TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.413, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por WILLIAM MEJIA ÁLVAREZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-003-2023-00266-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE y COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 154 del 30 de octubre del 2023 proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali; a i) CONDENAR COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $30.765.010, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21/06/2016 y hasta el 16/05/2019 (día anterior al reconocimiento del retroactivo pensional). ii) A CONDENAR A COLPENSIONES a pagar al demandante por concepto de indexación de las sumas adeudadas desde el 21/06/2016 hasta la fecha de ejecutoria de la presente decisión, una vez ejecutoriada la presente decisión, correrán a favor de la parte activa, los intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago iii) CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
Las agencias en derecho se estiman en la suma de $1.538.250, a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. iv) ABSOLVER A COLPENSIONES, de las demás pretensiones elevadas en su contra. v) CONSULTAR esta decisión ante el superior jerárquico, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES. Razones del juzgado: i) Instaura ordinario laboral de primera instancia contra Colpensiones con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del cual considera tener derecho a partir del deceso de su señor padre, esto lo reclama con los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria reclama el reconocimiento del retroactivo pensional desde el fallecimiento de la madre como beneficiaria del 100% de la prestación. ii) Frente a la dependencia económica, se puede establecer que padeció deterioro mental que repercutió en su nivel de escolaridad viéndose afectada la posibilidad de laborar y obtener recursos por su propia cuenta. iii) Estando acreditado la relación paternal, la condición de invalidez y la dependencia económica Colpensiones mediante resolución SUB No. 200782 del 21 de julio del 2022 concedió esta sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su Sr. padre a partir del 11 de enero del 2003 pero con efectos fiscales a partir del 17 de mayo del 2019., en cantidad de 1 SMLMV. el retroactivo debe ser reconocida desde la fecha del causante y es cuando le fue reconocido ese derecho. iv) Frente a la suspensión de la prescripción extintiva, el articulo 25 del Código Civil Señala que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende por el termino de 10 años en favor de las personas enumeradas en el Numeral 1° artículo 2530, esto es (Incapaces y en general quienes se encuentren bajo tutela o curaduría) a su vez, en su inciso final dispone que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras esa imposibilidad subsista).
En ningún caso la discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad del ejercicio de las personas. Sin embargo, el actor siempre se ha encontrado abstraído de la realidad y ha dependido económicamente de su núcleo familiar. Por lo tanto, el despacho considera que el actor no puede tener el entendimiento de procedimientos administrativos en consecuencia este despacho considera que se encuentra dentro de las previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código Civil y bajo esas condiciones no es posible aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas de pensión reconocidas.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la sustitución pensional fue pagada por parte de Colpensiones a la Sra. Carmen Álvarez sobreviviente a partir del 11 de enero del 2003 en calidad de cónyuge quien la recibió hasta el retiro de nómina de pensionados con ocasión de su fallecimiento el día 21 de junio 2016 es por ello que, no se encuentra procedente el doble pago ya que el despacho entiende que el Sr. Mejía WILLIAM MEJIA ÁLVAREZ VS COLPENSIONES RAD 76001310500320230026601 dependía en un cien por ciento de lo su madre y se beneficiaba de esa pensión de sobreviviente.
Por lo tanto, a efectos de proteger el patrimonio público y la estabilidad financiera del sistema Pensional no es posible reconocer el retroactivo pensional desde el 11 de enero del 2003 por las razones indicadas, por consiguiente, se accede a la pretensión subsidiaria concediendo el derecho pensional del retroactivo desde la fecha en la que falleció la Sra. Carmen de Mejía esto es desde el 21 de junio del 2016 y deberá ser liquidado hasta el 16 de mayo del 2019 que es el día anterior al reconocimiento del retroactivo pensional que le otorgo Colpensiones al demandante. v) Liquidación retroactivo comprendido entre el 21 de junio del 2016 y el 16 de mayo del 2019 suma equivalente a $30.765.010 que se ordena a pagar al Sr. William Mejía Álvarez en calidad de hijo invalido del causante Se autoriza descuento en salud dejando a salvo la mesada adicional.
Vi) se ordena la indexación de las sumas adeudadas desde el 21 de junio del 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la decisión. Una vez ejecutoriada la misma correrán los intereses moratorios hasta la fecha efectiva del pago en favor del actor. Apelación Demandante: Apelación parcial por los intereses moratorios que no fueron reconocidos a partir de la ejecutoria no han sido desde la fecha de solicitud de la prestación. Apelación demandado: a) Sostiene que la solicitud de la sustitución se debió presentar en su momento con el documento idóneo para acreditar la vinculación que tiene el causante y el solicitante de la prestación, en este caso, del Sr. William Mejía Álvarez, debió haber acudido a reclamar esta prestación en calidad de hijo inválido y para tal adjuntar los documentos idóneos como el dictamen de pérdida de capacidad laboral para acreditar su estado de invalidez, b) respecto a la solicitud del pago del retroactivo pensional a partir del fallecimiento del causante se observa que, dicha prestación o petición es improcedente como quiera que el 100% de la sustitución pensional ya le fue cancelada a favor de la Sra. Carmen Álvarez de Mejía en calidad de cónyuge hasta la fecha de retiro de nómina de los pensionados con ocasión de su fallecimiento, por lo cual es improcedente realizar un doble pago de la prestación, máxime cuando los beneficiarios hacen parte del mismo núcleo familiar; c) Para este caso se debe aplicar la prescripción teniendo en cuenta el concepto No. BZ2020_2283038 del 19 de febrero del 2020 donde señala: “respecto a las personas que tienen procesos de interdicción en curso como quiera que la Ley ordenó la suspensión de los tramites y se autorizó al Juez para el levantamiento de la suspensión con miras a la toma de medidas nominadas o innominadas, el restablecimiento eventualmente, pueden constituir en una designación de apoyos para el ejercicio de la capacidad habrá que atender que como los tramites suspendidos se deben adecuar a la nueva reglamentación y que no resultaría viable acudir o persistir de modo alguno en el proceso de interdicción, para estos al gozar del ejercicio de su capacidad legal dentro de la intención de la Ley y por ser sujetos de derechos y obligaciones estima que corran los términos de prescripción a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1996 del 2019.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de la normatividad que sería el 26/08/2019 y la petición fue radicada el 17/05/2022, operó la prescripción de las mesadas. Así mismo se señala con relación a los términos de prescripción a favor de las personas en condición de discapacidad ser los mismos sujetos de derechos y obligaciones, concluyendo que ante el reconocimiento de la capacidad legal y su posibilidad de acción será igualmente sancionable la inactividad en el ejercicio de los propios derechos, lo cual tendría como consecuencia la aplicación de figuras jurídicas como lo es la prescripción. Por lo expuesto la entidad confirmó la decisión adoptada en sede administrativa por la indebida interpretación normativa de quien reclama el derecho en calidad de hijo invalido.
Finalmente, d) se debe despachar desfavorablemente la condena de intereses moratorios, toda vez que estos no corren o no aplican para la presente solicitud que realiza el demandante. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No.374 La sentencia Apelada Y Consultada se debe confirmar, son razones: validarse las razones del reconocimiento judicial del retroactivo pensional a partir del año 2016, la administración misma le reconoció esos derechos pensionales, como hijo en situación de discapacidad, pero solo a partir del año 2019, con prescripción de todas las anteriores.
WILLIAM MEJIA ÁLVAREZ VS COLPENSIONES RAD 76001310500320230026601 Resulta definitorio para el examen señalar que desde la fase administrativa Colpensiones le reconoció al accionante el derecho del cual se desprende el retroactivo pensional anhelado, lo que incluso se patentiza con la aceptación del demandante, además, tuvo lugar desde antes de la presentación de la demanda.
De igual resonancia para efectos competenciales se ven las apelaciones parciales de las partes, pues le fijan los cauces del examen a la segunda instancia: para el accionante, lo relativo al momento de exigibilidad de los intereses, que lo pregona a partir de su solicitud, y para la accionada, no presentarse acreditación de la vinculación con el causante, sin propia reclamación administrativa, siendo complejo entregarle dineros ya entregados a la señora Carmen Álvarez, debiéndose aplicar la prescripción a partir de la vigencia de la ley 1996 del año 2019.
Es importante también señalar la improcedencia de la consulta respecto de la causación del derecho pensional, pues éste no tuvo venero en condena judicial sí en reconocimiento dentro de su esfera administrativa, de ahí que sea procedente que la sala se ocupe solo del resto de la alzada. Lo visto en anterioridad se materializa cuando, sin duda alguna, se habla en la alzada solo de la prescripción de ese retroactivo.
Punto que hace necesario señalar que, para la sala mayoritaria, procede la consulta sobre los puntos del conflicto no apelados, sin distingo del alcance del recurso de apelación. Con esa ideación, nos ocupamos del ataque referente a ese retroactivo pensional, para lo cual es de obligada atención la condición aceptada por Colpensiones respecto del accionante, persona en situación de discapacidad, con padecimiento de autismo, episodio esquizofrénico agudo en el año 1979, lo que se repite en el año 1981, en 1985 tiene diagnóstico de esquizofrenia tipo indiferenciada crónica y síndrome cerebral, con lo cual se avisa tener desde temprana edad compromiso mental, fíjese que para el año 2020 conforme al dictamen visto a folio 40 archivo 01Demanda-ED se dictamina enfermedad, degenerativa, progresiva y crónica, puntualizando su discapacidad mental absoluta, requiriendo de terceros para decidir por sí mismo.
