SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR LEY 600 DE 2000 Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación: 31/08/2023 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONES GARCIA y otros.
Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. LEY 600 DE 2000. Aprobado según Acta No.104 en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la bancada defensiva contra la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por medio de la cual condenó a SAULO QUÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros continuado, imponiéndoles la pena principal de 128 meses de prisión, multa de $765.792.099, inhabilitación para desempeño de cargos públicos, e interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso de la pena prisión, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000.
SITUACIÓN FÁCTICA De la Resolución de acusación emitida el 22 de febrero de 2012, se desprende lo siguiente: “La presente investigación tiene su origen en los informes de policía judicial rendidos por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS de fechas 29 de octubre de 2009, (CO 3 fls.279 a 300 y CO4 fls, 1 a 78), 3 de noviembre de 2009 (CO4 fls 101 a 192), 18 de noviembre de 2009 (CO 4 fls.193 a 299 y CO5 fls. 2 a 3) 15 de febrero de 2010 (CO5 fls. 87 a 112), 17 de febrero de 2010 (CO5 fls 113 a 275), del 12 de febrero de 2010 (CO5 fls. 276 a 299 y CO6 fls. 2 a 202), 27 de agosto de 2010 (CO7 fls 36 a 49), según los cuales, del total de obras civiles contratadas por el Municipio de Buenaventura, representado en su momento por el sr Alcalde SAULO QUIÑONES GARCIA, para la construcción de sedes educativas dentro de 147 contratos principales y 43 contratos adicionales, los cuales sumarian un valor total de $11.667.487.666, se pagaron $9.239.875.319 conforme al listado de pagos que la Tesorería Municipal de Buenaventura allegó, sin que se hubiese ejecutado en su totalidad el objeto contractual, así como tampoco se hallaron actas de inicio ni e recibo final de obras”.
Acotó que en este asunto, se reprochan puntualmente treinta (30) contratos, estos son: los No. 113, 126, 128, 139, 147, 148, 151, 153, 246, 276, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 118, 121, 125, 130, 138, 140, 141, 144, 145, 232 y 253, Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. mismos que estaban destinados para la construcción, adecuación y reparación de las instituciones educativas de Buenaventura, tanto en la zona urbana como en la rural.
El ente persecutor puntualizó que SAULO QUIÑONEZ GARCIA en calidad de Alcalde Municipal -elegido por el periodo constitucional 2004-2007, cargo que desempeñó hasta el 27/07/2007 tras ser suspendido del mismo- celebró el proceso contractual de los precitados contratos entre los días 6 y 7 de diciembre de 2004, sobre los cuales “se pagaron obras sin ejecutar, a un número plural de contratistas, las cuales, conforme a los dictámenes periciales e informes rendidos por los investigadores, ascendieron a la suma de setecientos setenta y cinco millones setecientos noventa y dos mil noventa y nueve pesos ($765.792.099)”.
Siendo QUIÑONEZ GARCIA el funcionario que, a nivel territorial, tenía la competencia para celebrar contratos en nombre y representación de la Alcaldía de Buenaventura, así como también, la función de ordenar y dirigir las licitaciones o concursos públicos para garantizar la selección objetiva del contratista, y que, de cara a sus funciones relacionadas con la administración municipal, las mismas están enmarcadas en la Constitución Política, así como también, en los artículos 314 y 315 de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000.
Acotó que los contratos que suscribió el referido sujeto los días 6 y 7 de diciembre de 2004 “se ejecutaron en los años 2005, 2006 y 2007,luego no es cierto, como lo aduce la defensa, que QUIÑONES GARCIA para ese entonces, al ser separado de su cargo, no tuvo contacto directo ni material con elementos depositados en cualquier dependencia oficial…pues la suspensión del cargo de Alcalde, tuvo lugar el (26) de julio del año dos mil siete (2.007), dos años, de gestión en los cuales desatendió sus funciones para facilitar la fuga de recursos del ente territorial en lo que hace a esta contratación”.
Así entonces, adujo que en este asunto los dineros apropiados por los contratistas respecto de obras sin ejecutar, estaban bajo la administración y cuidado del entonces Alcalde SAULO QUIÑONES GARCIA “en calidad de ordenador del gasto, en razón de sus funciones…” toda vez que, sobre los recursos, ostentaba una disponibilidad jurídica, y de actuar sobre ellos, sin que se exigiera “la tenencia material o directa de los fondos o bienes”.
Por ende, si bien podía delegar funciones, lo cierto es que, como Alcalde, era el ordenador del gasto y, reiteró, tenía la disponibilidad jurídica sobre los recursos, más aún si se considera que “no se requiere que los recursos ingresen materialmente a sus arcas, sino que en detrimento del bien jurídico tutelado, la administración pública, se destinen a terceros”.
Por su parte, dio cuenta que MILLER OCORO ARAGON fungió como subsecretario de infraestructura, profesional universitario grado I con funciones de interventor, en la Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte, hasta el 2007, y que del 2007 al 2011 laboró en la Dirección de Planeación de la Alcaldía de Buenaventura. MARCIAL MINOTA HURTADO se desempeñó como Profesional Universitario Grado I con funciones de interventor en la Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte, habiéndose vinculado el 5 de agosto de 1993 hasta el año 2011.
Y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, laboró como Profesional Universitario Grado I con funciones de interventor en la Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte del 15 de abril de 1997 hasta el 2011. Habiendo, por demás, los precitados actuado como interventores de varios contratos aquí reprochados. Por ende, concluyó que cada uno de los implicados cumple con la primera exigencia del tipo penal, referente al sujeto activo calificado. 2 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Manifestó que de los contratos examinados se encontró que (i) MILLER OCORO ARAGON fue responsable de la interventoría de los contratos No.107; 108; 113; 117; 138; 140 y 141, cuyas obras pagadas al contratista sin ejecutar suman $163.058.100;
(ii) MARCIAL MINOTA HURTADO fue el interventor de los contratos No.126, 128, 139, 151, 109, 110, 112, 115, 116, 118, 121, 130, 145, 232 y 253, cuyas obras liquidadas sin ejecutar y canceladas a los contratista suman $343.564.618; y (iii) LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES fue el interventor de los contratos No.106, 125, 144, 147, 148, 153, 246 y 276, los que fueron liquidados y pagados en un total de $259.169.381.
Agregó que los precitados no solo dieron por cumplidos unos contratos sin ejecutar, sino que ejercieron una laxa interventoría e incumplieron su rol funcional que les exigía, como interventores designados, verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista y la ejecución de los contratos, funciones a las que faltaron y por ello facilitaron “la realizados de los resultados típicos”, y por ello, les atribuyó, en calidad de coautores, el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en la modalidad de comisión por omisión. Indicó que los 30 contratos referenciados, celebrados en el mes de diciembre de 2024 por el ex alcalde SAULO QUIÑONEZ GARCIA, se ejecutaron por valor de $1.589.742.362, no obstante, se liquidaron a favor de los contratistas por un valor de $2.355.534.461, teniéndose como diferencia entre lo liquidado y ejecutado el monto de $765.792.099, suma última que fue objeto de apropiación por los contratistas sin ningún tipo de justificación, y bajo la complacencia de los interventores LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, MILLER OCORO ARAGON y MARCIAL MINOTA HURTADO, personas que tenían la percepción directa de las obras, dado que como interventores, se les exigía el seguimiento y verificación del cumplimiento del objeto contractual, sumado a que SAULO QUÑONEZ GARCIA era el servidor público que “finalmente compromete los dineros públicos como ordenador de gasto”.
Finalmente señaló que el comportamiento desplegado por SAULO QUIÑONEZ GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, se adecua al delito peculado por apropiación a favor de terceros bajo la modalidad de comisión por omisión, en tanto, los aquí implicados desatendieron por completos sus deberes y funciones de cara al rol que cada uno desempeñó, y ello conllevó a que los contratistas se apropiaran de los dineros públicos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En virtud de los hechos acaecidos, y realizadas las investigaciones pertinentes, la Fiscalía mediante decisión del 1° de junio de 20101, ordenó vincular mediante indagatoria a SAULO QUIÑONEZ GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES. Visible en expediente digital: carpeta denominada “cuaderno 01”, archivo PDF “01 2012-00009-00 Saulo QUIÑONES C1 Orig.pdf”, folio 17 a 19. 1 3 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. 2. Mediante Resolución del 3 de octubre de 20112, se resolvió la situación jurídica y, por ende, se profirió medida de aseguramiento preventiva domiciliaria contra los implicados. 3. En determinación del 17 de noviembre del año en mención3, se dispuso el cierre parcial de la investigación, por lo que se corrió traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran las solicitudes pertinentes en relación con las pretensiones sobre la calificación. 4.
El 22 de febrero de 2012, se profirió resolución de acusación contra SAULO QUIÑONEZ GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES4, determinación contra la cual no se presentaron recursos, por ende, cobró ejecutoria el 9 de abril de 20125. 5. Mediante auto del 20 de junio de 20126, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, asumió conocimiento del proceso, y ordenó correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 6.
La audiencia preparatoria se efectuó el 21 de septiembre de 20127. Ante las decisiones allí adoptadas, la bancada defensiva presentó apelación. Esta Sala, en decisión del 22 de febrero de 2013, aprobada en acta No.051 8, resolvió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar decretar unos testimonios9, así como también “…documental: Traer al juicio las hojas de vida de los peritos del DAS que rindieron sus informes técnicos en fase de instrucción…”10. 7.
Para el 9 de noviembre de 201311, la defensa deprecó la libertad por vencimiento de términos, misma que fue negada por el A quo, y por ende, se presentó apelación. En virtud de lo anterior, esta Sala en providencia del 5 de marzo de 2014, aprobada en acta No.057, revocó la determinación confutada y, en consecuencia, dispuso la libertad provisional de los implicados12.
Visible en expediente digital: carpeta denominada “cuaderno 07”, archivo PDF “07 2012-00009-00 Saulo QUIÑONES C7 Orig.pdf”, folio 170 al 266. 3 Ibidem, folio 555. 4 Visible en expediente digital: carpeta denominada “cuaderno 09”, archivo PDF “09 2012-00009-00 Saulo QUIÑONES C9 Orig.pdf”, folio 7 al 225. 5 Ibidem. Folio 403. 6 Ibidem. Folio 534. 7 Visible en expediente digital: carpeta denominada “cuaderno 10”, archivo PDF “10 2012-00009-00 Saulo QUIÑONES C9 Orig.pdf”, folio 215 al 229. 8 Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 11”, archivo PDF denominado “005DecisiónApelaciónConexProcesal”, folio 1 al 14. 9 Se dispuso decretar los testimonios de “EVANGELINA MURILLO URRUTIA, MARIAL ELVIRA RODRÍGUEZ OTERO, GILDARDO ANTONIO VEGA URIBE, ALBA ELENA ARAMBURO GARCÍA, NICOLAS VALENCIA SEGURA, MARTHA ZORAIDA CAICEDO, MARTHA CECILIA SUAREZ, JUAN DEMETRIO PANAMEÑO, Ingeniero BERBARDO ABAD QUIÑONES ANGULO y MARIA YEINY MONTAÑO FORONDA”. 10 Al respecto se consideró lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con la hoja de vida de los peritos del DAS, que rindieron los informes técnicos que sirvieron a la Fiscalía para fundamentar la resolución de acusación, resultan pertinentes pues atañen a su idoneidad, prestancia y experiencia, atributos esenciales de un perito, al punto que integran los criterios a tener en cuenta al momento de valorar la fuerza probatoria de sus dictámenes (artículo 257 Ley 600/2000)”. 11 Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 11”, archivo PDF denominado “11 2012-00009-00 Saulo QUIÑONES C11 Orig”, folio 73 al 81. 12 Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 11”, archivo PDF denominado “010DecisionApelacionLibertadXVencTerminos”, folio 1 al 7. 2 4 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. 8. La audiencia pública de juzgamiento inició el 4 de septiembre de 201713, y continuó en sesiones del 28 de febrero14, 6 de junio15, 18 de julio16, 1917 de septiembre, 10 de octubre18 todos de 2018. Se debe precisar que en la última fecha mencionada -10/10/2018-, se declaró culminó el debate probatorio19. 9.
Los alegatos de conclusión iniciaron el 8 de mayo de 201920, oportunidad en la cual se escuchó a la Fiscalía21, quien requirió la emisión de sentencia condenatoria. Igualmente, se recibieron los alegatos de la defensa de MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES22, por medio de los cuales solicitó absolución. En sesión del 11 de octubre de 201923, se escucharon los alegatos de la defesa de SAULO QUIÑONES GARCIA, quien deprecó sentencia absolutoria24. 10.
El 8 de noviembre de 2024 el A quo emitió la respectiva sentencia, en la cual condenó a los cuatro implicados por los cargos atribuidos25, misma que fue objeto de apelación por la bancada defensiva26. 11. Mediante auto del 4 de diciembre de 202427, se concedieron los recursos presentados y, por ende, se dispuso la remisión del asunto a este Tribunal, recibiéndose por reparto del 10 de tal calenda RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN28 La Fiscalía Séptima Delegada, adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá D.C., mediante decisión del 22 de febrero de 2012, la cual cobró ejecutoria el 9 de abril del precitado año29, profirió Resolución de acusación contra SAULO QUÑONES GARCIA, MILLER OCORO Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 11”, archivo PDF denominado “036AudPublica04092017”.
Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 11”, archivo PDF denominado “11 2012-00009-00 Saulo QUIÑONES C11 Orig”, folio 173 al 183. En la sesión del 28/02/2018, se escuchó el testimonio de MARTHA CECILIA SUAREZ; JULIO CESAR DÍAZ CUERO. 15 Ibidem. Folio 190 al 199. En sesión del 06/06/2018 se escuchó en interrogatorio a SAULO QUIÑONES GARCIA. 16 Ibidem.
Folio 236 al 256. En sesión del 18/07/2018 se escuchó el testimonio de MARTHA SORAIDA CAICEDO VALLECILLA, MARÍA YEINY MONTAÑO FORANDA, VENACIO OCORO VENTE, MEDARDO POSSO POLANCO, HEBERT VALENCIA CASTILLO. 17 Ibidem. Folio 261 al 268. En sesión del 19/09/2018 se escuchó el testimonio de EVANGELINA MURILLO DE URRUTIA, JUAN DEMETRIO PANAMEÑO VALENCIA. 18 Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 12”, archivo PDF denominado “08AudPublica10102018”.
En sesión del 10/10/2018 se escuchó en interrogatorio a MARCIAL MINOTA HURTADO, MILLER OCORO ARAGON y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES. 19 Ibidem. Archivo PDF denominado “009AudPublica10102018”. 20 Ibidem. Archivo PDF denominado “015AudPublica08052019”. 21 Ibidem. Archivo PDF denominado “016IntervenciónAudPublicaFISCALIA”, donde se observan, por escrito, los alegatos de la Fiscalía. 22 Ibidem.
Archivo PDF denominado “017AudPublicaAlegatosConclusion”, donde se observa, por escrito, los alegatos de la defensa de MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES 23 Ibidem. Archivo PDF denominado “027AudPublica11102019”. 24 Ibidem. Archivo PDF denominado “026AlegatosDefensaSauloQuiñonez05082019” donde se observa, por escrito, los alegatos de la defensa de SAULO QUIÑONES GARCIA. 25 Ibidem.
Archivo PDF denominado “030Sentencia1raInst055-08112024. 26 Ibidem. Archivo PDF denominado “033ApelacionDefensorEdgardoQuiñonesVillora” que contiene la apelación de la defensa de MARCIAL MINOTA HURTADO, MILLER OCORO ARAGON, LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES; Archivo PDF denominado “034ApelacionDefensorLuisFernandoBayona” que contiene la apelación de la defensa de SAULO QUIÑONES GARCIA. 27 Ibidem.
Archivo PDF denominado “041AutoConcedeRecurso”. 28 Visible en expediente digital: carpeta denominada “cuaderno 09”, archivo PDF “09 2012-00009-00 Saulo QUIÑONES C9 Orig.pdf”, folio 7 al 225. 29 Ibidem. Folio 403. 13 14 5 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros continuado en “concurso real, sucesivo y homogéneo”, en la modalidad de “comisión por omisión”, esto de conformidad con los artículos 25 y 397, inciso 2° del Código Penal. Así, se precisó que los precitados incurrieron en la conducta punible de peculado por apropiación al tenor del canon referenciado, toda vez que para el año 2004 el salario mínimo legal mensual vigente era de $358.000, siendo lo equivalente a 200 SMLMV el monto de $71.600.000, y en este caso, el valor de lo apropiado se determinó en $765.792.099, correspondientes a treinta (30) contratos aquí reprochados.
Para tal efecto, la Fiscalía en mención comenzó por puntualizar que la investigación objeto del presente asunto surgió por las presuntas irregularidades en la ejecución de contratos de obras civiles que fueron celebrados en el mes de diciembre de 2004, cuyo fin era la adecuación y “puesta en marcha” de sedes educativas en Buenaventura, tanto en zonas rurales como urbanas, y que “Inicialmente se investigaron once (11) contratos” en los que se observó un detrimento patrimonial por apropiación de los dineros del anticipo, esto por parte del contratista “Posteriormente, la acción penal se extendió al resto de contratos, celebrados con este mismo objeto contractual y suscritos entre los días 6 y 7 de diciembre de 2004, lo que nos arrojó un número de ciento noventa (190) negocios jurídicos a verificar”.
En tal orden, puntualizó que el proceso contractual celebrado los días 6 y 7 de diciembre de 2004 por el entonces Alcalde SAULO QUIÑONEZ GARCÍA -elegido por el periodo constitucional 2004-2007, cargo que desempeñó hasta el 27/07/2007 tras ser suspendido del mismo-, abarcó 147 contratos principales y 43 contratos adicionales, para un total de 190, cuyos objetos eran la construcción, adecuación y mantenimiento de varias sedes educativas -zona rural y urbana-, y “se pagaron obras sin ejecutar, a un número plural de contratistas, las cuales, conforme a los dictámenes periciales e informes rendidos por los investigadores, ascendieron a la suma de setecientos setenta y cinco millones setecientos noventa y dos mil noventa y nueve pesos ($765.792.099)”.
Precisó que ese total de 190 contratos -principales 147 y adicionales 43-, sumaron $11.667.487.666, monto del que se pagó $9.239.875.319, para un porcentaje cancelado del 79%. Acotó que SAULO QUIÑONES GARCIA, era el funcionario que, a nivel territorial, tenía la competencia para celebrar contratos, esto e nombre y representación de la Alcaldía de Buenaventura, así como también, la función de ordenar y dirigir las licitaciones o concursos públicos para garantizar la selección objetiva del contratista, y que, de cara a sus funciones relacionadas con la administración municipal, las mismas están enmarcadas en la Constitución Política, así como también, en los artículos 314 y 315 de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000.
Acotó que los contratos que suscribió el referido sujeto los días 6 y7 de diciembre de 2004 “se ejecutaron en los años 2005, 2006 y 2007,luego no es cierto, como lo aduce la defensa, que QUIÑONES GARCIA para ese entonces, al ser separado de su cargo, no tuvo contacto directo ni material con elementos depositados en cualquier dependencia oficial…pues la suspensión del cargo de Alcalde, tuvo lugar el (26) de julio del año dos mil siete (2.007), dos años, de gestión en los cuales desatendió sus funciones para facilitar la fuga de recursos del ente territorial en lo que hace a esta contratación”.
Así entonces, adujo que en este asunto los dineros apropiados por los contratistas respecto de obras sin ejecutar, estaban bajo la administración y cuidado del entonces Alcalde SAULO QUIÑONES GARCIA “en calidad de ordenador del gasto, en razón de sus funciones…” toda vez que, sobre los recursos, ostentaba una disponibilidad jurídica, y de actuar sobre ellos, sin que se exigiera “la tenencia material o directa de los fondos o bienes”.
Por ende, si 6 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. bien podía delegar funciones, lo cierto es que, como Alcalde, era el ordenador del gasto y, reiteró, tenía la disponibilidad jurídica sobre los recursos, más aún si se considera que “no se requiere que los recursos ingresen materialmente a sus arcas, sino que en detrimento del bien jurídico tutelado, la administración pública, se destinen a terceros”.
Frente a MILLER OCORO ARAGON adujo que fungió como subsecretario de infraestructura, profesional universitario grado I con funciones de interventor, en la Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte, de diciembre de 2004 hasta el 2007, y que del 2007 al 2011 laboró en la Dirección de Planeación de la Alcaldía de Buenaventura. Por su parte MARCIAL MINOTA HURTADO se desempeñó como Profesional Universitario Grado I con funciones de interventor en la Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte, habiéndose vinculado el 5 de agosto de 1993 hasta el año 2011.
A su turno LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, laboró como Profesional Universitario Grado I con funciones de interventor en la Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte del 15 de abril de 1997 hasta el 2011. Por ende, concluyó que cada uno de los implicados cumple con la primera exigencia del tipo penal, referente al sujeto activo calificado.
Especificó que MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES se desempeñaron como interventores de los contratos cuestionados, y “llevaron a cabo la socialización de las obras y el desarrollo del ejercicio de la interventoría les correspondió suscribir las actas de inicio, de suspensión, y liquidación de obras, tenían la responsabilidad de presentar informes a la oficina de Infraestructura Vial a medida que se fueran desarrollando el contrato”.
Además, los precitados, si bien se dijo no tenían manual de funciones en la Alcaldía, lo cierto es que las mismas estaban incluidas “con lujo de detalles” en las cláusulas de todos los contratos donde se plasmaron las funciones de los interventores, y además, las recomendaciones, orientaciones generales, deberes, prohibiciones, responsabilidades y facultades, esto sumado a lo establecido en los artículos 5130 y 5331 de la Ley 80 de 1993.
Bajo esa óptica, señaló que la responsabilidad de los servidores públicos que actúan como interventores, se deduce del cumplimiento de sus funciones, mismas que eran conocidas por MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, no solo por “su perfil profesional, sino por la experiencia adquirida en ejecuciones anteriores al interior del ente territorial”, lo cual los hacia ser perfectamente conocedores de su rol de interventores, el cual debían cumplir cabalmente en cada uno de los contratos y obras que socializaron, teniendo la oportunidad de realizar la verificación pertinente.
Puntualizó que los implicados con su actuar contrario a derecho “suscribieron actas de liquidación, acto propio de sus funciones, de unas obras civiles que no se ejecutaron en su totalidad, permitiendo que terceros (contratistas) se apropiaran por esa vía, de una parte de los recursos destinados a la Sumado a que los interventores tenían dos funciones “bien significativas”, a saber: “j) elaborar las actas y ordenar a través de ellas el pago respectivo. k) proyectar la liquidación del contrato”, por ende, si bien los interventores no son gestores fiscales, lo comunidad estudiantil”.
“El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la constitución y la Ley”. 31 “los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración, y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría”. 30 7 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. cierto es que cuando sus actuaciones se relacionan con la toma de decisiones de gasto, erogación u otra forma de manejo del dinero público “adquieren esta connotación. Y ello bajo la premisa que es a través de las actas de inicio de obra, que se hace efectivo el pago de los anticipos, de las actas parciales, para pagos parciales del contrato, y de las actas de liquidación, para el desembolso total de los saldos a favor del contratista o de la entidad, frente al cumplimiento del objeto contractual, con las cuales, se comprometen los dineros públicos”.
En tal orden, puntualizó con el pago de obras sin ejecutar, con las actas de liquidación final de las mismas, y el recibo a satisfacción, se cumple la exigencia para la aprobación y ordenación del gasto, y por ende, los interventores “ciertamente actúan como delegados de la administración y responden por las acciones u omisiones que le fueren imputables y que causen daño o perjuicio respecto de los contratos en los cuales hayan ejercido funciones de interventor”.
Así, reiteró que era obligación de los intervinientes verificar las obras y no permitir el pago de las mismas, las cuales no fueron ejecutadas por el contratista, y “muy a pesar que en algunas carpetas de los contratos examinados, se encontraron certificaciones de la Junta de Acción Comunal de la ejecución a satisfacción de las obras, cuando lo hallado por los peritos en obras civiles (ingenieros civiles y arquitectos) era otra realidad…se endilga responsabilidad a los señores interventores, quienes teniendo el deber funcional de garantizar el cumplimiento del objeto contractual, calidad de obras y correcta ejecución no solo de los anticipos sino de los demás pagos emanados del contrato hasta su liquidación final, liquidaron obras sin ejecutas cuyos pagos llegaron finalmente a los bolsillos de los contratistas”.
En tal orden, especificó que los contratos aquí reprochados son treinta (30), puntualmente los siguientes: 113, 126, 128, 139, 147, 148, 151, 153, 246, 276, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 118, 121, 125, 130, 138, 140, 141, 144, 145, 232 y 253. Así entonces, dio cuenta del informe No.682149 del 29 de octubre de 2009 -suscrito por el D.A.S.-, en el que se indicó que en la inspección a obras civiles en las diversas sedes educativas de Buenaventura contratadas por el Alcalde SAULO QUIÑONES GARCIA, entre el 6 y 7 de diciembre de 2004 por medio de diez (10) contratos32 -seleccionados de manera aleatoria-, se encontró que se liquidaron las obras sin ejecutar por un valor de $395.902.897, y que al examinar los mismos, se encontró el pago de obras sin que las mismas hubiesen sido terminadas a cabalidad.
Así entonces, afirmó que de los contratos analizados por el extinto DAS, las cantidades de obras contratadas inicialmente, eran cambiadas mediante actas justificatorias de modificación, en las que “los ítems iniciales eran suprimidos, otros adicionados y complementados” en sus cantidades de obra, lo que “evidencia la falta de estudio previo”, pues de ser así, ello hubiese permitido advertir las verdaderas necesidades, para así “proceder a fijar las obras civiles a ejecutar”.
Sumado a que, al realizar una comparación de los precios unitarios de los ítems, se encontró que entre los diez contratos antes mencionado -No.113, 126, 128, 139, 147, 148, 151, 153, y 276-, “un mismo ítem tiene precios diferentes” en los distintos contratos, pese a que fueron ejecutados dentro del casco urbano, y además, en la misma fecha, aunado a que en algunos contratos “los precios iniciales son distintos a los precios con que fueron liquidados”, sin que en las carpetas de los mismos exista evidencia o documento, ni del contratista ni de la interventoría, que permita sustentar esos cambios, pese a que la clausula primera de los contratos establece que el contratista está obligado a ejecutar para el municipio “a precios unitarios fijos sin reajuste…y en los términos que señala este contrato las obras y trabajos necesarios para…según el cuadro de cantidades y precios anexo en la propuesta, que forma parte integral del presente contrato”. 32 Contratos No.113, 114, 126, 139, 147, 148, 151, 153, 246 y 276. 8 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Acotó que todos los contratos analizados presentan diversas irregularidades, principalmente en la falta de un orden cronológico adecuado en las actas correspondientes. En muchos casos, las actas de avance se firmaban antes que las actas iniciales, lo cual genera confusión y desorganización en el proceso.
Además, los contratos adicionales carecen de fechas precisas, lo que complica aún más el seguimiento y control de las obras. Otro problema común es la ausencia de un objeto específico en los contratos, ya que estos son excesivamente generales y no definen con claridad las obras a ejecutar. En todos los casos, los contratos se refieren a trabajos como "reparación de planta física", "mantenimiento y reparación de instituciones educativas", o "ampliación y adecuación de sedes principales", términos tan amplios que pueden aplicarse a cualquier tipo de obra dentro de las instituciones educativas, sin especificar detalles importantes sobre los trabajos a realizar.
Además, se evidencia una grave falta de control y seguimiento, ya que no se encontraron bitácoras de avance de obra, ni por parte del contratista ni de la interventoría, a pesar de que todas las obras se ejecutaban en el casco urbano de Buenaventura. Tampoco se hallaron planos de las obras, lo que resulta preocupante dado que en todos los contratos se indicaba explícitamente que las obras debían ejecutarse conforme a los diseños, planos, proyectos y especificaciones aprobadas por la Secretaría de Infraestructura Vial y Transporte de Buenaventura.
Esta ausencia de documentación y control evidencia una deficiente planificación y ejecución de los proyectos. Consecutivamente dio cuenta de los otros veinte (20) contratos analizados, específicamente los No.151, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 116, 117, 118, 121, 125, 130, 138, 140, 141, 144, 145, 232 y 253, en los que, igualmente, se encontraron pagos totales, de obras que no se ejecutaron a cabalidad, pese a que se suscribieron actas de liquidación que referían que sí se habian culminado.
Así entonces, indicó que los 30 contratos referenciados, celebrados en el mes de diciembre de 2024 por el ex alcalde SAULO QUIÑONEZ GARCIA, se ejecutaron por valor de $1.589.742.362, no obstante, se liquidaron a favor de los contratistas por un valor de $2.355.534.461, teniéndose como diferencia entre lo liquidado y ejecutado el monto de $765.792.099, suma última que fue objeto de apropiación por los contratistas sin ningún tipo de justificación, y bajo la complacencia de los interventores LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, MILLER OCORO ARAGON y MARCIAL MINOTA HURTADO, personas que tenían la percepción directa de las obras, dado que como interventores, se les exigía el seguimiento y verificación del cumplimiento del objeto contractual, sumado a que SAULO QUÑONEZ GARCIA era el servidor público que “finalmente compromete los dineros públicos como ordenador de gasto”.
Consecutivamente procedió a exponer la responsabilidad de los implicados, para lo cual refirió que SAULO QUÑONEZ GARCIA, en calidad de Alcalde Municipal de Buenaventura -periodo 2004 a 2007-, era el ordenador del gasto y la primera autoridad del ente territorial. Sumado a que en la calidad que ostentaba, fue él quien “signó y adjudicó” los contratos, en los cuales “se ha determinado una merma en el patrimonio del ente territorial” por el pago de obras sin ejecutar.
Puntualizó que todos los actos y operaciones administrativas estaban dentro de su “radio de acción”, y era su obligación proteger los 9 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. recursos del municipio sobre los cuales tenía una verdadera disponibilidad jurídica, ya que a él le correspondía “dirigir y ordenar los procedimientos de selección, adjudicación, y celebración de contratos estatales, y vigilar la liquidación de los procedimientos de selección, adjudicación y aunado a la facultad decisoria que tenía, y el deber de obrar salvaguardando los intereses del patrimonio público, “por lo que su intervención directa en las etapas del proceso contractual a las que de ninguna manera puede sustraerse”.
Puntualizó que si bien delegó funciones al Secretario de Infraestructura Vial -Edgar Salazar Ibarguen-, a los interventores y a los funcionarios de planeación que participaron en el desarrollo de los contratos, lo cierto es que ello no lo exime de responsabilidad, en tanto, tenía el deber de vigilar el destino de los recursos que, en virtud de sus funciones, estaba obligado a salvaguardar. celebración de contratos estatales, y vigilar la liquidación de los mismos”, Bajo el anterior contexto, enfatizó que “su ajenidad en todas y cada una de las etapas del proceso contractual no son de recibo”, pues debe responder penalmente, en calidad de autor, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros “en concurso real, homogéneo y suceso” en la modalidad de comisión por omisión, de conformidad con el artículo 25 del ordenamiento penal.
Agregó que SAULO QUIÑONEZ GARCIA defraudó las expectativas de su cargo como Alcalde y como ordenador del gasto, y que ello lo fue a título de dolo “tal y como deviene del recaudo probatorio del que converge la coincidencia de la antijuridicidad de los hechos, su responsabilidad se encuentra comprometida en la comisión del delito de PECULADO POR APROPIACION A FAVOR DE TERCEROS…”.
Frente a MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, acotó que igualmente actuaron con un evidente dolo, toda vez que dentro de sus funciones, les correspondía exigir el cumplimiento “del contrato en todas sus partes”, así como también, inspeccionar continuamente las obras y verificar que se estuvieran acatando las condiciones exigidas y ofrecidas por el contratista, sin embargo, ello no fue así, pues se pagaron obras sin ejecutar, se recibieron algunas en mal estado y con pésima calidad en los materiales, y “al haberse suprimido, adicionado, modificado los ítems del contrato, las cantidades de obras, y demás circunstancias plasmadas con lujo de detalle en los diferentes dictámenes periciales, sin que exista una explicación razonable de tal situación”.
Afirmó que no solo los informes periciales dan cuenta de la “feria de contratos y el despilfarro de dineros”, sino que también las declaraciones juramentadas de los docentes y rectores que, al unísono dieron cuenta que las obras no se ejecutaron, algunas iniciadas y abandonadas, debiendo incluso en unos casos, con los propios recursos de las instituciones educativas, culminar las obras prioritarias.
Agregó que todo lo sucedido con los contratos “resulta ser deplorable y entristecedor, pues los directamente favorecidos, era una necesitada población estudiantil, que muy seguramente hoy se encuentran recibiendo clases en Afirmó que los contratos acá expuestos, dejan ver una “interventoría abandonada a su suerte”, ya que se dieron por cumplidos los objetos de los contratos con obras sin ejecutar en su totalidad, lo que demuestra, de un lado, la defraudación de las expectativas puestas en sus roles de interventores “que permitieron el pago de unos contratos sin que se hubiesen ejecutado las obras en su totalidad”, y ello facilitó que los recursos públicos “fueran a parar a los bolsillos contratistas en detrimento de una población estudiantil vulnerable”, sin que nada justifique los pagos realizados de obras que no se ejecutaron a cabalidad, siendo los precitados, interventores de los contratos celebrados por la Alcaldía entre los días 6 y 7 de diciembre de 2004. condiciones miserables”. 10 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Puntualizó que en varios de los contratos analizados, “se evidencia cambios del interventor, existen actas donde aparece “interventor saliente e interventor entrante”, pero en todo caso, “giraba la interventoría alrededor de los tres profesionales”, y que en “la muestra aleatoria” de los contratos examinados se encontró que: MILLER OCORO ARAGON fue responsable de la interventoría de los contratos No.107; 108; 113; 117; 138; 140 y 141, cuyas obras pagadas al contratista sin ejecutar suman $163.058.100.
Por su parte MARCIAL MINOTA HURTADO fue el interventor de los contratos No.126, 128, 139, 151, 109, 110, 112, 115, 116, 118, 121, 130, 145, 232 y 253, cuyas obras liquidadas sin ejecutar y canceladas a los contratista suman $343.564.618. Y LUIS AMANCIO ASPRILLA fue el interventor de los contratos No.106, 125, 144, 147, 148, 153, 246 y 276, los que fueron liquidados y pagados en un total de $259.169.381.
Agregó que los precitados no solo dieron por cumplidos unos contratos sin ejecutar, sino que ejercieron una laxa interventoría e incumplieron su rol funcional que les exigía, como interventores designados, verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista y la ejecución de los contratos, funciones a las que faltaron y por ello facilitaron “la realizados de los resultados típicos”, y por ello, les atribuyó, en calidad de coautores, el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en la modalidad de comisión por omisión. Finalmente señaló que el comportamiento desplegado por SAULO QUIÑONEZ GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, se adecua al delito atribuido “en cuantía de setecientos sesenta y cinco millones setecientos noventa y dos mil noventa y nueve pesos ($765.792.099) que resultó de la sumatoria de la diferencia de obras pagadas sin ejecutar”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA33 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en sentencia del 8 de noviembre de 2024, resolvió condenar a SAULO QUÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, punible continuado, imponiéndoles la pena principal de 128 meses de prisión, multa de $765.792.099, inhabilitación para desempeño de cargos públicos, e interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso de la pena prisión, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Para tal efecto, el A quo señaló que con las pruebas aportadas al proceso, concurrían los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de los cuatro implicados por el delito atribuido, toda vez que se concluye que para el mes de diciembre de 2004 se celebraron varios contratos cuyo objeto era la reparación, mantenimiento, adecuación y construcción de sedes educativas en Buenaventura, mismos que presentaban diversas anomalías, así como también, la falta de ejecución de las obras, sumado a que en todos se observó una falta de orden cronológico en las actas parciales, aclaratorias, justificatorias y finales, sumado a Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 12”, archivo PDF denominado “030Sentencia1raInst05508112024. 33 11 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. que no tenían un objetivo específico, por cuanto era “muy generales”. Acotó que si bien se habla de “un global de 190 contratos estudiados, también lo es que en la resolución de acusación, y en los alegatos de conclusión que presentó el delegado Fiscal, solamente se justifican dineros de treinta (30) escogidos aleatoriamente”, procediendo a detallar los 30 contratos objeto del presente del asunto.
Consecutivamente puntualizó que “…Los anteriores hechos jurídicamente relevantes, fueron establecidos especialmente con los informes rendidos por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, relacionados en la Resolución de Acusación, ya que fueron los peritazgos objeto de análisis por cada una de las personas que declaró dentro del proceso…Con el ánimo de sustentar la condena por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, necesariamente debemos de precisar los delitos en que incurrieron los procesados en los contratos de obra estudiados, como lo fueron la falta de ejecución de la obra o que se ejecutaban de mañera incompleta.
Además, no se cumplieron con los tiempos estipulados para la entrega de la obra, suscribiéndose contratos adicionales, con el mismo objeto que se había firmado en el contrato inicial. Asimismo, en todos los contratos se advirtió una falta de orden cronológico en las actas parciales, aclaratorias, justificadoras y finales, ninguno de los contratos tuvo un objeto específico, por el contrario, eran muy generales.
Establecido lo anterior, debemos recordar que los dineros públicos que le ingresaron a los contratistas eran con la finalidad de dar cumplimiento a los contratos de obra citados, por lo que se conoce a ciencia cierta a que personas fueron a dar esos rubros económicos (contratistas). Desembolsos de recursos que en razón de los informes rendidos por los investigadores del extinto DAS, no tenían justificación de ser, pues los dineros girados fueron superiores a lo que realmente se ejecutó de la obra….Postulados que a consideración del Despacho se encuentran acreditados en el presente asunto, pues los ciudadanos SAULO QUIÑONES GARCÍA (Alcalde Municipal), MILLER OCORO ARAGÓN (Subsecretario de Infraestructura Vial y Transporte), MARCIAL MINOTA, HURTADO (Profesional Universitario Grado I, con funciones de interventor en la Secretaria de Infraestructura Vial) Y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES (Profesional Universitario Grado I, con funciones de interventor en la Secretaria de Infraestructura Vial) para el tiempo de diciembre de 2004, ostentaban la calidad de servidores públicos.
Así mismo, se tiene que, SAULO QUIÑNES GARCIA, era el funcionario que a nivel territorial tenía la competencia para celebrar contratos en nombre y representación del ente territorial Alcaldía Buenaventura, ordenar y dirigir las licitaciones o concursos públicos para garantizar la selección objetiva del contratista. De cara a las funciones del Alcalde, relacionadas con la Administración Municipal, las mismas se encuentran enmarcadas por la Carta Constitucional, en los artículos 314 y 315, la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000… Los investigados MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO.
LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, se desempeñaron como interventores de los contratos cuestionados, llevaron a cabo la socialización de las obras y en desarrollo del ejercicio de la interventoría les correspondió suscribir las actas de inicio, de suspensión, y liquidación de obras, tenian la responsabilidad de presentar informes a la oficina de Infraestructura Vial a medida que se fuera desarrollando el contrato.
El manual de funciones se encontraba consignado en las cláusulas de todos los contratos, como se puede leer en la cláusula décima:…De tal suerte, que la responsabilidad de los servidores públicos que actúan en calidad de interventores, debe deducirse del cumplimiento de sus funciones. Dicho postulado se acredita con las hojas de vida allegadas al proceso, y se afianza su demostración en los mismos dichos efectuados por cada uno de los procesados, cuando en la etapa juicio rindieron declaración, pues aceptaron ser servidores públicos para el momento de la ocurrencia de los hechos.
A más de lo anterior, se debe puntualizar (pues es uno de los disensos de la bancada defensiva) que el procesado SAULO QUIÑONES GARÇIA dejó de ejercer control sobre los contratos de obra relacionados; amparándose en que aplicó la figura de la delegación, sin embargo, a pesar que el artículo de la Ley 80 de1993, faculta al alcalde para delegar la competencia para celebrar contratos también lo es que, el mismo artículo dice que "En ningún case los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual".
Igualmente se debe precisar que se demostró la apropiación para efectuar unos pagos a terceros, sin el sustento de los servicios prestados por los mismos, en pocas palabras, no existe soporte si quiera sumario que justifique los pagos efectuados en los contratos estudiados, pues se demostró la diferencia que había entre el valor contratado y el valor ejecutado.
Por ende, los treinta contratos estudiados y justificados por la Fiscalía arrojaron un valor de apropiación de setecientos sesenta y cinco millones setecientos noventa y dos mil noventa y nueve pesos ($765.792.099). Dineros que fueron apropiados gracias al comportamiento esgrimido por los procesados puesto que, los supuestos contratos de obras que sirvieron de justificación de la transferencia de esos dineros desde las arcas del municipio de Buenaventura a las cuentas de los contratistas, se celebraron todos, cuando el señor QUIÑONES GARCÍA estaba en ejercicio de funciones como Alcalde Municipal, ostentando por tanto, la calidad de máxima autoridad administrativa del municipio y ordenador del gasto municipal.
Al igual que, cuando los ciudadanos MILLER OCORO ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO Y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES ostentaban la calidad de servidores públicos, y eran los interventores de los contratos estudiados, quienes tenian el deber de vigilar y revisar el cumplimiento efectivo de las obras civiles contratadas. En-este punto conviene precisar que, los procesados 12 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. actuaron en calidad de coautores, toda vez, que del expediente se concluye un acuerdo entre los procesados, una división del trabajo criminal, y el aporte de cada uno de los implicados es esencial para la consumación de la conduta punible endilgada.
Y por último debe de indicarse que, los ciudadanos SAULO QUIÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, ostentaban la calidad de alcalde municipal e interventores de los contratos de obras relacionados, por la que para la época de la suscripción de los contratos tenían la competencia funcional para la disposición de estos dineros, es decir. tenía la disponibilidad material y jurídica de los dineros del Estado, tanto así, que solamente con los contratos firmados por el ciudadano QUINONES GARCIA, y las actas de cumplimiento que firmaban los interventores, se desembolsaron los recursos a los contratistas.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los señores SAULO QUIÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES eran personas profesionales e idóneas para el cargo que ejercían, estaban en la capacidad de conocer que, cualquier transacción que se hicieran de dineros públicos debía estar debidamente soportada y justificada, pues la no la no justificación de los mismos, lleva a 1a consumación del delito de PECULADO POR APROPIACION, es decir, se les exigía el conocimiento de la normatividad que aplicaba para el caso.
De donde se concluye que, los ciudadanos SAULO QUIÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO Y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, conocían todos los elementos del tipo penal de PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. Debiéndose puntualizar que, el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, es un delito que protege el bien jurídico de la administración pública, la cual se vio vulnerado con la apropiación de los SETECIENTOS SESENTA y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y DOS MIL NOVENTA y NUEVE PESOS ($765.792.099), pues dicho dinero sería usado para el mejoramiento de las sedes educativas de los niños y adolescentes menores de edad, los cuales no pudieron acceder a dicha asistencia, por los comportamientos desplegados por los procesados.
Coligiéndose por estos motivos, que, el comportamiento es antijurídico, atentándose contra el bien jurídico protegido por el legislador, la administración pública. Frente al último requisito para que una conducta sea punible, la culpabilidad, tiene esta judicatura para decir que, nada se dijo referente a que los ciudadanos SAULO QUINONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO Y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES padecieran de alguna enfermedad mental que afectará su psiquis al momento de la comisión de la conducta punible, como tampoco, 'se allegó ningún elemento probatorio que demostrará que se encuentran inmersos dentro de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad (artículo 32 Código Penal), por lo que no le queda más que concluir a esta Judicatura que, los acusados comprendían que con su actuar estaba trasgrediendo una norma penal, y al ser ellos, unos ciudadano sin ningún tipo de impedimento, les era exigible actuar conforme a derecho…”.
RECURSOS DE APELACION La defensa de SAULO QUÑONEZ GARCIA34 comenzó por mencionar el número de los treinta contratos aquí reprochados, así como el monto de los mismos, el valor ejecutado y la diferencia entre ello -el valor del contrato y lo ejecutado-. Acto seguido, señaló que “inicialmente” su prohijado fue acusado mediante resolución del 7 de julio de 2009, solo por once (11) contratos -1109, 127, 129, 136, 131, 152, 230, 231, 233, 240 y 241-, sumado a que la resolución de acusación se atribuyó el delito de conformidad con el contenido original del artículo 397 del Código Penal, lo que “dista mucho” en la sentencia de cara a la punibilidad, pues el A quo aplicó les impuso la pena teniendo en cuenta los aumentos de la Ley 890 de 2004, así que “cabe recordar que el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004 no cobija los punibles que se investigan o juzgan dentro del procedimiento de la ley 600 de 2000, de manera directa…”.
En ese sentido, afirmó que el A quo no podía delimitar la pena con la Ley 890 de 2005, más aún cuando ello no hizo parte de la resolución de acusación. Agregó que, además de lo expuesto, el juzgado de primera instancia realizó un aumento de una tercera parte a la pena mínima, esto con fundamento en el parágrafo del artículo 31 del C.P., lo que tampoco hizo parte de la resolución de Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 12”, archivo PDF denominado “034ApelacionDefensorLuisFernandoBayona” que contiene la apelación de la defensa de SAULO QUIÑONES GARCIA. 34 13 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. acusación, sumado a que ese parágrafo solo contempla el aumento para “delitos continuados y masa”, lo que nunca se atribuyó a su representado, por lo que no podía el A quo acudir a dichas figuras, vulnerando así el principio de congruencia, más aun si se considera que el juzgado no podía incluir amplificadores del tipo penal que afecten los extremos punitivos, cuando los mismos no fueron objeto de acusación. De otro lado alegó que al procesado se le atribuyó el delito de peculado en calidad de coautor, lo que no se demostró, en tanto, no existió un acuerdo previo de voluntades para predicar así la existencia de la coautoría, ni tampoco se describió por el A quo, cual fue el aporte fundamental al delito, ya que solo se limitó a enlistar sus funciones como alcalde.
Aunado a que el implicado no designaba a los interventores. Manifestó que si se tiene en cuenta que se atribuyó la comisión por omisión, no existiría fundamento para condena, dado que sería imposible que él hubiese ejercido control a todos los contratos que se celebraron en el municipio, siendo ello “una tera titánica de imposible cumplimiento para una sola persona” que debía atender un “sinnúmeros de tareas que el cargo exige”, y precisamente por ello “desconcentra esa función”.
Además, él sí estuvo atento a las obras porque enviaba memorandos al Secretario de Infraestructura para el seguimiento de las obras, y a la oficina de control interno, lo que demuestra un correcto actuar como alcalde “dentro de lo exigible y posible”. De igual manera él estableció un plan de acción para la auditoria de las obras, y se desplegaron acciones de control y seguimiento.
En tal sentido, solicitó absolver al procesado de los cargos atribuidos. Por otra parte alegó que el presente proceso está prescrito, para lo cual adujo que el delito de peculado por apropiación, al tenor de lo establecido en el inciso 2º del artículo 397 original del C.P., contempla una pena máxima de 22.5 años de prisión, es decir, 270 meses.
Así entonces, afirmó que ninguno de los 30 contratos reprochado supera el monto de 200 SMLMV -inciso 2º art.397 del C.P- para el año 2004, y por ende, la acción estaría prescita, esto en el entendido de que sería 30 peculados que, individualmente, no hacen viable aplicar el inciso de la norma mencionada. Por ende, el presente asunto prescribió el 10 de abril de 2022.
Por su parte la defensa de MARCIAL MINOTA HURTADO, MILLER OCORO ARAGON y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES35 como primera medida solicitó no valorar los informes periciales entregados por el D.A.S., en tanto los mismos no fueron objeto de contradicción alguna, sumado a que no se estableció la idoneidad del perito ni la fundamentación técnico científica que sustentó el dictamen.
Puntualizó que esta Sala en decisión del 22 de febrero de 2013 -por medio de la cual desató el recurso de apelación frente a la audiencia preparatoria-, dispuso que las hojas de vida de los peritos del DAS que rindieron los informes técnicos -que sirvieron de sustento a la fiscalía para fundamentar la resolución de acusación-, eran pertinentes, puesto que “atañen a la idoneidad, prestancia y experiencia atribuidos a ellos como peritos, al punto que integran los criterios a tener en cuenta al momento de valorar la fuerza probatoria de sus dictámenes (ART 257 LEY 600)”.
Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 12”, archivo PDF denominado “033ApelacionDefensorEdgardoQuiñonesVillora” que contiene la apelación de la defensa de MARCIAL MINOTA HURTADO, MILLER OCORO ARAGON, LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES. 35 14 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros.
Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Sin embargo, pese a que se solicitó ante el departamento de personal de la Fiscalía las hojas de vida de Ada Sofía Amaya y Sandra del Pilar Varela Torres -peritos que laboraron en el DAS-, lo cierto es que no se encontraron las hojas de vida dado que no se halló “registro en la planta de personal de la Fiscalía de la Nación sobre las personas mencionadas”, y al proceso solo se aportaron los carnés No.4042 y 5884, sin que ello sirva de sustento para demostrar la idoneidad de peritos.
Agregó que la Fiscalía no desplegó acción alguna tendiente a cumplir con la decisión de este Tribunal en aras de la acreditación de la idoneidad y experiencia de los peritos, y de ahí que los informes periciales del DAS no puedan ser valorados en este proceso. Señaló que en la sentencia T-274 de 2012 de la Corte Constitucional, se indicó que la prueba pericial debe tener ciertos requisitos específicos, y en este caso ello brilla por su ausencia, dado que los informes realizados por el DAS carecen de “ toda rigurosidad técnica y científica…carecen de motivación detallada, clara y suficiente que sustente y respalde las afirmaciones que contienen.
A la luz de los informes, no contienen ningún tipo de apiques, toma de muestra de materiales, pruebas de laboratorios que permitan establecer, cantidades de actividades y el estado de las estas (sic). Tampoco un análisis profesional que colija que las inconsistencias son producto de la no ejecución por parte de los contratistas, después de transcurridos más de 5 años de la ejecución de las obras.
No cuenta con una base sólida de carácter técnico o científico que le otorgue el carácter de peritaje…”. Afirmó que al juicio comparecieron varios profesionales de la rama de la ingeniería que dieron cuenta de las deficiencias metodológicas científicas y técnicas presentadas durante la realización de los informes periciales. Entre ellos, Hebert Valencia Castillo -arquitecto- quien adujo que por medio de una visita ocular y con la revisión de carpetas -que fue lo que hizo el DAS-, no sería viable determinar qué fue lo realmente ejecutado, en tanto, se necesitaría una serie de equipos para dar un informe detallado y certero, pero a con solo una inspección ocular y revisión de carpetas lo único que se podría determinar “a cálculo y no exacto, es cuantos metros tiene una pared, pero no es certero”.
Agregó que otro testigo, a saber, Medardo Posso -ingeniero civilrefirió que sí es posible hacer un informe sin el uso de pruebas laboratorio, apiques y equipos de topografía, pero lo más probable es que los resultados tengan un margen de error “muy grande”. Aspectos que reiteró el testigo Venancio Ocoro Vente -ingeniero civil-. Por ello, enfatizó que es necesario la aplicación de pruebas científicas, de laboratorio y el uso de equipos de precisión, para poder así obtener datos precisos con los que se hubiese establecido el valor de las obras realizadas.
De otro lado señaló que en este asunto no se acreditó que los implicados hubiesen actuado como coautores, en tanto, no se puede predicar un acuerdo común con división de trabajo, lo que debió ser demostrado por la Fiscalía a cabalidad, pero ninguna prueba da cuenta de ello, ni siquiera de una coautoría material impropia, y por ende, solicitó la absolución de sus representados.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Esta Corporación es competente para resolver las apelaciones presentadas por los defensores de los procesados contra la sentencia emitida en primera instancia por 15 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, esto al tenor de lo consagrado en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto (i) el delito objeto de condena se encuentra prescrito; (ii) consecutivamente se analizarán los argumentos expuestos por los apelantes, para determinar si les asiste razón en sus atestaciones. 3. Caso concreto. De cara al primer problema jurídico planteado referente a la cesación del procedimiento por prescripción requerida por uno de los apelantes, se debe iniciar por señalar que dicha figura jurídica implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
En tal orden, se tiene que el inciso 1º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 -texto original-, establece como regla general que el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero “en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”. Dicho precepto, en lo que al límite máximo del término prescriptivo concierne, tiene unas excepciones y, para el caso que ocupa la atención de la Sala, lo es la contenida en el inciso 5° ibidem, la cual establece un aumento específico de cara a los servidores públicos.
Puntualmente la norma señala que “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. Ahora bien, el artículo 86 del estatuto sustantivo consagra dos aspectos relevantes que inciden en la prescripción. El primero, atinente a la interrupción del lapso prescriptivo, que para los asuntos que se rigen por la Ley 600 de 2000, el inciso 1º de dicha norma establece que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”36.
Y, para los casos que se adelantan bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, según la modificación que a dicho inciso se estableció en el artículo 6º de la Ley 890 de ese mismo año. El segundo, previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal y común a ambos sistemas procesales, es el relativo a la consagración de un nuevo término de prescripción de la acción penal -la mitad del señalado en el artículo 83-, así como de otros El texto modificado para la Ley 906 de 2004 es el siguiente: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”. 36 16 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. límites mínimo -5 años- y máximo -10 años-. Puntualmente la norma señala que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la de la mitad del señalado en el artículo 83.
En ese evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Frente a los servidores públicos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el radicado 39611 de 2013 sentó precedente en el que estableció que cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o participa en ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte -o en la mitad, si el delito se cometió luego de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011-, sin que dicho lapso sea inferior a 6 años y 8 meses, ni exceda de 20 años.
Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos -ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal-, éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a 6 años y 8 meses ni superar 13 años y 4 meses37.
Con las anteriores precisiones, en el caso concreto se tiene que en virtud de los 30 contratos acá reprochados, SAULO QUÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES fueron acusados por el delito peculado por apropiación como punible continuado, esto de conformidad con el inciso 2° del artículo 397 del Código Penal.
Así entonces, se tiene que el punible base atribuido -Art.397 CP, norma original sin modificacionesestablece una pena de 72 a 180 meses de prisión. Sin embargo, en virtud del inciso 2° ibidem38, se debe realizar un aumento de hasta la mitad. Al respecto es necesario acotar que para el año 2004 el SMLMV era de $358.000, y por ende, 200 SMLMV corresponde a $71.600.000, habiendo la Fiscalía puntualizado que en este caso, el valor de lo apropiado se determinó en $765.792.099 correspondientes a los treinta 30 contratos aquí reprochados.
Por ende, atendiendo los lineamientos del numeral 2º del canon 60 del ordenamiento penal, si la pena se aumenta “hasta en” una porción determinada, CSJ. Radicado 39611 del 2013: ““Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10- años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).
Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).
Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000”. 38 “Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se debe puntualizar que para el año 2004 el SMLMV era de $358.000, y por ende, 200 SMLMV corresponde a $71.600.000. 37 17 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. ésta se aplicará únicamente al máximo de la infracción básica. Así, los extremos punitivos serían de 72 a 270 meses de prisión. Ahora, al extremo máximo -270 meses- se le debe efectuar un aumento de una tercera parte en virtud del inciso 5 del canon 83 del C.P. -norma original, incremento de prescripción para servidores públicos-39, por ende, quedaría en 360 meses -30 años-.
En tal orden, el termino máximo de prescripción, durante la instrucción, sería de 20 años40. Producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación, que en este caso fue el 9 de abril de 2012, éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado -20 años-, sin que el término pueda ser superior a 13 años y 4 meses -es decir, los 10 años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte por la calidad de servidor público-, término de prescripción que se cumple el 9 de agosto de 2025.
Significa lo anterior, que contrario a lo alegado por la defensa de SAULO QUIÑONES GARCIA, aún no ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual, se despachará negativamente su pretensión. Se debe puntualizar que si bien el defensor afirmó que en este caso se trata de 30 peculados, y que cada uno de ellos, individualmente no supera el monto de 200 SMLMV, lo cierto es que dichas afirmaciones no resultan acertadas, pues, de un lado, estamos ante un delito continuado -como lo puntualizó la Fiscalía en la resolución de acusación-, y por ello, como lo ha explicado la jurisprudencia penal, se da la unidad de conducta o unidad de acción, entendida esta como un dolo unitario, dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, lo que corresponde a una ficción jurídica que busca delimitar en un solo objeto de persecución penal, lo que ontológicamente corresponde a varias y separables ejecuciones punibles que se ligan, en calidad de factor común aglutinante41.
“Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. 40 CSJ, radicado 39611 de 2013: “Cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o participa en ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte (o en la mitad, si el delito se cometió luego de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 –al igual que para los particulares que ejerzan funciones públicas y los agentes retenedores o recaudadores), sin que dicho lapso sea inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, ni exceda de veinte (20) años o treinta (30) años, o de veinte (20) años contados a partir de la mayoría de edad de la víctima, según sea el caso (incisos 1º, 2º y 3º del artículo 83 del Código Penal). 41 CSJ.
SP467-2020, radicado 55368 del 19 de febrero 2020: “…De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el concepto de unidad de conducta o unidad de acción, principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando los mismos se realizan con un «dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención…» (CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28880).
Sin embargo, en la decisión CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, se dijo que en los delitos de ejecución instantánea se puede acudir al concepto de unidad de conducta, cuando los mismos se realizan «mediante actos diversos prolongados en el tiempo», a efectos de determinar «cuándo opera su consumación y de ahí el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal (…), pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito continuado».
Así, en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, por ejemplo, la Corte estudió un caso de prevaricato por acción en el que se dio aplicación al concepto de unidad de conducta o de acción. Allí se dijo que, al margen de que en estricto sentido la jurisprudencia aceptaba su aplicación cuando se trataba de delitos cometidos en contra del patrimonio económico y en los delitos continuados, la existencia de una unidad de delito «no opera [de manera] apenas teleológica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas (…), sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial». de ahí que a partir de dicho criterio jurisprudencial, en un asunto en el que la defensa alegaba la existencia de una unidad de conducta en relación con la sentencia de tutela y los autos proferidos en el curso del incidente de desacato señalados como manifiestamente contrarios a la ley, la Sala advirtió que, en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de prevaricadoras, en cuanto a su comprensión como una unidad, será necesario el análisis de cada una para determinar en ellas los componentes de tipicidad objetiva y subjetiva, pues dicho delito se considera dogmáticamente como de ejecución instantánea (CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 52321).
Pero el estudio de unidad de conducta para punibles de ejecución instantánea como el prevaricato por acción no ha sido solo recientemente. En 39 18 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Así entonces, los 30 contratos no pueden ser considerados como 30 delitos individuales de peculado.
De otro, la Fiscalía acotó que la cuantía total de los 30 contratos que suscribió SAULO QUIÑONES GARCIA como alcalde, ascendió a la suma de $765.792.099, y por ende, con claridad el monto superó los 200 SMLMV -para el año 2004, 200 SMLMV eran $71.600.000-. Se debe acotar que, pese a que no fue objeto de reproche, frente a los demás implicados también resulta aplicable el inciso 2° del canon 397 del ordenamiento penal, en tanto, los contratos a ellos reprochados superan los 200 SMLMV del año 2004, pues, de cara a la resolución de acusación, recuérdese que MILLER OCORO ARAGON fue responsable de la interventoría de los contratos No.107; 108; 113; 117; 138; 140 y 141, cuyas obras pagadas al contratista sin ejecutar suman $163.058.100.
Por su parte MARCIAL MINOTA HURTADO fue el interventor de los contratos No.126, 128, 139, 151, 109, 110, 112, 115, 116, 118, 121, 130, 145, 232 y 253, cuyas obras liquidadas sin ejecutar y canceladas a los contratistas suman $343.564.618. Y LUIS AMANCIO ASPRILLA fue el interventor de los contratos No.106, 125, 144, 147, 148, 153, 246 y 276, los que fueron liquidados y pagados en un total de $259.169.381.
Así entonces, para los precitados, el presente proceso tampoco estaría prescrito, por lo cual no se accederá a la pretensión del recurrente. Ahora, en lo que atañe al segundo problema jurídico planteado, desde ya la Sala ha de indicar que confirmará la sentencia de primera instancia, pues a consideración de esta Colegiatura en el caso concreto se demostró con certeza racional, no solo la conducta contraria a derecho, sino también la responsabilidad de los aquí implicados, tal y como lo exige el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, esto atendiendo los motivos que se pasan a exponer: Como contexto general de los hechos se tiene que para los días 6 y 7 de diciembre del año 2004, SAULO QUIÑONES GARCIA en calidad de Alcalde municipal de Buenaventura elegido por el periodo constitucional 2004-2007 -cargo que desempeñó hasta el 27/07/2007 tras ser suspendido-, suscribió una serie de contratos destinados a la construcción, adecuación y mantenimiento de varias sedes educativas -en total 190 contratos-, tanto en la zona rural como en la urbana, mismos cuyas obras no se ejecutaron a cabalidad, y pese a ello, se realizaron los pagos a un número plural de contratistas.
Específicamente en este asunto, se reprocha un total de 30 contratos En virtud de lo anterior, a SAULO QUÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA providencia CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021, sustentada en la tesis de la unidad de acción desarrollada desde esa época41, esta Corporación analizó un concurso de prevaricatos por acción atribuidos a un juez laboral por el conocido desfalco a FOLCONPUERTOS dentro de tres procesos laborales independientes.
En esa oportunidad se advirtió que, pese a que en cada proceso laboral el funcionario emitió varios autos ilegales infringiendo diversas disposiciones del procedimiento laboral, no hay lugar para deducir un delito de prevaricato por cada norma trasgredida, «por cuanto se advierte que hacen parte de un contexto de acción más amplio, encaminado a crear ilícitamente un título ejecutivo a cargo de un ente oficial».
Por tanto, se concluyó que cada irregularidad, cada ilicitud recorrida en la dinámica establecida con el propósito de elaborar un proceso que le diera sustento formal a la determinación perseguida, está integrada en una sola acción prevaricadora…”. 19 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros.
Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. CACERES se les tribuyó el delito de peculado por apropiación continuado, en la modalidad de comisión por omisión, esto al tenor de lo descrito en los artículos 25 y 397 inciso 2° del ordenamiento penal, normas que rezan lo siguiente: “ARTÍCULO 25. ACCIÓN Y OMISIÓN. “La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2.
Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.”
ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…”. En ese sentido, se debe iniciar por puntualizar que el delito de omisión, de forma general, se define como “la no realización de la acción típicamente indicada como prestación positiva de salvaguarda de un bien jurídico”42, concepto que incluye dos presupuestos en los que puede concretarse un comportamiento omisivo “por un lado, la existencia de una situación de peligro, y por el otro, la no realización de la conducta típicamente indicada que impida el resultado lesivo”43.
Los punibles de comisión por omisión “son una clase de realización típica equivalente a la comisión activa de los delitos de resultado, en donde su punibilidad se deriva de normas penales de descripción positiva, además de no estar descritos de manera expresa en un precepto legal. En estos comportamientos se concreta la vulneración de deberes cualificados de solidaridad por parte de sujetos obligados de una manera especial en la protección de bienes jurídicos, surgiéndoles el compromiso de evitación del resultado con fundamento en posiciones de garantía que les son reputables, dada su relación específica con determinada institución como la familia o el Estado”44.
Así, los delitos de omisión impropia o comisión por omisión, que tienen lugar cuando el resultado, que por antonomasia es producido con una conducta activa, es SILVA, Sánchez Jesús María. “El delito de omisión concepto y sistema”. Ed. IB de F. Buenos Aires 2003. CSJ. Radicado 35113 de 2014. 44 Ibidem. 42 43 20 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. conseguido a través de una omisión, esto es, un no hacer que produce el resultado típico previsto en la ley, eventos estos para los cuales se utilizan por regla general las cláusulas de equivalencia o equiparación punitiva entre la acción y la omisión. Para este comportamiento omisivo se entra a verificar el nexo de evitación, es decir, la conducta esperada que de haber sido realizada, el sujeto habría interrumpido o evitado el resultado, y a fin de equiparar la causación de éste y la relación del omitente con el bien protegido, se ha de analizar el deber jurídico de la persona llamada a evitar esa consecuencia, precisar así quién debe garantizar su no causación, ora mediante la función de protección o de vigilancia45.
Entonces, frente a la omisión impropia, impura, o comisión por omisión, el autor debe tener la obligación legal de impedir el resultado, es decir, tiene que ostentar una posición de garante o de garantía, por lo que se incurre en delito de resultado por vía de la omisión impropia cuando concurren los requerimientos para que el sujeto ostente la posición de garante, correspondiéndole la misma sanción del delito que se ejecuta por una conducta activa46.
Ahora, se debe puntualizar que el delito de peculado por apropiación exige para su estructuración (i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; (ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales;
(iii) la acción se entiende como tomar para sí o para un tercero, según se trate, haciéndose dueño; (iv) el servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado47. De igual manera, se debe acotar que la jurisprudencia penal ha examinado el régimen de organización de las entidades públicas en Colombia y la responsabilidad penal de los funcionarios públicos en estructuras organizacionales48.
En tal orden, nuestro máximo órgano de justicia ha señalado que en el sector público el cumplimiento de las funciones relacionadas con la administración de los recursos, es una actividad compleja y acumulativa que requiere la intervención de varios funcionarios, encontrándose regida por el principio de coordinación administrativa, según el cual, la función pública se organiza en un sistema de jerarquía funcional en el que bajo una autoridad jerárquicamente superior, responsable de la orientación, vigilancia y control de las actividades, otros servidores se encargan de la ejecución de cada una de las labores planeadas, lo que “responde al sentido constitucional de la función administrativa gobernada por «los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» (artículo 209 de la Constitución Política), afín a un modelo de funciones por 45 CSJ.
Radicado 35113 de 2014. CSJ. Radicado 52747 de 2018. 47 CSJ. Radicado 63725 del 31 de enero de 2024; radicado 52904 del 15 de marzo de 2023; entre otros. 48 CSJ SP19802-2017, Rad. 46166, reiterado en radicado 52904 del 15 de marzo de 2023 46 21 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. cargo, dentro de una estructura esencialmente jerárquica, determinada por los principios de división técnica del trabajo, especialización y complementariedad”49.
Así, la desconcentración de funciones “en orden a facilitar al ordenador del gasto la toma de las decisiones finales en la administración pública, implica que la responsabilidad penal se puede derivar no solamente para quien ostenta la disponibilidad material de los bienes oficiales, sino para todo aquel funcionario que en virtud de la asignación de competencias dentro del equipo de trabajo ostente una disponibilidad jurídica en orden de hacer posible el detrimento patrimonial del Estado, bajo el supuesto del conocimiento exigido por el dolo y del principio de esencialidad de su intervención”.
Por ello la jurisprudencia ha precisado que cuando se trata del delito de peculado por apropiación, el ámbito funcional no se deriva única y exclusivamente de la facultad definida en la constitución, la ley o reglamentos, sino que además, tiene lugar cuando en la organización estatal se fracciona la administración de los bienes públicos, habida cuenta que no es posible exigir que la referida actividad estuviese concentrada en un solo individuo, quien sería el único que podría cometer dicha conducta punible50.
Por ende, la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional.51 En síntesis, en la estructura del delito de peculado por apropiación, aparte de la calidad de servidor público del autor, la conducta de apropiación de los bienes del Estado puede llevarse a cabo no solamente por el funcionario que tenga bajo su cargo la custodia material de los mismos y la potestad del gasto público, sino también por aquellos otros servidores que dentro de la estructura organizacional de la entidad sostengan sobre ellos un vínculo funcional que les permita su disposición jurídica, no siempre derivado de una asignación legal o constitucional, sino también en virtud de la distribución de tareas definida por el director de la empresa estatal.
Con tales acotaciones, descendiendo al fondo del caso concreto lo primero que se advierte de las pruebas aportadas, es que los cuatro implicados cumplen con la condición especial de servidores públicos, en tanto, se verifica que SAULO QUIÑONEZ GARCIA fungió como Alcalde municipal de Buenaventura elegido por el periodo constitucional 2004-2007 -cargo que desempeñó hasta el 27/07/2007 tras ser suspendido-.
De igual manera, se aprecia que MILLER OCORO ARAGON fungió como subsecretario de infraestructura, profesional universitario grado I con funciones de interventor, en la Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte, hasta el 2007, y que del 2007 al 2011 laboró en la Dirección de Planeación de la Alcaldía de Buenaventura. MARCIAL MINOTA HURTADO se desempeñó como Profesional Universitario Grado I con funciones de interventor en la Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte, habiéndose vinculado el 5 de agosto de 1993 49 Ibidem.
“CSJ SP, 25 feb. 2004, rad. 19866. 51 “CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021. 50 22 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. hasta el año 2011. Y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, laboró como Profesional Universitario Grado I con funciones de interventor en la Secretaria de Infraestructura Vial y Transporte del 15 de abril de 1997 hasta el 2011.
Habiendo, por demás, los precitados actuado como interventores de varios contratos aquí reprochados. Por ende, cada uno de los aquí implicados cumple con la primera exigencia del tipo penal, referente al sujeto activo calificado. Así, frente a SAULO QUIÑONES GARCIA, atendiendo lo dicho por el apelante, lo primero que se debe puntualizar es que en este caso la resolución de acusación contra los cuatro sujetos aquí implicados se emitió el 22 de febrero de 201252, mas no el 7 de julio de 2009 -como lo alegó el defensor de QUIÑINES GARCIA en la apelación-, pues se verifica que la resolución de la fecha precitada -07/07/2009- corresponde a otra investigación que se adelantó contra SAULO QUIÑONES -y otras personas distintas a las aquí involucradas- por otros contratos53, y si bien copia de la misma reposa en este asunto, lo fue porque durante la etapa de instrucción de este proceso, la Fiscalía ordenó trasladar, como prueba, esa otra resolución de acusación -fechada del 07/07/2009-.
No obstante, se insiste, este asunto versa sobre la resolución de acusación del 22 de febrero de 2012, en la que se le reprochan puntualmente 30 contratos, a saber: Nos. 113, 126, 128, 139, 147, 148, 151, 153, 246, 276, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 118, 121, 125, 130, 138, 140, 141, 144, 145, 232 y 253. Así, atendiendo lo expuesto en la apelación, se tiene que la defensa de los cuatro implicados alegaron que no se acreditó la coautoría, en tanto, no existió un acuerdo previo de voluntades para predicar así la existencia de la coautoría, o un aporte fundamental al delito.
Frente a ello, esta Sala debe indicar que dejan de lado los censores que la coautoría debe ser entendida como “…el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado…”54 (Negrilla subrayado fuera del texto).
Así, desconocen los apelantes que en la acreditación de la coautoría, por tratarse de un acuerdo previo o concomitante de naturaleza ilegal, es poco frecuente que se acuda a la prueba directa, como ocurriría si alguno de los coautores confiesa la realización del convenio entre todos o si se obtuviera un acta o documento que dé cuenta de la convención criminal.
Como lo ha establecido la jurisprudencia, “por regla general, la acreditación de la coautoría se consigue a partir de pruebas 52 La cual cobró ejecutoria el 09/04/2012. Los No.1109, 127, 129, 136, 131, 152, 230, 231, 233, 240 y 241. 54 CSJ.12384 del 30 de mayo de 2002. Rad.19697. Rad.50394 del 25 de julio de 2018. 53 23 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. indirectas, esto es, de medios de convicción de los cuales se colige, mediante un proceso de inferencia, lo ocurrido”55. En tal contexto, en este caso el cumulo de pruebas que obra en este asunto, permiten concluir que se demostró con certeza racional que todos los aquí implicados fueron coautores de la conducta atribuida, en tanto, se advierte un evidente acuerdo de voluntario para un fin común, como lo fue, defraudar el erario público.
Al respecto, de las pruebas aportadas -informe No.682149 del 29 de octubre de 2009 -suscrito por el D.A.S.-, se desprende que el contrato No.11356 se suscribió por valor de $106.903.700, al que se le adicionó $24.990.800, para un total de $131.894.500 valor por el que fue liquidado-, y solamente se encontraron obras ejecutadas por $68.217.886.
Dicho contrato fue financiado con los recursos del Sistema General de Participaciones, y tenía un plazo de 60 días, sin embargo, la obra no fue terminada y tampoco se cumplieron con las especificaciones del contrato inicial, como se aprecia en el informe de policía judicial del 24 de octubre de 2005. Del valor inicial -$106.903.700-, se pagó $98.312.537, porcentaje cancelado del 92%, y del adicional $24.990.800-, el valor pagado fue de $25.883.733, para un porcentaje cancelado del 104%, siendo el interventor MILLER OCORO ARAGON, y el contratista Medardo Cosso Polanco.
El contrato No.11557 por valor total de $14.965.00, se pagó $14.216.750, para un porcentaje cancelado del 95%, cuyas obras no fueron terminadas. Además, según el acta final suscrita por el interventor y el contratista, se ejecutó el monto total del contrato -$14.965.000-, no obstante, realmente se ejecutó $10.870.000 -prueba de campo- siendo el contratista Hernando Grueso Zúñiga y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO.
El contrato No.12658 por valor de $99.935.00, con adición de $43.095.095, para un total de $143.030.095, pero solo ejecutaron obras por $104.397.031, y pese a ello, se liquidó por el valor total del contrato -$143.030.095-. Del valor del contrato inicial $99.935.000-, se pagó 62.849.152, porcentaje cancelado 63%, y del adicional -$43.095.095, se pagó al $20.470.172, es decir, un porcentaje cancelado del 48%, siendo el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO y el contratista D&G Ingenieros Asociados Ltda. De cara a este contrato, se cuenta con el acta de diligencia de inspección judicial realizad el 30 de marzo de 200959 en la institución educativa, misma que fue atendida por OSCAR ANTONIO RETENRÍA, en calidad de rector, quien adujo que llegó a ese colegio el 18 de enero de 2005, y desde esa fecha, la única obra de la que tiene conocimiento, y que fue realizada por el municipio, fue el Aula Máxima, misma cuya placa “ya se encontraba construida y una que otra columna, de la construcción nueva hace parte la estructura metálica, la cubierta o techo, la adecuación de la tarima, las bajantes, la rampa, columnas y la viga aérea, la puntura que presenta en el momento fue realizada por la institución”. 55 CSJ.
Radicado 64208 de 2023. Para la reparación de la planta física de la sede principal de la Concentración Escolar Juan José Rondón. 57 Tenía por objeto el mantenimiento de la sede educativa San Luis. 58 Tenía como fin el mantenimiento y reparación de la institución educativa Francisco José de Caldas. 59 Visible en expediente digital, cuaderno No.4, archivo PDF denominado “04 2012-00009-00 Saulo Quiñonez C4 Orig.pdf”, folio 163. 56 24 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. El contrato No.12860 por valor $89.918.500, al que se la adicionó $20.000.000 para un total de $109.918.500, sin embargo, solo ejecutó obras por $65.272.120 pese a haber sido liquidado por el valor total del contrato -$109.918.500-.
Precisó que del monto inicial -$89.918.500- se pagaron $81.862.575, para un porcentaje cancelado del 91%, y del adicional -$20.000.000-, se pagaron $9.700.000, para un porcentaje cancelado del 49%, siendo el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO y el contratista Winston Minota Amu. De cara a este contrato, se cuenta con el acta de diligencia de inspección judicial realizad el 30 de marzo de 200961 en la institución educativa, la que fue atendida por LUIS ENRIQUE ROSALES, quien era rector para el año 2004, y adujo que no sabía qué obras exactamente se contrataron, pero adujo que lo más reciente construido fue “un bloque de aulas escolares y una placa con columnas, vigas y algunas hileras de ladrillos que se encuentran pegados, información que es ratificada por la actual coordinadora…señora MARTHA MONTAÑO DE PAREDES”.
El contrato No.13962 por valor de $99.950.000, al que se suprimieron obras por $32.040.500, y se complementaron en $57.145.000, adicionándose $19.895.500, sumado a que se celebró un contrato adicional por $44.961.360, para un total de $144.911.360. Contrato que fue liquidado por un monto ejecutado de $119.294.602, pese a que la obra realmente ejecutada por el contratista fue por $88.495.613, dando como resultado el pago al contratista63 de obra sin ejecutar por $30.798.989, aunado a que se encontró que se le hicieron pagos al contratista por $136.933.689, aunado a que del valor inicial -$99.950.000-, se pagaron $94.220.395, porcentaje cancelado del 94%, y del monto adicional -$44.961.360-, se pagaron $42.713.294, para un porcentaje cancelado del 95%, siendo el contratista Jean Hamilton Ramos Hurtado; el interventor MILLER OCORO ARAGON (saliente) y MARCIAL MINOTA HURTADO (entrante).
El contrato No.14764 por valor inicial de $99.950.000, adicionado en $48.996.620 para un total de $148.946.620, valor último por el que fue liquidado, pero en realidad, las obras ejecutadas fueron por $80.871.239, sumado a que del valor inicial -$99.950.000- se pagaron $94.541.313, porcentaje cancelado del 95%, siendo el interventor LUIS AMANCIO ASPRILLA y el contratista Sociedad M&H Ltda. El contrato No.14865, por valor de $106.900.000, monto por el que fue liquidado, siendo el interventor LUIS AMANCIO ASPRILLA y el contratista Sociedad M&H ltda, a quien se le hicieron pagos por un total de $5.051.099, para un porcentaje cancelado del 5%.
Al respecto, se cuenta con el acta de inspecci´n judicial realizada el 31 de marzo de 200966 realizada en la Institución Educativa República de Venezuela, sede Policarpa Salavarrieta, atendida por BENICIA HURTADO CUERO, en calidad de rectora, quien dio cuenta de que las obras ejecutadas fueron parciales. 60 Para la construcción de aulas en la sede educativa Alfonso López Pumarejo de la Institución Gerardo Valencia Cano. Visible en expediente digital, cuaderno No.4, archivo PDF denominado “04 2012-00009-00 Saulo Quiñonez C4 Orig.pdf”, folio 165. 62 Para la reparación y adecuación de la Escuela John F. Kennedy. 63 Contratista Jean Hamilton Ramos Hurtado. 64 Para el mantenimiento y reparación de la sede Policarpa Salavarrieta. 65 Para el mantenimiento, cubierta y patio central de la sede principal Viento Libre. 66 Visible en expediente digital, cuaderno No.4, archivo PDF denominado “04 2012-00009-00 Saulo Quiñonez C4 Orig.pdf”, folio 174. 61 25 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. El contrato No.15367 del 06/12/04 por valor de $39.952.000, se hizo un anticipo por $18.863.403, porcentaje cancelado 47%, sin que se tenga evidencia de la existencia de la construcción contratada, no obstante, de la oficina de Tesorería se obtivo el pago realizado a la contratista María Claudia Pérez Vergara, que da cuenta que el contratista recibió el pago por el 47% del contrato, siendo el interventor LUIS AMANCIO ASPRILLA.
El contrato No.24668 del 07/12/04 -con un día de diferencia del contrato 153- por valor de $34.909.790, siendo liquidado por $34.899.300, sin que frente al mismo exista una concordancia entre el valor de los precios unitarios, dado que se celebró por $34.909.790, pero se liquidó por $34.899.300, además, solo se ejecutaron obras por $27.237.866.
Aunado a que del valor inicial -$34.909.790-, se pagaron $33.154.400, para un porcentaje cancelado del 95%, siendo el interventor LUIS AMANCIO ASPRILLA y el contratista Hebert Valencia Castillo. Frente a esos dos contratos precitados destinados para la misma institución educativa -contratos No.153 y 246-, se tiene que representante del Consejo Directivo de la institución -Carlos Octavio Castaño- adujo que “las únicas obras que se han desarrollado ha sido la elevación de las paredes, instalación de puertas y ventanas, la plancha y las escaleras de acceso”, lo que se corroboró con lo dicho por el profesor Álvaro Farrufia, quien señaló que “llegó a principios del año 2003, encontrándose con una estructura inconclusa y abandonada, que estaba proyectada para hacer dos salones”, aunado a que se verificó que dicha institución no estaba en uso a causa de las filtraciones de agua lluvia y el deterioro mobiliario, lo que impide que allí se dicten clases, lo cual se soporta en el acta de inspección judicial realizada69.
El contrato No.27670, por valor de $159.987.817 -liquidado por ese valor-, pero en la visita realizada se encontró que las obras ejecutadas fueron por $110.065.401, aunado a que la coordinadora académica -Sofia Valencia- indicó que la construcción de los pisos 1 y 2 fue realizada con “recursos propios y que las demás obras de adecuación fueron realizadas años después por el municipio”; además, el contrato se suscribió el 06/12/2004 con un plazo de ejecución de 60 días, y el acta de inicio de obras data del 09/12/2005.
Puntualizó que del valor del contrato -$159.987.817-, se pagaron $150.788.473, para un porcentaje cancelado del 94%, siendo el interventor de dicho contrato LUIS AMANCIO ASPRILLA, y el contratista Unión Temporal Concivalle y Ocoro. Sobre ese contrato, obra el acta de inspección judicial realizada en la Institución Educativa Simón Bolívar, diligencia atendida por MARIA SOFIA VALENCIA, en calidad de coordinadora académica, quien señaló que si bien se hicieron obras por parte de la alcaldía, lo cierto es que la edificación del piso 1 y 2 del colegio, se logró con recursos de la institución71.
El contrato No. 15172 por $100.120.000, monto pagado $55.135.777, porcentaje cancelado 55%. Acotó que el mismo fue liquidado por $100.117.963, pero en realidad solo se ejecutaron obras por $91.441.519. Siendo el contratista William 67 Objeto: construcción de aulas en la vereda Juan Chacho, zona rural de Buenaventura. Objeto: ampliación y adecuación de la sede principal de la institución educativa Juan Chacho, zona rural de Buenaventura. 69 Visible en expediente digital, cuaderno No.4, archivo PDF denominado “04 2012-00009-00 Saulo Quiñonez C4 Orig.pdf”, folio 181. 70 Objeto: construcción de aulas en la sede principal, concentración escolar Simón Bolívar. 71 Visible en expediente digital, cuaderno No.4, archivo PDF denominado “04 2012-00009-00 Saulo Quiñonez C4 Orig.pdf”, folio 183. 72 Objeto: adecuación y reparación de inmueble sede principal institución educativa San Rafael, centro. 68 26 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Vélez Toral y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO. El contrato No.10673 por $106.793.900, monto pagado $100.674.221, porcentaje cancelado 94%, siendo el contratista Víctor Leonardo Trujillo Granja y el interventor LUIS AMANCIO ASPRILLA.
Sumado a que si bien se ejecutaron todas las obras, existen diferencias en las cantidades de obra de cara a lo contratado y lo verificado en la inspección técnica. Además, la obra inició el 21/01/05 y 7 días después, suprimieron, adicionaron y complementaron las actividades y cantidades mediante actas modificatorias, obra que incluso estuvo suspendida 4 meses y 16 días sin justificación, verificándose que el valor de las obras realizadas fue realmente de $103.979.522,50.
De cara a dicho contrato, se cuenta con el acta de la inspección judicial realizada el 31 de marzo de 200974 en la Institución Educativa San Rafael. Atendida por MARIA DEL CONSUELO RAMOS GARCIA, en calidad de rectora, quien adujo que los baños de los pisos 1, 2 y 3 “se estaban inaugurando” pero “respecto de esta obra quiero aclarar que los baños del primer nivel los enchaparon, cambiaron pisos y tubería, colocaron cielo razón nuevo e inodoros con fluxómetro, las paredes divisorias de los baños ya estaban hechas tanto en los del primero, segundo y tercer piso.
A los del segundo piso no colocaron tubería, existe un tanque de agua que no funcionado y estos se encuentran cerrados porque no se pueden utilizar en razón a que las tuberías están tapadas…a los baños del tercer piso solo le cambiaron el enchape de piso y los mesones del lavamanos, el enchape de las paredes y pintura ya existía al igual que los inodoros…como novedad les puedo reportar que el piso no fue cambiado en su totalidad y por el techo se entra el agua lluvia y le falta el cielo falso”.
El contrato No.10775 por valor de $49.981.500. Monto pagado $47.482.039. Porcentaje cancelado 95%. Valor ejecutado -según actas del contratista e interventor$49.981.500. Monto realmente ejecutado -según visita técnica- $37.052.191. Contratista Víctor Leonardo Trujillo Granja e interventor MILLER OCORO ARAGON. El contrato No.10876 por valor de $64.973.500, monto que, según el acta suscrita por el contratista y el interventor, se ejecutó en su totalidad, no obstante, de la verificación realizada se encontró que el valor real ejecutado fue $50.056.338; aunado a que el valor pagado fue de $61.781.417 para un porcentaje cancelado del 95%, siendo el interventor MILLER OCORO ARAGON y el contratista Medardo Ocoro González.
El objeto contractual de ese contrato no se cumplió, dado que se presentaron obras como la construcción de losa de entrepiso maciza, misma que ya estaba construida con anterioridad al contrato. El contrato No.10977 por valor de $49.965.000, y según el acta suscrita por el contratista y el interventor, se ejecutó $47.078.834, pero solo se ejecutó en realidad $46.420.021, aunado a que tiene un valor pagado $62.682.717, para un porcentaje cancelado del 125%, siendo el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO y el contratista Orlando Ocoro González.
No se evidenciaron las obras contenidas en el capítulo de “cubierta”, ítems 7.1, 7.2, y3.1178, y además, las obras inicialmente contratadas fueron modificadas mediante “acta justificatoria de modificación No.1” del 03/03/2005, día en el que la obra se suspendió por 2 meses. De igual manera, en el acta parcial del 16 de junio de 2005, no se registró ejecutado los ítems 3.10; 3.14; 6.2 al 6.5; 7.1; 7.2; 8.1 al 8.5. pero, en visita realizada el 01/09/2009 se 73 Objeto: ampliación planta física sede Santa Rosa, Barrio Antonio Nariño. Visible en expediente digital, cuaderno No.4, archivo PDF denominado “04 2012-00009-00 Saulo Quiñonez C4 Orig.pdf”, folio 177. 75 Objeto: terminación escuela sede Nueva Colombia. 76 Objeto del contrato: terminación de 3 aulas en la sede La Dignidad.
Barrio La Dignidad. 77 Objeto del contrato: construcción de comedor escolar sede José Ramón Bejarano. 78 Estructura metálica en cercha; teja de asbesto cemento y muro en concreto de 3.000 PSI. 74 27 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. encontró la obra en pésimo estado de conservación y abandono dado que no tenía cubiertas, y por ende, los espacios permanecían inundados y con presencia de capa vegetativa en pisos y muros.
El contrato No.11079 por valor de $44.850.000, valor pagado $42.607.500, porcentaje cancelado 95%. Con un adicional de $19.914.420, del que se pagó $18.918.700, para un porcentaje cancelado del 95%. No se cumplió con su objeto contractual, ya que las escasas obras realizadas no abarcaron las cantidades establecidas en los ítems de contrato, además, el contratista y el interventor suscribieron acta de monto ejecutado por el valor de $62.965.640, sin embargo, según la visita realizada, la cantidad realmente ejecutada fue de $41.490.995, monto que por demás demuestra que no había necesidad de realizar un contrato adicional, siendo el contratista William Solís Pérez y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO.
El contrato No.11280 por valor de $54.925.000, valor pagado $47.842.129, porcentaje cancelado 87%. El adicional por el monto de $25.538.625, mismo que se pagó en su totalidad, para un porcentaje cancelado del 100%. Se puntualizó que según el acta final de obra suscrita por el contratista y el interventor, se ejecutó el monto total de $54.930.498 -valor del contrato inicial más el adicional-, sin embargo, de la verificación realizada se constató que solamente se ejecutaron obras por $41.602.022.
Siendo el contratista Freddy Hurtado Hurtado y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO. El contrato No.11681 por valor de $69.936.870, valor pagado $65.980.499, porcentaje pagado 94%. El adicional por $29.993.000, valor pagado $14.246.675, porcentaje cancelado 48%. Se encontraron irregularidades en la medición, así como también ítems sin desarrollar y el abandono total de obras, y pese a ello, se suscribió -por el contratista y el interventor- acta del monto total ejecutado por $99.929.870 -valor del contrato más el adicional-, cuando en realidad solo se ejecutaron obras por $77.590.050.
Siendo el contratista Winston MINOTA Amu y el interventor MARCIALL MINOTA HURTADO. El contrato No.11782 por valor de $29.953.500, monto pagado $20.721.671, porcentaje cancelado 69%. Dentro de la documentación aportada, se observa que en el Acta Justificatoria de Modificación se suprimen, adicional y complementan ítems del contrato inicial, y aparecen obras suprimidas por $16.483.000, cuando lo correcto es $14.308.000; obras adicionales por $11.648.000, siendo lo correcto $11.122.945, y obras complementarias por $9.314.995, cuando lo correcto es $1.750.000.
Además, se encontró el acta parcial No.1 del 21/03/2006 “con una ejecución de obra del 77%, y el acta final con fecha 21 de marzo de 2005, elaborada con una de antelación, con un porcentaje de ejecución de obra del 100%, lo que deja entrever que el contratista y el interventor suscribieron el acta parcial de avance un año después de haber finalizado la obra o que estas actas fueron elaboradas con premura, posiblemente con ocasión a esta investigación”.
Sumado a que en la visita de inspección técnica se encontró que las cantidades ejecutadas no corresponden con las liquidadas, aunado a que el ítem 3.5 -portón metálico acceso cancha- no estaba ejecutado, el cual aparece dentro de las cantidades de obras complementarias. De igual manera, se suscribió -por el contratista y el interventor- acta del monto total ejecutado por $29.953.500 -valor del contrato-, cuando en realidad solo se ejecutaron obras por $19.897.872.
Siendo 79 Objeto del contrato: cerramiento sede San Buenaventura, barrio el bosque municipal. Objeto del contrato: terminación escuela Miraflores del barrio Miraflores. 81 Objeto del contrato: reparación, adecuación y mantenimiento de la sede principal barrio Pueblo Nuevo. 82 Objeto del contrato: adecuación y mantenimiento de la sede María Auxiliadora, calle La Victoria. 80 28 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. el contratista Eduardo Noviteño Carabali y el interventor MILLER OCORO ARAGÓN. El contrato No.11883 por valor de $29.972.900, monto pagado $28.530.621, porcentaje cancelado 95%. Frente al mismo acotó que las obras contratadas no se ejecutaron en su totalidad, y que de conformidad con las fechas en que se firmaron el acta de inicio -31/01/05- y el acta justificatoria de modificación No.1 -18/01/05 se modificaron las cantidades antes de dar inicio a las obras, pero después de haber firmado el contrato con un presupuesto ya establecido.
Aunado a que se suscribió acta -por el contratista y el interventor- del total ejecutado por el valor del contrato -$29.972.000-, pero realmente solo se ejecutó $24.697.745,20. Siendo el contratista Construcciones Case Ltda. y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO. El contrato No.12184 por valor de 19.960.000, monto pagado $17.710.604, porcentaje cancelado 89%.
Siendo el contratista Juan Evangelista Angulo Panameño y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO. El contrato No.12585 por valor de $29.970.000, valor pagado $28.360.790, porcentaje cancelado 95%. Las obras de este contrato, con en la mayoría de los anteriores, se ejecutaron parcialmente, sumado a que a los siete días de iniciada la obra, se suprimieron todas las actividades y cantidades iniciales contratadas, y después de 23 días, se suspendió la obra por 8 meses y 20 días.
Además, se suscribió acta -por el contratista y el interventordel total ejecutado por $29.963.632, pero realmente solo se ejecutó obras por $23.142.033,50. Siendo el contratista Construcciones WNQ Ltda., y el interventor LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES. El contrato No.13086. No se ejecutaron en su totalidad las obras, y que según los ítems del contrato, se debía construir aulas desde la cimentación, pero las obras se ejecutaron en un segundo piso dentro del área de las celdas, es decir, no existió necesidad de cimentación, y actualmente nada de lo ejecutado existe, pero aún así se liquidó -por el contratista y el interventor- en la suma $34.899.300 -valor inicial del contrato- pero en realidad solo se ejecutaron obras por $14.040.340, siendo el contratista Lides Leonardo Lerma Bonilla y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO.
El contrato No.13887 por valor de $29.980.000, monto pagado $28.481.000, porcentaje cancelado 95%. Las obras fueron entregadas en pésimas condiciones, sumado a que presentó humedad desde su inicio, y pese a las quejas interpuestas ante la Procuraduría, no se dio solución alguna, humedad que se corroboró con la inspección realizada. Además se encontraron inconsistencias en las actividades preliminares dado que no tenían las unidades de medida de obra para el respectivo ítem88 y, por otra parte, se encontró que la obra inició el 28 de febrero de 2005, pero ese mismo día se suprimieron todas las actividades y cantidades de obra 83 Objeto del contrato: mantenimiento y reparación de la Sede María Goretti del barrio El Firme.
Objeto del contrato: adecuación y mantenimiento de la escuela 12 de abril. 85 Objeto del contrato: adecuación y mantenimiento de la institución Néstor Urbano Tenorio., barrio palo seco. 86 Objeto del contrato: “construcción de aulas educativas del centro de reflexión Buenaventura del centro penitenciario (institución educativa Gerardo valencia cano)”. 87 Objeto del contrato: mantenimiento Vasco Núñez de Balboa del Barrio Santa Cruz. 88 “unidades que vienen a aparecer en el presupuesto definitivo del contrato de la siguiente manera: para el ítem 1,1 la unidad es metro cuadrado (m2), para el ítem 1.2 la unidad es el metro cubico (m3), para el ítem 1,3 la unidad es global; para el ítem 1,4 la unidad es metro cubico (m3), para el ítem 1,4 la unidad es metro cubico (,m3 y para el ítem 1,5 la unidad es metro cubico (m3).
En el acta final de obra ítem 1.5 “relleno compactado con material seleccionado”, no se tuvo en cuenta un valor unitario. Existe inconsistencia entre la unidad de los ítem 3.9, 3.10 y 4.5 contenida en el acta final de obra con la cantidad de obra ejecutada en el sitio, por lo tanto, la unidad de los ítem debería ser: ítem 3.9 y 3.10 metro cuadrado (m2) y la del ítem 4.5 metro lineal (ml)”. 84 29 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. inicialmente contratada, esto por medio del acta justificatoria No.1 de la misma fecha, aunado a que el contrato tiene un monto total ejecutado -según el acta final de obra del 20/04/05 suscrita por el interventor y el contratista- de $29.980.000, pero realmente se ejecutó $28.990.200.
Siendo el contratista María Claudia Pérez Vergara y el interventor MILLER OCORO ARAGON. El contrato No.14089 por valor de $79.960.000, monto pagado $45.427.103, porcentaje cancelado 57%. Precisó que tampoco se ejecutó en su totalidad, y que en la visita de inspección realizada, se encontró que el objeto del contrato no correspondía a las ejecuciones realizadas, aunado a que las cantidades de obra ejecutadas según el contratista y la interventoría no corresponden con las ejecutadas finalmente según la visita técnica de inspección. De igual manera, ese contrato tiene un monto total ejecutado -según el contratista y el interventor- de $79.998.875, pero en realidad se ejecutaron obras por $45.185.650.
Siendo el contratista Lides Leonardo Lerma Bonilla y el interventor MILLER OCORO ARAGON. El contrato No.14190 por valor de $79.929.000, monto pagado $77.664.697, porcentaje cancelado 97%. No se ejecutó en su totalidad91, sumado a que ese contrato tiene un monto total ejecutado -según el acta suscrita por el contratista y el interventor- de $79.920.000 -valor inicial del contrato-, pero solo se ejecutó $54.204.761.
Siendo el contratista Ferney Aragón Caicedo y el interventor MILLER OCORO ARAGON. El contrato No.14492 por valor de $66.936.040, monto pagado $63.079.640, porcentaje cancelado 94%. Sobre el mismo, se realizaron obras parciales y el cual se liquidó por el valor del contrato -$66.936.040-, pero solo se ejecutaron obras por $34.618.388, siendo el contratista Ferney Aragón Caicedo y el interventor LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES.
El contrato No.14593 por valor de $84.950.000, monto cancelado $78.791.125, porcentaje cancelado 93%, y un contrato adicional por $38.665.540, para un total de $123.615.540. Se ejecutaron obras parciales, y según las actas -del contratista e interventor- se ejecutó el valor total del contrato -$123.615.540-, pero lo realmente ejecutado fue $95.993.159, siendo el contratista La Nacional de Construcciones Ltda., y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO.
El contrato No. 23294 por $98.992.780, monto pagado $87.466.389, porcentaje cancelado 88%. No se ejecutaron todas las obras, se modificaron las cantidades, entre otras 95, aunado a 89 Objeto del contrato: adecuación de baterías sanitarias de la institución sagrado corazón de María, barrio punta del este. Objeto del contrato: adecuación y mantenimiento de la sede Termarit del barrio Transformación. 91 “Al realizar la visita de inspección técnica, se encontró que la obra construida era un laboratorio con dos oficinas de áreas muy pequeñas, junto con una escalera, la cual lleva hacia la placa superior, en la que se pretendía construir un segundo piso del que solo se encontró la placa de entrepiso y ocho columnas, con una altura de 2.47m; la escalera se encontraba sellada con tablas y una teja de Eternit”. 92 Objeto del contrato: terminación de la escuela Las Américas del barrio Las Américas. 93 Objeto del contrato: adecuación del comedor escolar y un aula en la sede Carlos Holmes Trujillo. 94 Objeto: terminación cubierta y mantenimiento institución educativa del Pacifico. 95 El rector del colegio “manifestó que se ejecutaron algunos ítems, se modificaron cantidades en algunos y otros que no se hicieron, lo no ejecutado corresponde a pintura y ornamentación, acabado y estucado de columnas, que permanecen en concreto, no instalaron la teja termo acústica, por lo que la institución tuvo que colocarla con sus propios recursos.
Observador los ítems del contrato, el 2.1 que corresponde a “teja termo-acustica color verde” la unidad está dada en m3, cuando lo correcto es en m2. Al momento de verificar el ítem “piso en tablón de gres y grava”, tan solo se encontró tabló de gres, sumado a que el material ha utilizarse debía ser gravilla y no grava, material de que no aparecen precios de mercado ni referido en otros contratos.
En la carpeta del contrato aparece acta de avance de obras No.1 del 14 de febrero de 2004 y acta de avance de obras no.2 del 24 de junio de 2004, se firman en el año inmediatamente anterior al año en el cual se firmó el acta de inicio (14 de enero de 2005) y se realizan con anterioridad a la fecha de la firma del contrato (7 de diciembre de 90 30 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. que según las actas, el monto total ejecutado fue de $98.992.780 -valor del contrato-, pero realmente la cantidad ejecutada fue de $55.817.398, siendo el contratista Dimas Javier Riascos Pineda y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO.
El contrato No. 25396 por $99.934.000, monto pagado $46.773.352, porcentaje cancelado 47%, habiéndose liquidado por el valor total -$99.934.000-, pero solo se ejecutaron obras por $73.050.635, siendo el contratista Javier Hernán Riascos y el interventor MARCIAL MINOTA HURTADO. Se debe acotar que si bien al juicio comparecieron algunos contratistas -Venancio Ocoro contrato 244, Medardo Posso contrato 247 y Hebert Valencia contrato 251- quienes, básicamente afirmaron que sí cumplieron con los contratos a cabalidad, lo cierto es que ello se desdibuja con los informes rendidos por el DAS, y las demás pruebas obrantes, que dan cuenta que ello en realidad no fue así. Lo anterior toda vez que la información antes plasmada y referente a los 30 contratos, se extrae del informe No.682149 del 29 de octubre de 2009, suscrito por Ada Sofia Amaya -profesional operativo carné 4042- y Sandra Varela Torres -profesional operativo carné 5884-, como profesionales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el cual contiene la siguiente constancia “EL SUSCRITO JEFE DEL GRUPO ANTICORRUPCIÓN CERTIFICA Que las profesionales Operativas Carné 4042 y 5884 en la actualidad son funcionarias activas del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD.
Se ratifican en el presente informe bajo la gravedad de juramento y sus firmas fueron impresas en mi presencia. BERNARDO MURILLO CAJAMARCA. Coordinador Grupo Anticorrupción”, donde se detallan puntualmente las anomalías encontradas luego de verificados los 30 contratos, así como también, qué personas intervinieron y los montos de dineros objeto de apropiación en cada uno de ellos, tal y como se detalló en precedencia. Al respecto, se debe puntualizar que la información entregada en los informes suscritos por el extinto DAS, se sustentó con el análisis que se realizó a diversos medios, como lo fueron las visitas de inspección judicial realizada a cada institución educativa en las que se debían ejecutar los 30 contratos; así como también, la información contable sobre los mismos, los comprobantes de pago, órdenes presupuestales, copia de los contratos suscritos, y lo dicho por los docentes que atendieron las inspecciones judiciales, con lo que, se reitera, se fundamentó el informe entregado, lo cual obra como prueba dentro de este proceso.
Entonces, si bien el defensor de MARCIAL MINOTA HURTADO, MILLER OCORO ARAGON y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, alegó que se debió haber efectuado una pericia con el empleo de equipos tecnológicos, pruebas de laboratorio, para así poder determinar exactamente cuáles obras y qué cantidad, se desarrollaron y obtener así información precisa sobre cuánto dinero se gastó en las mismas, lo cierto es que, como se ha dicho, el informe realizado por el DAS se sustentó en la información contable recaudada, de la cual se desprendió el valor exacto de los contratos, qué montos se pagaron, la diferencia entre lo acordado en los contratos y lo que finalmente se pagó, así como también, las obras parciales 2004).
Aparecen actas de “paralización de obra” Nos. 1 y 2 del 24 de junio de 2005 y el acta de reinicio No.1 se firma con anterioridad a estas, el 08 de junio de 2005”. 96 Objeto: reparación y mantenimiento de la sede principal José María Cabal del Barrio Independencia. 31 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros.
Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. que se ejecutaron de conformidad con las inspecciones judiciales realizadas. Además, deja de lado el defensor que en la Ley 600 de 2000 existe la libertad probatoria, y por ende, la Fiscalía puede presentar las pruebas que a bien tenga, en aras de acreditar el delito y la responsabilidad del implicado97.
Ahora, si bien el apelante alegó que frente a los peritos del DAS que realizaron el informe no se allegó las hojas de vida, tal y como lo dispuso esta Sala en decisión del 22 de febrero de 2013, aprobada en acta No.05198, y que frente a ello, lo único que se aportó fue los carnés No. 4042 y 5884, y que por ende, no se logró acreditar la idoneidad y experiencia de las peritos, lo cierto es que la Sala observa que contrario a dichas aseveraciones, sí obra en el proceso los extractos de las hojas de vida de Ada Sofia Amaya -profesional operativo carné 4042 del DAS- y Sandra Varela Torres profesional operativo carné 5884 del DAS-.
Al respecto se debe puntualizar que obran unos oficios emitidos por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, uno de ellos del 18 de octubre de 201899, dirigido al despacho de conocimiento donde se plasmó que “revisado el Sistema de Información Administrativo y Financiero -SIAF y KACTUS, disponible en esta dependencia, no se encontró registró en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación sobre las personas mencionadas”.
Y otro del 28 de mayo de 2019100 donde se indicó que “me permito remitir extracto hoja de vida a nombre de: Sandra del Pilar Varela Torres…Ada del Socorro Soffia Amaya…Es de aclarar que la respuesta dada con el radicado No.20183100065391 de octubre 18 de 2018, obedece a un error en los nombres suministrados…error que aclara la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada contra la corrupción…”.
(Negrillas subrayado fuera del texto). Así las cosas, es claro que si bien inicialmente la Fiscalía informó que no encontró información sobre las hojas de vida de Ada Sofia Amaya y Sandra Varela Torres lo cierto es que posteriormente, específicamente para el 28 de mayo de 2018 ello se subsanó y se remitieron los extractos de hoja de vida de las precitadas.
Bajo esa óptica, lo alegado por la defensa en su apelación no corresponde a la realidad procesal. Aunado a ello, en los extractos de hoja de vida se observa que Sandra Varela Torres101 es ingeniera civil de la Universidad Militar Nueva Granada, con especialización en “gerencia integral de proyectos”. Como cursos “realizados” le figuran “riesgo sismico”;
“tubosistemas Pavco”; “supervisión técnica de obras”; investigador testigo”; “autocad Revit architecture 2009”; “interpretación y planos estructurales” y “técnicas de gestión gerencial”. Como experiencia profesional le figura “profesional operativo” en el DAS desde el 06/07/2004 hasta el 31/12/2011, y luego se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como “investigador Profesional I”, y ha desempeñado otros cargos.
Ley 600 de 2000. “ARTICULO 237. LIBERTAD PROBATORIA. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”. 98 Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 11”, archivo PDF denominado “005DecisiónApelaciónConexProcesal”, folio 1 al 14. 99 Visible en expediente digital: carpeta nombrada “cuaderno 12”, archivo PDF denominado “012ContestacionFiscalia”. 100 Ibidem.
Archivo PDF denominado “019ExtractoHojaDeVida”. 101 Ibidem. 97 32 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Respecto de Ada Sofia Amaya en el extracto de la hoja de vida 102, se observa que estudió en la Universidad Piloto de Colombia arquitectura, con especialización -en la misma institución- en “Gerencia de proyectos”.
Como cursos “realizados” le figuran “el rol del perito investigador”, “liderazgo y gestión gerencial operativa”, “normas básicas de procedimiento tributario”, “delitos contra la administración pública”, “autocad Revit architecture”, “investigador testigo” y “ley 906 del 2004”. Con experiencia como “profesional operativo” del DAS del 02/06/2004 al 31/12/2011, luego se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como “investigador profesional IV”, y ha desempeñado otros cargos.
Así, para esta Sala se puede concluir que las personas encargadas de rendir el informe sobre los 30 contratos objeto de este proceso, sí eran profesionales idóneos para ello, y contaban con formación académica, una como arquitecta, y otra como ingeniera civil, sumado a que tenían varios cursos de formación, lo que permite dar por sentado que claramente si se acreditó la idoneidad y experiencia de los peritos.
Sumado a lo expuesto, del caudal probatorio se puede concluir que SAULO QUIÑONES GARCIA como Alcalde celebró los 30 contratos objeto de este asunto103, en los cuales, como se ha dicho, a más de no culminarse a cabalidad las obras, las que sí se ejecutaron lo fueron con materiales de baja calidad y defectuosos, que llevaron a que las mismas fueran básicamente inservibles y que no pudiera ser usadas por la comunidad estudiantil, que era el fin supuestamente perseguido con la celebración de la gran cantidad de contratos, más aún si se considera que se realizaron pagos totales de obras que no se llegaron a ejecutar a cabalidad y en condiciones aptas para su uso.
Así, fue QUIÑONES GARCIA en su condición de Alcalde, quien suscribió los 30 contratos sobre los cuales, se insiste, tenía disponibilidad jurídica, aunado a que si bien delegó funciones, al tenor del artículo 12 Ley 80 de 1993104 la misma no era una delegación absoluta, pues atendiendo la norma precitada, en las entidades públicas los que delegan no quedan exonerados de sus deberes de control y vigilancia de las actividades precontractuales y contractuales realizadas por los delegados105.
De igual forma, se desprende que él autorizó las resoluciones de entrega de dineros apropiados por los contratistas, sin que ello le causara, por lo menos, alguna curiosidad atendiendo la gran cantidad de dinero, lo que descarta su ajenidad respecto de la defraudación que se estaba presentando. Sumado a ello, se debe tener en cuenta que la testigo MARTHA CECILIA SUAREZ -quien en el año 2004 comenzó a trabajar como ingeniera de apoyo para la auditoria de obras de la oficina de control interno-, adujo que, en efecto, se presentaron demoras en la ejecución de algunas obras -sin especificar cuáles- y que en la mayoría de contratos no se hacían revisiones finales, lo 102 Ibidem.
Tan y como se verifica del informe 710700/120 rendido por el DAS el 10 de septiembre de 2008, visible en expediente digital: carpeta denominada “cuaderno 01”, archivo PDF “01 2012-00009-00 Saulo QUIÑONES C1 Orig.pdf”, folio 339. 104 ARTÍCULO
12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> <Ver Notas del Editor> Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. 105 CSJ SP, 13 sep. 2023.
Rad. 62645, reiterado en redicado 64208 de 2023, entre muchas otras. 103 33 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. que conlleva a predicar que SAULO QUIÑONES estaba enterado de los trámites que se surtían en virtud de los contratos que él mismo suscribió, y conocía a la perfección cuantos eran y para qué estaban destinados, sin embargo, omitió cumplir con sus deberes legales teniendo la obligación de hacerlo.
Y pese a las irregularidades que se presentaron, no intervino de manera alguna, de lo cual solo puede deducirse, de una parte, su proceder doloso con relación a la defraudación del erario municipal. Y de otra, su condición de coautor, en cuanto aliado con los interventores y otras personas, realmente se defraudó el erario público. Además, como lo señaló el A quo, lo expuesto conlleva a predicar que SAULO QUIÑONES GARCIA desatendió sus funciones relacionadas con la administración municipal, mismas que, en efecto, como lo reprochó el ente persecutor, están enmarcadas en la Constitución Política, así como también, en los artículos 314 y 315 de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, normas que establecen específicamente las funciones de: “Dirigir la acción administrativa del municipio.
Asegurar el cumplimiento de las funciones y de la presentación de los servicios a su cargo. Representarlo judicial y extrajudicialmente. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada a las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la legislación contencioso administrativa y de procedimiento civil. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las juntas administradoras locales.
Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos (sic) y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al consejo, cuando éste no se encuentre reunido y nombrar interinamente a quien deba remplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.
Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos”. Así que, infructuoso es el argumento de la defensa tendiente a señalar que su prohijado “desconocía” las actuaciones contrarias a derecho porque delegó funciones, y que le era, básicamente “imposible” y “titánico” estar al tanto de todos los contratos, pues ello se desdibuja con la condición de servidor público que ostentaba SAULO QUÑONES GARCIA, en calidad de alcalde de Buenaventura, quien fungía como ordenador del gasto, con plena capacidad para contratar de acuerdo con el presupuesto municipal, es decir, con el deber y obligación de custodiar y disponer del patrimonio económico municipal sobre el cual tenía disponibilidad material y jurídica de los dineros de Estado.
Además, la cuantía que se estaba comprometiendo con los diversos contratos, le exigía cumplir a cabalidad con sus funciones establecidas en la ley, y no desatenderlas, pues con apego a las mismas, debió proceder a la toma de medidas adecuadas a favor del municipio, para evitar que el dinero del Estado se viera afectado, sin embargo, no lo hizo, lo que no deja lugar a advertir la existencia de alguna otra circunstancia que justifique la conducta. 34 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Frente a los otros tres aquí implicados, se constata que, en efecto, ellos fueron designados por SAULO QUIÑONES como responsables de la interventoría de los contratos, específicamente de la siguiente manera: MILLER OCORO ARAGON contratos No.107; 108; 113; 117; 138; 140 y 141;
MARCIAL MINOTA HURTADO contratos No.126, 128, 139, 151, 109, 110, 112, 115, 116, 118, 121, 130, 145, 232 y 253, y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES contratos No.106, 125, 144, 147, 148, 153, 246 y 276. Del caudal probatorio aportado, se desprende que los precitados en su condición de interventores y también con ocasión de las funciones que se le asignaron en las cláusulas contractuales, estaban obligados a dejar constancia del buen manejo e inversión de los anticipos, inspeccionar continuamente las obras para verificar que cumplieran con las condiciones exigidas y ofrecidas por los contratistas, verificar que se utilizaran en las obras los materiales previstos en los contratos, rechazar u ordenar el retiro inmediato de aquellos que no cumplieran con las especificaciones pactadas, improbar las obras que consideraran defectuosamente ejecutadas, suspender y ordenar la demolición de todos aquellos trabajos realizados por los contratistas que a su juicio se estuvieran ejecutando errada o defectuosamente, elaborar oportunamente las actas de liquidación, de obra parciales y finales, y ordenar a través de ellas el pago respectivo, y proyectar la liquidación del contrato, cláusulas que se encontraban en cada uno de los contratos que los precitados tenían a cargo.
Se debe puntualizar que según se observa, en los contratos se puntualizó -clausulasque los interventores tenían que ejercer las funciones de: “supervisión y vigilancia en cuanto a la ejecución de la obra contratada. Las funciones del interventor son: a) exigir el cumplimiento del contrato en todas sus partes, dejando constancia del buen manejo y la inversión del anticipo.
B) inspeccionar continuamente las obras para verificar que cumplan con las condiciones exigidas y ofrecidas por el CONTRATISTA. c) resolver todas las consultas que le formule el CONTRATISTA y hacerle las observaciones que estime conveniente. d) entenderse con las autoridades o con otras entidades o personas, cuando el CONTRATISTA lo solicite, para resolver los problemas que puedan afectas las obras. e) inspeccionar los materiales que se utilicen en las obras objeto del contrato, rechazar u ordenar el retiro inmediato de aquellos que no cumplan con las especificaciones. f) rechazar la obra que considere defectuosamente ejecutada, suspender y ordenar la demolición de todos aquellos trabajos realizados por el CONTRATISTA en la misma obra que a su juicio se esté ejecutando errada o defectuosamente, en este evento los costos los asumirá el CONTRATISTA. g) elaborar oportunamente las actas de liquidación de obras parciales y final. h) comunicar al CONTRATISTA las determinaciones que tome el CONTRATANTE sobre cambios, modificaciones de los diseños y especificaciones iniciales o demás cambios ordenados durante el desarrollo del contrato. i) proponer las modificaciones que sean necesarias a las especificaciones técnicas inicialmente pactadas, cuando así convenga para la buena marcha de los trabajos y la óptima ejecución de la obra. j) elaborar las actas y ordenas a través de ellas el pago respectivo. k) proyectar la liquidación del contrato. l) son obligaciones del interventor el cumplir con los mandatos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2170 de septiembre 30 de 2002 y Ley 828 de julio 10 de 2003 mediante el cual éste verificará que todos los trabajadores que laboren al servicio del CONSTRATISTA, se encuentren afiliados a la seguridad social.
N) será obligación del interventor vigilar la no evasión de parafiscales tal cual como lo ordena la Ley 789 de 2002.
PARAGRAFO I. EL INTERVENTOR no tendrá autorización para exonerar al CONTRATISTA de ninguna de sus obligaciones distintas a las estipuladas en este contrato ni para exonerarlo de ninguno de los deberes y responsabilidades que conforme al mismo, son de su cargo. Por lo tanto, el INTERVENTOR tampoco podrá impartir instrucciones al CONTRATISTA, que impliquen modificaciones a los términos de este contrato.
PARAGRAFO II. Las ordenes o instrucciones que imparte el INTERVENTOS al CONTRATISTA deberán expedirse o notificarse siempre por escrito al CONTRATISTA. PARAGAFO III. Estarán a cargo del CONTRATANTE los costos que demande el ejercicio de las funciones del INTERVENTOR. Sin embargo, el CONTRATISTA asumirá a aquel todas las facilidades que demande el ejercicio de sus funciones durante la vigencia de este contrato.
PARAGRAFO IV. Las diferencias o controversias que se presenten entre el CONTRATISTA y la interventoría que no sean resueltas por no llegar a un 35 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. acuerdo entre las partes, serán planteadas a la Secretaría de Infraestructura Vial y Transporte, en solicitud de mediación o decisión, sin perjuicio de las acciones de ley”.
Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el canon 53 de la Ley 80 de 1993 establece que “…los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría”.
No obstante, faltando a esas obligaciones debidamente establecidas en cada contrato MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES suscribieron las actas de liquidación de los contratos que tenían a cargo, sin que los mismos se hubiesen ejecutado a cabalidad, y pese a ello, los liquidaron por los montos pactados, permitiendo así que los contratistas se apropiaran de los dineros del Estado, máxime si se considera que tenían que velar por los intereses de la comunidad infantil que era la que resultaría beneficiada con la ejecución de los contratos, por ende, les era exigible que en su rol de interventores hubiesen verificado que las condiciones de las obras y que se cumplieran a cabalidad los objetos de lo acordado.
Es decir, tenían un deber funcional debidamente definido en pro del cumplimiento del objeto contractual de cada contrato, así como también, de la cantidad de obras y la correcta ejecución de los dineros. Entonces, al no satisfacerse a cabalidad el objeto contractual, pero sí el pago total por unos contratos que se ejecutaron parcialmente, no hay duda que la actuación de los interventores al liquidar lo contrario, resulta seriamente comprometida en el punible atribuido.
Sumado a ello, se debe reiterar que en los presentes sucesos se constata una pluralidad de sujetos, quienes actuaron de forma mancomunada para lograr un objetivo común. Además, no necesariamente todos debían tener pleno conocimiento cada uno de los detalles de su ejecución en el delito, pero no por ello dejan de ser responsables por las tareas ejecutadas en virtud de la previa división de trabajo.
Además, en el presente asunto atendiendo a los deberes de protección y cuidado de los dineros del municipio que tenía el Alcalde y los interventores, ello les imponía obligaciones clarísimas de custodia y cuidado de los dineros municipales, y tenían la obligación indeclinable de verificar si realmente los contratos se ejecutaron a cabalidad, y luego si pasar a certificar y suscribir el acta correspondiente para finalmente permitir los desembolsos.
En razón a lo anterior, haber permitido el pago de los contratos por obras que supuestamente si se ejecutaron a cabalidad, sin corresponder ese hecho a la verdad, es claro que sus comportamientos individuales fueron fundamentales para permitir el pago indebido de dineros en detrimento de los recursos del municipio, por ende, claramente existe una coautoría. 36 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Así, para la Sala es claro que los sujetos acá implicados dirigieron su voluntad hacia la consecución del resultado acordado, de manera que el convenio del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, como sucedió́ en este asunto, máxime cuando en sus indagatorias, en incluso en la vista pública, cada uno de ellos se centró básicamente en señalar que sí se habían ejecutado a cabalidad los contratos, lo que, como se ha expuesto, no corresponde a la realidad procesal demostrada, sin que frente a los dineros que se pagaron, y no se ejecutaron, hubiesen brindado alguna una mínima explicación razonable.
En suma, a consideración de esta Instancia, SAULO QUIÑONES GARCIA en su condición de Alcalde de Buenaventura, se aprovechó de sus facultades y circunstancias propias de su cargo para incurrir en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Comportamiento que desplegó de manera dolosa en asocio con MILLER OCORO ARAGÓN, MARCIAL MINOTTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, quienes, como se ha expuesto, igualmente faltaron a los deberes y obligaciones que tenían como interventores de los respectivos contratos encargados a cada uno de ellos.
Y si bien los precitados, en sus indagatorias y en el juicio oral, básicamente señalaron que, de un lado, los contratos sí se ejecutaron en su totalidad, como se ha detallado, ello no corresponde a la realidad procesal aquí acreditada, y de otro, que no incumplieron sus deberes, lo cierto es que fácil se advierte que, en efecto, existían obligaciones que sí tenían que cumplir, no solo por mandato de la ley, sino porque así estaba definido claramente en sus deberes y obligaciones, SAULO QUIÑONES como Alcalde, y los otros tres implicados como interventores, obligaciones a las cuales faltaron y que, pese al gran número de contratos, ninguno alertó o desplegó algún actuar en aras de evitar el resultado final que fue, se insiste, la liquidación total de contratos que no se cumplieron, lo que permitió a terceras personas la apropiación de dineros del Estado.
Así las cosas, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que frente a los cuatro implicados se acreditó no solo la coautoría, sino también la posición de garantía que cada uno de ellos tenía en los contratos aquí reprochados, ello derivado un mandato legal o constitucional o su competencia asignada, comportamiento con el que se lesionó un bien jurídicamente tutelado que se encontraba a su cargo, teniendo la capacidad de tomar las medidas requeridas para impedir su afectación, y sin embargo, decidieron no hacerlo, esto con conciencia y voluntad.
Conforme a lo anterior, se confirma la sentencia condenatoria emitida contra SAULO QUIÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGÓN. MARCIAL MINOTTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, como coautores responsables del delito de peculado por apropiación agravado, en la modalidad de continuado, pues, como se ha expuesto, obran pruebas que conducen a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los precitados, tal y como lo establece el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000. 37 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Finamente se debe precisar que si bien el defensor de SAULO QUÑONES GARCIA alegó que en este asunto no se debió realizar un incremento de una tercera parte de la pena al extremo mínimo de la sanción de cara al canon 31 del ordenamiento penal, se tiene que, contrario a sus afirmación, la Fiscalía en la resolución de acusación sí puntualizó que el delito lo era en la modalidad de continuado, aspecto que, se reitera, se encuentra verificado.
Ahora, se advierte que sí le asiste razón de cara al reproche que realizó sobre la dosificación punitiva, en tanto, se observa que el A quo al momento de individualizar el delito, aplicó los incrementos de la Ley 890 de 2004. Al respecto se debe puntualizar que en el asunto bajo examen no resulta aplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como quiera que dicha disposición –inicialmente asociada al trámite de la Ley 906 de 2004– solo rige para las conductas punibles cometidas a partir del 1° de enero de 2005, según la gradualidad en la implementación del sistema penal oral acusatorio en los diferentes Distritos Judiciales del país, conforme lo previsto en el artículo 530 del estatuto procesal penal de 2004106.
Y, en este caso, los contratos reprochados datan del 6 y 7 de diciembre de 2004, es decir, previo a la expedición y aplicación de la Ley 890 de 2004. En ese orden, se procederá a redosificar la pena impuesta, siguiendo los parámetros empleados por el A quo, veamos: Prevé el inciso 1° del artículo 397 del Código Penal -texto original Ley 599 de 2000-, que para el delito de peculado por apropiación, la pena será de setenta y dos (72) a ciento ochenta (180) meses de prisión. Ahora, como en este caso el valor de lo apropiado superó el monto de 200 SMLMV -para el año 2004-, se debe realizar un incremento “hasta en la mitad”.
Por ende, atendiendo los lineamientos del numeral 2º del canon 60 del ordenamiento penal, el aumento se aplicará únicamente al máximo de la infracción básica. En ese orden, los extremos punitivos quedarían de setenta y dos (72) a doscientos setenta (270) meses de prisión. Dicho quantum debe ser aumentado en una 1/3 parte por tratarse de un delito continuado -parágrafo art. 31 del C.P.-107, de acuerdo a los parámetros del artículo 60-1 ídem, los límites legales quedarían en de noventa y seis (96) a trescientos sesenta (360) meses de prisión. CSJ.
Radicado 65559 de 2024; radicado 65949 de 2024: “En este sentido, cabe destacar cómo, en el pronunciamiento CSJ SP379-2018, 21 feb. 2018, Rad. 50472, se varió la tesis que imperaba hasta ese momento, consistente en que el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo procedía para asuntos regidos por la Ley 906, para, en su lugar, precisar que tal aumento punitivo debía imponerse para los casos adelantados por ambos estatutos procedimentales (Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000), a partir de la fecha de vigencia de la Ley 890, esto es, el 1 de enero de 2005…” 107 Parágrafo.
En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respetivo. 106 38 Radicados: 761093104002201200009. P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. En ese orden, los cuartos de movilidad serán los siguientes: Ámbito de movilidad Cuarto mínimo Segundo Cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 66 meses 96 meses a 162 meses 162 meses a 228 meses 228 meses a 294 meses 294 meses a 360 meses (360-96/4=66) Así entonces, atendiendo los lineamientos del A quo, se impondrá la pena mínima principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, setecientos setenta y cinco millones setecientos noventa y dos mil noventa y nueve pesos ($765.792.099).
De conformidad con el artículo 43 y 44 del C.P., como pena accesoria se impondrá la de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión, la cual se descontará simultáneamente con aquella. Ahora, en cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, se ha de señalar que el artículo 63 del Código Penal -texto original Ley 599 de 2000-, que para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere que, como primer requisito de índole objetivo, “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años”.
En ese orden, ese primer requisito estrictamente objetivo, en el caso concreto no se configura, dado que la pena de prisión finalmente impuesta a los procesados supera ampliamente los 3 años de prisión. Ahora, en cuanto a la prisión domiciliaria, al tenor del canon 38 del Código Penal -texto original Ley 599 de 2000-, para su otorgamiento se requiere, como requisito netamente objetivo, que la sentencia “se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”.
Requisito este que en el presente caso tampoco se configura, dado que la conducta por la que se emite condena contempla una pena mínima prevista en la ley de 8 años de prisión. Al respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administración de justicia negar los mecanismos sustitutivos de la pena, puesto que, se insiste, en este asunto NO se cumplen los requisitos de índole objetivo contenidos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, lo que releva a la Sala de efectuar un análisis de cualquier otro presupuesto de índole subjetivo.
Lo anterior toda vez que los jueces no pueden pasar por alto las exigencias objetivas de la norma, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros presupuestos que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subsiguientes, de lo contrario, cuando NO se acreditan los objetivos, se releva a los jueces la obligación de efectuar cualquier otro tipo de análisis. 39 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. Dicho aspecto ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, que ha reiterado pacíficamente que ante la no configuración de un requisito objetivo, no es procedente la concesión de beneficios, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley108.
Conviene acotar que tampoco sería viable el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las modificaciones incorporadas con la Ley 1709 de 2014, pues la misma no resulta favorable a los implicados, ya que tampoco se configurarían sus requisitos objetivos109. En consecuencia, SAULO QUÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES no se hacen acreedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Por ende, una vez se hagan efectivas las órdenes de captura emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, deben ser dejados a disposición del mismo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por medio de la cual condenó a SAULO QUÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros continuado.
SEGUNDO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. En consecuencia, imponer a SAULO QUÑONES GARCIA, MILLER OCORO ARAGON, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES la pena mínima principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, setecientos setenta y cinco millones setecientos noventa y dos mil noventa y nueve pesos ($765.792.099).
De igual manera, la multa será de $765.792.099, correspondiente al valor de lo apropiado. De conformidad con el artículo 43 y 44 del C.P., como pena accesoria se impondrá la de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión, 108 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras.
Artículo 63 CP, modificado por la Ley 1709 de 2014: “…1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años…”; Artículo 38 B CP, modificado por la Ley 1709 de 2014: “…1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos….”. 109 40 Radicados: 761093104002201200009.
P-027-24. Procesado: SAULO QUIÑONEZ GARCIA y otros. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. la cual se descontará simultáneamente con aquella. Una vez se hagan efectivas las órdenes de captura expedidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, deben ser dejados a disposición del precitado despacho judicial para lo pertinente.
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
CUARTO
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 176 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 761093104002201200009. P-027-24. ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 761093104002201200009. P-027-24. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761093104002201200009. P-027-24. 41