Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com Señores HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA 7º DE DECISION CIVIL – FAMILIA E. S. D. Radicación: 00135-2024 F (08001311000320210000601) Referencia: DEMANDA DE SUCESION Demandante: IBIS JOSE GACIA MEJIA Demandada: ANA PADILLA POLO y OTROS CAUSANTE: KIRK JOSE GARCIA VISBAL M.P. Dra. SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Honorable Magistrados: NELSON CORONADO ACUÑA, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, identificado con la C.C. No. 85.200.021 de Santa Ana (Magd.) y T.P. No. 68.543 del C.S. de la Judicatura, en mi condición de apoderado judicial de la señora ANA PADILLA POLO, mayor de edad y de esta vecindad; muy respetuosamente me dirijo a usted, encontrándome dentro de la oportunidad legal para hacerlo, a fin de presentar RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA contra la decisión tomada por su este Honorable Despacho, mediante AUTO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, el cual sustento en los siguientes términos: SUSTENTACION DECISIÓN RECURRIDA: Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com Manifiesta el Honorable Tribunal, en la decisión que me permito atacar lo siguiente: “Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, le corresponde al despacho determinar si se encuentra estructurados los presupuesto facticos y jurídicos para incluir o excluir dentro de los activos del causante KIRK JOSE GARCIA VISBAL, los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 27 # 57-32 en la ciudad de Barranquilla, identificados con matrículas inmobiliarias No. 040-437055 y 040-437056.
Siendo lo primero indicar que, examinada la escritura 2792 del 29 de MAYO de 1998, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, se observa que a la señora ANA MARTHA PADILLA POLO le fue transferido a título de venta puro y simple el derecho de dominio y posesión de la casa ubicada en la carrera 27 # 57-32 junto con el lote situado en la carrera 27 entre las calles 57 y 58 donde se encuentra construido dicho bien inmueble, tal como puede observarse: Adicionalmente se debe señalar que, en fecha 03 de marzo de 2008, el bien ubicado en la carrera 27 # 57-32 fue desenglobado en los dos inmuebles registrados bajo las matrículas inmobiliaria 040-437055 y 040-437056, constituyéndose, así como dos bienes individuales e independiente: Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com Por lo anterior, denota el presente Despacho que, si bien los inmuebles objeto de estudio fueron desenglosados durante la sociedad conyugal conformada entre ANA MARTHA PADILLA POLO y RIRK JOSE GARCIA VISBAL, estos apartamentos fueron fraccionados del bien adquirido por la señora ANA MARTHA PADILLA POLO en el año 1998.
Quiere decir lo anterior que los inmuebles descritos con matrícula inmobiliaria 040-437055 y 040-437056 se adquirieron en el año 2008, es decir en vigencia de la sociedad. Sin embargo, como quiera que éstos se construyeron sobre el inmueble inicialmente identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-186709., debe entenderse que el inmueble lo aportó la cónyuge a la sociedad para las nuevas edificaciones.
De esta forma, si bien éstos dos inmuebles pertenecerían a la sociedad, habida cuenta de que se construyeron en vigencia de aquella, también es cierto que a la señora ANA MARTHA PADILLA POLO se le deberá a recompensa por el hecho de haber aportado a la sociedad el inmueble sobre el cual se levantaron las nuevas edificaciones. De esta forma, no habría lugar a excluir los inmuebles referidos del inventario, habida cuenta de que no corresponden a inmuebles propios, conforme lo señala la recurrente.
De esta forma, el Despacho considera ajustada a derecho la decisión del a quo al incluir estos bienes como sociales y ordenar la compensación en favor de la señora MRATHA PADILLA. De esta forma, se habría de confirmar el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia dictada al interior de la audiencia fechada trece (13) de junio de 2024, en el cual “Incluir en los inventarios y avalúos las partidas primera y segunda relacionadas por el apoderado judicial de IBIS JOSÉ GARCÍA Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com MEJÍA, que se refieren a los bienes inmuebles con matrícula 040-437055, ubicado en la carrera 27 No. 57 - 32 Conjunto Residencial Ana, apartamento 101; y el Inmueble con matrícula 040-437056, ubicado en la carrera 27 No. 57 - 32 del Conjunto Residencial Ana, apartamento 201”.
OBJETO DE INCONFORMIDAD Sea lo primero recordarle al Honorable Magistrado, la falta de valoración del material probatorio aportado al momento de la presentación del recurso contra la aprobación del inventario avalúo de fecha 13 de junio del 2024, siendo flagrante la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto si bien es cierto mi representada ANA PADILLA POLO, antes de contraer matrimonio, siendo soltera, sin unión marital de hecho, ni compañero permanente, adquirió mediante acto de compraventa suscrita con el BANCO DAVIVIENA a través de la Escritura Publica No. 2792 del 29 de mayo del 1998 de la Notaria Quinta del Circulo de Barranquilla, el inmueble ubicado en la Cra 27 No. 57 – 32 de la ciudad de Barranquilla, junto con el lote en el que está construida; siendo que al momento en que mi representada adquiere el inmueble ya existían las dos plantas construidas, tal como se demuestra con la Licencia de Construcción No. 186 de 1998 aportada al momento en que se presentó la adición al recurso, acompañándose de dos planos correspondiente al Primer Piso y al Segundo Piso del inmueble; pruebas éstas que no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver el presente recurso, por cuanto las dos plantas no fueron construidas para el 03 de marzo del 2008, ni fue desemglobado como lo indica el Despacho del Honorable Magistrado, ya que lo que se llevó a cabo mediante la escritura Publica No. 405 del 25 de febrero del 2008, fue la ELEVACION A ESCRITURA PUBLICA EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ANA y presenta copia de la LICENCIA DE CONSTRUCCION Resolución No. 166 del 29 de Julio de 1998 de la Secretaria de Planeación Distrital - Oficina de Desarrollo Territorio, copia de los respectivos planos de las unidades, las cuales se protocolizan junto el presente instrumento, para que su texto se inserte en las copias que del mismo se expidan, pero el despacho, en su afán de resolver procede a determinar: … “Por lo anterior, denota el presente Despacho que, si bien los inmuebles objeto de estudio fueron Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com desenglosados durante la sociedad conyugal conformada entre ANA MARTHA PADILLA POLO y RIRK JOSE GARCIA VISBAL, estos apartamentos fueron fraccionados del bien adquirido por la señora ANA MARTHA PADILLA POLO en el año 1998.
Quiere decir lo anterior que los inmuebles descritos con matrícula inmobiliaria 040-437055 y 040-437056 se adquirieron en el año 2008, es decir en vigencia de la sociedad. Sin embargo, como quiera que éstos se construyeron sobre el inmueble inicialmente identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-186709., debe entenderse que el inmueble lo aportó la cónyuge a la sociedad para las nuevas edificaciones.
De esta forma, si bien éstos dos inmuebles pertenecerían a la sociedad, habida cuenta de que se construyeron en vigencia de aquella, también es cierto que a la señora ANA MARTHA PADILLA POLO se le deberá a recompensa por el hecho de haber aportado a la sociedad el inmueble sobre el cual se levantaron las nuevas edificaciones”. El despacho manifiesta que mi mandante aporta a la sociedad conyugal el inmueble que ella había adquirido con anterioridad, para las nuevas edificaciones, cuando lo que realizó mi mandante fue elevarlo a propiedad Horizontal, pero los inmuebles ya existían, ya estaban construidos, mal haría en pretender el despacho desconocer este hecho y aportar a la sociedad conyugal un inmueble que fue adquirido muchos antes del matrimonio.
Igualmente no puede ser anunciado el hecho que estos dos inmueble pertenecerían a la sociedad conyugal, dado que no fueron adquiridos en vigencia de la misma. 0En el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, precisa que “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación” Por su parte el artículo 1781 del Código Civil, establece el haber absoluto y el haber relativo de la sociedad conyugal, enlistando en el numeral 5º todos los bienes adquiridos a título oneroso, por cualquiera de los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad; así mismo en el numeral 5º, De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.” Ahora bien, los bienes que se inventaríen deben existir al momento de disolverse la sociedad patrimonial, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 1795 del Código Civil, se presume que todos los bienes, corporales e incorporales, muebles e inmuebles, que existan en poder de cualquiera de los cónyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a ésta, a menos que sean patente o se demuestre lo contrario; pero dicha presunción no prevalece cuando por ejemplo la titularidad sobre un bien inmueble determinado está a la vista, formalmente constituida, verbi gratia, escritura pública de venta, pues de lo contrario si el conyugue o compañero permanente o su causahabiente pretendiera desconocer la calidad de dicho bien e ingresarlo como social, tendría que probar no contra la presunción de este canon, sino contra el titulo dispositivo del derecho y cual solo podría ser desvirtuada por los medios legales idóneos a contrarrestar los acto de esta clase.
Sin embargo, existen varias excepciones, relacionadas con los bienes, especialmente, inmuebles, que, no obstante aparecer a nombre de los socios conyugales al momento de la disolución del vinculo matrimonio, no ingresan a la sociedad, por ejemplo: i) los bienes inmuebles propios de cada uno de los cónyuges, es decir, adquiridos antes de contraer matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 y ii) Aquellos los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com revocado una donación, al tenor del numeral 3º del artículo 1792 del Código Civil Descendiendo al asunto bajo estudio, todos los bienes que ingresan al matrimonio son susceptibles de división, pero en este caso, existen bienes que no pueden integrar este inventario y avalúo, debiéndose estar excluido para ser parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, pues por un lado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1792 del norma sustancial civil, situación que lo ubica en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, es decir, es un bien inmueble propio adquirido con anterioridad al matrimonio, y al no existir capitulaciones, a través de las cuales lo donara o lo incluyera en la futura sociedad conyugal, el cónyuge propietario lo conservará y no ingresa a la sociedad conyugal.
Es decir, que en el presente caso, los inmueble no pueden ser parte de la masa conyugal, ni pueden ser aportados a la misma, El artículo 1781 del código civil señala que los siguientes bienes o derechos hacen parte de la sociedad conyugal: Los salarios devengados. Los frutos, pensiones, intereses y lucros; ya sean que provengan de bienes sociales o propios.
Los dineros que se aporten al matrimonio o se adquiriera por alguno de los conyugues, con cargo a la sociedad de restituirlo. Los bienes muebles o cosas fungibles que se aporten o se adquieran. De los bienes adquiridos a título oneroso. Los bienes raíces propios que se aportaren, con cargo a restituirlo a la sociedad en dinero. Hay que aclarar que los salarios, frutos y bienes adquiridos a título oneroso etc., deben ser adquiridos durante el matrimonio para que Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com hagan parte de la sociedad conyugal; pero el inmueble objeto de disputa no pueden ser incluidos en la sociedad conyugal.
Los bienes inmuebles correspondiente a la Partida 1 y 2, sobre los cuales indica el A-quo que se conformó un régimen de propiedad horizontal dentro del matrimonio y que por lo tanto debe ser incluido, al respecto, disto de esta posición errónea y apartada de la ley, en el sentido que mi representada mediante la Escritura Publica No. 485 del 25 de febrero del 2008, eleva el reglamento de la propiedad horizontal, pero estos inmuebles que conforman la partida 1 y 2, ya existían con anterioridad al matrimonio contraído con el finado, es decir, que no fueron construidos, ni divididos, ni levantados dentro del matrimonio de mi representada con el finado, dichas unidades ya existían con anterioridad y si analizamos la escritura pública citada, donde se constituye el Reglamento de Propiedad horizontal, reposa el Oficio ODT-0740-08 del 14 de febrero del 2008 la cual hace alusión a la Licencia No. 186 de 1998 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital del inmueble ubicado en la Cra 27 No. 57- 32 de esta ciudad, la cual indica la construcción o reforma del mismo, por adición del segundo piso, plasmando la construcción de las dos (2) unidades para el año 1987, esto fue mucho antes del inicio de la sociedad conyugal conformada entre mi poderdante y el finado la cual nace en fecha 28 de marzo del 2003, mal haría el A-quo en incluir la Partida Primera y la Partida Segunda, correspondiente al Apto. 201 y Apto. 101 del inmueble de propiedad de mi representada e indicar que se debe aplicar la compensación, cuando estos bienes, repito no fueron construidos con dineros de la sociedad conyugal, ni dentro de la misma, ya existían y lo que mi representada realizó fue constituir o elevar a un régimen de propiedad horizontal, desconociendo el A-quo que el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto.
Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio; lo que realizó mi poderdante en favor de su propio beneficio al constituir el reglamento de propiedad horizontal sobre un bien que le pertenece exclusivamente a ella y que no hace parte de frutos, réditos y emolumentos que conforman el haber Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com social y no puede tomarse como un patente de ganancial, por la libre disposición que tiene mi mandante sobre el mismo.
De igual manera, estos bienes nunca fueron ocultados, mi representada podía ejecutar la libre disposición de los mismos y era conocido por el finado y por los mismos demandantes, que este bien era de propiedad de mi representada mucho antes de iniciarse la sociedad conyugal, al igual que el inmueble ubicado en la Cra 29 No. 57 – 53 que fuera adquirido por el finado KIRK JOSE GARCIA VISBAL mediante la Escritura Publica No. 4592 del 17 de noviembre de 1994 de la Notaria Cuarta del Circulo de Barranquilla, predio éste que contrario al de mi representada, si fue excluido de esta liquidación, existiendo una desproporción por parte del A-quo, quien incluye el inmueble que mi representada adquirido bajo las mismas condiciones antes del matrimonio.
Igualmente dejo claro que mi poderdante no ocultó bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, desde el momento en que se hizo parte de esta sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, dejó claro la propiedad que tenía sobre el Apto. 101 y 201 del inmueble ubicado en la Cra 27 No. 57 - 32 de Conjunto Residencial Villa Ana, reconoció los bienes de propiedad del causante, los bienes que debían ser excluidos e incluidos en esta sucesión y liquidación, no siendo cierto que se encuentre ocultando, ni que deba ser sancionada por actuar en forma dolosa al disponer libremente del bien de su exclusiva propiedad, por cuanto conforme se ha venido expresando no hace parte del haber conyugal, por ello no puede perder su derecho, ni ser obligada a restituir dinero alguno, es por ello que se recurre la decisión tomada por el A-quo que se aparta totalmente de la ley y despoja del derecho a la propiedad mi representada, porque lo incluye dentro de una sociedad conyugal, cuando el finado nunca contribuyó a que ella adquiriera dicho bien, fue con su propio pecunio adquirió el inmueble con préstamo ante el Banco Davivienda y desde que lo compró estaba constituido por dos (2) unidades residenciales, lo que ella hizo fue levantar un reglamento sobre los bienes inmuebles, pero conserva la propiedad y la libre disposición de los mismos; al tenor del artículo 1781 del Código Civil, la condición para que un bien se considere como parte integrante del haber social es que haya sido devengado durante el matrimonio, esto es, que haya sido Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com adquirido a título oneroso, lo que dio como resultado que el mentado bien es de propiedad exclusiva de mi mandante, por cuanto tal condición no se cumple.
Es razonable considerar que cuando un cónyuge, ve afectado el ejercicio del derecho de propiedad de un bien que no hace parte de la sociedad conyugal y por tanto es un bien propio, se encuentra legitimado para defender su derecho coartado, amenazado, o puesto en riesgo el ejercicio de las facultades de usar, gozar y disponer de un bien que le otorga el ser titular del derecho de propiedad sobre un determinado bien, desde el mismo momento en que vea limitadas antijurídicamente las facultades que componen el derecho de propiedad, sin que tenga que esperar, sin razón que lo justifique hasta que la sociedad conyugal se encuentre en estado de disolución o mucho menos que solo pueda utilizar la defensa de sus derechos en riesgo, a través de los mecanismos que la ley otorga al interior del proceso liquidatorio, de ahí que la decisión del juez vulneró el derecho a la propiedad.
Igualmente se desconoció en este proceso el derecho que le asiste a la señora NORELY CONSTANZA ACEVEDO GARCIA, igualmente persona mayor, identificada con la cedula de ciudadanía No. 65.631.649, propietaria actual de dichos bienes, puesto que dentro de sus facultades como propietaria que era mi representada, podía disponer de los mismos, en ejercicio del derecho a la propiedad.
Dentro de este proceso en el cual ha sido guiado por decisiones totalmente parcializadas, puesto que los bienes que se han perseguido han sido los de la exclusiva propiedad de mi poderdante, por cuanto se falla en primera instancia con avalúos liquidados acorde a los intereses de los demandante y no ajustados a lo que establece el Art. 444 del CGP, fijó su mirada únicamente en los bienes propios de mi poderdante, puesto que el suscrito presenta un experticio de los mismo, el despacho procede a ordenar que sean avaluados por el señor ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO, Avaluado Técnico y sobre a consideración de las partes dicho avalúo, al momento de aprobar el inventario y avalúo, no solamente yerra al incluir el inmueble de propiedad de mi poderdante sino que toma el avalúo de los Apartamentos 101 y 201 del inmueble Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com ubicado en la Cra 27 No. 57 - 32 de Conjunto Residencial Villa Ana, en una forma desproporcionada al fijarlo, así: APTO 1 en la suma $400.000.000 y APTO. 201 en la $500.000.000, cuando se aparta totalmente del experticio presentado por el Perito nombrado por el despacho y omite realizar un experticio real sobre los otros bienes que integran la masa sucesoral, por ello no tiene en cuenta el expeticio aportado por el suscrito, sino que toma por cierto lo indicado por el apoderado de los demandantes, no soportando con claridad de dónde y cómo toma dichos valores, cuando deben estar debidamente acreditados, ya que pese de haberse realizado por peritos el despacho lo desestimó y dio por cierto el avalúo presentado por la parte demandante, es por ello, que debe el A-quem verificar las actuaciones seguida ante el A-quo, para que se verifiquen la serie de irregularidades cometidas en el mismo y que solo buscan es el favorecimiento de la parte demandante, desconociendo los intereses y derechos que le asisten a mi mandante.
En su decisión, el A-quem omite pronunciarse referente a este hecho, ya que ni siquiera hace alusión a este punto, que también fue objeto de debate, ya que el juez de primera instancia incurre en un yerro, por cuanto toma por cierto los valores presentados por los demandantes, sin determinar los fundamentos, técnicas y razones por las cuales fundamenta el avalúos de los inmueble objeto de esta sucesión así: - Apto 101 de la Cra 27 No. 57 – 32 de Barranquilla, en la suma de $400.000.000,oo - Apto. 2 de la Cra 27 No. 57 – 32 de Barranquilla, en la suma de $500.000.000,oo - Cra 30 No. 73 -57 de Barranquilla, en la suma de $700.000.000,oo En el presente caso la parte demandante se aparta totalmente del lineamiento procesal, por cuanto debía presentar un dictamen cumpliendo a cabalidad lo establecido en el Numeral 1º del Art. 444 citado y que dicho peritazgos en igual sentido cumpliera con los parámetros indicados en el Art. 226 del CGP, pero al libre albedrío y sin soporte alguno la parte demandante impone dichos avalúos a los inmueble y a su vez, el Juez de Primera Instancia, acoge, asume y da Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com por cierto lo indicado por éstos aprobando dichos valores como avalúos de los inmuebles, apartándose de la realidad y del hecho que fue exagerada la tasación realizada por los demandantes, ya que desecha el dictamen emitido por el perito nombrado por el despacho ALBERTO FARID AHUMADA BAYUELO, perito que cumple con el presupuesto legal; el despacho lo desatiende.
Fuerza concluir entonces, las razones tomadas por el Juez de Primera Instancia para tomar los avalúos de los bienes inmuebles objetos de aprobación del inventario y avalúo, siendo que encontramos dos defectos en el actuar del mismo al momento de la valoración: - La existencia de un defecto fáctico: En cuanto a que el Juez NO realizó una adecuada valoración del dictamen que fue decretado como prueba válida, pues se limitó a coger la objeción realizada por los demandantes no al experticio sino al inventario y avaluo presentado por el suscrito; por lo que toma su decisión sin revisarlo, lo cual según la corte permite que el perito supla la función del Juez, para este caso lo dicho por el avaluador era la última palabra y así determinaba el valor del predio objeto de sucesión, y no lo apreció, ni lo tuvo en cuenta. - La existencia de un defecto sustancial: Es decir que el Juez tampoco tuvo en cuenta las leyes establecidas para valorar la prueba, el desconocimiento implica infringir la norma, y en el caso de los jueces representa una contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada.
El Juez obvió cumplir lo establecido en el CGP, que lo instruyen para que valore la prueba y determine las calidades que tiene, así como el deber de estudiar y valorar cada uno de los dictámenes. El avalúo como medio de prueba confirma las características y valores del inmueble para determinar principalmente el precio comercial, el cual es necesario conocer para hacer asignación de derechos con relación al bien, que pueden ser compensados igualmente en dinero.Se concluye que el avalúo es un componente que garantiza los derechos Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com patrimoniales y delimita los derechos sobre la propiedad privada (esto no es el ámbito general, pues aplica solo en lo relacionado a inmuebles).
Para la correcta elaboración del dictamen se deben aplicar en debida forma las normas yelementos que orientan esta materia, pues de no ser así se estarían desconociendo los principios constitucionales y legales, generando inseguridad jurídica en los procesos en que se ven involucrados los inmuebles. La sentencia T-502 de 2002 basada en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la seguridad jurídica menciona textualmente: “… es un principio central en los ordenamientos jurídicos….
La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento.
La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas….”1 De acuerdo a esto se muestra como la seguridad jurídica es uno de los tantos principios que actúan dentro de los componentes constitucionales y que se ven reflejados en los procesos o tramites en donde se desarrollen las actividades del Estado, siendo la administración de justicia uno de estos, la seguridad jurídica no es un principio autónomo pues se complementa y repercute en otros principios 1 COLOMBIA.
Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2002, razón de la decisión.Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com primordialmente en el de legalidad, en donde todo tramite o actuación debe realizarse de acuerdo a la ley que lo rija. Los avalúos inmobiliarios, aunque en cumplimiento de una solicitud hecha por cualquier persona, garantizan la seguridad jurídica y cumplimiento del principio de legalidad a las decisiones que emiten los jueces o toman los privados para los diferentes trámites legales que se celebran, para hacer una correcta asignación de derechos (en este caso con relación a un inmueble), por eso la importancia de conocer el trámite del avalúo hasta su aprobación. Lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez tal seguridad fue vulnerada por el A-quo al fijar los valores de los inmueble sin tener en cuenta los experticios realizados y sin que se cumpliese con los fundamentos legales establecidos en la materia, por ello es que se debe revocar la decisión tomada por el A-quo, por no ajustarse a la realidad los valores fijados a cada una de las partidas señaladas en el inventario y avalúo aprobado por el despacho.
CUARTO: Igualmente el finado KIRK JOSE GARCIA VISBAL antes de contraer matrimonio con mi representada, mediante la Escritura Publica No. 4592 del 17 de Noviembre de 1994 de la Notaria Cuarta del Circulo de Barranquilla, adquirió el inmueble ubicado en la Cra 29 No. 57 – 53 de Barranquilla, casa con el lote que le contiene, situado en la acera oriental de la Calle 58 formando esquina con la bansa sur de la Cra 29 que mide y linda: NORTE: 14,00 mts, con Cra 29;
SUR: 14.00 mts, con Lote 5 que es o fue de Inversiones urbanas y Rurales S.A. ESTE: 15.00 mts, con predio que es o fue del exponente; y OESTE: 15.00 mts, con la Calle 58. Predio avaluado en la suma de $449.275.072.oo. Predio este que enuncia el señor KRIK GARCIA MEJIA, haber adquirido mediante compraventa al finado KIRK JOSE GARCIA VISBAL, mediante la Escritura Publica No. 488 del 07 de marzo del 2014 de la Notaria Doce del Circulo de Barranquilla, acto éste que es simulado, por cuanto el señor KRIK GARCIA MEJIA, era estudiante de derecho de la Universidad Simón Bolívar, atendiendo a que había recibido una Beca por parte de la Electrificadora en Febrero 01 de 2011 y para el año 2014 Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com era estudiante, contaba con 23 años, no laboraba, no contaba con dinero alguno, pese a ello induciendo en error al A-quo, manifiesta al despacho que nueve años después se realizó compra al señor KIRK JOSE GARCIA VISBAL se le pagó ese dinero y lo disfrutó con la señora ANA PADILLA POLO, siendo que fue un acto imperfecto, acomodado y de mala fe, por cuanto el finado KIRK JOSE GARCIA VISBAL, no estaba legitimado para suscribir como propietario dicho bien, el cual no podía enajenarse por encontrarse en cabeza de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO mediante hipoteca que el finado había suscrito y que fue levantada a través de la Escritura Publica No. 1357 del 13 de marzo del 2021 de la Notaria Tercera de Barranquilla, luego entonces, como es que inscriben una compraventa cuando no estaba levantada la hipoteca?.
Igualmente este hecho fue mal intencionado, por cuanto el finado para los años 2014 y 2015, tenía muchos problemas con mi representada fue víctima de maltrato físico y verbal, hasta el punto de mediar una medida de protección que le fue concedida 14 de abril del 2015 y siempre le gritaba a mi representada que la iba a dejar sin nada y en la Calle, por ello no es cierto lo alegado por el demandante.
Muy a pesar de toda esta situación se reconoció que este inmueble no hiciese parte de la sociedad conyugal, ni dentro de esta sucesión. PETICIONES Por lo antes expuesto, solicito se conceda el RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA presentado contra la decisión de fecha 27 de noviembre del 2024, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEPTIMA DE DECISION CIVIL FAMILIA y en consecuencia sea REVOCADA la aprobación del inventario y avalúo realizado en fecha 13 de junio del 2024 y en consecuencia se EXCLUYAN la PARTIDA PRIMERA Y SEGUNDA, referente a los inmuebles: PARTIDA PRIMERA: Apto 101 de la Cra 27 No. 57 – 32 de Barranquilla, Avaluado en la suma de $400.000.000,oo PARTIDA SEGUNDA: El Apto. 2 de la Cra 27 No. 57 – 32 de Barranquilla, avaluado en la suma de $500.000.000,oo Nelson Coronado Acuña ABOGADO Cel: 310-7357177 y 301-3737985 Email: abogadonelson@hotmail.com Que se realice el avalúo comercial sobre la PARTIDA TERCERA, que debe ser la PARTIDA UNICA a tener en cuenta en esta sucesión, conforme indicado en el INVENTARIO Y AVALUO presentado por el suscrito y se determine el valor acorde al experticio también aportado por el suscrito.
PRUEBAS - Copia de la Escritura Publica No. 485 del 25 de febrero del 2008 - Copia de la Escritura Publica No. 2792 del 29 de mayo del 1998 Sirvase Honorables Magistrados, atender la sustentación del presente recurso. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones en la Cra 8H No. 44 – 27 de la ciudad de Barranquilla. Email: De usted, con el merecido respeto y acatamiento.