Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2019-00162 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA SEPÚLVEDA ARIAS contra JOSÉ AMADO GÓMEZ HENAO y MARTHA ROSA HENAO DE GÓMEZ (Radicado 05001-31-05-001-2019-00162-01).

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a los demandados y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, junto con la indemnización por falta de pago y las costas procesales. En respaldo a sus aspiraciones narró que celebró con la parte convocada un contrato de trabajo verbal para asumir el cuidado de Martha Rosa Henao de Gómez, labor que desempeñó entre el 01 de febrero de 2016 y el 28 de abril de 2017, fecha última en que le informaron que su contrato finalizaría sin existir una justa causa.

Remitió derecho de petición para obtener información del contrato y el pago de las prestaciones sociales, recibiendo por respuesta que lo ejecutado fue un contrato por prestación de servicios y, que por lo tanto, al no existir subordinación no había lugar a pago alguno. Radicado 05001-31-05-001-2019-00162-01 Los demandados, representados por Curador Ad Litem arribaron escrito de respuesta, oportunidad en la que se afirmó no contarle ninguno de los fundamentos de hecho expuestos, formulando la excepción perentoria de prescripción. Luego de realizada la diligencia del artículo 77 del CPTSS donde compareció personalmente el codemandado José Amado Gómez Henao, se arrimó al expediente probanza del fallecimiento de Martha Rosa Henao de Gómez ocurrido el 28 de abril de 2020 (Archivo 19).

En ese marco procesal, el Juzgado a quien se le asignó el conocimiento del trámite, que lo es el Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 05 de octubre de 2023, donde ABSOLVIÓ a los demandados de las pretensiones de la demanda y DECLARÓ probada de oficio la excepción de inexistencia de la relación laboral. CONDENÓ en costas a la parte demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $580.000.

La Sala conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS, en razón a que la decisión fue totalmente desfavorable a los intereses de la parte demandante sin que se acudiera al recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de Decisión orbita en determinar si entre el demandante y los convocados, existió o no un contrato de trabajo, para en ese orden, determinar si proceden los emolumentos pedidos. Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas.

Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los Radicado 05001-31-05-001-2019-00162-01 artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

También, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. Ahora bien, no discutiéndose los servicios prestados por la actora en su oficio de cuidadora, era de suyo dar cuenta que así ocurrió para el servicio de José Amado Gómez Henao y Martha Rosa Henao de Gómez, y derruir la afirmación proveniente del codemandado, quien aseguró que esa contratación provino de una de sus hermanas - Ana Lucía Gómez - ante quien se generó la sujeción del nexo que existió, ya que era de donde descendían las instrucciones y órdenes de la labor, se concretaban los horarios y se efectuaban los pagos acordados, porque de su parte ninguna intervención surgía, desprendiéndose igualmente de la documental anexada (Págs. 14-15 Archivo 01 y Archivo 20), que Martha Rosa, paciente objeto de la vinculación, no promovió ese acto contractual en razón de su diagnóstico - demencia senil - que aunque no se corroboró por ningún Radicado 05001-31-05-001-2019-00162-01 medio, tampoco hubo probanza con dirección a que fuera la titular de la calidad de empleadora que se busca sea declarada.

En ese orden, aun cuando la promotora de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada la relación de índole laboral enunciada desde el escrito de demanda, encuentra esta Sala de Decisión escaso el medio demostrativo para dar por evidenciada la prestación personal del servicio en favor de quienes fueron convocados a juicio, lo que impide a su vez la activación de la presunción que se transcribió líneas atrás, sin que el testimonio de DAIRO ALBERTO MURILLO GARCÍA sume a los medios de convicción para ese fin, puesto que más allá de dar cuenta que la señora Yolanda Sepúlveda era transportada por él en ocasiones a una casa ubicada en el Municipio de Itagüí donde la actora le comentó que cuidaba a una señora, ningún detalle o rasgo de su vinculación pudo suministrar, careciendo en ese orden la activa de apoyo probatorio frente a sus señalamientos.

De modo que, las probanzas presentadas no permiten dar razón a los argumentos de la activa, encontrando que si bien pudo corroborarse que la demandante se desempeñó como cuidadora de la señora Martha Rosa Henao, no lo fue en su calidad de subordinada ante José Amado Gómez ni de la señora Martha Rosa Henao, o por lo menos, no fue así demostrado; con lo que se configura una falta de legitimación por pasiva para dar satisfacción a los emolumentos laborales insolutos que se persiguen, conclusión que conlleva a confirmar íntegramente la sentencia absolutoria venida en consulta.

En esta instancia no se causaron costas por el grado de Consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas. Radicado 05001-31-05-001-2019-00162-01 Sin costas.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-001-2019-00162-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500120190016201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: YOLANDA SEPULVEDA ARIAS Demandado: MARTHA ROSA HENAO DE GOMEZ M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 8/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario