1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación Sociedad Comercial de Hecho No. 2019-00236 (938-25) Pasto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto dictado el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho adelantado por Ingrid Benavides Benavides en contra de Gustavo Adolfo de los Ríos Delgado, providencia mediante la cual se negó el incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro promovido por Ana Cristina de los Ríos Delgado.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2022 el juzgado de primer grado declaró la existencia de una sociedad de hecho entre Ingrid Benavides Benavides, Gustavo Adolfo de los Ríos Delgado y Eco Arte Productos Arquitectónicos y Urbanísticos S.A.S., decisión que fuera modificada en segunda instancia mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, estableciéndose que el término de la misma fue de 5 de mayo de 2016 a 30 de agosto de 2019. 2.
Posterior a ello, mediante proveído de 5 de julio de 2023 se procedió a iniciar el trámite de liquidación de la sociedad comercial de hecho, y, entre otros, se decretó el secuestro de los bienes que integran el activo de la Sociedad Eco Arte Productos Arquitectónicos y Urbanísticos S.A.S., diligencia que se realizó por el Corregidor de Catambuco, del municipio de Pasto, el 15 de noviembre de 2023, incluyéndose en el inventario una “maquina bloquera amarilla con azul (sic)”. 3.
Una vez agregada la comisión impartida, se presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar por la señora Ana Cristina de los Ríos Delgado, donde se expuso que es propietaria y poseedora real y material de la máquina bloquera hidráulica amarilla con azul, profesando actos de señora y dueña de Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 2 manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2019 que inició la fabricación de la misma cuando encargó la elaboración del chasis, que en negocio aparte la dio en prenda.
Al igual que la compra y contratación de las demás partes que la integran, como su puesta en funcionamiento, para finalmente entregarla bajo arriendo a Rumi Productos Eco Arquitectónicos S.A.S. el 1 de octubre de 2023, a quien le fue posteriormente embargada y secuestrada. 4. El Juzgado de conocimiento, una vez agotado el trámite respectivo, en auto de 28 de julio del año en curso, decidió declarar impróspera la pretensión de levantamiento de la medida cautelar que se practicó sobre la maquinaria cautelada, al considerar que la incidentante no demostró de manera fehaciente su posesión, y si bien presentó medios de prueba que pretendían acreditar su fabricación y posterior arrendamiento, lo cierto es que del análisis integral de los medios de prueba se desprendía que tal bien era parte de la sociedad comercial de hecho que se encontraba en estado de liquidación. 5.
La afectada, por medio de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, cuestionando la valoración probatoria realizada porque la prueba testimonial recaudada y la documental aportada muestran que la señora de los Ríos Delgado sí ostenta la calidad de propietaria y poseedora de la máquina adoquinadora hidráulica, y que se está confundiendo con un dispositivo mecánico con mismo propósito que sí fue el adquirido en el curso de la sociedad comercial y que también fuera objeto de secuestro en la debida oportunidad. 6.
Mediante auto de 11 de agosto de 2025, la juez de instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo, remitiéndose a este Tribunal el 21 de agosto siguiente. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta corporación determinar si la decisión de primera instancia, que no accedió al levantamiento de las medidas cautelares reclamado por Ana Cristina de los Ríos Delgado sobre una máquina bloquera adoquinadora hidráulica amarilla con azul, fue acertada, teniendo en cuenta para tal efecto las normas procesales aplicables y las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental adelantado.
Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 3 Tesis del Tribunal Este despacho considera que, de la revisión exhaustiva de los medios de convicción, se constata que la incidentante sí acreditó la posesión de la maquinaria cautelada, debido a que desde el año 2019 que inició su construcción ha ejercido actos de señora y dueña sobre la misma, por lo que revocará la decisión de instancia. Análisis del caso 1.
La posesión es una figura contemplada en el artículo 762 del Código Civil, el cual establece que una persona que detenta la tenencia de una cosa lo hace con ánimo de señor y dueño, es decir, ejerciendo sobre dicha cosa los actos propios de un propietario, con la intención de comportarse como tal, aunque no ostente formalmente la titularidad de derecho sobre la misma.
La Corte Constitucional, en sentencia C-750 de 2015 ha manifestado que: “La posesión implica la constatación de un hecho, cuya característica radica en la tenencia de la cosa acompaña de un elemento subjetivo, que consiste en no reconocer a otra persona como dueña del objeto. Así, el individuo ejerce un poder físico sobre los objetos, facultad a través de la que él ejecuta actos materiales de transformación y de goce.” En este sentido, la Alta Corporación, en sentencia T-291-23, reiteró que “la posesión es una situación de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa (elemento objetivo).
En ese sentido, para usucapir un inmueble, se debe acreditar (i) la tenencia del bien por el lapso de tiempo que dispone la ley y (ii) el ánimo posesorio.” 2. En el caso bajo estudio, se trata de un proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho promovido por Ingrid Benavides Benavides en contra de Gustavo Adolfo de los Ríos Delgado, en el que se ordenó el embargo y secuestro de los bienes que integraban el establecimiento de comercio Eco Arte Productos Arquitectónicos y Urbanísticos S.A.S. En la diligencia respectiva se inventarió en el apartado 37 una “maquina bloquera amarilla con azul (sic)”, por parte del corregidor de Catambuco, y de la cual se hizo entrega al secuestre designado1.
En la respectiva oportunidad procesal, la señora Ana Cristina de los Ríos Delgado, 1 Archivo 059ActaDiligenciaSecuestroBienesMuebles. Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 4 en calidad de tercera ajena al proceso, quien no estuvo presente en la diligencia de secuestro, presentó solicitud incidental de levantamiento de medida cautelar frente a la máquina bloquera referida, indicando que la misma es de su propiedad y sobre la cual ha ejercido su posesión desde que se fabricó hasta que se entregó en calidad de arrendamiento para su funcionamiento.
En el curso del presente trámite incidental se recibió la declaración de la incidentante2, quien manifestó ser la propietaria y poseedora de la máquina referida, cuya fabricación inició en el año 2019, cuando contrató la construcción del chasis al señor Carlos Viles, misma persona a quien le entregó en prenda tal estructura por otra acreencia que tenía, crédito por el que se inició en su contra proceso ejecutivo.
Posteriormente entre los años 2022 y 2023 adquirió los demás elementos necesarios para su funcionamiento y el ensamblaje de los mismos lo llevó a cabo Carlos Izandará, a quien contrató por la suma de $120.000.000 de forma aproximada. De igual forma, señaló que la maquinaria una vez terminada se trasladó el 30 de septiembre de 2023 a la empresa “Rumi”, de propiedad de su hermano y demandado en el presente asunto Gustavo Adolfo de los Ríos Delgado, a quien se la arrendó por un canon mensual de $2.000.000, con un incremento anual de acuerdo al IPC, los cuales se han venido cancelando, siendo igual la encargada de su mantenimiento, por lo que tiene una persona destinada para esta labor.
Para acreditar este supuesto, se recaudó la declaración del señor Carlos Antidio Gallardo Cabrera3, quien manifestó haber contratado con n la señora Ana Cristina de los Ríos Delgado la construcción de la estructura de la unidad hidráulica de la máquina adoquinadora, la adecuación de la parte eléctrica y su alineamiento y puesta en punto, dado unas fallas iniciales que presentaba.
Frente a esta relación comercial, indicó que cuando la incidentalista compró la unidad hidráulica a Hyco S.A.S. fue referenciado por esta empresa para su instalación, realizando las tres obras referidas entre los años 2022 a 2023, hasta que en septiembre de 2023 estuvo en su traslado desde Elite S.A.S., hasta Rumi, donde procedió a la fijación en el piso, como adecuación en el espacio asignado por la empresa, labores que realizó bajo la dirección de la señora de los Ríos Delgado, siendo aquella quien le pagó las sumas respectivas. 2 Minuto 5:25, Audiencia Incidente de Levantamiento Parte 1. 3 Minuto 29:10, Audiencia Incidente de Levantamiento Parte 2.
Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 5 En igual sentido, la señora Karen Elizabeth Moreno Cabezas 4, como auxiliar contable de Rumi Productos Eco Arquitectónicos S.A.S., refirió que fue la persona que estuvo presente al momento de la diligencia de secuestro, y manifestó que la máquina no era de propiedad de la empresa, pues la misma se había tomado en arriendo a la incidentante; que inicialmente tuvo un canon mensual de $2.000.000 desde el 1° de octubre de 2023, y que al momento de la audiencia ya había ascendido a $2.185.600, teniendo en cuenta el incremento del IPC de 2023 correspondiente a 9,28%, siendo ella quien contablemente toma en cuenta estos costes de funcionamiento.
Señaló que igualmente su propietaria es la que se encarga del mantenimiento, por lo que tiene contratado con un tercero las labores respectivas que hace cada mes o mes y medio. Se recibió el testimonio del señor Álvaro Alberto Montero Silva 5, que indicó que es viejo amigo de la incidentante, quien le indicó en el año 2023 que estaba construyendo la máquina adoquinadora por lo que le ofreció sus servicios en caso de que requiera el mantenimiento, dado que ya había desarrollado esta labor con vehículos, por lo que en enero de 2024 inició estas labores, yendo a limpiarla y verificar su funcionamiento, como llenar el líquido del apartado hidráulico cada dos meses o cuando le fuera requerido por la señora de los Ríos Delgado, por lo que le paga $150.000.
Por su parte, la demandante Ingrid Benavides Benavides 6 refutó la anterior exposición al indicar que la máquina adoquinadora se había comprado con los fondos del proyecto Emprender del SENA en el año 2017, cuando se compraron varios bienes a una empresa de Medellín, elementos en los que la incidentante no ha tenido administración en ninguna oportunidad, aunque señaló que esta máquina suplía la demanda comercial por lo que no era necesario adquirir otra.
Se convocó también al secuestre Manuel Jesús Zambrano Gómez 7, quien indicó que al momento de la diligencia fueron atendidos por una señorita que se identificó como la contadora de la empresa y que junto a otro empleado le ayudó a realizar el inventario respectivo, sin que al momento de la diligencia se haya presentado oposición alguna, y que otras personas llegaron a reclaman cuando la misma ya había finalizado, aunque no recordaba los pormenores de este aspecto. 4 Minuto 0:20, Audiencia Incidente de Levantamiento Parte 3. 5 Minuto 44:40, Audiencia Incidente de Levantamiento Parte 3. 6 Minuto 0:10, Audiencia Incidente de Levantamiento Parte 2. 7 Minuto 1:24:00, Audiencia Incidente de Levantamiento Parte 3.
Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 6 Dentro de la audiencia respectiva la parte demandante tachó por sospecha a los deponentes convocados por la parte incidentalista aduciendo los vínculos laborales y de amistad relatados, a lo que se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”8. En este sentido, frente a los deponentes tachados por sospecha se valorarán de forma más rígida, sin que ello se traduzca en que se deseche o que no se considere sus versiones, máxime cuando el presente asunto versa una supuesta relación comercial sobre una maquinaria, por lo que son los involucrados en su ejecución quienes pueden dar cuenta de sus resultas. 3.
Bajo este panorama se procederá a analizar de forma conjunta los elementos suasorios aportados y recaudados para verificar si se demostró la posesión alegada por la incidentante. Veamos: En este sentido, la tesis de la parte demandante se basó en que la máquina en cuestión en ninguna oportunidad fue adquirida o construida por la señora de los Ríos Delgado, sino que la misma se compró con los recursos del Fondo Emprender del SENA en el año 2017, dado que en el plenario se evidencia su adquisición por esta entidad estatal.
Para tal efecto, a folios 92 y siguientes de archivo 005 del expediente de primera instancia obra el contrato de garantía mobiliaria donde se enlistó como inventario “1 bloqueadora adoquinera bq 75-50 mecanica sin moldes (sic)”. A juicio del despacho de instancia tal medio de prueba, en conjunto con el interrogatorio de la parte demandante, apuntaba a que la máquina de la que se solicitó el levantamiento de la medida cautelar sí se había adquirido con el programa estatal de emprendimiento, y que se encuentra incluido dentro de los bienes a liquidar dentro de la sociedad comercial ya reconocida. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 7 Ahora, encuentra este Tribunal que la anterior argumentación incurre en un yerro hermenéutico relativo a que dentro de la diligencia de secuestro no secuestró una única máquina bloquera, sino dos, obrantes en el respectivo inventario en los numerales 36 y 37, así: Lo anterior adquiere relevancia, pues si bien se encuentra claro que en el año 2017 se compró con los dineros del Fondo Emprender una máquina de este tipo, se aceptó por la demandante que hasta que ella estuvo en la empresa y se mantuvo la sociedad comercial de hecho en la empresa solo había una de este tipo, pues con la misma se satisfacía la demanda de los productos requeridos, al momento de la diligencia de secuestro existían dos, es decir, una más. Aunado a ello, aunque el inventario de la diligencia realizada por el corregidor de Catambuco adolece de una especificación de las características de cada una de las máquinas, sí se encuentra con la garantía mobiliaria enunciada la máquina bloqueadora se anotó que era mecánica, mientras de la que ahora se solicita el levantamiento es hidráulica.
En lo que atañe al “contrato de fabricación de maquinaria” suscrito entre la incidentante y el señor Carlos Franco Viles Astorquiza el 3 de octubre de 2019 para la realización de una estructura metálica para una máquina adoquinadora hidráulica por un valor $16.425.0009, como también la cotización realizada por el mismo ingeniero, por medio de la empresa Thermosun S.A.S. de 4 de junio de 201910, y de la cual consta que se recibió a satisfacción el 10 de diciembre de 2020 11, se desprende que se trata todos actos dispositivos realizados por la señora de los Ríos Delgado con el claro propósito de iniciar la construcción de este artefacto, lo que ocurrió mucho después del que se adquirió la máquina por Eco Arte Productos Arquitectónicos y Urbanísticos S.A.S. Incluso, esa fabricación se hizo luego de la culminación de la vigencia de la sociedad de hecho. 9 Folios 9 a 11, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares. 10 Folios 12 a 23, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares. 11 Folio 24, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares.
Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 8 A este respecto, también se aportó el contrato de Prenda realizado entre incidentante y el señor Carlos Franco Viles Astorquiza el 15 de diciembre de 2020 por un valor de $50.0000.000 frente a una “MAQUINA ADOQUINADORA HIDRAULICA (sic)”12, título que sirvió de base para que se iniciara el proceso 202300428 ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, del cual se libró mandamiento de pago el 17 de julio de 2023 13 y que se terminó en audiencia de 29 de agosto de 2024 por conciliación de las partes14.
Lo anterior demuestra, contrario a lo señalado en el acto recurrido, una clara disposición por parte de la señora de los Ríos Delgado, sobre las piezas que en ese momento constituían la máquina hidráulica, concretamente su chasis, y es que, aunque se reprocha que en el contrato de prenda se refiera una maquinaria completa, lo cierto, es que tal nombre solo es referencial, pues incluso cuando en el proceso ejecutivo en comento se dictó la medida cautelar se clarificó que recaía sobre “maquina adoquinadora hidráulica color amarillo (chasis), y azul demás componentes”15.
En igual sentido, se cuestiona que en el contrato de prenda se haya establecido que la ubicación de la maquinaria sería la Carrera 2 No. 8-10 Sector San Carlos del Corregimiento de Catambuco, que era donde precisamente funcionaba Eco Arte Productos Arquitectónicos y Urbanísticos S.A.S., no obstante, desde la presentación de la demanda ejecutiva también se planteó por el señor Carlos Franco Viles Astorquiza que la misma no se ubicó en ninguna oportunidad en el sitio pactado, sino que en el hecho séptimo narró que se encontraba en “la empresa EW ELITE SAS cuya dirección es: Calle 18 # 57-09.
Av. Torobajo”16, versión que se acompasa con lo señalado por el señor Carlos Antidio Gallardo Cabrera, quien precisamente dijo que fue en este lugar donde terminó de adecuar los elementos necesarios para el funcionamiento de la misma, antes de su traslado efectivo en septiembre de 2023 a Catambuco, en el municipio de Pasto, por lo que también se encuentra justificado así que en la diligencia de secuestro realizada el 29 de febrero de 2024 dentro del mentado juicio ejecutivo, no se encontraba este artefacto, en las instalaciones de Elite S.A.S.17.
Tampoco pueden pasarse por alto las facturas aportadas al plenario, realizadas por 12 Folio 24, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares. 13 Archivo 010AutoLibraMandamiento, Expediente 2023-00428-00. 14 Archivo 036ActaAudiencia, Expediente 2023-00428-00. 15 Archivo 012AutoOrdenaMedidaCautelar, Expediente 2023-00428-00. 16 Archivo 009SubsanacionDemanda, Expediente 2023-00428-00. 17 Archivo 024MemorialDevolucionDcAuxiliado, Expediente 2023-00428-00.
Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 9 la empresa Inalred Ltda. el 22 de diciembre de 2020 frente a la señora Ana Cristina de los Ríos Delgado para la compra de un motovibrador18, con Hyco S.A.S. el 8 de marzo de 2021 para adquirir una unidad hidráulica bloquera19, el 16 de agosto de 2022 para “ELEMENTOS CONEXIONADO HIDRAULICO PARA BLOQUERA (sic)”20, el 23 de septiembre de 2022 para un tablero eléctrico y un soporte de consola de mandos21, todos ellos celebrados directamente con la incidentante.
Al igual que la compra realizada por aquella el 22 de diciembre de 2022 de aceite hidráulico a la Comercializadora Lubricentro Don Medardo S.A.S.22. Todos estos actos que corresponden de forma clara a actos posesorios sobre la maquinaria en cuestión y que dan cuenta que efectivamente fue la señora de los Ríos Delgado quien desde el año 2019 hasta el 2023 fue adquiriendo las partes para completar la máquina adoquinadora hidráulica.
Lo que concuerda no solo con la versión de la incidentante dentro de su interrogatorio, sino con la declaración de Carlos Antidio Gallardo Cabrera, que, de forma responsiva, aclaró las labores que hizo sobre la misma, a través del contacto realizado por Hyco S.A.S., consistente en la construcción de la estructura de la parte hidráulica del equipo, el diseño e instalación de los circuitos eléctricos y su alineamiento y puesta en punto, dado que presentó inicialmente unos defectos para su óptimo funcionamiento.
No se desconoce que si bien la señora de los Ríos Delgado en un principio refirió de forma errónea el apellido de quien contrató para este propósito, lo cierto es que el señor Gallardo Cabrera brindó luces suficientes sobre el proceso de fabricación de este artefacto, el cual señaló de no tener muestras de uso previo, y que fue el quien se encargó de su traslado e instalación en Obonuco, siendo la incidentante la persona con quien contrató todas estas obras y le pagó por sus labores, es decir, apunta precisamente a que se trata de una máquina adoquinadora diferente a aquella con que ya contaba la empresa, pues incluso señaló que cuando acudió al lugar de destinación final sí evidenció que ya había adoquines y baldosas realizadas.
Aunado a lo anterior, consta obra en el plenario el contrato de arrendamiento de equipo para la fabricación de bloques y adoquines en cemento celebrado entre la incidentante y Rumi Productos Eco Arquitectónicos S.A.S. celebrado el 1° de octubre de 2023 frente a una bloquera adoquinadora hidráulica por un canon 18 Folio 27, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares. 19 Folio 28, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares. 20 Folio 29, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares. 21 Folio 30, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares. 22 Folio 31, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares.
Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 10 mensual de $2.000.00023. El juzgado de instancia le restó valor probatorio a este contrato, aduciendo que la nueva empresa creada por el demandado dentro del proceso de sociedad comercial de hecho podía constituir una maniobra para eludir los efectos de las medidas cautelares adoptadas, aunado a que la parte actora reiteró la familiaridad entre los contratantes, sin embargo, tal aspecto de forma aislada no puede hacer decaer la validez de un negocio jurídico, y es que si bien, puede que la incidentante anotó no ser una experta en este tipo de maquinaria, no se puede desechar de plano la argumentación relativa a que bien ello una oportunidad de negocio, máxime cuando su hermano podría arrendarse este artefacto.
Aunado a ello, se incurre dentro de la providencia en alzada en un yerro argumentativo para desvirtuar la validez del contrato, las manifestaciones realizadas por la señora de los Ríos Delgado, relativas a que el canon del arrendamiento aumentaba conforme al IPC, a lo que señaló que para julio de 2025 había recibido el pago por $2.184.000 aproximadamente, lo que fuera descalificado.
No obstante, como lo señaló la testigo Karen Elizabeth Moreno Cabezas, para tal efecto se tomó el incremento del año 2023, consistente en 9,28%, que aplicando al canon inicialmente pactado arroja un total de $2.185.600, indicador económico que no requiere comprobación al tratarse de un hecho notorio, como lo indica el artículo 180 del Código General del Proceso24, y solo hasta octubre de 2025, que transcurrió el segundo año de ejecución del contrato se procederá a un nuevo aumento como se pactó en el negocio correspondiente.
Ahora, no se desconoce por este Despacho que no se aportó comprobantes de los pagos realizados en favor de la incidentante relativos al pago de los cánones de arrendamiento en comento, sin embargo, la testigo Moreno Cabezas indicó que los mismos sí se incluían como egreso de funcionamiento de la empresa, medio suasorio que no se puede pasar por alto, sin que exista una tarifa legal dentro de nuestro ordenamiento en la forma que se pueden acreditar este tipo de erogaciones o transferencias.
Además, que la misma deponente especificó de las particularidades de la negociación que era la señora de los Ríos Delgado que se encargaba del mantenimiento de la máquina, lo que se acompasa con lo señalado por el testigo 23 Folios 32 a 38, Archivo 066IncidentedeLevantamientodeMedidasCautelares. 24 Artículo 180. Notoriedad de los indicadores económicos.
Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios. Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 11 Álvaro Alberto Montero Silva, quien relató ser quien realizaba esta tarea de forma bimensual o cuando le indicaba la incidentante, y que si bien su experticia se enfocaba en vehículos automotores, indicó que los componentes hidráulicos y eléctricos aquellos se comparten, máxime cuando su labor se concretaba en verificar que hubiera suficiente líquido, y limpiar las partes respectivas, donde se acumulaban residuos de los adoquines o baldosas.
Vale destacar que los anteriores deponentes han descrito de forma uniforme y unánime las características particulares de la maquinaria en cuestión, y coinciden en afirmar que la señora Ana Cristina de los Ríos Delgado es a quien reconocen como su propietaria y única encargada, asumiendo la totalidad de gastos relacionados con el mantenimiento y conservación de este bien.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha mencionado que la posesión, “se representa con la subordinación fáctica de los objetos al hombre. En esos eventos existe una relación jerárquica entre la cosa y el individuo, en la medida en que esa es la naturaleza de ese vínculo. Es más, dicha relación implica una subordinación de hecho que excluye a otros del objeto.”25.
En virtud de lo expuesto, se considera que el bien objeto del presente trámite incidental desde el año 2019 que inició su fabricación ha estado bajo la subordinación y cuidado de la señora de los Ríos Delgado, quien ha ejercido sobre el mismo, actos materiales de posesión, comportándose como señora y dueña del inmueble, conforme a los elementos de prueba aportados al proceso.
En consecuencia, tras un análisis exhaustivo y acucioso de las pruebas aportadas al proceso, así como de los argumentos expuestos por las partes, esta Sala considera que la incidentante sí ha demostrado de manera suficiente y fehaciente su calidad de poseedora de la máquina adoquinadora hidráulica respectiva. 4. En conclusión, dado que la solicitante logró satisfacer la carga probatoria necesaria para acreditar su posesión sobre el inmueble, se procederá a revocar la decisión de primera instancia, reconociendo a la señora Ana Cristina de los Ríos Delgado como poseedora de la máquina bloquera adoquinadora hidráulica amarilla con azul y ordenando el levantamiento de la medida cautelar correspondiente, con las demás disposiciones consecuenciales determinadas en el artículo 597 del Código General del Proceso, sin que haya lugar en condenar en costas a la parte demandante dado que goza de amparo de pobreza. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-750 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 12 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto dictado el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho de la referencia, providencia mediante la cual se resolvió incidente de levantamiento de medida cautelar, y en su lugar, RECONOCER a la señora Ana Cristina de los Ríos Delgado como poseedora de la máquina bloquera adoquinadora hidráulica amarilla con azul.
SEGUNDO. - En consecuencia, LEVANTAR la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre la máquina bloquera adoquinadora hidráulica amarilla con azul, que fue inventariada dentro de la diligencia de secuestro adelantada por el Corregidor de Catambuco, del municipio de Pasto el 15 de noviembre de 2023. Para tal efecto, el juzgado de primera instancia oficiará a la secuestre Manuel Jesús Zambrano Gómez, comunicándole que sus funciones han cesado respecto del bien cuya cautela se levanta, y que deberá hacer entrega del mismo a la señora Ana Cristina de los Ríos Delgado.
TERCERO. - CONDENAR en perjuicios a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso. CUARTO.- Sin lugar a condenar en costas a la parte demandante, dado que goza del beneficio de amparo de pobreza. QUINTO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25) 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a498a6a4b19a022787eb4b659be55dbff87f4bb801bc0e84f56fcf8fb2e5db53 Documento generado en 22/10/2025 01:08:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto Rad.: 2019-00236 (938-25)