Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00058-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2023-00058-01 MAG.Pon. Dra Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, FEBRERO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 002 DE FEBRERO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yesid Medina Barragán Nohora Constanza Zarate Chacón 73001-31-05-001-2023-00058-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones según lo informa la constancia secretarial del 23 de enero de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. TRAMITE PROCESAL  Yesid Medina Barragán, actuando por medio de apoderada, formuló demanda contra Nohora Constanza Zarate Chacón a fin de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 10 de enero de 2019 hasta el 14 de julio de 2022; que su terminación fue unilateral y como consecuencia solicitó el pago de diferencia salarial, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantía, sanción por no consignación de cesantía, indemnización por despido injusto, dotaciones, perjuicios morales e indemnización moratoria.  Con escrito obrante en el archivo 022 la parte demandada formuló nulidad.  Con auto del 4 de diciembre de 2024 se negó la nulidad formulada.  Contra esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Rad. 73001-31-05-001-2023-00058-01 MAG.Pon.

Dra Amparo Emilia Peña Mejía  Mediante auto dictado en audiencia del mismo 4 de diciembre de 2024, se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver:  ¿Debe revocarse la decisión que negó la nulidad propuesta por la parte demandada? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Señaló quien formuló la nulidad a la que no se accedió en primera instancia, que con auto del 2 de octubre de 2024 se indicó que la notificación a la demandada fue realizada en debida forma, indicando como fecha de tal notificación, el 21 de mayo de esa misma anualidad; que siendo así, el término para contestar la demanda se venció el 7 de junio de 2024 y como el escrito de contestación se allegó el 25 de junio de 2024, la misma fue extemporánea siendo la consecuencia de ello, el tener por no contestada la demanda; que en igual sentido existe pronunciamiento en constancia secretarial del folio 13, sin que en tal constancia se hiciera indicación alguna respecto de las formalidades de la notificación a la accionada; que tal notificación no cumple con lo ordenado por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pues los términos empezaban a correr dos días después del envío de la notificación. Que en el texto del correo del 21 de mayo de 2024, que soporta el control de términos, en ningún lado informa a la demandada cuál era el término otorgado para contestar la demanda, menos aún, cuando empezaría a correr dicho término, el cual reitera, corresponde a dos días después de recibido el correo electrónico; que en memorial presentada por la apoderada recurrente el 24 de junio de 2024, en razón al poder a ella otorgado, solicitó al Despacho realizar la notificación por conducta concluyente conforme el artículo 301 del CGP, sin que se diera pronunciamiento alguno de parte del Juzgado.

Que la actuación procesal descrita, viola las garantías de defensa de la demandada, quien desconoce las normas procesales y por ende, debió indicársele claramente, la existencia del proceso, el término con que contaba para su comparecencia y que debía hacerlo por conducto de apoderado, además, indicarle Rad. 73001-31-05-001-2023-00058-01 MAG.Pon.

Dra Amparo Emilia Peña Mejía a qué entidad judicial debía dirigirse, con claridad del canal digital del Despacho, esto a fin de dar respuesta a la demanda. (archivo 22) En audiencia adelantada el 4 de diciembre de 2024, el A quo previo traslado a la parte demandante de la nulidad propuesta por la parte demandada, procedió a resolverla de manera desfavorable a quien la invocó; para ello dio lectura al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 para luego indicar que dicha norma es la materialización del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, forma de notificación respecto de la cual la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-420 de 2020 procediendo a dar lectura a tal pronunciamiento; apoyado en este último pronunciamiento, aludió al contenido del correo electrónico remitido a la demandada en aras de su notificación y enseguida señaló que la notificación se hizo de manera correcta dado que se indicó el número del proceso, se adjuntó el auto admisorio de la demanda cuyo contenido leyó, además, se indicó que conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022, dicha notificación se entendería surtida a los dos días hábiles siguientes al la recepción o acuse de recibo y que a partir de allí se iniciaría el término de 10 días para contestar la demanda, o en caso contrario, se emplazaría en el Registro Nacional de Emplazados conforme el artículo 108 del CGP; que por tal razón la nulidad no tiene prosperidad, pues la demandada fue notificada en legal forma y con el lleno de los requisitos contenidos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

(archivo 24, Min. 08:06 a 28:56) Al recurrir en apelación dicha decisión, la apoderada de la demandada manifestó que la notificación misma y el correo electrónico como tal, no indicaron inicialmente cuál era el término de notificación que se le otorgaba a la demandada y si bien se le pudo haber anexado copia del auto admisorio, precisamente las ritualidades de la notificación para enterar a una persona que se le está iniciando un proceso, que se ha admitido una demanda en su contra, son muy claras en la Ley 2213, en el sentido de indicar que a la parte se le debe indicar desde cuándo empieza a correr dicha notificación; que es muy claro que en el expediente y ello no fue tenido en cuenta por el A quo, ni en el momento procesal, ni en el de presentación, como al momento de decidir esta nulidad, el poder que presentó la demandada para otorgárselo a ella como su apoderada y la solicitud de notificación por conducta concluyente realizada en la debida oportunidad, ello ante la falta de conocimiento de la accionada sobre los documentos o la notificación que le había allegado; que solo se le allegó un correo electrónico en el que se le informaba que se le notificaba un auto admisorio de demanda, pero en dicha notificación no se le indicó que debía contestar a través de apoderado judicial, como tampoco el término para contestar la demanda, siendo estos ritualismos que quizás la norma procesal como tal no lo dice, pero que si se deben indicar en la notificación dado que este acto tiene que ser claro para las partes.

(archivo 24, Min. 29:09 a 33:18) Rad. 73001-31-05-001-2023-00058-01 MAG.Pon. Dra Amparo Emilia Peña Mejía Es claro entonces que la controversia planteada en el recurso a resolver y en el que se funda la nulidad propuesta, se relaciona con la notificación practicada a la parte demandada respecto del auto admisorio de la demanda. Ahora, sobre el tema de notificación de la providencia acabada de referir, la Ley 2213 de junio 13 de 2022, señala en su artículo 8º: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Entonces, acorde con esta norma la notificación que se anuncia puede realizarse mediante mensaje de datos utilizando para ello, la dirección de correo electrónico de la parte demandada, aspecto que no fue objeto de discusión en la nulidad propuesta, pues nada se refuta respecto del correo electrónico a través del caul se surtió la notificación a la accionada.

Ahora bien, frente al trámite de notificación que acreditó la parte actora en este juicio, la inconformidad de la parte demandada y en la que sustenta la nulidad que se estudia se basa puntualmente en eventual omisión de información a la accionada en el texto del correo electrónico, a saber: - Término otorgado para dar respuesta a la demanda.

Momento a partir del cual empezaría a correr dicho término, esto es, dos días después de recibir el correo electrónico. Rad. 73001-31-05-001-2023-00058-01 MAG.Pon. Dra Amparo Emilia Peña Mejía - Indicación de que la respuesta a la demanda se debía allegar al correo electrónico del juzgado. Que debía comparecer con abogado. Al respecto debe señalarse que la información que indica la recurrente como omitida en el texto del mensaje de texto envía vía correo electrónico a la demandada, no está contemplada por el artículo 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, y así lo entiende la recurrente misma, cuando en su sustento al recurso de apelación refirió que “… de pronto la norma procesal como tal no lo dice…” y es que en efecto no lo dice.

De todas maneras, examinado el correo electrónico remitido a la cuenta de correo de la demandada, y mediante el cual se acreditó su notificación, obra en el archivo 11 del expediente digital, a partir del fl. 7 y en el se avizora lo siguiente: - - - Fue dirigido a la titular de la cuenta de correo, aquí demandada, señora Nohora Constanza Zarate de Chacón. Quien lo remitió se le anunció a dicha demandada en el texto de dicho correo, como apoderado del demandante cuyo nombre también aparece allí indicado.

Le informó dicho profesional del derecho a la accionada, que le notificaba el auto admisorio del 15 de enero de 2024. A folios 8 y 9 del archivo 11, se encuentra la certificación de recibido de dicho correo por parte de su destinataria, lo cual no fue objeto de reproche en el recurso que se resuelve. En el archivo 10 del expediente digital, reposa el documento anexo al correo de notificación, como lo fue el auto admisorio de la demanda, auto que contiene la información que echa de menos quien solicitó la nulidad, a saber: Se le indica que la notificación de ese auto admisorio a la demandada se podía hacer a la dirección electrónica de ésta, conforme lo permite la Ley 2213 de 2022, como en efecto se hizo.

Que la notificación se entendería surtida dos días hábiles siguientes al acuse de recibido de dicho correo. - Que contaría con término de 10 días para contestar la demanda. Que dicho término empezaría a correr a partir del día siguiente a la notificación. El siguiente, es el contenido del auto admisorio de la demanda que se le anexó al correo de notificación. Rad. 73001-31-05-001-2023-00058-01 MAG.Pon.

Dra Amparo Emilia Peña Mejía Quiere decir lo anterior, que si bien en el texto del mensaje de texto no se indicó lo echado de menos por la nulitante, lo cual no es exigido por la Ley 2213 de 2022, artículo 8º, lo cierto es que, en el auto admisorio de la demanda que se le anexó, reposa dicha información, luego no se configura la causal de nulidad invocada, como lo es el numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida que como se explicó en precedencia, la notificación a la demandada se practicó en debida forma.

Rad. 73001-31-05-001-2023-00058-01 MAG.Pon. Dra Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión recurrida, y ante la adversidad del recurso interpuesto, será condenada en costas la parte demandada en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por YESID MEDINA BARRAGÁN contra NOHORA CONSTANZA ZARATE CHACÓN.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Rad. 73001-31-05-001-2023-00058-01 MAG.Pon.

Dra Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfb763fa0bafe226767193af379737e8004fe9714f5c54d18a499661cd97add0 Documento generado en 06/02/2025 10:42:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica