Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 064 Acción de tutela Accionante LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA Accionada Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente – SECOP II, Ministerio del Trabajo, Sanita E.P.S., Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Derecho fundamental al Trabajo y otros. Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta 20001 3107 001 2026 00017 01 2026-00059 Revoca y declara improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 150 de la fecha Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales al Trabajo, la Salud, la Seguridad Social y a la Estabilidad Laboral Reforzada de la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. La accionante expuso que, a partir del 8 de julio de 2021 y hasta diciembre de 2025, estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicio como instructora en el Centro Biotecnológico del Caribe del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Cesar. Refirió que, desde septiembre de 2021, fue diagnosticada con tumor maligno de ovario (C56X), situación que conllevó su remisión a tratamiento y control oncológico permanente, el cual comprendió siete (7) ciclos de quimioterapia con carboplatino/paclitaxel, de los cuales cuatro (4) fueron realizados hasta el 26 de noviembre de 2021 y, posteriormente, el 20 de diciembre de 2021, fue intervenida CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR (CESAR).
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quirúrgicamente, continuando luego con los tres (3) ciclos restantes de quimioterapia entre el 15 de febrero y el 30 de abril de 2022. Además, con el fin de dar continuidad a los tratamientos y cuidados requeridos para la protección de su estado de salud, los especialistas en Oncología Clínica y Oncología Ginecológica dispusieron controles periódicos semestrales y un plan de manejo farmacológico con anastrozol, así como el mantenimiento de un catéter venoso central ante la eventual necesidad de futuros tratamientos de quimioterapia.
En ese contexto, adujo que, a partir del referido diagnóstico, ha debido afrontar diversas situaciones que han puesto en riesgo su vida, requiriendo tratamiento oncológico permanente, al tratarse de una enfermedad de carácter catastrófico, lo que ha implicado su remisión a clínicas en la ciudad de Bogotá por parte de su EPS, dada la necesidad de atención y vigilancia médica constante e ininterrumpida, la cual ha podido recibir gracias a los ingresos derivados de su actividad contractual con el SENA.
Acorde con lo anterior, manifestó que, dada su enfermedad y su condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, reconocida mediante la Resolución No. 2016-226031 del 22 de noviembre de 2016 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es sujeto de especial protección constitucional, aspectos que ha colocado en conocimiento de la entidad accionada.
Adicionalmente, sostuvo que es madre cabeza de hogar de un menor de once (11) años, quien depende de ella en los ámbitos emocional, económico y físico, así como de su señora madre, quien padece trastorno neurocognitivo por enfermedad de Alzheimer, circunstancias estas que ha comunicado reiteradamente a la accionada, solicitando el amparo institucional para garantizar la continuidad de su vinculación contractual, sin obtener respuesta durante los periodos comprendidos entre 2021 y 2025, más allá de la suscripción sucesiva de los contratos referidos.
Expuso que, en octubre de 2025, presentó petición de amparo constitucional radicada bajo el No. 7-2025-453059, la cual fue resuelta mediante oficio del 17 de diciembre de 2025, en el que la Subdirección del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar accedió a conceder el amparo por razones de salud, precisando que dicho amparo sería tenido en cuenta en el proceso de selección de prestadores de servicios personales para el año 2026.
No obstante, indicó que, pese al reconocimiento de dicha protección, el 15 de enero manifestó a la entidad la necesidad de suscribir su contrato, siendo informada por la coordinadora del SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar programa, a través de la aplicación WhatsApp, que debía adelantar su inscripción en la Agencia Pública de Empleo (APE), trámite que realizó de manera inmediata.
Añadió que, el 29 de enero siguiente, reiteró su preocupación ante la proximidad de la aplicación de la Ley de Garantías a partir del 31 de enero de 2026, recibiendo como respuesta que los procesos contractuales se encontraban detenidos por la ausencia de Subdirector en el Centro, aunque se le indicó que el contrato sería celebrado en horas de la noche.
Consecuentemente, el 30 de enero insistió en su inquietud, sin que se concretara la suscripción del contrato; posteriormente, se le informó que, en razón de su amparo especial, se le estaba priorizando, pero que la plataforma SECOP no permitía avanzar en el proceso contractual. El último día del mes de enero, expresó su inconformidad por la falta de materialización del amparo reconocido, ante lo cual la Coordinadora le indicó que se había solicitado al equipo jurídico la celebración del contrato mediante acta, sin que ello fuera posible, señalándose además que múltiples contratos del programa CAMPESENA no pudieron ser formalizados, sugiriéndosele acudir a una orden judicial.
Finalmente, adujo que, como consecuencia de su desvinculación de la entidad, se le ha generado un perjuicio irremediable, en tanto se pone en riesgo su salud y su vida, al no contar con ingresos que le permitan acceder de manera oportuna, continua e ininterrumpida a los servicios médicos requeridos para el manejo de su enfermedad, así como garantizar condiciones de vida digna y el sostenimiento de su hijo y de su madre, quienes dependen de ella. 2.2.
PRETENSIONES. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección laboral reforzada, previstos en los artículos 1, 11, 13, 25 y 48 de Constitución Política de 1991 y/o cualquier otro derecho fundamental que el juez constitucional encuentre vulnerado al estudiar esta causa. 2.
Se sirva ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL CESAR en cabeza del Director General, que se conceda a mi favor, proveer como medida afirmativa de protección especial, que sea contratada bajo las mismas condiciones contractuales y honorarios hasta que persista mi condición de enfermedad. 3. Ordenar a Colombia Compra Eficiente; se sirva habilitar la plataforma SECOP, para que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Cesar y la suscrita accionante, realice todos los tramites tendientes al perfeccionamiento de mi vinculo contractual.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. Que se reconozca el pago por concepto de indemnización de 180 días de salario, teniendo en cuenta la vulneración a mi derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución.”
3. ACONTECER PROCESAL El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, despacho que dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 10 de febrero de 2026, a través del cual dispuso su admisión y ordenó correr traslado a la parte accionada, concediéndole el término improrrogable de dos (2) días para que rindieran el informe pertinente.
Posteriormente, por medio de proveído del 16 de febrero de 2026 se ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, Sanitas E.P.S., la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Surtido el trámite correspondiente, el 20 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia de tutela de primera instancia dentro de asunto de la referencia, por medio de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales al Trabajo, a la Salud, a la Seguridad Social y a la Estabilidad Laboral Reforzada.
Dicha decisión fue recurrida oportunamente por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, siendo concedida la impugnación mediante auto del 02 de marzo de 2026. Efectuado el reparto por parte de la Oficina Judicial de Reparto, el conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió al Despacho 003 de la Sala Penal de esta Corporación con ponencia del Honorable Magistrado Juan Carlos Acevedo Velasquez.
Consecuentemente, y con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo, mediante Oficio No. 020 del 08 de abril de 2026 se requirió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que emitiera un concepto; de igual forma, se solicitó a través de Oficio No. 021 de la misma fecha, se solicitó pronunciamiento al Departamento Administrativo de la Función Pública. 3.1. - RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LA VINCULADA.
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Dentro del término concedido para el efecto, Alberto Luis Gutiérrez Galindo, actuando en nombre y representación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, remitió escrito de contestación, a través SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del cual sostuvo que la acción de tutela interpuesta por el accionante carecía de objeto, comoquiera que la solicitud deprecada fue contestada el 14 de diciembre de 2025, razón por la cual, a su juicio se configuró un hecho superado.
En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, debida a que la entidad cumplió con su deber constitucional de contestar en debida forma el derecho de petición deprecado. - Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Mediante Oficio del 12 de febrero de 2026 Fahid Name Gómez, en su calidad de apoderado judicial de la Agencia, se pronunció frente a la demanda de tutela, aduciendo que su representada no había desplegado acción u omisión alguna que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados por la tutelante, comoquiera que las circunstancias narradas se relacionan de manera exclusiva con la celebración, continuidad o no suscripción de un contrato de prestación de servicios con el SENA, entidad que actúa con plena autonomía administrativa y contractual, siendo la única competente para decidir sobre la necesidad, oportunidad y procedencia de sus procesos de contratación. En ese orden de ideas, precisó que la ANCP-CCE no es entidad nominadora, ni ordenador del gasto, así como tampoco celebra contrato en nombre de otras entidades estatales y no tienen facultad para ordenar o imponer la suscripción de contratos de prestaciones de servicios, por cuanto sus funciones son de carácter técnico, normativo y de administración de herramientas del Sistema de Compra Única, entre ellas la plataforma SECOP II, la cual «constituye un instrumento tecnológico para la gestión y publicidad de los procesos contractuales, pero no sustituye la voluntad contractual de las entidades ni genera por sí misma derechos adquiridos a favor de particulares.» Asimismo, precisó que: “(…) la eventual no celebración del contrato al que hace referencia la accionante no puede atribuirse a la Agencia, pues dicha decisión corresponde exclusivamente al SENA.
Tampoco es jurídicamente procedente afirmar que la administración de la plataforma SECOP II implique responsabilidad frente a decisiones contractuales adoptadas por cada entidad usuaria, ni que la Agencia tenga competencia para “habilitar” el sistema de manera excepcional para un caso particular, menos aún para modificar o desconocer restricciones legales como las derivadas de la Ley de Garantías.” Con relación a las pretensiones de la actora, se opuso a que se profiera orden de tutela en contra de la Agencia, argumentando falta de legitimación en la causa por SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pasiva y, por ende, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Jimena Alejandra Dussán Oliveros, en su condición de apoderada judicial del ADRES remitió el informe pertinente en el cual, luego de abordar el estudio del marco normativo por el cual se rige la entidad, alegó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES del presente trámite tutelar. - Ministerio del Trabajo.
A través de Oficio del 17 de febrero de 2025 Jarib Josue Gómez Boneth, en calidad de director de la Territorial del Cesar del Ministerio de Trabajo, se pronunció frente a la demanda de tutela en el cual, en primer lugar, sostiene que la cartera ministerial debe ser desvinculada del presente tramite constitucional, por cuanto no tiene vinculo contractual ni legal con la señora LINA ISABLE SÁNCHEZ GUERRA.
Asimismo, destacó que la actora cuenta con concepto favorable de rehabilitación integral CRI emitido el 20 de junio de 2022, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Colpensiones dentro de los términos de ley y con fundamento en la evolución del caso clínico y el concepto médico evidenciado en las historias clínicas de los especialistas tratantes.
A raíz de lo anterior, detalló que la AFP calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, la cual por controversia del usuario pasó a primera instancia siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 30 de octubre de 2023 con PCL de 56.18% por las patologías “HIPERPROLACTINEMIA, OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS (CITORREDUCCIÓN TOTAL HISTERECTOMÍA CON OOFORECTOMÍA BILATERAL), OTROS TRASTORNOS DE LA FUNCIÓN VESTIBULAR (VÉRTIGO) Y TUMOR MALIGNO DE OVARIO”, enfermedad de origen común, dictamen que a la fecha se encuentra en firme.
De cara a las pretensiones de la actora, esgrimió que E.P.S. Sanitas S.A.S. es una entidad que brinda servicios de salud y no tiene inherencias en temas de reintegro laboral, respecto de las cuales les corresponde pronunciarse al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, solicitaron que declarara improcedente la acción de tutela en lo que a la entidad respecta y su consecuente desvinculación. - Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Por medio de Oficio del 18 de febrero de 2016, Laura Tatiana Ramírez Batidas, en su condición de Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, rindió el informe correspondiente, en el cual indicó que, una vez verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante, no encontraron solicitud alguna radicada ante esa administradora.
Asimismo, resaltó que no se evidencia en el escrito tutelar prueba alguna de la radicación de una petición. En ese orden de ideas, adujo que no era posible considerar que COLPENSIONES tenía responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados y, habida cuenta que lo pretendido a través de la acción de tutela no es competencia de la entidad, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. - Sanitas E.P.S. Por medio de Oficio del 17 de febrero de 2026, Jerson Eduardo Flórez Ortega, en su calidad de Representante Legal de la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, remitió el informe requerido en el cual indicó que, una vez realizada la revisión en la base de datos de afiliación y el sistema de consulta de la base de datos única de afiliados (ADRES), se encontró que la accionante se encuentra en estado “ACTIVO COTIZANTE”, sin que tenga procesos vigentes ni pendientes por parte del Área de Medicina Labora, como tampoco registro de accidentes de tránsito, trabajo, ni enfermedades laborales.
De otra parte, detalló que: “Cuenta con concepto favorable de rehabilitación integral CRI emitido el 20/06/2022 notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Colpensiones, dentro de los términos de ley y con fundamento en la evolución del caso clínico y el concepto médico evidenciado en las historias clínicas de los especialistas tratantes; lo anterior de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1333 de 2018 y artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012. 5.
A raíz de lo anterior, la AFP calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, la cual por controversia del usuario pasó a 1ra. instancia siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 30/10/2023 con PCL 56.18% por las patologías HIPERPROLACTINEMIA, OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS (CITORREDUCCIÓN TOTAL HISTERECTOMÍA CON OOFORECTOMÍA BILATERAL), OTROS TRASTORNOS DE LA FUNCIÓN VESTIBULAR (VÉRTIGO) Y TUMOR MALIGNO DE OVARIO, origen enfermedad común, dictamen que a la fecha se encuentra en firme y por el que actualmente goza de pensión por invalidez.” (Negrillas fuera del texto original) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, argumentó que la entidad competente a responder por la acción de tutela es el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y, por ende, solicitó la desvinculación de la E.P.S. Sanitas del presente trámite constitucional. 3.2. - CONCEPTOS SOLICITADOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.
En atención al Oficio No. 020 del 8 de abril de 2026, por medio del cual se solicitó concepto técnico y jurídico respecto de la operatividad de la plataforma SECOP II, informaron que la plataforma SECOP II se encuentra abierta, habilitada y plenamente disponible para todas las entidades estatales usuarias, incluido el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para el cargue, gestión, publicación y formalización de actuaciones contractuales, toda vez que la ANCP – CCE no restringe, bloquea, limita ni impide el adelantamiento de trámite contractual alguno, pues la decisión de estructurar, aprobar, formalizar y publicar contratos corresponde exclusivamente a la entidad contratante, en ejercicio de su autonomía administrativa y contractual.
En ese orden de ideas, precisaron que la Ley 996 de 2005 no genera restricción tecnológica alguna dentro de la plataforma SECOP II, por cuanto las eventuales limitaciones derivadas del artículo 33 de dicha normatividad son de naturaleza normativa y sustantiva, vinculadas con la procedencia jurídica de ciertos procesos contractuales, más a bloqueos o restricciones técnicas del sistema, y que, además, su aplicación corresponde a las entidades de control, como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, las cuales ejercen medidas preventivas y sancionatorias frente a la eventual vulneración del régimen de contratación directa durante el periodo preelectoral.
Por otro lado, detallaron que en el presente asunto no obra solicitud, ticket, reporte de falla ni requerimiento técnico presentado por el SENA ante la Mesa de Servicio, relacionado con la imposibilidad de formalizar el contrato de prestación de servicios de la accionante. En consecuencia, concluyeron que: “- La plataforma SECOP II se encuentra plenamente habilitada y disponible. - El SENA cuenta con la capacidad técnica para cargar y formalizar el contrato correspondiente. - La Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) no genera bloqueo ni restricción tecnológica dentro del sistema.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - No existe reporte de falla técnica o indisponibilidad asociado al caso concreto. - No se evidencia restricción alguna atribuible a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (ANCP – CCE).” - Departamento Administrativo de la Función Pública.
En respuesta a la solicitud efectuada por el despacho a través del oficio No. 021 del 8 de abril de 2026, dentro del asunto bajo estudio, aclararon que el Departamento Administrativo en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; empero, no le corresponde la valoración de los casos particulares, pues carece de competencia para intervenir en decisiones administrativas específicas de las entidades accionadas, mucho menos tiene la facultad de determinar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales o faltas administrativas que puedan surgir en los procesos de selección de otras entidades, comoquiera que son funciones propias de la entidad accionada, que deben ser ejercidas conforme a sus competencias y los términos legales establecidos.
Por lo anterior, advirtieron que solo darían información general respecto del tema objeto de consulta y realizaron un análisis de las disposiciones constitucionales, así como la legislativas y de la jurisprudencia constitucional, con relación al caso concreto. Bajo ese marco precisaron: “(…) la Agencia Nacional de Contratación Pública “Colombia Compra Eficiente” en las restricciones impartidas en las respectivas circulares, fijan las excepciones establecidas por el legislador en el Art. 33 de la Ley 996 de 2005.
Sin embargo, este Departamento Administrativo no encuentra prohibición para la formalización de contratación durante la vigencia de la Ley de Garantías, cuando ello obedece al cumplimiento de órdenes judiciales encaminadas a la protección de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta, pues se entiende que no se trata de un intento de eludir las restricciones de la ley de garantías, sino el cumplimiento de una orden judicial.”
4. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2026, tuteló los derechos fundamentales al Trabajo, a la Salud, a la Seguridad Social y a la Estabilidad Laboral Reforzada de la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA, ordenando al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que dentro de la setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la providencia procedieran a adelantar todas las actuaciones administrativas, técnicas y contractuales necesarias para formalizar la vinculación de la referida ciudadana mediante contrato de prestación de servicios, bajo condiciones objetivas y equivalentes a las que venía desempeñando.
De igual forma, dispuso SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar advertir a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente que prestara el apoyo técnico necesario al SENA para que pudiera cumplir la orden judicial.
Para adoptar tal determinación, la primigenia falladora efectuó, en primer lugar, una valoración del acervo probatorio obrante, a partir del cual concluyó que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta por su condición de salud, al padecer una enfermedad catastrófica, circunstancia que, en su considerar, ameritaba la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Destacó que, si bien la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA actualmente recibe una pensión de invalidez, lo que en principio podría sugerir que cuenta con ingresos económicos suficientes para garantizar su mínimo vital, ello no desvirtúa o elimina su situación de vulnerabilidad ni garantiza su mínimo vital y el de su núcleo familiar, de conformidad con la información suministrada por la actora en escrito posterior a la presentación de la demanda de tutela.
En punto de resolver del fondo el sub examine, estimó que el SENA vulneró los derechos fundamentales a la Salud, al Trabajo, a la Seguridad Social y a la Estabilidad Ocupacional Reforzada de la accionante al abstenerse de renovarle el contrato de prestación de servicios, comoquiera que la entidad tenía conocimiento de la enfermedad que padece SÁNCHEZ GUERRA desde el año 2021 y que, además, la tutelante de manera diligente solicitó la formalización del vínculo contractual para garantizar su continuidad, petición que fue atendida favorablemente por la accionada en ocasiones anteriores.
En tal sentido, concluyó que a partir del material probatorio obrante en el expediente se advertía que la omisión en el trámite de contratación de la actora se originó en una serie de inconvenientes administrativos que se presentaron tras el cambio del funcionario responsable de adelantar el proceso contractual, lo cual generó retrasos en la gestión interna e impidió que el trámite avanzara con la diligencia requerida, provocando que la entidad no alcanzara a culminar los pasos necesarios para la formalización del nuevo contrato.
Adicionalmente, sostuvo que la situación se vio agravada por la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales, de suerte que la combinación entre la demora administrativa y la limitación normativa indicada, generó un escenario en el que la accionante terminó asumiendo las consecuencias de una falla interna institucional SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que en ningún caso le era imputable y siendo un sujeto de especial protección constitucional era deber de la entidad accionada adoptar las medidas necesarias para evitar que las cargas derivadas de sus propios trámites recayeran sobre ella.
Finalmente, respecto de la restricción prevista en la Ley de Garantías Electorales señaló que su finalidad es asegurar la transparencia, la igualdad de condiciones y la equidad en los procesos electorales, de manera que los recursos públicos y la contratación estatal no sean utilizados para favorecer a candidatos o campañas políticas, sin que pueda operar como una barrera frente al cumplimiento de un mandato judicial orientado a evitar un perjuicio irremediable, pues la decisión judicial en el presente caso no responde a la voluntad administrativa sino a la imperiosa salvaguarda de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 4.1.
LA IMPUGNACIÓN. En contra de la determinación anterior, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA presentó impugnación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el Centro Biotecnológico del Caribe de la Regional Cesar, efectivamente si conocía la situación que manifiesta la accionante, al tanto que se le informó que sería tenida en cuenta en el proceso de selección de los prestadores de servicio personales para el año 2026.
No obstante, sostienen que al Centro Biotecnológico del Caribe de la Regional Cesar le cabe el estricto cumplimiento de Ley 2195 de 2022, en lo que respecta a la suscripción de los contratos de prestación de servicio, es decir, que para contratar se depende de la utilización de la plataforma transaccional SECOP II, llevando a la entidad a regirse en los tiempos y funcionamiento de esta plataforma para poder expedir los contratos.
Igualmente, destacó que la entidad se ciñó a la vigencia 2026 por la Ley 996 de 2005, la cual prohíbe la suscripción de contratos de prestación de servicio hasta el 30 de enero de 2026, motivo por el cual se cerró la vinculación de los prestadores de servicios, en especial la posibilidad de ligar a la accionante. Por lo anterior, solicita que se les dé la oportunidad de esperar el fin de las prohibiciones que marca la Ley 996 de 2005, es decir, hasta el 31 mayo de 2026, o el 21 de junio 2026 si hay segunda vuelta presidencial, para así vincular a la accionante durante la vigencia 2026 y seguir contando con sus servicios como instructora del Centro Biotecnológico del Caribe de la Regional Cesar.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje SNEA en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De conformidad con los antecedentes procesales del caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la judicatura de primera instancia acertó al tutelar los derechos fundamentales al Trabajo, a la Salud, a la Seguridad Social y a la Estabilidad Laboral Reforzada de la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA; o si, por el contrario, debe ser revocada para, en su lugar, negar la solicitud de amparo, bajo el entendido que no resulta viable formalizar su vinculación contractual con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en razón a la vigencia de la Ley de Garantías, conforme lo alega la parte impugnante.
Para resolver el anterior planteamiento la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente a los tópicos que se desarrollaran a continuación: 5.2.1. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. A la luz del artículo 53 de la Carta Política, se reconoce que todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo.
No obstante, dicho derecho no se predica en términos absolutos, en la medida que puede ser “precaria”, “relativa” o “reforzada”, dependiendo de las condiciones particulares del sujeto titular y de los presupuestos constitucionales y legales que debe observar el empleador para que la desvinculación resulte válida y produzca efectos jurídicos.
En ese contexto, se tiene que la estabilidad laboral reforzada «es aquella que condiciona la desvinculación del trabajador al cumplimiento de unos requisitos SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especiales o cualificados»1.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado de manera pacífica que son titulares de esta garantía, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protección constitucional: «(i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) los aforados sindicales, (iii) las madres y padres cabeza de familia y (iv) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud.»2 Atendiendo las particularidades del asunto bajo estudio, resulta pertinente efectuar algunas precisiones en torno a los dos últimos grupos enunciados.
En lo que respecta a la protección de las madres y padres cabeza de familia, se destaca, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Política consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, proscribe cualquier forma de discriminación contra la mujer y dispone que el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Asimismo, dicha protección encuentra sustento en el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior, así como en instrumentos internacionales, tales como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. De igual forma, por vía jurisprudencial se ha precisado que de la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, se deriva una protección especial en favor de este grupo poblacional, en tanto impone al gobierno el deber de adoptar medidas eficaces orientadas a garantizar a las madres cabeza de familia el acceso a condiciones de trabajo dignas y estables.
Con relación a este tópico la Corte Constitucional en Sentencia SU-388 de 2005 advirtió que «no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar». Bajo ese entendido, determinar cinco presupuestos que permite acreditar tal calidad, a saber: “Primero, se debe tener a cargo la responsabilidad de hijos(as) menores u otras personas que no tengan la capacidad para trabajar.
Segundo, la responsabilidad debe ser permanente. Tercero, debe existir no solo una ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino también una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención. Cuarto, la falta de cumplimiento de las obligaciones parentales puede darse por razones de discapacidad o la muerte. Quinto, no concurre un apoyo amplio y sustancial de los demás miembros de la familia.
Es decir, que la progenitora tiene un compromiso solitario para sostener el hogar y a sus hijos o hijas.”3 (Negrillas fuera del texto original) Cfr. Corte Constitucional T-522-25 del 18 de diciembre de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Ibídem. 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-208-24 del 6 de junio de 2024 - M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 1 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, la Alta Corporación ha concluido que: “(…) la especial protección constitucional de las madres cabeza de familia atiende a las circunstancias sociales y culturales que rodean a la mujer y la ubican como la jefe del hogar, siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos para tal fin, exigibles tanto para el hombre como para la mujer sin distinción alguna.
Este amparo se basa en el principio de igualdad y se extiende al ámbito laboral, donde se busca garantizar condiciones dignas y estables de trabajo.”4 Por otro lado, en lo atinente al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, en el artículo 53 de la Constitución se encuentran contenidos los principios mínimos fundamentales en el trabajo, entre ellos, la estabilidad en el empleo, lo cual implica que todas las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta tienen una protección especial con el fin de alcanzar una igualdad real y efectiva.
De ahí que, el Estado tiene el deber de salvaguardar el derecho al trabajo en todas sus modalidades con el fin de garantizar condiciones dignas y justas. A su vez se tiene que este derecho emerge de diversas disposiciones constitucionales, entre las cuales se destacan: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligación del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que «por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta» (art. 13.3 de la CP);
(ii) el deber del Estado de adelantar una política de integración social en favor de los «disminuidos físicos, sensoriales y síquicos» (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de discapacidad «el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud» (art. 54 de la CP); y, por último, (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP).
En punto de ello, el Máximo Tribunal ha sostenido que esta garantía «nace de la necesidad de garantizar a las personas en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de condiciones derechos y obligaciones»5. Por ende, se prohíbe que los empleadores desvinculen sujetos de especial protección constitucional sin contar con autorización previa del Ministerio de Trabajo.
Ahora bien, para que opere la Estabilidad Laboral Reforzada deben concurrir los requisitos que pasan a exponerse a continuación, los cuales han sido desarrollados vía jurisprudencial: 4 5 Ibídem. Ibídem, donde se cita Sentencia T-502 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Requisito 1.
Debe demostrarse que la condición de salud del trabajador “le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades”. La Corte Constitucional ha indicado que no es necesario que el trabajador cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) moderada, severa o profunda, o aporte un certificado que la acredite.
Por el contrario, la prueba de tal condición se rige por el principio de libertad probatoria y, en esa medida, puede acreditarse por cualquier medio de prueba. (…) Requisito 2. La condición de salud debe ser “conocida por el empleador en un momento previo al despido”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el empleador debe conocer la condición de salud del trabajador porque la ELR es una protección frente a la discriminación y, en concreto, frente a la terminación del contrato que obedezca a la situación de salud del trabajador.
(…) Requisito 3. condición de salud del trabajador y el conocimiento del empleador de esta condición no confieren una garantía de estabilidad absoluta en el empleo. Únicamente suponen que el trabajador es titular de las garantías del fuero de salud y, en consecuencia, no puede ser desvinculado por su condición de salud (ver párrafo 81 infra).
En este sentido, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que el empleador está habilitado para desvincular al trabajador si —y solo si— existe una causa objetiva y suficiente que lo justifique. En este sentido, el tercer requisito para que opere la ELR por razones de salud exige demostrar que la desvinculación carece de justificación objetiva y suficiente.” 6 Ahora bien, tratándose de la Estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios con el Estado la Corte Constitucional en Sentencia T-522-25 del 18 de diciembre de 2024, con ponencia de la Honorable Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, expuso: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la estabilidad reforzada en el empleo por razones de salud y el fuero de salud “aplica tanto a quienes tienen contratos laborales como a quienes tienen otro tipo de relaciones ocupacionales, como los contratos de prestación de servicios o contratos de aprendizaje”[181].
La garantía de la que son titulares las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios con particulares o con el Estado se denomina estabilidad ocupacional reforzada[182]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los requisitos para que opere la estabilidad ocupacional reforzada son iguales a los que han sido desarrollados para la estabilidad laboral reforzada: (i) la condición de debilidad manifiesta por razones de salud, (ii) el conocimiento del empleador de dicha condición y (iii) la ausencia de justificación objetiva de la terminación o desvinculación [183].
Asimismo, este tribunal ha señalado que, en estos casos, también se aplican las garantías del fuero de salud, a saber: la prohibición del despido discriminatorio, la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo y la presunción de despido discriminatorio.”
6. DE LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA promovió acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Trabajo, la Salud, la Seguridad Social y a la Estabilidad Ocupacional 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-522-25 del 18 de diciembre de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Reforzada, en razón a que la entidad no formalizó su vinculación por inconvenientes de orden administrativo y a fallas presentadas por la plataforma SECOP II dentro del proceso de contratación. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que la accionante tiene cuarenta y cuatro (44) años, es paciente oncológica, al haber sido diagnosticada desde el año 2021 con Tumor Maligno de Ovario (C56X) en estadio IIIC, razón por la cual ha venido recibiendo tratamiento médico continuo.
De igual manera, presenta diagnosticó de Trastorno del Inicio y Mantenimiento del Sueño (G470) y Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión (F412)7 y, además, informó ser madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a un hijo menor de once (11) años y a su señora madre. Precisado lo anterior, la Sala advierte de entrada que, en el presente caso, contrario a lo considerado por la judicatura de primer nivel, no se satisfacen los requisitos de generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente en lo que al presupuesto de subsidiariedad respecta, conforme pasa a explicarse a continuación. En primer lugar, es menester precisar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se 7 Exp.
Digital (002_02Tutela - Folio 146) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial las demandas tuitivas interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, en principio, no constituyen el medio judicial idóneo para controvertir asuntos de tal naturaleza, dado que existen mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo la forma de vinculación del interesado.
Sin perjuicio de ello, también ha decantado que el análisis de procedencia deber ser flexible en los casos en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas que ostenten la calidad de sujetos de especial protección constitucional como las madres cabezas de familias, entre otros, o en condiciones de debilidad manifiesta; evento en los cuales debe tenerse en consideración la edad, la desocupación laboral, el no percibir ingresos que permita la subsistencia de su familia y propia, o la condición médica padecida.
De este modo, el Máximo Tribunal ha establecido que el mecanismo de amparo constitucional puede ser promovido para solicitar el reintegro laboral siempre y cuando la finalización de la relación laboral amenace o impida el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de sujetos de especiales protección constitucional.
Para el caso puntual, de conformidad con el material probatorio obrante se pudo corroborar que: i) en el año 2021 la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA fue diagnosticada con Tumor Maligno de Ovario (C56X) en estadio IIIC, lo que conllevó a que se sometiera a un tratamiento oncológico, consistente en (7) ciclos de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quimioterapia con carboplatino/paclitaxel, un procedimiento quirúrgico de citoreducción completa, un plan de manejo farmacológico con Anastrozol y el mantenimiento de un catéter venoso central ante la eventual necesidad de futuros tratamientos de quimioterapia; ii) los controles médicos son realizados, según se desprende de las historias clínicas, en la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ubicadas en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, debe ponerse de presente que se encuentra debidamente acreditado que la accionante percibe ingresos derivados de una pensión de invalidez que le fue reconocida por sus condiciones de salud, acorde con lo informado por la E.P.S. Sanitas en el informe allegado.
En punto de ello, y con el fin de corroborar la veracidad de dicha información, a través de la Secretaría de la Sala se procedió a establecer comunicación con la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA, por medio del abonado telefónico suministrado en el escrito tutelar, esto es, 3226136898, quien confirmó lo anterior y detalló que actualmente recibe ingresos mensuales por el monto de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por concepto de la pensión de invalidez.
En consideración de lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la vía ordinaria resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada por medio de la presente acción tuitiva. Del mismo modo, se estima que no se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable que implique la adopción de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, pues goza de atención médica y recibe ingresos que le permiten subsistir mínimamente; circunstancia que incluso fue reconocida por la misma accionante en un informe allegado con posterioridad a la demanda de tutela en el cual expresa textualmente “es de pleno conocimiento que, recibo una pensión a través de la entidad COLPENSOIONES y concordante a esto, me encuentro vinculada a la EPS SANITAS, los valores devengados alcanzan para cubrir una parte en mi mínimo vital, tratamientos y procesos médicos; pero no logran suplir por completo todos los gastos (…)”8.
Además de ello, se advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa con idoneidad y efectividad para obtener el amparo de los derechos fundamentales que por esta vía depreca, los cuales, eventualmente, podrían ser garantizados por el juez natural, al encontrarse en una mejor condición para decretar y evaluar pruebas, y determinar, con base en ello, si la no renovación del contrato de prestación de 8 Cfr. Expediente Digital (015_15AnexoInformeAccionante) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicios de la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, obedeció a una causa objetiva o a su condición de salud.
Así las cosas, analizada la situación particular de la actora, este Cuerpo Colegiado concluye que, aunque no pretende desconocer que la accionante padece de una enfermedad de carácter catastrófico y que ostenta la condición de madre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo a su hijo menor de once (11) años y a su madre, en la actualidad no se encuentra ante una circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez constitucional, como lo es una afectación eminentemente grave a su mínimo vital o a la desafiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud, derivadas de la no renovación contractual.
Debe destacarse que si bien la jurisprudencia constitucional permite flexibilizar el estudio de los presupuestos generales de procedibilidad en las demandas de tutela cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, aunque es menos estricto, no es menos riguroso. Por demás se advierte, que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el escrito de impugnación requirió que se le diera plazo para, una vez finalizado el periodo de las elecciones presidenciales, proceder con la vinculación de la accionante durante la vigencia 2026 como instructora del Centro Biotecnológico del Caribe de la Regional Cesar, lo cual implica que la accionante debe esperar aproximadamente dos (2) meses; tiempo en el cual puede subsistir con los recursos que recibe y que incluso son superiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
En los términos precedentes, la Sala procederá a revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales de la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA y, en su lugar, se declarará improcedente al no encontrarse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA ACCIONADOS: SERVCIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001 3107 001 2026 00017 01