Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00307 AutoConfirma 2026-0016

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Simulación y/o reivindicación. Decide Radicado 54001-3153-001-2025-00307-01 C.I.T. 2026-0016-01 San José de Cúcuta, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia emitida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Simulación y/o Reivindicación promovido por Marta Asucena Cobos Torres en contra de Silvia Johana Nieto García, María Fernanda Nieto Garcia y Oscar Isidro García Torres, asunto arribado a este despacho el 22 de enero hogaño. 2.

ANTECEDENTES La señora Marta Asucena Cobos Torres, a través de mandatario judicial, promovió demanda de “simulación y/o reivindicación de cosas hereditarias”1 en contra de Silvia Johana Nieto García, María Fernanda Nieto García y Oscar Isidro García Torres, con miras a que (i) se declare “la simulación absoluta” del contrato 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “004DemandaAnexos.pdf” C.I.T. 2026-0016-01 Interlocutorio Apelación. Decide de compraventa —del inmueble con matrícula inmobiliaria 260-102082— contenido en la escritura 4697 del 24 de diciembre de 1993 de la Notaría Tercera del Circulo de Cúcuta y del contenido de las escrituras 2296 de 12 de abril de 2023 y 625 del 18 de marzo de 2024, estas últimas de la Notaría Cuarta del Circulo de Cúcuta;

(ii) se ordene “la cancelación” de las escrituras aludidas, así como el “registro efectuado” de tales en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta; (iii) se condene a la restitución, “a favor de la masa sucesoral” de los señores Silvero García Patiño (QEPD) y Nelly Marina Torres de García (QEPD), “los frutos civiles que hubieren podido generar con mediana inteligencia desde el 11 de septiembre de 2022 los bienes inmuebles identificados las siguientes matriculas 260-102082 y 260165621”;

(iv) se “reivindique” las mejoras construidas sobre los inmuebles referenciados a favor de los herederos de los causantes mencionados; (v) se deje a la aquí accionante como tenedora o administradora de tales inmuebles; (vi) se condene, en caso de oposición, “a las máximas costas y agencias en derechos a los demandados”; y (vii) se conceda “el amparo de pobreza solicitado bajo la gravedad de juramento”.

Adicionalmente, pidió como medidas cautelares la inscripción de la demanda en los folios de matricula inmobiliaria 260-102082 y 260165621 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Asignado su conocimiento por vía de reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 1º de octubre de 2025 inadmitió el libelo2 por los siguientes motivos: i) no fue cumplido “lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 82 del Código General del Proceso, esto es, no se estimó la cuantía, la cual, resulta necesaria establecer, a fin de poder determinar la competencia”; ii) no fue acatado lo determinado en el numeral 4º del articulo aludido, “pues no existe claridad frente a lo pretendido por la parte demandante, ya que en el numeral primero del petitum está solicitando la declaratoria de una simulación absoluta de un contrato de compraventa”; y iii) no fue observado, al momento de solicitar la reivindicación de unas mejoras y la restitución de unos frutos civiles, “lo dispuesto en el artículo 206 del ordenamiento adjetivo”.

El demandante, para superar los defectos anotados, además de presentar un nuevo escrito introductorio, en documento aparte informó que los yerros aducidos fueron corregidos a través de las modificaciones a la demanda que estimó pertinentes3. En lo referente al incumplimiento de lo que dispone el numeral 9º del 2 Ibidem, actuación nº. “006AutoInadmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación nº.

“007ApoderadoSubsanaDemanda.pdf” C.I.T. 2026-0016-01 Interlocutorio Apelación. Decide artículo 82 del C. G. del P., determinó el valor de la cuantía en trescientos millones de pesos ($300.000.000,00), “en virtud a que este es el valor que (…) estima se avalúa el área y las mejoras que se pretenden recuperar del bien inmueble, además de los frutos civiles”.

Respecto a la falencia aducida en cuanto a la falta de claridad en lo pedido, aduce que, por el contrario, las pretensiones primera (1ª) y cuarta (4ª) si se acompasan, pues tienen congruencia debido a que lo que se busca es “subsanar una serie de situaciones originadas en la simulación que han conllevado a que actualmente los bienes inmuebles están en posesión o administración de los aquí demandados, es por eso, que la reivindicación de los mismos, es de carácter preventivo y necesario para evitar así el deterioro, mal uso o abuso de los bienes por parte de los señores demandados”.

Por último, de cara al desacierto alegado respecto a la petición tercera (3ª), señaló que este fue subsanado en la nueva demanda, la que se acopló a lo que establece el artículo 206 del C. G. del P., esto es, se indicó en el juramento estimatorio “el valor de los frutos dejados de percibir”; sin embargo, como el inmueble mencionado y sus mejoras se encuentran “encuentran generando frutos civiles bajo el concepto de arriendos”, estos “deberán ser tasados dentro del proceso un vez se convoque y concurra la contraparte”.

Pese a lo expuesto, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda4 aduciendo que, si bien se presentó el escrito de subsanación dentro del término otorgado en el proveído que inadmitió la demanda, “no cumplió con lo ordenado en la citada actuación procesal relacionado con lo consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues (…) no realizó la estimación de los frutos que reclama conforme lo dispone la norma anteladamente citada, esto es, discriminando cada uno de sus conceptos, como tampoco, realizó la misma bajo juramento”.

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5 argumentando que, aunque se mencionó “la existencia de cánones de arrendamiento”, su prohijada “no tiene conocimiento de a cuánto ascendían dichos cánones, por lo cual mal haría ella en 4 Ib., actuación nº. “008AutoRechazaDemanda.pdf” 5 Ib., actuación nº.

“009RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” C.I.T. 2026-0016-01 Interlocutorio Apelación. Decide inventar una cifra”, dado que, si no se tasa adecuadamente, ello “podría conllevar a una imposición de sanciones”. El a quo, a través de auto del 3 de diciembre de 20256, despachó desfavorablemente la reposición impetrada insistiendo en que “no incluyó una estimación concreta de los frutos civiles reclamados, ni los discriminó, como tampoco los incorporó bajo juramento específico y autónomo, tal como exige el artículo 206 del CGP”.

Sustentó que la afirmación de no tener certeza de los montos de los arriendos, no exonera el cumplimiento de la carga procesal impuesta por el legislador, esto es, “estimar cada concepto” y delimitar “las pretensiones” adecuadamente. Las anteriores razones llevaron a que el juzgado de conocimiento mantuviera la providencia objeto de censura y, en consecuencia, concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de la actuación en esta sede. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra en determinar si, como lo sostiene la parte actora, se superaron los yerros advertidos al momento de la inadmisión de la demanda, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho por cuanto no satisfizo en debida forma el elemento suasorio de la estimación juramentada.

Para dar respuesta al problema jurídico, no está por demás evocar que al tenor de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, norma esta que implica, como lo enseña el profesor Hernán Fabio López, que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero” 7.

Luego, la labor del juez al revisar la idoneidad del libelo 6 Ib., actuación nº. “010AutoResuelveRecursoReposicion (1).pdf” 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 534. C.I.T. 2026-0016-01 Interlocutorio Apelación. Decide introductorio debe ser exhaustiva para abarcar todos los errores de que adolezca, de tal manera que la subsanación devengue integral de lo echado de menos, pues no puede sorprenderse al demandante con aspectos no advertidos en la inadmisión, principalmente si se tiene en cuenta que no puede haber una nueva negación de la admisión. En consecuencia, la calificación del escrito inicial obliga al juez de conocimiento a determinar si reúne los requisitos de ley, sin que pueda hacer exigencias que la ley no contempla, señalando con la máxima claridad los defectos de que adolezca, pues de ello depende que sea factible la subsanación del libelo genitor, y de ahí, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo para no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. El ordenamiento jurídico patrio consagra que para que una demanda salga a flote, debe cumplir con una serie de exigencias y anexos obligatorios, lo que se traduce en presupuestos de admisibilidad de la súplica jurídica.

En el sub lite, teniendo en cuenta que el rechazo de la demanda se sustentó en que, dentro del juramento estimatorio, no se discriminó adecuadamente la estimación de los frutos civiles pretendidos conforme lo prevé el artículo 206 de la norma procesal, han de entenderse entonces por superadas las demás falencias advertidas en el proveído de fecha 1° de octubre de 2025, relativas a la falta de estimación de la cuantía —conforme al numeral 9º del artículo 82 del C. G. del P.— y la falta de claridad en lo pretendido —en atención al numeral 4º del referido artículo 82—, habida cuenta de que, frente a tales aspectos, nada señaló el juzgador de primer nivel al momento de resolver no darle curso.

En lo que tiene que ver con la estimación juramentada, véase que, conforme a los claros términos en que fue concebido el artículo 206 del Código de General del Proceso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, ese elemento de convicción es un requisito esencial que debe contener cuando se pretende obtener, entre otros, cual aquí ocurre, el pago de frutos civiles.

En efecto, la norma en comento reza: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su C.I.T. 2026-0016-01 Interlocutorio Apelación. Decide monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. …” (Subraya y resalta la Sala). En ese orden de ideas, la estimación de los frutos civiles, además de que requiere de motivación razonada, deberá realizarse bajo la gravedad de juramento, exigencia ésta que no es de menor entidad ni debe pasarse por alto, pues su ausencia, puede generar la inadmisión y posterior rechazo del escrito genitor del proceso.

Sobre el particular, sostuvo la H. Corte Constitucional en sentencia C- 279 de 2013: “El Código General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.” (Subraya y resalta la Sala) Este instituto jurídico, como en sede constitucional lo tiene decantado el Tribunal de Casación, STC11060-2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 24 de agosto de 2022, cumple varios propósitos, a saber: i) “permite al demandante fijar el monto del «reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras»”; ii) “al juez ordenar el resarcimiento de los agravios causados cuando el interesado efectuó cálculos exorbitantes”; iii) con la expedición de la Ley General del Proceso se encausó “a reprobar, no solamente la fijación exorbitante de las cuantías, sino la estimación, en sí misma, cuando la pretensión no tiene la virtualidad de salir avante por la falta de demostración de perjuicios”; iv) sirve de C.I.T. 2026-0016-01 Interlocutorio Apelación. Decide “medio de prueba idóneo para tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante, así como el monto de los frutos o mejoras que se demandan judicialmente, el que debe ser analizado según las reglas de la sana critica, y también como requisito de la demanda.” Y para que esa estimación juramentada alcance esa finalidad, debe cumplir dos condiciones: la primera, “que, sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas»”; y la segunda “que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba» (CSJ.

AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-0014400)” (Subraya y resalta la Sala). En adición, dispone el numeral 7 del artículo 82 C.G. del P. que es requisito de la demanda, cuando sea necesario, hacer el juramento estimatorio. Y en atención a lo antedicho, es de vital importancia e incidencia que se cumpla cuando en las pretensiones del libelo introductor indiscutiblemente se formule una destinada al reconocimiento de un rubro resarcitorio.

Como puede verse, el juramento estimatorio cobra vigor o, mejor aún, se hace forzoso, cuando en las pretensiones se esgrime ruego tendiente a la reparación de un perjuicio que se considera causado y/o en los eventos en los que se suplica compensación o pago de frutos o mejoras. Volviendo sobre la demanda rechazada, resulta indiscutible que la parte actora formuló pretensiones de claro contenido indemnizatorio, en cuanto persigue, entre otras cosas, que los convocados al proceso paguen los montos correspondientes a los frutos civiles que, a su juicio, percibieron desde el 11 de septiembre de 2022, en razón de que, a partir de esa fecha —correspondiente al fallecimiento de la señora Nelly Marina Torres de García—, estos habrían administrado los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 260-102082 y 260-165621, los cuales, al encontrarse arrendados, generaban unos beneficios cuyo monto, sin embargo, C.I.T. 2026-0016-01 Interlocutorio Apelación. Decide resulta desconocido para la aquí demandante, dado que su progenitora, la señora Nelly Marina, en vida, nunca le reveló dicha información. Ahora bien, aunque la parte accionante, al momento de subsanar la demanda estimó la cuantía en trescientos millones de pesos ($300.000.000,00), suma en la que incluyó el valor del área, las mejoras del inmueble y los frutos civiles que este pudiera generar, lo cierto es que no discriminó el monto correspondiente a cada uno de tales conceptos.

Ello, por cuanto —según adujo en el escrito de subsanación—, si bien el inmueble se encuentra produciendo beneficios “bajo el concepto de arriendos”, estos “deberán ser tasados dentro del proceso una vez se convoque y concurra la contraparte”. Aunado a lo anterior, al momento de impugnar la decisión mediante la cual se rechazó ese escrito, sostuvo que “mal haría … en inventar una cifra, ya que justamente acude a la justicia para enmendar una situación de hecho que [ha] terminado afectando a los implicados, sino que también podría conllevar a una imposición de sanciones”.

Es claro, entonces, que ni en los fundamentos del escrito iniciador ni en las pretensiones, y menos aún en el juramento estimatorio —escenario en el cual la actora debía discriminar de manera precisa los conceptos reclamados— se especificaron los montos que permitieron fijar la cuantía de la demanda en trescientos millones de pesos ($300.000.000,00), pese a afirmar que en dicha suma incluyó el valor de las mejoras del inmueble y el de los frutos civiles.

Adicional a ello, ni siquiera se brindó una estimación razonada de los cánones de arrendamiento que permitiera advertir, siquiera de manera aproximada, el valor atribuido a los frutos civiles dentro de la cuantía señalada. A lo anterior se suma que le asiste razón al juzgador de primer grado al señalar que, si la actora pretende el reconocimiento y pago de frutos civiles, el desconocimiento del valor de los cánones de arrendamiento no la exime de cumplir con la exigencia prevista en el artículo 206 del C. G. del P. de estimar razonadamente, bajo juramento, el valor de tales conceptos, “discriminando” en debida forma cada uno de ellos.

La omisión del juramento estimatorio o su realización en debida forma, apareja que, en el momento procesal oportuno, se frustre el pronunciamiento resarcitorio reclamado, por lo que es indispensable que ab initio el actor cumpla a cabalidad con las exigencias de esa herramienta probatoria, especialmente si se C.I.T. 2026-0016-01 Interlocutorio Apelación. Decide tiene en cuenta que una manifestación abstracta en tal sentido, cual sucede en esta ocasión, es lesiva de los derechos a la defensa y contradicción, irregularidades procedimentales que el juzgador está llamado a evitar.

Entonces, tal cual fluye de lo discernido, al haberse inadmitido la demanda, entre otras cosas, por falta de juramento estimatorio —artículo 90-6 C. G. del P.—, y al no ser debidamente subsanada esa causal de inadmisión, se imponía su rechazo. Por lo tanto, y como quiera que en esta ocasión era imperioso que se cumpliera con el requisito contemplado en el artículo 206 de la ley procesal vigente (juramento estimatorio) atendida la naturaleza de las pretensiones, la inobservancia de ese imperativo legal, advertida en el auto inadmisorio, insístase a riesgo de fatigar, acarreaba innegablemente una decisión condigna.

Por lo tanto, la confirmación de la decisión apelada resulta imperiosa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual rechazó la demanda Verbal de Simulación y/o Reivindicación impetrado por Marta Asucena Cobos Torres en contra de Silvia Johana Nieto García, María Fernanda Nieto García y Oscar Isidro García Torres, conforme las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0803ab96883a0717d4485b711020e968817bb07ed67059db44a8b018b2dc2b36 Documento generado en 17/03/2026 08:43:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica