Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023-0039- 01 CONSULTA NO CONTRATO CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 Dora Marcela Arévalo vs. Osban René Bonilla Colmenares Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 6 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Dora Marcela Arévalo, presenta demanda contra Osban René Bonilla Colmenares, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 6 de octubre de 2020 al 24 de agosto de 2021, que fue culminado por el demandado de manera unilateral sin justa causa, en consecuencia, solicita el pago de salarios, reliquidación de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, aportes a seguridad social, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, costa, lo ultra y extrapetita, (pdf 001).

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el demandado es propietario de la Frutería la Uvita, y como persona natural entre las partes existió un contrato verbal de trabajo iniciado el 6 de octubre de 2020, como lo aceptó en el acta de no conciliación celebrada el 11 de octubre de 2021 en la Personería Municipal de El Colegio, Cundinamarca, que la relación laboral culminó el 24 de agosto de 2021, cuando telefónicamente le notificó su terminación sin justa causa, que fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar de cocina, en un horario que iba de lunes a viernes de 10 am a 10 pm y los fines de semana de 9 am a 11 pm, que durante el 1 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 vínculo no le pagó horas extras, ni realizó pagos a seguridad social en salud, pensión, ARL y caja de compensación, agrega que el convocado en el acta conciliatoria dijo que solo le podía reconocer $1.500.000 por el tiempo de su labor.

(pdf 006). La demanda fue admitida por auto del 26 de julio de 2023, ordenándose la notificación al demandado y el traslado de rigor. (pdf 012), que obra en pdf 044 y mediante proveído de 10 de octubre de 2024, se le designó al demandado curador ad litem. (pdf 046). 2. Contestación de la demanda. El curador ad litem del demandado Osban René Bonilla Colmenares, contestó la demanda, señalando en cuanto a las pretensiones que no las acepta, ni las niega, que se atiene a lo probado y frente a los hechos ser ciertos el 1 y el 11, de acuerdo con el acta de no conciliación emitida por la Personería Municipal de El Colegio, Cundinamarca y no constarle los demás. 3.

Sentencia de primera instancia. La titular del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, no condenó en costas a la demandante por estar amparada por pobre y como no se formuló recurso de apelación, dispuso la remisión de las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

La jueza a quo fundamentó la decisión, luego de hacer referencia a los precedentes constitucionales, legales, y jurisprudenciales consideró que la demandante no logró demostrar los extremos temporales señalados en la demanda y su subsanación, pese a ser una carga probatoria que le incumbía cumplir, que incluso en su interrogatorio la actora señaló otras circunstancias fácticas y otros hitos temporales, manifestando que el contrato inicial no solo fue a favor del demandado sino de Nayiber Vasquez Velasquez para un cargo diferente, donde su servicio fue de niñera de esta pareja y el vínculo fue hasta el 7 de dic de 2020 con salario de $700.000 con horario distinto, y luego dijo que el trabajo de la frutería inició el 8 de diciembre de 2020 hasta el 27 de septiembre de 2021 y le pagaron hasta el 15 de septiembre de 2021, pidiendo en su demanda que se tengan en cuenta los extremos señalados en la conciliación, pero en su interrogatorio los cambió, así como las circunstancias fácticas, lo que va en contra de la congruencia, que ante esas contradicciones se niegan las pretensiones ante la ambigüedad de los extremos y la ausencia de prueba contundente sobre la prestación del servicio y los extremos, toda vez que la única testigo, Camila Andrea es una 2 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 declarante que muchas cosas las conoce por comentarios de la actora, de quien es amiga, y en cuanto al conocimiento directo refirió que la demandante comenzó a prestar servicios en el año 2020, lo que recuerda porque su hija nació en 2019, solo fue tres veces al municipio, 15 minutos para saludarla; en cuanto al horario lo menciona porque se lo comentó la demandante y cree que era de domingo a domingo, no es una testigo presencial, su testimonio no demuestra la prestación, su visita era de entrada por salida, no sabe de salarios, supone que era el mínimo y que le parece que empezó en 2019, hay falta de conocimiento de la deponente. 4.

Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado no se presentaron alegaciones de segunda instancia. 6.

Problema jurídico por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si obró bien o no la jueza del conocimiento en la sentencia que se revisa al negar la existencia del contrato de trabajo entre las partes bajo la primacía de la realidad sobre las formas desde el 6 de octubre de 2020 al 24 de agosto de 2021, dependiendo de lo que resulte, se verificará si hay lugar a las condenas laborales incoadas en la demanda. 7.

Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 del CST, 60, 61, 145 del CPT y de la SS, art 167 CGP, sentencias SL5584 de 2017, SL-2879-2019, SL3435 de 2022. Consideraciones Interesa recordar que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual 3 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, por su parte, el artículo 24 de la misma obra consagra que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). Una vez activada el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva “la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus 4 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda” (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

De acuerdo con lo reseñado en precedencia, lo primero por establecer, es si la demandante logró demostrar la prestación personal del servicio en favor del demandado Osban René Bonilla Colmenares, en los términos y extremos temporales planteados en la demanda, en caso afirmativo, verificar si el convocado logró desvirtuar la subordinación. La juzgadora de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, como se dijo en los antecedentes, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideró que entre las partes no existió un contrato de trabajo, al no haberse demostrado la efectiva prestación personal del servicio por parte de la actora, ni los extremos temporales, de los cuales incluso en las argumentaciones de la sentencia que se 5 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 revisa, señaló que la demandante en su interrogatorio cambió tanto los hitos temporales, como los supuestos fácticos, al referir el contrato inicial no solo con el aquí demandado sino con su pareja y en un cargo distinto de niñera, horario diferente y salario inferior al señalado en la demanda, aunado a que con la declaración de la única testigo Camila Andrea Cortes Rodríguez que declaró no se logró probar la prestación del servicio, los extremos, e incluso mucho de lo que expresó fue porque se lo comentó la gestora e incluso solo estuvo tres veces y ante la contradicción de la gestora con lo relatado en la demanda y la orfandad probatoria, el camino a seguir era absolver de las pretensiones de la demanda al demandado, sin condena en costas a la demandante, al estar amparada por pobre.

Para determinar si acertó o no la juzgadora de instancia al absolver a la parte pasiva de las súplicas de la demanda, procede la Sala a revisar las pruebas recaudadas. En lo que interesa, la demandante allegó con su demanda, copia de la solicitud de conciliación presentada ante la Personería del municipio de El Colegio Cundinamarca, citando al señor Osman René Bonilla, con la finalidad de que le pague la liquidación y el salario pendiente por cancelar.

Además, aportó la conciliación extrajudicial en derecho realizada el 16 de noviembre de 2021, ante dicha Personería Municipal, a la que asistieron las partes, la que se declaró fracasada porque no hubo acuerdo conciliatorio (pdf 001 fls. 19 a 23) La declarante Camila Andrea Cortes Rodríguez, manifestó ser amiga de la demandante y que es testiga de las veces que fue a Mesitas del Colegio verla trabajando en la Frutería La Uvita que quedaba al pie de la casa de la mamá, atendiendo las mesas, llevando domicilios, que la deponente entraba por salida, se quedaba ahí 10 o 15 minutos, fue como 5 o 6 veces después de que tuvo la hija que nació en 2019, que en el 2020 fue como 3 veces a quedarse, en el año 2021 fue como 3 veces también una vez se quedó como 15 días en El Triunfo donde un primo; al preguntársele que como en un año iba 3 veces y se quedaba 15 minutos como sabe del horario, señaló que se quedaba donde la demandante o donde el primo y las veces que se quedó donde la actora llegaba a altas horas de la noche, al preguntársele sobre la hora de entrada y de salida dijo que sabe que salía a altas horas de la noche porque a veces la recogió o iban los hijos, y no le consta de vista pero como son amigas ella le comentaba que el horario era extendido de 10 a 12 horas, señaló que las visitas al Colegio fueron entre semana y fines de semana, que la actora le comentó que no tenía descansos, era de domingo a domingo, señaló que no conoce al demandado, la 6 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 demandante le decía don Rene, pero luego lo describió, que a veces estaba ahí frutería- y a veces una señora que cree que era la esposa, manifestó que la demandante era lo que se llama todero, hacía de todo, y eso lo veía en esos 15 minutos cuando la saludaba y se iba, del salario no sabe cuánto recibía, cree que era menos del mínimo porque en Mesitas pagan menos del mínimo, en cuanto al inicio de labores dice que le parece que fue en 2019, 2020 cuando fue y cree que en 2021, exactamente no recuerda la fecha hasta cuando prestó servicios, que no le consta que el demandado fuera el dueño de la frutería, no estuvo cuando la contrató o le pagó salario y si estuvo presente cuando el demandado le dio órdenes.

La demandante Dora Marcela Arévalo Bernal, fue escuchada de oficio en interrogatorio de parte, manifestó que para el año 2020 fue a hablar con el señor Osban René y la señora Nayiber para cuidar a los niños de ellos y hacer las labores del hogar y estar con ellos los fines de semana, que el señor Rene le hizo la entrevista el 5 de octubre de 2020, le dijo que la última palabra la tenía la esposa para el contrato de cuidar los hijos alimentarlos desde las 9 am a las 4 pm y el sábado a las 9 am hasta que llegaran, que trabajó 2 meses, que el 7 de diciembre tuvieron un problema por infidelidad y el sacó a la señora de la casa y le dijo que no la iba a dejar sin trabajo, que le colaborara en la frutería mientras conseguía una persona para que administrara y arreglaba sus problemas, señaló que empezó el 8 de diciembre de 2020 a trabajar en la frutería la Uvita, las labores eran cocinar a los empleados el desayuno y almuerzo y si le quedaba tiempo ayudar a atender en la plancha porque vendían comidas rápidas, que en agosto la esposa volvió y el demandado le dijo que si estaba dispuesta a cuidarle los niños y la demandante le dijo que estaba dispuesta para trabajar en la casa cuidando los niños o en la frutería. Al preguntarle la jueza porque no demandó a la señora Nayiber Vásquez Velásquez contestó que no porque su jefe era el señor René, quien era el que le pagaba y daba ordenes en cuanto a los niños y el negocio que ya estaba comprándolo y siempre lo vio como su jefe.

Al cuestionarle por qué no comentó eso en la demanda, dijo que si lo contó y todos sabían no lo ha negado, al interrogarla sobre los hechos de la demanda donde dice que ingresó el 6 de octubre de 2020 y ahora que fue el 8 de diciembre de 2020, manifestó que recibió una documentación y lo relaciona ahora porque el demandado la contrató primero para cuidar los hijos y luego en la frutería, para dos oficios diferentes, al preguntársele sobre el periodo de octubre a diciembre de 2020 le daban las órdenes los dos, entonces don Osban me decía que lo esperara mientras llegaba 6 o 7 de la noche a veces le tocaba llevarse los niños para su casa porque tiene un hijo discapacitado, que el 85% de las órdenes fueron del señor Osban.

Señaló que de niñera le pagaban $900.000 y en la 7 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 frutería $1.100.000, y en la demanda dice que era $1.600.000 lo que aclara diciendo que la señora Nayiber le dijo que le iban a subir el sueldo porque iba a quedar de planta, que la iban a vincular al servicio médico. Al pedirle la jueza las aclaraciones frente a lo que dice, expuso que el demandado le pagó sobre $1.600.000 del 1 al 15 de septiembre de 2021 trabajando en la frutería La Uvita.

En la demanda dice que el contrató terminó en agosto de 2021 y ahora refiere a que en septiembre de 2021, frente a lo cual contestó que no se le hizo el pago desde el 16 hasta el 27 de septiembre de 2021, ese era su día de descanso. Al preguntarle la jueza porque en el hecho 3 y 5 dice que terminó el 24 de agosto de 2021, entonces está dando una versión distinta al apoderado o a la jueza, reitera que el despido fue el 27 de septiembre.

A las preguntas del curador del demandado manifestó que no firmó contrato, no le pagó la liquidación, el demandado le dijo de las labores que debía realizar y le asignó otros oficios además de cocinar, ser mesera, domiciliaria, hacer aseo en una bodega donde había animales y se manejaban químicos, que lo hizo por cuidar su trabajo, que el demandado era el propietario porque le comentó que estaba comprando la frutería en cuotas que era del hermano no sabe el nombre todos le decían pecas, y don René le dijo que con el problema de la señora Nayiber no la iba a tener a su nombre, no vio ningún documento.

En cuanto al horario dijo que era de 10 am a 10 de la noche y los sábados o domingos decía hay que entrar a las 9 am, tocaba colaborar, pero la hora de la salida no se la respetó, salía después de las 11 de la noche; frente al despido señaló que fue la señora Nayiber la que lo hizo, luego la demandante fue a la frutería y no le dijo don René porque la despedía, sencillamente veía a Nayiber y me dijo no hay más trabajo por ahora y dijo después hablamos, le preguntó porque motivo la sacaba y le dijo que después hablaban con calma y se negó a pagarme, espero más de 1 semana, no se contactó entonces lo citó a la Personería del Colegio.

Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, tal y como lo consideró la jueza a quo, no se logró demostrar por la demandante la prestación personal del servicio en favor del demandado en los extremos temporales señalados en la demanda para activar la presunción de la existencia de la relación laboral, regida mediante un contrato de trabajo, por ende, ante esa orfandad probatoria, el camino a seguir no era otro que absolver al extremo pasivo de las pretensiones del libelo.

Ello es así porque en la demanda la demandante señaló que laboró para el aquí demandado del 6 de octubre de 2020 al 24 de agosto de 2021, cuando telefónicamente fue despedida, invocando en los supuestos fácticos que fue contratada por el aquí 8 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 demandado como persona natural para desempeñar el cargo de auxiliar de cocina en la mencionada frutería La Uvita y en el interrogatorio de parte dio una versión totalmente diferente, expresando que el 6 de octubre de 2020 hasta el 7 de diciembre siguiente, trabajó para el demandado y su señora Nayiber cuidando los hijos de la pareja, en un horario distinto y desempeñando funciones inherentes al cuidado de los niños y atención del hogar, expresando que la labor de cuidado culminó el 7 de diciembre y en la frutería comenzó a trabajar el 8 de diciembre de 2020.

Nada de esto fue relatado en la demanda. De otra parte, en su demanda expresa que el contrato terminó sin justa causa el 24 de agosto de 2021 cuando fue despedida telefónicamente y en el interrogatorio de parte manifestó que ocurrió el 27 de septiembre de 2021, y que quien la había despedido telefónicamente fue la señora Nayiber, ante lo cual acudió a la cafetería y el convocado le dijo que después hablaban con calma, supuestos fácticos totalmente distintos a los enunciados en el libelo.

Además, difiere el monto del salario devengado ya que en la demanda dice que era $1.600.000 y acá expresó que primero se convino $900.000, luego $1.100.000 y por último en septiembre $1.600.000, a lo que debe agregarse que en los hechos dijo que el contrato culminó en agosto de 2021 y en el interrogatorio modificó la fecha a la mencionada 27 de septiembre de 2021, presentándose unas contradicciones abismales entre los supuestos fácticos de la demanda y lo señalado en el interrogatorio de parte.

Y si lo anterior fuera poco, no puede pasarse por alto que con el testimonio de Camila Andrea no se logró acreditar la prestación personal del servicio, dado que la declarante no dio mayores luces acerca de esta, la gran mayoría de cosas afirmadas fue por comentarios de la misma demandante y otras porque las suponía, sin que por el hecho de haber visto 3 veces a la demandante en 2020 e igual número de veces en 2021, e ir 15 minutos a la frutería y saludarla, de ello se pueda dar por demostrada fehacientemente la prestación personal del servicio, como tampoco ni por lumbre se pueden dar por establecidos los extremos temporales de la relación laboral, incluso dijo que el trabajo fue en 2020 pero sin precisar fechas y luego que en 2019, desconoce horarios, salario, en fin, esta deponente no fue testigo presencial de las circunstancias relevantes del caso.

De otra parte, en cuanto al acta de no conciliación celebrada entre las partes, si bien el demandado hizo una oferta dineraria, de ello no se puede inferir que haya una confesión en los extremos enunciados por la demandante, en razón a que no se 9 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 hicieron declaraciones espontáneas por parte del accionado en la citada diligencia diferentes a lo ofertado, caso este último en el que eventualmente puede ser posible que se constituya la prueba de confesión, que se insiste, no fue lo ocurrido en el asunto (ver sentencias, SL 17 abr. 2013, rad. 43753, y en la SL15412–2017, SL3414-2020 Rad. 70166) Así las cosas, tal y como se dijo en los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, le incumbía a la actora acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandado para que se activara la presunción de la relación de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, lo que brilla por su ausencia, pues se itera el testimonio rendido por la señora Camila Andrea lejos estuvo de probar ese elemento del contrato de trabajo e incluso tampoco se logró probar los hitos temporales de dicho vínculo, y por el contrario lo planteado en la demanda luce totalmente contradictorio a lo relatado por la demandante en su interrogatorio de parte, en cuanto a la pretensa relación laboral, primero para cuidar los niños del accionado y después de 2 meses para trabajar en la frutería y hasta la data del finiquito plantea una en el libelo y otra en su interrogatorio, de tal suerte que como la decisión debe fundarse en las pruebas acopiadas al plenario y dado que respecto de esos tópicos tenía la carga de la prueba la gestora de acuerdo con el artículo 167 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS., ni por lumbre puede considerarse que quedó establecida la mentada prestación del servicio.

Bajo ese panorama, el camino a seguir no era otro que absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, porque el juez debe fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo que acá brilla por su ausencia, recordando que le está vedado a la propia parte fabricar sus propias pruebas, de tal manera que ante esa orfandad probatoria de la accionante para probar tal elemento constitutivo del contrato de trabajo, con miras a que se activara la citada presunción del art. 24 del CST, no quedaba algo distinto que negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas a la demandante por estar con amparo de pobreza, como acertadamente lo resolvió la jueza de instancia. Conforme con lo dicho, la decisión que se revisa en consulta será confirmada.

Costas. Sin costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. 10 Expediente No. 25386 31 03 001 2023 00039 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en la consulta.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 11