Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1042-2025 Auto confirma niega medida cautelar innominada

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo demandante respecto del auto de fecha 09 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO contra KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO llamaron a juicio a KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA, a fin de que por esta vía se declare que cada una de las demandantes tiene vigente un contrato de trabajo con los demandados, estos en calidad de empleador de forma conjunta. 1 Carpeta digital primera instancia/Archivo001 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. A título de condenas exigieron el pago de la diferencia salarial debido a la incorrecta liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, junto con los valores deficitarios de prestaciones sociales y vacaciones, así como la diferencia en los aportes efectuados a la seguridad social.

Deprecan además se reajuste el salario que perciben con base en el salario mínimo legal mensual vigente y los recargos nocturnos y dominicales aplicables a su jornada laboral. A su vez, reclaman el pago de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y la correspondiente indexación. Adicionalmente, peticionaron se oficie a diversas autoridades a fin de que investiguen conductas de evasión de responsabilidades laborales y tributarias del codemando William Jaime Rueda, debiéndose ordenar el pago de costas y agencias en derecho a cargo de la pasiva. 2.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ARTÍCULO 85 A DEL CPTSS. 2.1.

La parte actora radicó memorial2 solicitando la imposición de una medida cautelar, consistente en: “Ordenar a los demandados abstenerse de modificar unilateralmente la jornada laboral, salario o cualquier otra condición sustancial de la relación de trabajo, hasta tanto se resuelva de fondo el presente litigio”, para lo cual manifestaron que hubo un cambio abrupto en el horario de trabajo, pasando de turnos de 12 horas a 8 horas, con posibles efectos negativos en el salario, situación que perciben como una conducta “retaliadora o de presión indebida” por parte de los llamados a juicio ante la notificación del auto admisorio de la demanda.

Afirmaron además3 que ya no cuentan con una asignación fija y anticipada de horarios, lo cual ha generado incertidumbre en la planificación de sus rutinas familiares y personales. 2 Carpeta digital primera instancia/Archivo009 3 Carpeta digital primera instancia/Archivo014 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. 2.2.

Mediante proveído del 23 de mayo de 20254, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por contestada la demanda por ambos demandados y ordenó convocar a las partes a la audiencia especial dispuesta en el artículo 85A del CPTSS, para decidir respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por las demandantes. 3.- AUTO APELADO.

Surtido el trámite procesal correspondiente y convocadas las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 85A del CPTSS, concluyó el juzgado de origen el 09 de septiembre de 20255, resolver de forma desfavorable la solicitud de la medida cautelar implorada. Para arribar a esta decisión la jueza manifestó que, de conformidad con el artículo 85A la medida cautelar procede cuando el demandado efectúe actuaciones tendientes a “insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones,” caso en el cual es viable la imposición de una caución. Resaltó que tales hechos deben acreditarse, es decir, que no basta la sola afirmación de la parte demandante.

Mencionó que en el sub examine las circunstancias expuestas, relativas al cambio de la jornada laboral no se acompasan a los supuestos fácticos de la norma en mención, luego, consideró que la solicitud no se encuentra acorde con la finalidad de la medida cautelar prevista en la norma. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que la medida cautelar es necesaria, puesto que, en conversaciones sostenidas con la empleadora, esta ha reconocido a través de la administradora y contadora que la empresa estaría en riesgo de insolvencia, en el evento de una condena derivada del 4 Carpeta digital primera instancia/Archivo025 5 Carpeta digital primera instancia/Archivo037 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. proceso laboral, lo cual, adujo, comporta un indicio claro de riesgo de que “una eventual condena pierda eficacia práctica”, que es precisamente lo que busca prevenir el artículo 85A.

En segundo lugar, señaló que ha presentado un “abanico de medidas posibles” con los respectivos soportes documentales, como son el embargo sobre establecimientos de comercio, cuentas bancarias y algunos vehículos identificados. Por lo que, consideran que el juzgado bajo un ejercicio de ponderación tiene la posibilidad de valorar cuáles resultan idóneas y suficientes para garantizar la eventual condena.

Añadieron que existe prueba sumaria acerca de la legitimación por pasiva de William Jaimes, esto es, registros mercantiles y testimonios que demuestran que aquel participa en la dirección de la relación laboral y responde por las obligaciones derivadas de ella. Por último, indicó que insiste en la solicitud de la medida cautelar sobre la jornada laboral porque se trató de una modificación unilateral que coincide con la notificación de la demanda, lo cual considera ser una “maniobra sospechosa” que vulnera la estabilidad en el trabajo, pues en lugar de mantener los turnos de 12 horas como había sido pactado y aumentar el salario conforme lo argumentos esbozados en la demanda, lo que hicieron fue reducir la jornada a 8 horas, con lo cual pretenden crear una apariencia de legalidad.

En línea con lo anterior, señalaron que las medidas cautelares que se solicitan buscan garantizar el derecho a su reclamación, pues sin ellas una eventual condena carecería de eficacia y que “la medida preventiva frente al cambio de jornada responde a un comportamiento de la demandada que en apariencia busca vaciar el contenido de la pretensión laboral al alterar las condiciones iniciales y generando una estrategia de defensa procesal mediante la modificación de hechos ya consumados”. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. 5.1. Las demandantes6 presentaron nuevos hechos acontecidos en la relación laboral, como lo fue la terminación del contrato de trabajo y presiones para la suscripción de un “paz y salvo”, recabando en la revocatoria del auto confutado, y adicionalmente peticionaron: 2.

Subsidiariamente, y en complemento (art. 145 CPTSS –CGP arts. 590 y ss.), decretar: o Embargo e inscripción del establecimiento “EDS Lebrija Terpel” y embargo de utilidades de su explotación, hasta el tope fijado. o Retención de dividendos/utilidades y embargo de cuotas/acciones de los demandados en EDS Galvis y Jaimes S.A.S. y EDS Servicar S.A.S. o Embargo de cuentas y derechos de crédito de los demandados, con tope. o Embargo e inscripción de vehículos de titularidad de WILLIAM JAIMES RUEDA. o Orden de no innovar/antirrepresalias: abstenerse de modificar turnos de las actoras y de solicitar o hacer firmar renuncias/paz y salvo transacciones sobre derechos mínimos mientras dure el proceso. o Consignación judicial de cualquier pago de liquidación indemnización derivado del despido comunicado hoy (30/09/2025), sin condicionamientos de renuncia o transacción, dejando a salvo la percepción de sumas no discutidas.” 5.2.

Los convocados a juicio7 manifestaron que la parte actora modificó sustancialmente la argumentación respecto del escrito presentado al momento de peticionar la imposición de la medida cautelar, además, señalaron que es improcedente una medida distinta a la caución prevista en el artículo 85A CPTSS, aunándose que la parte actora no probó la supuesta situación de insolvencia, ni los demás requisitos legales.

Añadió que la parte actora presentó hechos irrelevantes para la interposición de la medida cautelar, como lo es la terminación de los contratos de trabajos de las demandantes. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «El que decida sobre medidas cautelares». 6 Carpeta digital segunda instancia/Archivo007 7 Carpeta digital segunda instancia/Archivo008 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Conocida la inconformidad expuesta en alzada y con el propósito de dirimir el conflicto procesal planteado mediante el recurso de apelación, debe la Sala determinar si erró la juez de primer grado al denegar la medida cautelar solicitada relativa a “Ordenar a los demandados abstenerse de modificar unilateralmente la jornada laboral, salario o cualquier otra condición sustancial de la relación de trabajo, hasta tanto se resuelva de fondo el presente litigio”8. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por la juez de primer grado resulta acertada, por cuanto la medida cautelar innominada que depreca la parte actora no se acompasa a la finalidad de este tipo de cautelas [innominadas], en otras palabras, encuentra la Sala que ordenar la modificación de la jornada laboral no persigue evitar que una eventual decisión favorable caiga en el vacío o no sea viable hacerla efectiva para lograr la protección de los presuntos derechos laborales vulnerados, máxime que la jornada de ocho horas diarias se ajusta a la preceptiva legal que regula la jornada máxima legal.

Con todo, destaca esta Sala que la sustentación del recurso de apelación, así como los alegatos presentados en segunda instancia distan en gran medida de lo invocado al momento de peticionar la medida cautelar, dado que en las solicitudes que conllevaron a la fijación de la correspondiente audiencia especial no se mencionó insolvencia alguna, tampoco se hizo referencia a un “abanico de medidas posibles” ni se aportó documentación que acredite la necesidad de estas. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Las medidas cautelares cualquiera sea el ámbito en que hayan de ser aplicadas, encuentran justificación para su decreto sobre dos específicos pilares; el fumus boni 8 Carpeta digital primera instancia/Archivo009 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. iuris, o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora, o peligro en el retardo.

Este último hace alusión al riesgo que surge de que, en el interregno durante el cual el pleito finalmente sea decidido, la condena se torne apenas ilusoria, ya sea porque en el prolongado espacio el demandado encuentre la forma de eludir el gravamen o porque se presente un evento que frustre su cumplimiento. De dicho pilar se desprende simultáneamente el propósito de las medidas provisionales o cautelares, ya sea de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones que eventualmente se impongan mediante sentencia judicial, a cargo de la demandada.

Adicionalmente, con la expedición de la sentencia C-043 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del artículo 590 CGP, textualmente indicó: “En tal sentido, la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada … Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz.

Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas (…) Enseñando además que “En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. [Negrillas propias] Adentrándonos en el caso en concreto, observa esta Sala, en primer lugar, que la parte actora incumplió con su carga probatoria, conforme lo señalado en el artículo 167 CGP: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En efecto, si el propósito del 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. interesado es alcanzar los efectos jurídicos de una determinada norma, debe inexorablemente acreditar los supuestos fácticos allí mismo exigidos, so pena de ver frustrado su anhelo.

Al respecto en sentencia SL170 de 27 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «En todo caso y por amplitud, debe recordar la Sala, que por cuenta del art. 177 del CPC –vigente para entonces- hoy art. 167 del CGP, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).» En esa medida, con el propósito de que se impusiera a su contraparte medida cautelar, el extremo activo más allá de manifestar que existió un supuesto cambio de sus horarios de trabajo, no aportó medio suasorio alguno que diera cuenta de tal acontecimiento y de la manera en que este hecho atenta contra los derechos que son objeto del litigio, los infringiera o causara daños relacionados con las materias del proceso judicial, considerando que las medidas cautelares innominadas pretenden, en voces de lo previsto en el literal c) del artículo 590 CGP “la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Adicionalmente, no avizora esta instancia cómo la medida cautelar invocada consistente en “Ordenar a los demandados abstenerse de modificar unilateralmente la jornada laboral, salario o cualquier otra condición sustancial de la relación de trabajo, hasta tanto se resuelva de fondo el presente litigio” perseguiría las finalidades previstas en el artículo 590 literal c) del CGP, por cuanto no busca la protección del derecho objeto del litigio, habida cuenta que las pretensiones se dirigen al pago correcto de unos recargos nocturnos, dominicales y festivos junto con la correspondiente reliquidación de acreencias laborales, hecho que de comprobarse constituyen eventos pasados que en nada cambiarían con la modificación de la jornada laboral.

Tampoco encuentra esta Sala que se logré 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. impedir infracción alguna de derechos, porque la presunta reducción de la jornada laboral a ocho horas diarias se ajusta a la jornada máxima legal prevista en el artículo 161 CST; ni previene daño alguno. En ese orden de ideas, las recurrentes no acercaron pruebas idóneas que demostraras de manera suficiente que la medida cautelar innominada permitiera “la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, conforme lo dispone el plurimencionado literal c) del canon 590 CGP, como tampoco acreditar la presunta modificación de la jornada laboral, por demás que la Sala no encuentra que tal modificación de las condiciones laborales atenta contra derecho laboral alguno, ni contra el objeto del litigio.

Por tanto, esta Sala concluye que habrá de confirmarse el auto de fecha 09 de septiembre de 2025 por medio del cual la jueza A Quo negó la imposición de la cautela innominada. Y en atención a que el recurso de apelación no prospera, se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 09 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO contra KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a las demandantes y en favor de los demandados KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ADRIANA ROCÍO ARCINIEGAS CASTAÑEDA Y LAURA DANIELA POVEDA AFRICANO. KELLY JOHANNA JAIMES GALVIS Y WILLIAM JAIMES RUEDA. 68001.31.05.002.2025.00061.01 1042-2025 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según esté vigente para la época en la que se pague el importe.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo pertinente y la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f28decd11b107fa145954eaaecc8325780da86db4ff236949ead7a4e156ef13 Documento generado en 30/10/2025 10:10:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10