A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Anlly Esperanza Reyes Varón CADAJABI S.A.S. (2024-092A)73319103002-2023-00090-01. Auto del 12 de febrero de 2024 Recurso de apelación de las dos partes. Auto que tiene por no contestada la demanda, y rechaza la reforma de la demanda. Jair Enrique Murillo Minotta. 9/05/2024. 23/05/2024. 17S2DL-30/05/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra el Auto del 12 de febrero de 2024 proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en el que decidió tener por no contestada la demanda, así como rechazada la reforma de la demanda. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. Por medio de apoderado, Anlly Esperanza Reyes Varón reclama de la judicatura y en contra de la CADAJABI S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 29 de septiembre de 2020, para desempeñarse como Contadora, cancelado unilateralmente por el empleador en la última calenda, pese a estar enterado de su estado de embarazo, sin haber solicitado permiso previo al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, estando amparada por la estabilidad laboral reforzada.
Se pretende en la instancia el reintegro laboral con el consecuente pago de todo lo A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. dejado de percibir, parafiscales, la indemnización de 60 días por despido en estado de embarazo, la licencia de maternidad correspondiente a 18 semanas, la indemnización por despido injusto conforme el artículo 64 del CST, y a los derechos que se demuestren en virtud de las facultades ultra y extra petita, con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa demandada en sus instalaciones del municipio de Tocaima, departamento de Cundinamarca, con una remuneración inicial de $600.000 pagaderos quincenalmente.
La demanda es presentada el 22 de septiembre de 2023 (01-002); admitida mediante actuación del 9 de octubre de 2023 (01-007), cuya notificación se surte a la parte actora por estado electrónico del 10 de octubre de 2023 (01-008), ordenando su notificación personal a la pasiva. La empresa accionada da contestación a la demanda a través de escrito enviado por correo electrónico el 17 de noviembre de 2023 (01-010).
La parte actora presenta reforma de la demanda a través de correo electrónico del 21 de noviembre de 2023 (01-012). En providencia del 27 de noviembre de 2023 (01-013), el juzgado de primera instancia tiene por notificado por conducta concluyente a la demandada, sin perjuicio de la contestación ya realizada, y ordena el control de términos para su pronunciamiento, para cuya consideración solicita se allegue dentro del término de Ley, anunciando su pronunciamiento sobre la reforma de la demanda con posterioridad al control de términos. El apoderado de la accionada en memorial del 23 de enero de 2024 solicita se continúe con el trámite de rigor, recordando su pronunciamiento desde el 17 de noviembre de 2023 (01-017).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en Auto del 12 de febrero de 2024 (01-20), tiene por no contestada la demanda y rechaza la reforma de la demanda, fijando el 9 de abril de 2024 como fecha para que se surta la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS. A través de memorial del 15 de febrero de 2024, el apoderado de la accionante interpone recurso de reposición y subsidiariamente de apelación (01-22), contra lo decidido por el juzgado en cuanto rechaza la reforma de la demanda; mientras que el abogado de la demandada impugna la misma actuación respecto a tener por no contestada la demanda (01-23). 2.
La decisión. A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. La a quo en Auto del 12 de febrero de 2024, al considerar que “pese a la advertencia que se hizo en el NUMERAL TERCERO resolutivo del auto del 27 de noviembre de 2023, la ejecutada no contestó oportunamente la demanda. De otro lado, la actora no allegó dentro del término legal la reforma de la demanda conforme lo ordena el artículo 28 del CPTSS, también pese a la precisión que hizo el despacho en el NUMERAL CUARTO resolutivo del auto del 27 de noviembre de 2023”; resuelve tener por no contestada la demanda por parte demandada CADJABI S.A.S., como también rechaza la reforma de la demanda presentada por la actora. 3.
Las impugnaciones. En memorial del 15 de febrero de 2024, la parte demandante interpone recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el Auto del 12 de febrero de 2024, cuestionando el rechazo de la reforma de la demanda, argumentando que fue propuesta en tiempo, destacando que el auto admisorio de la demanda fue notificado conforme el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, el 26 de octubre de 2023, por lo que considera que la respuesta de la accionada el 17 de noviembre de 2023 fue extemporánea, cuyo traslado venció el 15 de noviembre de 2023, presentándose la reforma defendida el 21 de noviembre de 2023, es decir al cuarto día. Estima la activa que en el presente caso no opera la notificación por conducta concluyente, por ya haberse surtido el enteramiento con anterioridad (01-022).
A su turno, la parte demandada en memorial del 16 de febrero de 2024 impugna en reposición y en subsidio apelación la misma providencia del 12 de febrero de 2024, en cuanto tiene por no contestada la demanda, precisando sobre la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, sin que cuenta el plenario con evidencia de la remisión adecuada del escrito introductorio del proceso y sus anexos por parte del demandante; advirtiendo sobre el exceso de ritual manifiesto del juzgado, y concluyendo que su escrito fue presentado oportunamente (01-023). 4.
Las alegaciones. La parte demandada precisa lo ocurrido desde el recibo de la primera comunicación vía correo electrónico el 26 de octubre de 2023 con su contenido, identificando lo que considera falencias en el trámite de notificación electrónica, advirtiendo sobre el no en vio de la demanda con sus anexos, e insiste en el exceso de ritual manifiesto invocado los artículos 29 y 228 de la CN, como también la sentencia T- A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. 352 de 2012 emanada de la Corte Constitucional, en lo que al acceso a la administración de justicia se refiere, pese a la presentación oportuna de la contestación de la demanda, cumpliendo los requisitos de los artículos 31 y 74 del CPTSS.
En la oportunidad procesal, la parte demandante recuerda la posibilidad legal para reformar la demanda; así mismo la posibilidad de notificación de acuerdo al artículo 8 de la ley 2213 de 2022, diligencia que considera surtida el 26 de octubre de 2023, de manera que descontado los 2 días para entender surtida la notificación, el término de traslado venció el 15 de noviembre de 2023, por lo que la reforma a la demanda presentada el 21 de noviembre de 2023, lo fue dentro del término legal.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1°, 65 numeral 1° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos impetrados precisa la Sala determinar si la demanda fue contestada oportunamente; como también establecer si la reforma a la demanda fue allegada en tiempo; en caso afirmativo la procedencia del estudio de los escritos correspondientes por parte del juzgado de primera instancia. Para el a quo, pese a la advertencia consignada en el auto del 27 de noviembre de 2023, las partes desatendieron lo ordenado, por lo que no presentaron la contestación de la demanda y su reforma oportunamente.
Para la censura de ambas partes, la decisión debe revocarse por cuanto actuaron dentro de los términos legales que individualmente contabilizan desde momentos diferentes en defensa de su respectiva actuación; criticando la omisión de su contraparte. Para la Sala las decisiones impugnadas se revocarán, por cuanto los sujetos A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. procesales actuaron conforme lo dispuesto en las normas instrumentales, que al ser de orden público se imponen sobre los términos habilitados por el juzgador de instancia, debiendo garantizarse el respeto al debido proceso y su derecho al acceso a la administración de justicia, sin incurrir en “exceso de ritual manifiesto”; conforme las siguientes premisas: Del debido proceso.
Sobre el particular, en lo que atañe al recurso que se decide, la Constitución Política de Colombia en sus artículos 29, 228 y 229 consagran: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
ARTICULO. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Teniendo en cuenta el pronunciamiento del despacho judicial de origen y el sustento de los recursos de apelación, es menester identificar si el comportamiento de las partes se compadece con la observancia de la norma procesal aplicable, la salvaguarda del derecho de audiencia, contradicción y defensa de todos los sujetos procesales, y el acceso a la administración de justicia; como también, la configuración de alguna de las causales para tener por no contestada la demanda al demandado, y rechazar la reforma de la demanda al demandante.
Sobre las notificaciones procesales. A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. En materia de notificaciones en general, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)” E. Por Conducta concluyente” Por otro lado, respecto de la forma de notificación del auto admisorio de la demanda en particular, el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145; en concordancia con la ley 2213 de 2022, piezas procesales que en lo pertinente disponen: “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. (…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (…)” Sobre el mismo asunto la Ley 2213 de 2022 en lo que es motivo de la alzada dispone: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…) Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, contemplando el dispositivo A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. jurídico la presunción de la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo”.
Ahora bien, respecto de la forma de notificación por conducta concluyente en particular, ilustra al Tribunal el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145, el que en su artículo 301 dispone:
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Teniendo en cuenta las sustentaciones de las apelaciones, censurando lo decidido sobre las oportunidades procesales para presentar la contestación de la demanda, y la reforma de la demanda, en ese orden disponen los artículos 74 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” “ARTÍCULO 28.
DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. (…)” A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. En cuanto a la aplicación de las normas procesales dada la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, brindan sus luces al presente caso el artículo 13 y 117 del CGP con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
Así las cosas, en un análisis armónico de las anteriores piezas instrumentales; para las dos actuaciones que ocupan la atención de la Sala, se encuentra previsto un término de naturaleza legal; por lo tanto, corresponde al juzgado verificar el cumplimiento de los supuestos normativos de la fuente de derecho correspondiente, a partir de actuación se habilita la oportunidad para el pronunciamiento de las partes.
Finalmente, y sin que sea menos importante, siempre deben prevalecer los postulados constitucionales que garantizan la efectividad de los principios, derechos A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. y deberes,1 al lado de la prevalencia del derecho sustancial,2 razón por la cual resulta de recibo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia Sentencia SU 041 del 10 de febrero de 2022, que entre otras cosas precisó: “E. DEFECTO EXCESO RITUALMANIFIESTO PROCEDIMENTAL POR 53.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defectop rocedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renunc ia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial comoresultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales. Estedefecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitució n, queprevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo yreal a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales art. 228 de la Carta.
Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen“un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. 54. Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” ni con la aplicación de cualquier norma procedimental.
Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”. 55.
Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes.
No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta.
En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto 1 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
(…) 2 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse. (…)” En suma, corresponde al Juez como director del proceso 3 cumplir con las disposiciones constitucionales y legales, garantizando los derechos fundamentales de los sujetos procesales, dando alcance a los principios de celeridad y economía procesal que informan la actuación oficial.
Del caso en concreto. Al profundizar en el expediente electrónico surtido en primera instancia, se encuentra en los pdf. 004, 005, y 006 la radicación de la demanda judicial el 27 de septiembre de 2023, con su correspondiente auto admisorio, en el que se ordena su notificación conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, pese a que en ese momento procesal se hubiese acreditado el enteramiento de la demanda y sus anexos a la empresa accionada.
Mediante correo electrónico calendado el 17 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada remite su escrito de contestación (01-010), haciendo un pronunciamiento expreso sobre la demanda, presentando sus excepciones; advirtiendo que lo hace dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin mencionar forma ni fecha de la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda.
Gravita en el pdf. 012 del expediente digital, la solicitud de reforma de la demanda, que data del 21 de noviembre de 2023, advirtiendo el abogado del actor que lo hace dentro de término. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en actuación del 27 de noviembre de 2023, visible en el archivo pdf. 013, en lo que interesa al proceso advierte (i) la contestación anticipada de la demanda sin que se hubiese surtido la notificación;
(ii) la necesidad de disponer la notificación de la demandada por conducta concluyente, otorgándole los términos de ley para su pronunciamiento; (iii) la necesidad de allegar nuevamente el escrito de contestación para ser tenido en cuenta; y (iv) la necesidad 3 ARTÍCULO 48. CPTSS. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.
Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. de allegar el escrito de reforma de la demanda, vencido el término de traslado contabilizado a partir de ese proveído (01-014).
Al respecto, sea lo primero señalar que, como lo advirtió la juez de primer grado, la parte demandante no acreditó con la presentación de la demanda, ni como consecuencia del auto que tiene a la demandada como notificada por conducta concluyente, el que haya cumplido con su carga procesal de enteramiento inicial a la pasiva, como el agotamiento de la notificación personal del auto admisorio de la demanda; de manera que, la ausencia de prueba sobre la notificación del auto admisorio de la demanda, y el pronunciamiento en consecuencia del despacho judicial, permiten colegir que la notificación válida lo es la declarada por conducta concluyente.
No obstante, el hecho de que la juez de primera instancia no admita la contestación de la demanda presentada por CADAJABI S.A.S. al advertir que no fue presentado nuevamente dentro del término de traslado contabilizado a partir del auto que dispuso su notificación de por conducta concluyente, pese a que ya obraba en el expediente desde antes de proferir esa decisión, no se compadece con los postulados constitucionales sobre el acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho del derecho sustancial sobre el formal, ni mucho menos con los principios de economía procesal y celeridad, en virtud de los cuales debió examinar su contenido y pronunciarse en consecuencia. Así las cosas, no se presta a duda alguna que la providencia en este aspecto impugnada, evidentemente incurre en lo que la Corte Constitucional denomina un exceso de ritual manifiesto, por lo que deberá revocarse, pues el no atenderse el término establecido en el auto del 27 de noviembre de 2023, no se constituye en causal suficiente para omitir el estudio del escrito de contestación de la demanda allegado con antelación a la contabilización del término de traslado.
Se estudia ahora lo atinente a la reforma de la demanda, sobre la cual, si bien se anuncia un pronunciamiento posterior, se rechaza invocando la “precisión que hizo el despacho en el NUMERAL CUARTO resolutivo del auto del 27 de noviembre de 2023”. Al respecto, fácilmente advierte este Colegiatura que también incurrió en un exceso de ritual manifiesto la juez de primer grado al exigir a la parte demandante la presentación de un nuevo escrito de reforma de la demanda, en tanto que, para el A2(2024-092A)73319103002-2023-00090-01. momento que ordenó notificar por conducta concluyente a la demandada, el escrito modificatorio del libelo inicial ya obraba en el expediente.
En consecuencia, se revocará el auto del 12 de febrero de 2024, para en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo que se pronuncie sobre la admisibilidad de la contestación de la demanda, así como de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Las costas. Atendida la suerte de recurso formulado por la partes, no se condenará en costas.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Cuarta de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el auto de Auto del 12 de febrero de 2024 proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.
Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo que se pronuncie sobre la admisibilidad de la contestación de la demanda por CADAJABI S.A.S., así como de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. 3°. Sin costas en esta instancia. 4°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dde0f25ce77ab4ac170e73992d78ef7e0bc470bbace06771c9097afe5f44d51 Documento generado en 30/05/2024 09:40:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica