Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01129-00 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - SENTENCIA DECLARA INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintinueve (29) julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Convocante Convocado Procedencia Radicado Recurso extraordinario de anulación - Laudo arbitral Ninja Cocinas Ocultas S.A.S. Juan Gabriel García Orduz Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Rad. 138932 110012203 000 2024 01129 00 Proyecto discutido en Sala de Decisión del 17 y 24 de julio de 2024.

Se profiere sentencia que decide el recurso de anulación interpuesto por Juan Gabriel García Orduz contra el laudo arbitral proferido el 27 de febrero de 2024, con decisión del 11 de marzo avante, que resolvió sobre la aclaración, adición y complementación, en el trámite de la referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda presentada2 1.1. Ninja Cocinas Ocultas S.A.S., promovió demanda contra Juan Gabriel García Orduz, para que, mediante laudo arbitral fueran decididas las diferencias surgidas con la ejecución del “Contrato Marco de Servicios BPVC001 – Ninja Cocinas Ocultas del 06 de enero de 2022 y el anexo términos y condiciones”. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 14 de mayo de 2024.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 07: Acta de reparto. 2 Cuaderno arbitramento, carpeta principal, archivo 01 y 21. 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 1.2. Como pretensiones Ninja Cocinas Ocultas S.A.S., solicitó: i) declarar la rescisión del contrato por incumplimiento de Juan Gabriel García Orduz, al haberlo terminado de forma anticipada, ii) condenar al cocontratante García Orduz al pago de los honorarios no pagados, incluidos los costos de los abogados por $3.000.000 que obran en el documento de prestación de servicios profesionales de abogado nro. 001-2022 celebrado entre la convocante y el abogado de la causa y iii) por los daños y perjuicios ocasionados, los que tasó bajo juramento estimatorio en $12.495.000: PERIODO sep-22 oct-22 nov-22 dic-22 ene-23 TARIFA MENSUAL $2.100.000,00 $2.100.000,00 $2.100.000,00 $2.100.000,00 $2.100.000,00 $10.500.000,00 IVA $399.000,00 $399.000,00 $399.000,00 $399.000,00 $399.000,00 $1.995.000,00 TOTAL (IVA INCLUIDO) $2.499.000,00 $2.499.000,00 $2.499.000,00 $2.499.000,00 $2.499.000,00 $12.495.000,00 1.3.

Como sustento de sus pretensiones argumentó: - Ninja Cocinas Ocultas S.A.S. y Juan Gabriel García Orduz suscribieron el 6 de enero de 2022 el contrato Marco de Servicios BPVC001 y el anexo de términos y condiciones bajo el concepto de “alquiler de cocina oculta” en el espacio acondicionado con el nro. 4 del centro de actividades de la calle 135 nro. 49-44, Prado Veraniego de Bogotá, con duración de 12 meses, a iniciar el miércoles 26 de enero de 2022 y terminar el 25 de enero de 2023.

La tarifa mensual de “concesión” se pactó en $2.100.000 más IVA por el uso del espacio para preparación y venta de pedidos a domicilio. - Juan Gabriel García Orduz informó el 25 de agosto de 2022 a la convocante la decisión anticipada de no continuar con el espacio alquilado al “no poder cumplir con las deudas”. - La sociedad resolvió rescindir el contrato luego de recibir la manifestación del convocado.

En virtud de ello, le asiste la facultad de reclamar por daños y perjuicios una cantidad igual a la tarifa mensual durante el resto del periodo, 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 además, del costo de devolver el espacio acondicionado a su estado anterior y los de reparación. - El 6 de septiembre de 2022 se direccionó correo electrónico al señor García Orduz indicándole la suma adeudada por servicios públicos de agosto a octubre de 2022, arreglos locativos y por la terminación anticipada.

Rubros discriminados en: a) honorarios no pagados, incluidos los de los abogados, b) daños y perjuicios, c) no reembolso de la “tarifa única reembolsable” por incumplimiento, d) costos por devolver el espacio a su estado anterior y e) de reparación. - El convocado sólo cubrió los costos de los literales d y e, y se negó al pago voluntario de los demás. 2.

Posición de Juan Gabriel García Orduz3 El convocado en el escrito de contestación a la demanda: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de fondo: a) falta de legitimación para reclamar perjuicios, título subsidiario a un contrato principal, b) ejercicio ilegal de las obligaciones pactadas por las partes en uso de su autonomía negocial privada y c) enriquecimiento sin justa causa y cobro de lo no debido. 3.

El laudo arbitral 3.1. El tribunal de arbitramento el 27 de febrero de 2024 emitió el laudo arbitral, en el cual dispuso4: “[Primero: Declarar] la recisión del Contrato Marco de Servicios BPVC001 – Ninja Cocinas Ocultas” del 06 de enero de 2022 y el “Anexo Términos y Condiciones”, por el incumplimiento presentado por parte del señor, [Juan Gabriel García Orduz], al dar por terminado el contrato en forma anticipada. [Segundo: Negar] la pretensión segunda de la demanda, por las razones expuestas en la 3 Ibídem, archivo 47. 4 Ibídem, archivo 78 y carpeta de audios y videos, carpeta 04.

Árbitro único: Luis Hernando Gallo Medina 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 parte considerativa del Laudo. [Tercero:] Como consecuencia del numeral primero anterior, [condenar] al señor, [Juan Gabriel García Orduz] al pago de daños y perjuicios (Literal B, Numeral 5 del “Anexo Términos y Condiciones”) a favor de la parte demandante, por la suma de [diez (10) millones quinientos mil pesos ($ 10.500.000,00) más IVA].

La anterior suma de dinero deberá ser pagada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, pasados los cuales se deberán pagar interés de mora sobre el valor de la condena, a la máxima tasa de interés moratorio certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que se efectúe el pago total de la condena. [Cuarto:] Desestimar las excepciones propuestas por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. [Quinto: Condenar] al señor [Juan Gabriel García Orduz] al pago de agencias en derecho de este proceso por la suma de $ 774,750, que deberá ser pagada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente laudo. [Sexto:] Abstenerse de imponer sanción en los términos del artículo 206 del CGP a la Parte Demandante, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este laudo. [Quinto:] Ordenar que, vencido el término para solicitar aclaraciones y complementaciones de este laudo, y una vez decididas las que eventualmente se presenten, se expida copia auténtica de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes. [Sexto:] Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012).” Para lo anterior, indicó que: - La rescisión pedida en la demanda corresponde a la resolución del contrato por incumplimiento y no a la de nulidad, que también admite tal pedido.

Conclusión a la que llegó producto de la interpretación de la demanda. - El demandado adujo como razón para la terminación del contrato, la carencia de recursos, lo que no constituye una causa justa que lo exima del incumplimiento a partir del 25 de agosto de 2022. - La suma tasada como juramento estimatorio no fue objetada, lo que lo constituye como plena prueba del valor de los perjuicios. - Los $3.000.000 pedidos como honorarios no pueden ser reconocidos al no 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 obrar prueba del pago de la cuota pactada en el contrato que los soporta, y no haberse causado la segunda de estas. - En cuanto a las excepciones de fondo promovidas, argumentó: En cuando a la falta de legitimación para reclamar perjuicios acotó que lo pedido por el extremo no encaja en lo que comprende tal instituto, puesto que, es distinto que lo reclamado no corresponda a lo que legal o contractualmente tiene derecho.

En este caso, no se trajo un soporte de que se hubiera remitido la carta de terminación prevista en el numeral 5 del “anexo de términos y condiciones” para aplicar una sanción menor por incumplimiento. En cuanto al ejercicio ilegal de las obligaciones pactadas por las partes en uso de su autonomía negocial privada, el enriquecimiento sin justa causa y cobro de lo no debido refirió, que no se probó un hecho que desvirtuara o demostrara la improcedencia de la pretensión. 3.2.

En auto del 11 de marzo del año en curso no se accedió a las solicitudes la aclaración, adición y complementación del laudo, al no encuadrar lo rebatido dentro de los presupuestos normativos habilitados por esas figuras5. 4. Recurso de anulación6 El convocado Juan Gabriel García Orduz formuló el medio extraordinario de anulación el que fundamentó en la transgresión de las causales 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: 4.1.

Causal 3, no haberse constituido el Tribunal en forma legal: La designación del árbitro no lo fue de conformidad con la cláusula compromisoria y se adelantó el proceso bajo un reglamento distinto. La selección del árbitro único debió realizarse de mutuo acuerdo y solo, ante 5 Ibídem, archivo 85 y carpeta de audios y videos, carpeta 05. 6 Ibídem, archivos 93 y 94. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 esa imposibilidad, se podía acudir a sorteo.

Lo que se estipuló en los literales b y c, de la cláusula compromisoria. Pese a ello, no se agotó tal trámite. Adicional, se adelantó conforme al “reglamento de arbitraje social” y no conforme a las “reglas del arbitraje nacional” de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que contrarió el literal b, de la cláusula compromisoria. Tal inexactitud adquiere relevancia en la duración del trámite, puesto que, el artículo 4.17 del reglamento de arbitraje social dispone una duración máxima de 30 días hábiles desde la finalización de la primera audiencia, prorrogables por 30 más. Sin embargo, se inaplicó la norma especial y se limitó al término de 6 meses del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.

Contra la decisión que declaró la competencia del tribunal se interpuso recurso de reposición, en que se negó en auto nro. 11. 4.2. Causal 6, los términos de arbitraje. La duración del trámite debió ser de 30 días desde la primera audiencia, como estipula el artículo 4.17 del reglamento. En el particular, al haberse realizado la audiencia inicial el 5 de octubre de 2023 el plazo para proferir el laudo era hasta el 20 de noviembre de 2023, mismo que no se prorrogó. Los informes secretariales indujeron a las partes en error, al no informar debidamente sobre el vencimiento del plazo para proferir el laudo arbitral, lo que impidió alegar ese hecho en el marco del trámite.

La decisión de fondo se dictó el 27 de febrero de 2024, mientras que la de aclaración, corrección y adición lo fue el 11 de marzo, es decir, fuera del lapso reseñado. 4.3. Causal 7, haberse fallado en conciencia o equidad, cuando debía ser en derecho. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 En las consideraciones del laudo arbitral solo se hace referencia al artículo 831 del Código de Comercio, el que fue citado por el convocado al formular las excepciones de mérito.

El tribunal omitió el análisis de la norma señalada y se limitó a criticar el nombre dado a la excepción, sin que ello fuera determinante bajo el artículo 282 del Código General del Proceso. No se citó la doctrina tomada como base para asimilar la rescisión a la resolución y no a la nulidad; y no hace referencia a ninguna norma. Es palmaria la ausencia de pruebas, como lo reconoció el Tribunal, al precisar su precariedad, con lo que reconoció la carencia de estas para decidir y no dio cumplimiento al deber de decretarlas de oficio para indagar sobre la realidad material. 4.4.

Causal 8, tener disposiciones contradictorias. En la parte considerativa del pronunciamiento se precisó que lo pedido se trataba de la resolución del contrato por incumplimiento, mientras que en la resolutiva fue declarada la recisión del contrato por el incumplimiento En la solicitud de aclaración, complementación o corrección se expuso tal contrariedad, pero esta fue denegada. 4.5.

Causal 9, Haber concedido más de lo pedido o no haberse decidido cuestiones sujetas al arbitramento. El árbitro concedió la “resolución” del contrato, cuando lo pedido fue la “rescisión”, lo que lleva a existir variación entre las pretensiones, la contestación de la demanda y el laudo arbitral, lo que contradice de forma evidente el artículo 281 del Código General del Proceso. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 II.

CONSIDERACIONES 1. Concurren dentro de la presente actuación los presupuestos procesales, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. Por su parte, la competencia funcional de esta Sala de Decisión para proveer sobre el presente asunto está determinada en el artículo 46 de la Ley 1563 de 20127. 2.

El problema jurídico se centrará en analizar si en el presente asunto se configuraron las causales de anulabilidad previstas en los numerales 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Desde ahora se advierte la negativa de lo pedido, al ser insuficientes las razones expuestas por el recurrente para enervar la decisión. 3. Conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – en la Sentencia SC5207-20178: “Por regla general, el recurso de anulación tiene por finalidad proteger la garantía del debido proceso y por consiguiente, su procedencia está demarcada por causales asociadas a vicios de procedimiento, taxativamente señaladas por el legislador, mas no de juzgamiento, lo cual impide el estudio o análisis del asunto de fondo, o la valoración probatoria o los cuestionamientos respecto de los razonamientos jurídicos expuestos por el tribunal arbitral para fundar la decisión, prohibición esta que la contempla de forma expresa el inciso 1º artículo 107 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, «la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral».” Se destaca que el recurso de anulación persigue fundamentalmente la protección de la garantía al debido proceso y es improcedente para abordar nuevamente el estudio de la cuestión resuelta, al estar vedado revivir el debate probatorio o entrar a indagar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que soportan el laudo.

Como ha explicado el Órgano de Cierre de la 7 Ley 1563 de 2012. Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5207-2017. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 Jurisdicción Ordinaria en lo Civil9: (…) “Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permítese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.

Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento’1(sent. rev. de 13 de junio de 1990, G.J. T. CC pág. 284, reiterada en sentencias de revisión de 20 de junio de 1991, G.J. CCVIII, pág. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL, pág. 242; y 13 de agosto de 1998, G.J. T. CCLV, pág. 372)»” 4.

Sobre la configuración de las causales de anulación alegadas se desata: 4.1. Causal 3, no haberse constituido el tribunal en forma legal. Dada la inconformidad del promotor del recurso extraordinario, debe anticiparse el fracaso de su inconformidad. Para ello se explica: 4.1.1. Sobre el contenido de la cláusula compromisoria10: “14. Arbitraje. [Al aceptar el contrato, cada una de las partes está obligada a resolver cualquier diferencia que surja con ocasión del mismo mediante arbitramento]. a. Usted y NINJA acuerdan que cualquier disputa, reclamación o controversia que surja de o esté relacionada con este Contrato, se resolverá por un tribunal arbitral conformado por un único árbitro. b. Reglas y Leyes Aplicables.

El arbitraje será administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá de Contrato con las Reglas de Arbitraje Comercial de la Cámara de Comercio de Bogotá (las "Reglas de la CCB") vigentes en ese momento, excepto en lo expresamente previsto por este Contrato y la Ley Aplicable. Las partes acuerdan que el árbitro único será elegido de acuerdo con las Reglas de la CCB (el "Arbitro"). c. Proceso, La parte que desee iniciar un arbitraje debe proporcionarle a la otra parte una Demanda de Arbitraje por escrito.

El árbitro será un abogado con licencia para ejercer la abogacía en Colombia y será seleccionado por las partes de la lista de árbitros de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5207-2017. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Ver la alusión realizada a la sentencia CSJ SC4766-2014, 21 abr., rad. n° 2012-01428-00. 10 Cuaderno arbitramento, archivo 1, página 14. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 controversias comerciales de la CCB.

Si las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre un árbitro dentro de los sesenta (60) días de la entrega de la Demanda de Arbitraje, entonces la CCB nombrará al árbitro de acuerdo con las Reglas de la CCB. d. Ubicación y procedimiento. A menos que usted y NINJA acuerden lo contrario, el arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá. El árbitro único deberá fallar en derecho. e. Tarifas.

Cada una de las partes pagará sus respectivas tarifas de presentación, administrativas y de arbitraje de la CCB según lo establecido en las Reglas de la CCB.” 4.1.2. Sobre la designación del árbitro (causal 3): 4.1.2.1. Juan Gabriel García Orduz rebatió que, la designación del árbitro único no se ciñó a las reglas pactadas en la cláusula compromisoria, en tanto, no fue de mutuo arreglo, sino que la efectuó la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que solo se podía dar ante la “imposibilidad de acuerdo en los siguientes sesenta (60) días”. 4.1.2.2.

Para la causal invocada establece el inciso segundo del artículo 41 del estatuto de arbitraje que “[las] causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.” Tema sobre el cual, la doctrina ha explicado11: “Sumado a lo anterior, para garantizar la procedencia de este motivo de impugnación, se hace necesario que el recurrente haya alegado la situación que origine el defecto, expresamente, durante el desarrollo de la primera audiencia de trámite.

Bajo este entendimiento, se hace imprescindible el agotamiento de tal requisito de procedibilidad, en los términos del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por tanto, si allí no se alega, la situación irregular se subsana.” 4.1.2.3. Como actuaciones relevantes se otean: - El convocado fue invitado a la “reunión de designación de árbitros”12.

En un primer intento, el convocante solicitó el aplazamiento para garantizar la comparecencia de su opuesto, al no haberse conectado a la diligencia virtual13. - En el informe de la segunda reunión14 se lee que, “por la parte convocada, 11 Herrera Mercado, H. (2014). La impugnación de los laudos arbitrales. Legis Editores S.A. Pág. 71. 12 Cuaderno arbitramento, archivo 03. 13 Ibídem, archivo 04. 14 Ibídem, archivo 05. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 asistió el señor Juan Gabriel García Orduz”, y líneas más abajo se reseñó que: “por solicitud expresa de las partes, se procederá a realizar la designación de los árbitros del trámite arbitral en cuestión por medio de sorteo público” para lo que se fijó el jueves 27 de octubre de 2022 a las 8:30 a.m. Realizado el sorteo, les fue comunicada la elección del abogado Luis Hernando Gallo Medina como árbitro principal –único- y la aceptación a los interesados15. - El convocado no asistió a la audiencia de instalación del tribunal arbitral del 13 de diciembre de 2022.

Data en la cual, también se inadmitió la demanda16. - Subsanada la demanda, fue admitida el 26 de enero de 202317. - El 10 de mayo de 2023 se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada por la convocada, sustentada en la indebida notificación, violación al debido proceso y al derecho de defensa, se tuvo como no contestada la demanda y se programó la audiencia de conciliación18. - El 7 de junio de 2023 se profirió decisión de control de legalidad.

En tal sentido, se dejó sin valor ni efecto la “notificación del auto admisorio” del 26 de enero de 2023, se ordenó la “notificación personal del convocado” y se corrió traslado por el término de 20 días. En decisión de la misma data, se negó el decreto de la medida cautelar instada por la convocante19. - El convocado en el escrito de contestación a la demanda: i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) falta de legitimación para reclamar perjuicios, título subsidiario a un contrato principal, al haberse informado la imposibilidad de continuar con el contrato por una situación de fuerza mayor, b) ejercicio ilegal de las obligaciones pactadas por las partes en uso de su autonomía negocial privada y c) enriquecimiento sin justa causa y cobro de lo no debido20. 15 Ibídem, archivos 06 y 09. 16 Ibídem, archivo 14. 17 Ibídem, archivo 23. 18 Ibídem, archivo 34. 19 Ibídem, archivo 41. 20 Ibídem, archivo 47. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 - El 25 de agosto de 2023 se tuvo por contestada la demanda, descorrido su traslado y se agendó la audiencia de conciliación21. - El 6 de septiembre de 2023 se declaró fracasada la audiencia de conciliación y se dispuso, continuar con la de trámite22. - El 5 de octubre de 2023 se celebró la primera audiencia de trámite23, que tuvo como particularidades: - Sobre la competencia del tribunal arbitral: Se indicó estar habilitado transitoriamente en los términos del pacto arbitral bajo los factores objetivo y subjetivo, por lo que, se declaró competente y dispuso que el trámite se desarrollaría “conforme a lo previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la Ley 1563 de 2012 “Estatuto Arbitral”; y, en el Código General del Proceso, de forma complementaria.

El laudo que se proferirá será en derecho” y se indicó que la duración del proceso sería de “seis (06) meses”, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. - Contra la decisión se formuló recurso de reposición, el que se fundó en la falta de competencia del tribunal para fallar la cuestión, al no ser la materia para tratar clara, expresa y exigible24. - El tribunal arbitral no acogió lo refutado y mantuvo la competencia para abordar el asunto25. - Se dictó el auto de pruebas26. - El 18 de enero de 2024 se declaró cerrado y concluido el periodo probatorio.

En auto separado, en ejercicio del control de legalidad, se estableció 21 Ibídem, archivo 54. 22 Ibídem, archivo 56. 23 Ibídem, archivo 58 y carpeta audios y videos, grabación carpeta 02. 24 Carpeta audios y videos, grabación carpeta 02, minutos 12:00 a 18:00. 25 Ibídem, grabación carpeta 02, minutos 19:00 a 23:00. 26 Cuaderno arbitramento, archivo 58 y carpeta audios y videos, grabación carpeta 02, minuto 24:00. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 no concurrir irregularidad o vicio configurativo de nulidad a sanear27. - El 5 de febrero de 2024 se escuchó a los extremos en los alegatos de conclusión28. - El 27 de febrero de 2024 se dictó el laudo arbitral que acogió parcialmente lo pretendido por la convocada29. - El 11 de marzo de 2024 se decidió sobre la aclaración y complementación del laudo de forma negativa30. 4.1.2.4.

Lo visto permite dilucidar que el petente no alegó en la sede correspondiente la indebida constitución del tribunal arbitral. Se nota que, el reclamante concurrió a la segunda reunión para la designación del árbitro y no mostró disquisición alguna sobre la escogencia por sorteo. El recurso de reposición que interpuso durante la primera audiencia de trámite se encausó a cuestionar la competencia objetiva, en razón al tema a tratar, pero ninguno de los reproches recayó en el nombramiento.

Así, el requisito de procedibilidad no se entiende agotado solo por el hecho de haber recurrido el pronunciamiento sobre cuestiones distintas a las que entraña la promovida, puesto que, debía guardar congruencia ambas inconformidades. Por contera, al haber guardado silencio la parte de forma específica sobre lo atinente a la designación dejó consolidar pacíficamente el desacierto del que ahora se duele y frente al cual, nada puede ahondarse, puesto que, por mandato legal se cerró la puerta a esa inconformidad y ya no es debatible vía anulación. 4.1.2.5.

Sobre el procedimiento impartido. 27 Cuaderno arbitramento, archivo 59. 28 Ibídem, archivo 76 y carpeta audios y videos, grabación carpeta 03. 29 Ibídem, archivo 78 y carpeta audios y videos, grabación carpeta 04. 30 Ibídem, archivo 85 y carpeta audios y videos, grabación carpeta 05. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 - El recurrente refirió bajo la causal tercera de anulación que, el trámite fue adelantado bajo lo previsto en el Reglamento de Arbitraje Social de la Cámara de Comercio de Bogotá, aun cuando lo acordado en el pacto era que lo sería conforme a las Reglas de Arbitraje Nacional de la citada Cámara de Comercio.

Situación que destacó como trascendental en la medida en que, la duración del arbitraje social es solo de treinta días, mientras que la ordinaria es de seis meses. - Este reproche se abordará conjuntamente al indagarse sobre la emisión del laudo arbitral en término, ya que, no está llamado a estudiarse de forma aislada al embiste que también se realizó con fundamento en el numeral 6, del artículo 41 del estatuto en aplicación. 4.1.3.

Sobre la duración del procedimiento arbitral y la temporalidad de las decisiones (causal 6): 4.1.3.1. El convocado arguyó que el laudo se emitió fuera del término reglamentario de treinta días hábiles siguientes a la audiencia de trámite al corresponder a un arbitraje social, de ahí que la habilitación no se hubiera dado por el lapso de seis meses.

Por consiguiente, la decisión cuestionada se dictó cuando ya habían cesado las funciones temporales. 4.1.3.2. Sobre el tema indica el inciso tercero del artículo 41 del Estatuto Arbitral “[la] causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.” 4.1.3.3.

De la revisión del expediente es palpable que, el recurrente no objetó ante el tribunal arbitral ni el procedimiento seguido, ni la extemporaneidad de las decisiones. En ninguna de las intervenciones controvirtió la expiración de las funciones transitorias, pese a que fueron varias las oportunidades en que el director del asunto se refirió a lo actuado, el no haberse agotado los seis meses de permanencia y no detectar yerros al practicar los controles de legalidad31. 31 Ver nuevamente: Cuaderno arbitramento, archivos 58, 59, 73, 76, 78 y 85. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 Recuento que también se aprecia de forma taxativa en las constancias secretariales en las que se anotó “teniendo en cuenta que el término de duración del proceso es de seis meses, el término del presente trámite finaliza el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)”32.

Por demás, el auto que resolvió sobre la aclaración y complementación al laudo fue dictado el 11 de marzo de 2024, data que se ubica dentro del margen pregonado. Resultado de lo anterior, no puede pronunciarse este Cuerpo Colegiado sobre el embate enunciado, al no cumplirse con el requisito impuesto en la norma para habilitar el conocimiento.

Impedimento que es crucial para privar de análisis lo aducido. 4.1.4. Haberse fallado en conciencia o equidad, cuando debía ser en derecho (causal 7). 4.1.4.1. El anulante fundó su queja en el déficit normativo y probatorio de la decisión pese a que debía fallarse en derecho. Sobre ello cuestionó: i) el soporte que llevó al árbitro a optar por la asimilación de la rescisión con la resolución y no con la nulidad, ii) no haberse mencionado la doctrina que permitió diferenciar tales figuras, iii) si de haberse tomado como nulidad lo pedido, se hubiera desestimado la demanda y iv) la falta de referencia a [normas legales]. 4.1.4.2.

Sobre lo refutado, “[haberse] fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, el Consejo de Estado ha precisado: ( ) “La causal del numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, hace referencia a haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.

A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. 32 Ver constancias secretariales al interior de las actas obrantes en los archivos 59, 73 y 76. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.

Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario.

Con todo, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en el fallo hace procedente la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto.

Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio, su fallo será en derecho y no en conciencia 33”. De igual forma, la doctrina explica: “a partir del análisis de la jurisprudencia sobre la causal pueden ser identificados (al menos) cuatro usos y, entonces, cuatro contenidos diferentes de ambas relaciones.

Primer uso: ( ) laudo que deja de lado absolutamente cualquier referencia al sistema normativo jurídico; segundo uso: ( ) laudo que emplea normas ya derogadas o inválidas; tercer uso: ( ) laudo no soportado en pruebas o que se aparta o ignora el material probatorio; cuarto uso: ( ) laudo que opta por una desaplicación del derecho por razones de equidad”34.

Finalmente, cabe recordar que la causal de anulación que nos ocupa está condicionada a que “aparezca manifiesta en el laudo”, esto es, de forma patente, clara, evidente y que no deje lugar a duda o incertidumbre. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de marzo de 2019. Consejero Ponente Dr. Guillermo Sánchez Luque.

Radicado 11001032600020180013300 (62197). Actor: Hospital Federico Lleras Acosta De Ibagué E.S.E. Demandado: Mariela Rincón De Cabezas. 34 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro; HERNÁNDEZ SILVA Aida Patricia; MORENO CRUZ, Pablo. Recurso de Anulación de Laudos Arbitrales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pág. 271. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 4.1.4.3.

El tribunal arbitral fue instituido para fallar en derecho, por lo que no ofrece discusión el contexto en el que debía analizarse la controversia contractual. Bajo ese postulado debe entrar a auscultarse el sustento de lo decidido: - Como problema jurídico se indicó que debía determinarse “si el contrato de prestación de servicios base de la acción fue terminado debidamente por parte del demandado” o si se trató “de una terminación unilateral e injustificada, con la consecuente condena al pago de los perjuicios o indemnizaciones a que hubiere lugar”. - En un primer momento se hizo referencia a la necesidad de interpretar la demanda, actividad dentro de la cual se acotó que la rescisión pedida para “alguna parte de la doctrina” se asimila a la declaración de nulidad de un contrato, pero “a su vez tal expresión bajo ciertos supuestos” corresponde “a solicitar la “resolución”” de lo pactado, a partir de lo cual entendió que “la pretensión primera de la demanda, no corresponde a que se declare la nulidad del contrato, sino que corresponde a solicitar la resolución del contrato por incumplimiento”35. - A partir de esa premisa fue desatado el entramado.

Se volvió sobre los pormenores del negocio celebrado entre las partes y se evaluaron las pruebas practicadas. Seguido, se observó la falta de justificación del convocado ante el incumplimiento, lo que no encontró respaldo en la carencia de recursos para continuar con el pago de la remuneración acordada, sin que tal situación sea “una justa causa (ni legal ni contractual)”36. - Expuso que los medios suasorios fueron “bastante precario[s]”, pese a lo cual no halló necesario el decreto oficioso de alguno de ellos y se apoyó: i) Como hechos probados que el 6 de enero de 2022 entre los extremos se celebró un contrato de prestación de servicios, para el alquiler de una cocina oculta y que el 25 de agosto de 2022 el convocado unilateralmente resolvió dar por terminado el contrato37. 35 Cuaderno arbitramento, archivo 78, página 14. 36 Ibídem, archivo 78, página 15. 37 Ibídem, archivo 78, páginas 14 y 15. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 Confesión que halló “de conformidad con el artículo 77 del C.G.P.” frente a lo contestado al hecho séptimo de la demanda “[es] cierto, que efectivamente a causa de la situación económica que afecta a todos los comerciantes en nuestro país, mi representado no tuvo como seguir pagando el uso del servicio representado por la sociedad comercial [Ninja Cocinas Ocultas SAS]”. ii) En el texto del contrato y lo consignado en uno de los apartes del literal b, del numeral 5 del anexo, sobre la terminación38: Imagen del cuaderno de arbitramento, archivo 01, página 10.

Y el numeral 12 del documento principal, sobre la tarifa mensual de concesión: 38 Ver nuevamente: Cuaderno arbitramento, archivo 01, página 10 y archivo 78, página 15. “En el caso en que rescindamos el contrato por cualquier motivo, usted acepta pagarnos, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad igual a la tarifa mensual por concesión durante el resto del periodo, además del costo de devolver el espacio acondicionado a su estado anterior a su acceso, incluidos los costos de reparación.” 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 Imagen del cuaderno de arbitramento, archivo 01, páginas 4 y 5. iii) En la comunicación del 6 de septiembre de 2022 en la que el convocante informó al convocado “las sumas adeudadas como consecuencia de la terminación”39. iv) La falta de prueba sobre las comunicaciones remitidas entre el convocado y la convocante que “previera la estipulación contractual para terminar el contrato sin justa causa”40. - El juramento estimatorio sobre la tasación de los perjuicios reclamados “los que no solo corresponden a lo pactado entre las partes como indemnización, sino que el valor de dichos perjuicios no fue objetado por la parte demandada”, por lo que, “conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, tal estimación hace plena prueba del valor de los perjuicios a pagar”41. - Sobre las excepciones: i) La de falta de legitimación para reclamar los perjuicios fue desechada al diferenciar que no se trató de la reclamación de un derecho que no corresponde a quien lo invoca, lo que dista de lo alegado, acerca de que la parte contractual o legalmente no lo tiene.

Empero, no halló prueba de lo insistido en contrario. ii) La de ejercicio ilegal de las obligaciones pactadas por las partes en uso de la autonomía negocial privada se tuvo por carente de prueba “siendo que el sustento de la misma es solo una apreciación de la parte demandada”. iii) Y las de enriquecimiento sin justa causa y cobro de lo no debido se rechazaron por carecer de fundamento y de prueba. 39 Ver nuevamente: Cuaderno arbitramento, archivo 01, página 25 y archivo 78, página 16. 40 Ver nuevamente: Cuaderno arbitramento, archivo 78, página 15. 41 Ver nuevamente: Cuaderno arbitramento, archivo 78, página 16. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 4.1.4.4.

A partir de ello, no surge manifiesta la configuración del defecto en pendencia, puesto que, asisten respaldos para concluir que el laudo arbitral no fue dictado en conciencia como manifestación de un convencimiento íntimo de quien se designó para ponerle fin. Aunque se desdeñó sobre el poco caudal probatorio arrimado, ello no significó la inexistencia de respaldos para adoptar la postura que desenredó el entramado, más cuando no resulta evidentemente remoto o extraño el marco jurídico, contractual y fáctico que se empleó, y cuando esta sede no puede entrar a calificar el criterio aplicado.

Téngase en cuenta que es la misma Ley 1563 de 2012, en su artículo 42, la que impone: “[la] autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

Corolario, lo resuelto se entiende con apego a la jerarquía decisoria que se sustenta en que el contrato es ley para las partes42, sin que se observe en este caso un desconocimiento a ese consentimiento mutuo43 o a una causal legal que traslade lo fallado a la reserva de “verdad sabida y buena fe guardada” porque la decisión se motivó bajo parámetros que siguieron el acuerdo celebrado para el alquiler de la cocina oculta y las pruebas regular y oportunamente allegadas.

En esta línea, los argumentos del promotor de la anulación constituyen un evidente desacuerdo con la valoración que realizó el tribunal arbitral, sin ser este, un nuevo espacio u oportunidad para controvertir la actuación, ni para revisar o replantear lo que ya fue zanjado. 42 Artículo 1602. Los Contratos Son Ley Para Las Partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3366-2019. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Los contratos son “una ley” para las partes (art. 1602, C.C.), “deben ejecutarse de buena fe” y “obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenece a ella” (art. 1603, ib.).

Con otras palabras, se celebran para cumplirse y, por ende, la desatención de los compromisos surgidos de ellos por sus celebrantes, constituye una franca violación de la ley contractual, comportamiento que, como cuando se quebranta la ley ordinaria o general, es repelido por el derecho. Y es que las cosas no podrían ser de otra manera, pues la rebeldía a acatar los deberes contractuales contradice la esencia misma del contrato, como fuente que es de las propias obligaciones insatisfechas, en tanto que deja a su acreedor, de un lado, vinculado al pacto, que pese al incumplimiento sigue vigente, y, de otro, impedido de obtener la contraprestación prevista a cambio de la suya.” 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 Lo visto, lleva al fracaso el discurso traído para esta arremetida. 4.1.5.

Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral (causal 8) y haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (causal 9). 4.1.5.1.

Bajo estas dos causales se examina lo alegado por el impugnante bajo los mismos presupuestos fácticos, al considerar que encuadran en dos cuestiones distintas: a) De una parte acotó para la causal octava que existe una contradicción “flagrante” entre la parte considerativa y la resolutiva del laudo porque se declaró la “rescisión” del contrato en lugar de su “resolución” como se había advertido en la página 14 de ese pronunciamiento lo que implica: i) la contradicción entre la parte motiva y resolutiva o ii) la modificación sustancial de la decisión. b) De otra arista sostuvo para la causal novena que, el árbitro concedió la resolución del contrato cuando lo pretendido era la rescisión. Para ello, de forma breve trajo como paralelo44: Pretensión Demanda Contestación Demanda Laudo “1.

Que se declare la rescisión del Contrato Marco de Servicios BPVC001 – Ninja Cocinas Ocultas del 06 de enero de 2022 y el ‘Anexo Términos y Condiciones’, por el incumplimiento presentado por parte del señor, [Juan Gabriel García Orduz], al dar por terminado el contrato en forma anticipada”. (subrayado fuera de texto). “11. [Al hecho decimo primero], no es cierto, en virtud de la rescisión del contrato lo aludido en los literales D y E fueron objeto de pago como lo estipula el hecho anterior.” (subrayado fuera de texto).

“entiende este Tribunal que lo establecido en el anexo del contrato y solicitado en la primera pretensión de la demanda, no corresponde a que se declare la nulidad del contrato, sino que corresponde a solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la prestación de servicios en el pago de la remuneración mensual pactada, de manera que bajo ese entendido es que se Dentro de las excepciones de mérito se alegó la falta de legitimación para reclamar perjuicios.

Situación que se da al 44 Cuaderno de este Tribunal, archivo 04 - recurso de anulación, página 15. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 conversar sobre “recisión”, resolverán las pretensiones.” no de una “resolución”. (subrayado fuera de texto). 4.1.5.2. Al respecto debe verse que el mismo vicio que se disiente no estaría llamado a configurar dos causales diferentes de anulación, sino que debió enfocarse el interesado en la que competía al cometido trazado.

Contorno en el que se repara: - El convocado se dolió de equívocos que no son de forma sino de fondo, porque su postura no ataca disposiciones contradictorias, sino que versa sobre la materia propia de la que debía ocuparse el tribunal arbitral. Y, aunque se inquirió la aclaración, adición y complementación del laudo tal pedido fue denegado, en el entendido que estas figuras no están llamadas a modificar lo fallado, ni a hacer las veces de un recurso ordinario.

Esta Sala de Decisión, tampoco advierte que derroteros a tratar sobre la rescisión, resolución o nulidad del contrato se acomoden a lo previsto en el numeral 8, del artículo 41 del estatuto arbitral al no tratarse de una simple contradicción o disquisición remediable en procura de la coherencia, sino que implica lo directamente abordado. - En lo que concierne a haberse fallado en un sentido distinto a las pretensiones y contestación del escrito inaugural como causal de un laudo extra petita45 surge también la improsperidad.

En las consideraciones del fallo se explicó cómo a partir de la interpretación de la demanda se llegó al convencimiento de que la rescisión pedida podía leerse como resolución y no como nulidad, lo que se tuvo con soporte para encausar el caso concreto hacia la antedicha “resolución del contrato por incumplimiento de la prestación de servicios en el pago de la remuneración mensual pactada”46. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. Rad. 11001-03-26-000-2017-00122-00(59913). 27 de noviembre de 2017. “6.16.- Con todo lo expuesto, se tiene que la causal del numeral 9º de la ley 1563 de 2012 se configura cuando el juez arbitral profiere un fallo extra petita, es decir, se pronuncia sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda, un fallo ultra petita, es decir, cuando condena por más de lo pedido en la demanda o un fallo citra petita, es decir, cuando no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o que encuentra debidamente probadas; pues se entiende que las demás hipótesis se encuentran incorporadas y deberán ser alegadas con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º de la ley 1563 de 2012.” 46 Ver nuevamente: Cuaderno arbitramento, archivo 78, página 14. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 Del discurso del convocado como promotor de la anulación no emerge notorio que su defensa hubiera versado sobre un tema distinto o se hubiera desconocido su intervención como consecuencia de la disparidad de criterios con las figuras vistas.

Como ya se dijo al abordarse la causal 7, el mérito de lo dictado recayó principalmente en el contrato celebrado y no se probó que el árbitro le hubiera dado una lectura distinta o extraña a lo allí consensuado. Ante la comparación que debe realizarse en el caso concreto, o test de incongruencia de los laudos arbitrales47, surge que el incumplimiento fue el eje frente al cual giró tanto la demanda como la postura adoptada por el recurrente.

Se destaca que, desde el escrito inaugural se dijo que lo pretendido era la “rescisión del contrato” por el “incumplimiento” y sobre ello, también versaron los hechos 10 y 1148. Mientras que el convocado en el memorial de contestación también se centró en rebatir los hechos bajo la postura de haber cumplido todo lo pactado y en las estipulaciones contractuales que le habilitaban la terminación unilateral49.

Estas pautas permiten sintetizar sin mayor apremio que la evaluación realizada a lo que realmente pretendían los extremos se ciñó al deber de interpretar la demanda, en cumplimiento al principio de prevalencia del derecho sustancial, como ordena el artículo 11 y el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, en tanto, el juez debe dar sentido a la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto sin alterar artificiosamente el querer de lo puesto a consideración. 5.

Así las cosas, se declarará infundado el recurso de anulación formulado y se impondrá la condena al pago de las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente en anulación y en favor de la convocante. En obedecimiento de lo 47 Ver nuevamente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Recurso de Anulación de Laudo Arbitral. Rad. 11001-03-26-000-2017-00122-00(59913). 27 de noviembre de 2017. “8.3.3. Test de incongruencia de laudos arbitrales. En criterio de esta judicatura, la averiguación de cuándo un laudo se encuentra inmerso en vicio de incongruencia por haber concedido cosa diferente a la pedida (fallo extra petita) demanda la construcción de parámetros objetivos a partir de los cuales el Juez de anulación se aproxime a la valoración de la causal respetando la prohibición legal expresa de abordar el fondo de la controversia arbitral.” 48 Ver nuevamente: Cuaderno arbitramento, archivo 01, páginas 35 y 36. 49 Ver nuevamente: Cuaderno arbitramento, archivo 47. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110012203 000 2024 01129 00 dispuesto en el inciso segundo, del artículo 42 del estatuto de arbitramento se tasarán en esta misma providencia como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 27 de febrero de 2024, con decisión del 11 de marzo avante, que resolvió sobre la aclaración, adición y complementación. Segundo. Condenar en costas por el recurso de anulación a Juan Gabriel García Orduz y a favor de Ninja Cocinas Ocultas S.A.S. Para el efecto, el magistrado sustanciador tasa como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

Tercero: Remitir copia de esta decisión al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., con destino al radicado 138932.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,50 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 50 Documento con firma electrónica colegiada. 24 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a651c12581af1143dd9c689643f5ee9752a72a380d7639b95973ae3fee32e5c8 Documento generado en 29/07/2024 03:11:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica