Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: SENTENCIA MG. MUÑIZ 00420230045501

Sala: SALA LABORAL

760013105004202300455-01 ¿¿ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 249 Proceso Especial de fuero sindical. Acción de reintegro Demandante Gonzalo Andrés Galindo Rivera Demandado Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. Trámite Apelación de sentencia Radicado 760013105004202300455-01 Decisión Magistrado Ponente Confirma Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, quien actúa como ponente, ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, el reintegro al cargo que venía desempeñando al 13 de julio de 2023, o a uno de igual o superior jerarquía en la empresa Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda., en adelante, OPEN MARKET Ltda., así como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos legales y extralegales dejados de percibir desde la misma calenda hasta el 760013105004202300455-01 reintegro, acreencias que solicita indexadas o en subsidio con intereses moratorios; además de lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y a las costas del proceso.

Como supuestos fácticos expuso en resumen que, se afilió al Sindicato Red de Trabajadores al Servicio de las Empresas Dedicadas al Mercadeo Abierto y Demás Actividades Conexas y Complementarias, en adelante, SINTRARED MARKET, en el que fue elegido integrante de la junta directiva y designado secretario general el 12 de abril de 2023, sin embargo, fue despedido el 13 de julio de ese mismo año, ofrecimiento de la empresa de un acuerdo previo al transaccional para desvincularlo, al cual se negó. Adicional, contó que la accionada inició un proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRARED MARKET, al que se accedió en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito el 7 de junio de 2023.

También narró, que se interpuso acción de tutela en contra de las citadas decisiones, de la cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023, negó la protección, y que dicha decisión se confirmó en segunda instancia el 28 de noviembre del mismo año. No obstante, aseguró que, a la fecha no se ha definido el momento, el actor, ni el procedimiento que deberá tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la organización sindical y, en consecuencia, el patrimonio de la organización sindical no ha sido afectado.

Sumado a lo anterior, informó que la cancelación de la personería jurídica de SINTRARED MARKET no se dio por «abuso del derecho», sino porque, al ser un Sindicato de Industria, debía constituirse con trabajadores de diferentes empresas. Además, que entre la demandada y el sindicato está vigente un conflicto colectivo de trabajo, en el cual, ya 760013105004202300455-01 existe un Laudo Arbitral, expedido el 9 de mayo del 2023, en el cual se encuentra pendiente de resolver los recursos interpuesto.

Por su parte, la empresa accionada admitió el vínculo laboral con el demandante y la terminación, aduciendo la facultad que consagra el art. 64 del CST y el pago de la indemnización. Informó que el demandante abusó de su derecho de asociación sindical y violó la obligación de negociar de buena fe, porque entre los años 2021 y 2022 era afiliado a la organización sindical Sintra Open, fundada el 20 de octubre de 2019 y con la cual se suscribió Convención Colectiva de Trabajo el 12 de agosto de 2021.

Aunado a lo anterior, aseveró que el 14 de marzo de 2022, fue notificada de la constitución del sindicato SINTRARED MARKET, conformado únicamente por trabajadores de esa empresa, pese a que se denominaba de industria; además que el demandante fungía como afiliado fundador, y presentó en calidad de negociador, pliego de peticiones, pretendiendo discutir situaciones que ya habían sido resueltas con la CCT suscrita con Sintraopen, de ahí que instauró demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de dicho sindicato, por constituirse con abuso del derecho de asociación sindical, al cual se accedió en las dos instancias, e incluso por la CSJ en sentencia STL10010-2023, radicado No. 71942.

Con fundamento en lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la acción y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. El ente sindical no se pronunció al respecto. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia 144 proferida el 23 de agosto de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por la accionada, y, en consecuencia, la absolvió de las 760013105004202300455-01 pretensiones incoadas por el accionante, a quien le impuso condena en costas.

Como fundamento de la decisión, el a quo citó los arts. 39 y 93 de la Constitución Política, los arts. 401, 405, 406 y 407 del CST, el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, y los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por Colombia mediante Leyes 26 y 27 de 1976.

Adicional, revisó las pruebas recaudadas en el proceso, señalando el acta de constitución del sindicato SINTRARED MARKET del 11 de marzo de 2022, la modificación de la junta directiva de esa organización sindical, en la que se incluyó al accionante como miembro de la junta directiva en su calidad de secretario general, de lo que, en principio, aseguró, se deriva el fuero sindical.

No obstante, precisó que no era objeto de controversia por las partes, la sentencia judicial que ordenó la disolución y liquidación de ese sindicato, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y de la cual se negó la adición el 6 de julio de 2023, fecha en que aseguró, quedó ejecutoriada la providencia, según lo dispuesto en el art. 302 del CGP.

Añadió que el fundamento de esa decisión, fue el abuso del derecho sindical. Con fundamento en lo anterior, concluyó en resumen que, para el 13 de julio de 2023, fecha del despido del demandante, ya se encontraba en firme la sentencia que ordenó la disolución y cancelación del registro de la organización sindical, por lo que, el accionante no gozaba de ninguna garantía foral. 760013105004202300455-01 III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante citó el art. 39 de la Constitución Política y señaló en resumen que, previo a la cancelación de la personería jurídica del sindicato, los directivos contaban con todas las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, dado que, los efectos de la sentencia únicamente son hacía el futuro y no pueden ser consideradas retroactivas.

Por lo anterior, aseguró que no fueron invalidados todos los actos ejecutados por el sindicato mientras estuvo vigente, ni los derechos adquiridos en su vigencia. Precisó que, con independencia de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que canceló la personería jurídica del sindicato, en ese fallo, no se consideró consecuencias jurídicas individuales para los directivos, ni contempló la desvinculación de la que hizo uso la empresa demandada con sorpresiva rapidez con este fallo.

Indició que, una vez más, se obtiene la convalidación de la justicia colombiana de algunos actos antisindicales y evidenciados por parte de la empresa demandada, quién tan pronto obtuvo un fallo favorable para sus intereses, procedió con la desvinculación inmediata de varios directivos del sindicato. Puntualizó que, lo que se solicita es la aplicación del principio del derecho laboral, relativo a la favorabilidad en relación con la interpretación y aplicación del art. 406 del CST, según el cual, el fuero sindical que protege al trabajador es efectivo por el tiempo que dura su mandato y 6 meses adicionales, por lo que insistió que el fuero sindical del accionante se encontraba vigente al momento de su despido.

IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el art. 66A del CPTSS. 760013105004202300455-01 V. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se centra en determinar si para el momento en que se dio la desvinculación del accionante, gozaba de la garantía foral (existencia del fuero sindical), y si a la empresa accionada le asistía la obligación de solicitar la autorización del juez laboral para terminar dicho vínculo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Libertad y fuero sindical Los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al ordenamiento jurídico interno con rango de normas constitucionales por ministerio del artículo 93 de la Constitución, y el artículo 39 de la CP, consagran el derecho fundamental a la libertad sindical. En ese sentido, una de las consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical, es la consagración de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato, o también denominado fuero, ello porque el derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares de este, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el sindicato. 2.

Definición de fuero sindical El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical, como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».

De la definición de fuero sindical, se desprenden dos tipos de pretensiones a favor del trabajador aforado: la de reintegro, en caso de ser despedido y la de reinstalación, para los eventos en que aquel es trasladado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto. En razón a lo anterior, tanto en la acción de reintegro como en la de reinstalación, el juez después de verificado el fuero, debe entrar a constatar únicamente si el empleador acudió al permiso judicial para despedir o trasladar. 760013105004202300455-01 3.

Los trabajadores que gozan del fuero sindical De acuerdo con lo normado por los artículos 406 y 407, del CST, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato; los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta; los miembros de la junta directiva, 5 principales y 5 suplentes; y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos.

Los fundadores gozan del fuero sindical desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta, el fuero rige por el mismo tiempo que los fundadores.

Por su parte, los miembros de la junta directiva gozan del fuero por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. 4. Lo que se debe probar dentro del proceso de fuero sindical – acción de reinstalación y reintegro. Considera la Sala que de acuerdo con la normatividad sobre fuero sindical en el proceso en el que se ejerza la pretensión de reinstalación o reintegro, se debe acreditar: a) La condición de trabajador. b) La existencia de la organización sindical. c) La existencia del fuero y el conocimiento que el empleador tenga del mismo. d) La ausencia de autorización del juez laboral para realizar el traslado del trabajador o el despido. 5.

Caso concreto 760013105004202300455-01 En el presente caso, no es materia de discusión el vínculo laboral que unió al accionante con OPEN MARKET Ltda., desde el 1° de abril de 2003 hasta el 13 de julio de 2023, fecha en que la empresa decidió finalizar el contrato sin justa causa y con el consecuente pago de la indemnización legal (f.° 42, archivo 2).

Tampoco se discute la creación del sindicato SINTRARED MARKET el 11 de marzo 2022 (f.° 99, archivo 2), y la designación del accionante como secretario general de la junta directiva de esa organización sindical, a partir del 15 de marzo de ese mismo año (f.° 108, archivo 2). Precisado lo anterior, y en consideración a que el a quo no encontró viable la presente acción, luego de considerar que, para la fecha del despido, el trabajador ya no gozaba de la garantía foral, por haberse emitido con antelación una sentencia judicial que ordenó la disolución y cancelación del registro de la organización sindical; mientras que, el reclamante asegura que los efectos de esa providencia no son retroactivos y por ende, el fuero sigue amparando al trabajador hasta por los seis meses después del mandato, la sala proceder a revisar lo pertinente.

Ciertamente, la accionada OPEN MARKET Ltda., allegó con la contestación de demanda, el expediente contentivo del proceso que adelantó en contra de SINTRARED MARKET, que culminó con la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización allí demandada, así como su disolución y liquidación; providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2023, notificada por edicto el día 14 de ese mismo mes y año, y que fue objeto de solicitud de adición, resuelta por auto del 4 de julio de 2023.

Ahora, resulta oportuno señalar que, conforme a lo dispuesto en el art. 39 de la Constitución Política y el art. 401 del CST, la sentencia que ordenó la cancelación del registro de SINTRARED MARKET, fue proferida por autoridad con competencia para ello, dado que, el Juez del Trabajo es el único autorizado para tomar tal determinación. Por otro lado, en lo que corresponde a los efectos de esa decisión judicial, señaló la CSJ en sentencia SL21177-2017, reiterada en SL2839- 760013105004202300455-01 2019, AL5354-2022, SL4274-2022 y SL1775-2023, entre otras, lo siguiente: […] Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho.

Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.

(Negrilla por fuera del texto original). Fluye entonces que, una vez ejecutoriada la sentencia judicial que ordena la cancelación del registro sindical y la disolución de la organización, es a partir de ese momento que deja de existir para el mundo jurídico el sindicato. En este orden de ideas, concluye la sala que, para el momento en que se despidió al demandante -13 de julio de 2023-, ya estaba disuelta la organización sindical SINTRARED MARKET, pues la providencia que así lo ordenó, quedó ejecutoriada con antelación a ese suceso, es decir, el 4 d e j u l i o de 2023 -fecha en que se resolvió la adición de la sentencia de segunda instancia-, atendiendo lo previsto en el art. 302 del CGP, por ende, para esa calenda ya no podía el accionante gozar de ninguna garantía foral, como equivocadamente lo entiende.

De hecho, tampoco se puede aplicar la extensión de la protección foral por los seis meses más que consagra el literal c) del art. 406 del CST, en virtud del principio de favorabilidad, mencionado por el apoderado judicial recurrente, dado que, a partir de la cancelación del registro sindical, la organización sindical no puede representar los intereses y derechos de sus asociados, de ahí que, pierde sentido la existencia de una junta sindical, que ya no puede realizar ninguna función; lo anterior, con independencia de que, con antelación a tal declaratoria estuviera legitimada para actuar, pues en lo que compete al estudio de este proceso, lo que importa son los efectos surtidos a partir de las citadas sentencias. 760013105004202300455-01 En otro aspecto, no se aceptan las manifestaciones vertidas por el abogado recurrente, cuando asegura que la justicia está convalidando actos antisindicales, si se tiene en cuenta que, del contenido de las sentencias que ordenaron la cancelación del registro sindical, quedó en evidencia que la verdadera intención al constituirse el sindicato SINTRARED MARKET, fue la de iniciar un nuevo conflicto por asuntos que ya habían sido discutidos previamente con otro sindicato, con el que se había celebrado convención colectiva, es decir, una razón ajena a la de ser del ejercicio del derecho de asociación sindical, lo que constituyó en sentir de las autoridades judicial, un abuso de ese derecho, al haber tenido como afiliados los mismos trabajadores de esa empresa y pretenderse crear un sindicato de industria.

Y es que, la tesis planteada por las dependencias judiciales del trabajo que resolvieron el proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se encontró ajustada a derecho, cuando así lo convalidó la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela que interpuso SINTRARED MARKET en contra de esas autoridades judiciales; en efecto, en sentencias STL10010-2023 y STP13790-2023 proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, negó el amparo solicitado.

Luego, no se evidencia ninguna vulneración al derecho de asociac ión sindical, por cuanto, se reitera, que la intención de crear diversos sindicatos, eran con intenciones distintas a la verdadera intención de la agremiación sindical. Así las cosas, considera esta corporación que los motivos de inconformidad de la parte accionante no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en todas sus partes, sin lugar a imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 760013105004202300455-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado