Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2023-0353 AUTO INADMITE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 47-001-31-05-005-2023-00353-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO SEPTIEMBRE, CUATRO (4) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-005-2023-00353-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: VIVIANA PATRICIA FERNANDEZ MEZA DEMANDADO: RAUSES FRANQUIN ROJAS CONTRERAS Y NINI JHOHANA COTES OSORIO Como Propietaria del Establecimiento de Comercio RESTAURANTE SABOR DE LA Y SAMARIO ASUNTO Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de apelación concedido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante proveído de 12 de julio de 2024.

CONSIDERACIONES 1.-) En audiencia de que trata el artículo 80 del CPTySS celebrada el 12 de julio de 2024, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, concedió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO MANUEL CARDOZO GARCÍA, en relación a las condenas impuestas en contra de la señora NINI JHOHANA COTES OSORIO.

No obstante, es de precisar que, verificado el expediente no se vislumbra poder que faculte al abogado PEDRO MANUEL CARDOZO GARCÍA para actuar en representación de la señora NINI JHOHANA COTES OSORIO. De conformidad con lo anterior, es claro que el doctor PEDRO MANUEL CARDOZO GARCÍA, no está legitimado para actuar dentro del proceso a nombre y representación de la señora NINI JHOHANA COTES OSORIO.

Al respecto, si bien para referirse a los requisitos de procedibilidad del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL18142020 del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del radicado N.° 81975 con ponencia del Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, expuso: Frente al tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse varias veces, por ejemplo, en la providencia CSJ AL2605-2019 que citó la CSJ SL842- 1 Rad. 47-001-31-05-005-2023-00353-01 2019, que indicó: Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien los interpone y, en consecuencia, la ausencia de ese requisito acarrea su improcedencia. Pues bien, revisado el expediente, advierte esta Sala que a folios 23 y 115 del cuaderno principal, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar como apoderados principal y sustituto de la parte demandante a María Clara Benito Cifuentes y Jorge Luis Rojano Gámez, respectivamente, de conformidad con los poderes otorgados.

Sin embargo, a folio 140 del cuaderno del Tribunal, se observa que la profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación en nombre de la actora Carmen Emilia Goethe Vargas, no corresponde a ninguno de los antes mencionados ni tampoco tiene mandato conferido para tal efecto. En ese orden, se presenta carencia total de poder de la abogada que instauró el recurso extraordinario y, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro al concederlo, pues aquella no acreditó tener la calidad de apoderada de la parte accionante para formularlo.

Así las cosas, como quiera que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez para la interposición de los recursos judiciales, y quien propuso el citado medio de impugnación no estaba legitimado jurídicamente para ello, no es posible su admisión. Criterio que también quedó contemplado en la decisión CSJ AL39762018, en la que se precisó: Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.

Observa esta Corporación que aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto.

De esta forma, al faltar legitimación del profesional que en nombre de Arnulfo De Jesús López Herrera y María Amparo Cardona Arango interpuso el recurso de casación, ello impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible». 2 Rad. 47-001-31-05-005-2023-00353-01 Las anteriores consideraciones encajan perfectamente en el presente asunto, pues el abogado que interpuso el recurso de casación, en favor del señor Gilberto Alzate García, pese a sustituírsele poder en el trámite de la primera instancia (fl. 146), dicha sustitución fue revocada al reasumir el mandato el apoderado principal dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 169-173).

Además, en segunda instancia, el apoderado principal le sustituyó el poder a otro abogado diferente del que interpuso el recurso extraordinario (fl. 16). En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación del profesional que en nombre del demandante interpuso el recurso de casación y, que además, pretende desistir de éste; lo que impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible.

Bajo esas consideraciones, vista la falta de legitimidad adjetiva por parte del abogado PEDRO MANUEL CARDOZO GARCÍA, es claro que se equivocó el A-quo al conceder el recurso de apelación, y por lo mismo, no es viable su admisión. Así las cosas, se inadmitirá el recurso de apelación concedido a la señora NINI JHOHANA COTES OSORIO, y se procederá a la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 2.-) Por otro lado, si en gracia de discusión se tuviera que el recurso de apelación también se presentó en nombre del señor RAUSES FRANQUIN ROJAS CONTRERAS, cuyos intereses de acuerdo al poder visible en el expediente, efectivamente son representados por el profesional del derecho PEDRO MANUEL CARDOZO GARCÍA, se advierte que tampoco se podría admitir el mismo, por cuanto, vista la parte resolutiva de la sentencia dictada el 12 de julio de 2024, se advierte con claridad que se absolvió al señor RAUSES FRANQUIN ROJAS CONTRERAS de todas las pretensiones de la demanda, por lo que este último no tendría interés para recurrir.

Sobre el particular, se tiene que, el interés para interponer el recurso de apelación, no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que dicho aspecto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal, es el contemplado en el Código General del Proceso, artículos 320.

“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negritas por fuera del texto original) Entre tanto, la Corte Suprema de Justicia en providencia STL7340-2015 del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), dentro del radicado n°. 40170, con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, expuso: 3 Rad. 47-001-31-05-005-2023-00353-01 Sobre este preciso tema, en un caso de iguales entornos, esta Sala de la Corte, en sentencia STL16465-2014, 26 nov. 2014, rad. 38568, se pronunció en los siguientes términos: (…) es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones.

Así, dentro de los procesos declarativos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez de conocimiento relacionadas con el desarrollo del mismo, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el material probatorio arrimado a la presente súplica constitucional, encuentra esta Sala Laboral la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Elías Manuel de la Salas Romero, que efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, ya que la demandada empresa Cementos Argos S.A. carece de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en razón a que tal decisión le fue favorable al ser absuelto de las pretensiones incoadas en su contra, tal como se advierte de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 (…)». (…) que si bien es cierto que el tribunal fundamentó su decisión en que en el numeral primero de la sentencia, condenó al ISS hoy Colpensiones “a reconocer y cancelar al señor ELIAS MANUEL DE LAS SALAS ROMERO, pensión especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo en la Empresa CEMENTOS CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.”, lo que en su criterio “podría generar consecuencias jurídicas que pueden afectar la parte quejosa”, tal eventualidad no puede ser de recibo, como quiera que las condenas en las sentencias deben ser determinadas y concretas y por tanto la expectativa a que hace alusión la autoridad judicial accionada no se acompasa con la decisión del a quo que definió las pretensiones planteadas por la parte demandante al interior del proceso de la referencia que fue clara y concluyente al absolver a Cementos Argos S.A..

En consecuencia, se concederá el amparo constitucional peticionado por la (…)». (Negrillas fuera del texto). Aplicado el referente jurisprudencial transcrito, es dable estimar que la empresa Cementos Argos S.A. carecía de legitimación en la casusa por activa para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de conformidad con el art. 350 del C.P. C. que establece 4 Rad. 47-001-31-05-005-2023-00353-01 que «podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)», ello en razón a que tal decisión le fue favorable al ser absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra, conforme se desprende de la parte resolutiva del fallo del 30 de octubre de 2013.

Luego entonces, aun bajo el supuesto de que el recurso se planteó en relación al señor RAUSES FRANQUIN ROJAS CONTRERAS, tampoco habría lugar a admitir el referido recurso, pues la providencia no le fue desfavorable a sus intereses. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación concedido a la señora NINI JHOHANA COTES OSORIO y al señor RAUSES FRANQUIN ROJAS CONTRERAS, de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-005-2023-00353-01 5