Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2024-00502-01 DR ACOSTA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO VILMA, MARTHA, NESTOR y SIGIFREDO NIÑO ROCHA; PEDRO VICENTE NIÑO PINZON y ANA KELITA NIÑO ARIAS RODRIGO, NELLY, NYDIA, JENITH JANETH y NOHORA NIÑO ROCHA DIVISORIO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandada (001PrimeraInstancia, 0052EscritoRecursoQuejaAuto25Abil2025.pdf), contra el auto del 11 de julio de 2025 001PrimeraInstancia, 0051AutoNoRevocNiegaApelacion.pdf), por el cual el Juzgado Veintiuno Civil Circuito de esta ciudad se abstuvo de conceder, por improcedente, la apelación formulada contra el proveído del 25 de abril de 2025, que no tuvo en cuenta la objeción al avalúo que se adosó con la demanda (001PrimeraInstancia, 0047AutoTieneporContestadaDemandaHaceSaber.pdf).

El expediente se remitió el 16 de septiembre de 2025. CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte este Tribunal que no era procedente conceder la apelación interpuesta por la apoderada del extremo pasivo contra el auto referido, pues dicha providencia no es susceptible de alzada. En efecto, ninguna norma —ni general (art. 321 del CGP) ni especial (art. 409 ibidem)— prevé la segunda instancia frente a las decisiones que Código Único de Radicación: 11001310302120240050200 Radicación Interna 6740 resuelven objeciones al dictamen pericial aportado con el libelo introductorio del divisorio.

Esta conclusión se refuerza al observar que el artículo 409 del Código General del Proceso regula de manera específica el trámite para controvertir la experticia presentada con la demanda, limitando la actuación del demandado a aportar un nuevo dictamen o solicitar la citación del perito para su interrogatorio. Esto está en consonancia con el artículo 228, porque en el régimen procesal actual la contradicción de un dictamen de parte no ocurre por “objeción” sino con la solicitud de comparecencia del perito que rindió el presentado por la parte contraria o con la aportación de otro –de contradicción. En consecuencia, al no contemplarse de forma expresa la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre la objeción a la peritación adosada, y siendo este un medio de impugnación de carácter taxativo resultaba improcedente su concesión. Por tanto, el a quo obró conforme a derecho al denegar el recurso interpuesto.

Así las cosas, como el recurso de queja tienen como único propósito controvertir la negativa del juez a conceder una apelación, para que el superior resuelva sobre su procedencia, se declarará bien denegado el recurso. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto del 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

Código Único de Radicación: 11001310302120240050200 Radicación Interna 6740

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302120240050200 Radicación Interna 6740