Con esta realidad no se considera poder racionalizar capacidad pensante del beneficiario de la pensión para en algún momento poder discernir que con los apoyos de que trata la ley, le resulte tremendamente desfavorable no acudir a la posibilidad de actuar de modo diferente, nótese el diligenciamiento que ha desarrollado para intentar gozar de sus emolumentos pensionales lo fue solo ante el fallecimiento de la madre en 2016 considerando que antes de esa data dependía exclusivamente de aquella, quien ostentaba la calidad de beneficiaria en un 100% de la prestación que nos ocupa.
Luego, se concluye que la a quo acertó al condenar a la entidad al pago del WILLIAM MEJIA ÁLVAREZ VS COLPENSIONES RAD 76001310500320230026601 retroactivo pensional ante la averiguada calidad de beneficiario del hijo invalido, diagnosticado con esquizofrenia desde el año 2021 (Sentencia C-025/21). Superado lo anterior y, en atención al ataque exteriorizado por Colpensiones respecto de la aplicación del fenómeno prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, en virtud del cual, en principio las mesadas reclamadas se encontrarían prescritas teniendo en cuenta que el demandante formuló la solicitud de reconocimiento pensional el 15 de mayo de 2022, reclamación que interrumpió la prescripción por el término de tres (3) años, pero que fueron aplicadas por la a quo la previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código Civil no siendo posible aplicar la prescripción trienal.
Para la Sala, como en el asunto, la figura de la prescripción extintiva no resulta aplicable en aquellos eventos en los que el beneficiario ha sido declarado judicialmente incapaz o padece de demencia, circunstancia que suspende el cómputo del término prescriptivo. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reiterado dicho criterio en pronunciamientos como las sentencias SL10641-2014, en la que se acogió lo expuesto en decisiones anteriores —SL de 11 de diciembre de 1998, rad. 11349, y SL de 30 de octubre de 2012, rad. 39631—, y más recientemente, en la sentencia SL3422-2020.
Es que, si bien conforme las previsiones de la Ley 1996 de 2019 traída a colación por la demandada en su recurso, se presume que todas las personas tienen capacidad legal, como se advirtió líneas atrás, el demandante padece de Esquizofrenia cuyo dictamen es de una enfermedad, degenerativa, progresiva y crónica, puntualizando su discapacidad mental absoluta y requiriendo de terceros para decidir por sí mismo desde el año 2002 y, según lo consignado en el expediente, incluso desde la edad de 21 años, esto es, mucho antes de la promulgación de la mentada ley.
De ahí que, para el retroactivo y la prescripción, le sea aplicable la tesis de la sentencia de la Corte Suprema SL34222020, según la cual para “los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda)" opera la suspensión de la prescripción. Así las cosas, se confirmará la fecha dispuesta por la instancia, esto es, a partir del 21 de junio del 2016, cuya condena es más favorable para la entidad, derruyendo con ello el argumento de generarse un doble cobro si se tiene en cuenta que la Sra. Carmen Álvarez de Mejía en calidad de cónyuge fue retirada de nómina de pensionados con ocasión de su fallecimiento en dicha fecha.
En todo caso, conforme el precedente de la Corte Suprema de Casación Laboral en Sentencia SL 226 del 03 de febrero de 2021, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó: “En aras de la salvaguarda del principio de sostenibilidad financiera ante la solicitud y surgimiento del derecho pensional en cabeza de nuevos beneficiarios, y evitar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permite a la entidad que reconoce la prestación compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron aceptados como iniciales beneficiarios o interponer las acciones de recuperación de los rubros pagados sin justificación a estos, todo ello al margen de su buena fe o creencia de actuar en derecho al tiempo de reclamarlo”… Ya en cifras, revisadas en consulta a favor de la demandada, el retroactivo condenado por el juzgado del 21 de junio del 2016 y el 16 de mayo del 2019 resulta más favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor, cifra que debe cancelarse debidamente indexada y con los descuentos de ley como lo dispuso la instancia. 1 Pág. 61 dictamen junta Nacional de calificacion de invalidez WILLIAM MEJIA ÁLVAREZ VS COLPENSIONES RAD 76001310500320230026601 Retardo en la cancelación de esas mesadas que dan lugar a la orden de pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, pues revisada la norma2, ésta en ninguno de sus apartes contempla las reglas y condiciones planteadas por la demandada como exoneración de estos.
Pero es de considerar de todos modos, que la fecha de inicio del pago de los intereses moratorios a cargo de la accionada corre, de modo coherente, a partir de la fecha en la que ella también finalmente conoce de la obligación, al no estar hasta esa calenda debidamente configurada la obligación pensional, por actuar conforme la ley (actuar de la entidad que no fue así), ni ser la liquidación de los intereses solo a partir de la expedición de la resolución que concede el derecho pensional, pensar así, es considerar que los fondos de pensiones pueden demorarse en la emisión de los actos administrativos reconocedores de los derechos pensionales, quedando por tanto, en dicho tiempo desprotegido el pensionado, actuar totalmente contrario al espíritu de la norma, y del art. 53 CP, pues no se puede olvidar que los intereses moratorios tienen como fin, resarcir el daño causado en el tiempo en el que, el pensionado estuvo sin recibir su pensión. Por lo tanto, es viable confirmar la orden impartida por la juez de primera instancia en el sentido de reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, ello claro está en el evento que la administradora incurra en mora en el pago de las mesadas ordenadas vía judicial.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA 2 ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
WILLIAM MEJIA ÁLVAREZ VS COLPENSIONES RAD 76001310500320230026601 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. CALCULADA AÑO 2.016 MESADA 689.455,00 2.017 2.018 2.019 737.717,00 781.242,00 828.116,00 MESADAS ADEUDADAS CON INDEXACIÓN PERIODO Mesada Inicio Final adeudada Número de mesadas 21/06/2016 30/06/2016 689.455,00 1,33 1/07/2016 31/07/2016 689.455,00 1/08/2016 31/08/2016 Deuda total mesadas IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 919.273,33 132,5800 136,1100 943.749,38 1,00 689.455,00 133,2700 136,1100 704.147,37 689.455,00 1,00 689.455,00 132,8500 136,1100 706.373,50 1/09/2016 30/09/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 132,7800 136,1100 706.745,90 1/10/2016 31/10/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 132,7000 136,1100 707.171,97 1/11/2016 30/11/2016 689.455,00 2,00 1.378.910,00 132,8500 136,1100 1.412.747,01 1/12/2016 31/12/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 133,4000 136,1100 703.461,17 1/01/2017 31/01/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 134,7700 136,1100 745.052,02 1/02/2017 28/02/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 136,1200 136,1100 737.662,80 1/03/2017 31/03/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 136,7600 136,1100 734.210,74 1/04/2017 30/04/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 137,4000 136,1100 730.790,84 1/05/2017 31/05/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 137,7100 136,1100 729.145,75 1/06/2017 30/06/2017 737.717,00 2,00 1.475.434,00 137,8700 136,1100 1.456.599,13 1/07/2017 31/07/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 137,8000 136,1100 728.669,53 1/08/2017 31/08/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 137,9900 136,1100 727.666,21 1/09/2017 30/09/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 138,0500 136,1100 727.349,95 1/10/2017 31/10/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 138,0700 136,1100 727.244,59 1/11/2017 30/11/2017 737.717,00 2,00 1.475.434,00 138,3200 136,1100 1.451.860,34 1/12/2017 31/12/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 138,8500 136,1100 723.159,24 1/01/2018 31/01/2018 1/02/2018 28/02/2018 781.242,00 781.242,00 1,00 781.242,00 139,7200 136,1100 761.056,75 WILLIAM MEJIA ÁLVAREZ VS COLPENSIONES RAD 76001310500320230026601 1,00 781.242,00 140,7100 136,1100 755.702,14 1/03/2018 31/03/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 141,0500 136,1100 753.880,53 1/04/2018 30/04/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 141,7000 136,1100 750.422,36 1/05/2018 31/05/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 142,0600 136,1100 748.520,69 1/06/2018 30/06/2018 781.242,00 2,00 1.562.484,00 142,2800 136,1100 1.494.726,58 1/07/2018 31/07/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 142,1000 136,1100 748.309,98 1/08/2018 31/08/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 142,2700 136,1100 747.415,82 1/09/2018 30/09/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 142,5000 136,1100 746.209,46 1/10/2018 31/10/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 142,6700 136,1100 745.320,31 1/11/2018 30/11/2018 781.242,00 2,00 1.562.484,00 142,8400 136,1100 1.488.866,54 1/12/2018 31/12/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 143,2700 136,1100 742.198,99 1/01/2019 31/01/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 100,6000 136,1100 1.120.426,13 1/02/2019 28/02/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 101,1800 136,1100 1.114.003,45 1/03/2019 31/03/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 101,6200 136,1100 1.109.179,97 1/04/2019 30/04/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 102,1200 136,1100 1.103.749,20 1/05/2019 16/05/2019 828.116,00 0,53 441.661,87 102,1200 136,1100 588.666,24 Totales Valor total de las mesadas indexadas al 30.765.010,20 30/10/2023 31.622.462,59 31.622.462,59