TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 046 2023 00015 01 - Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito. Gina Alexandra Mariño vs. Centro Comercial – Paseo Villa del Rio y otros. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de junio de 2024, por medio del cual el Juzgado 46 Civil del Circuito declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la demandante no atendió el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el auto admisorio de la demanda al demandado Centro Comercial – Paseo Villa del Rio.
Tal recurso se fundamentó en que la terminación del proceso solo era procedente frente al demandado específico respecto del cual no se adelantó la notificación, esto es, el Centro Comercial – Paseo Villa del Rio, puesto que su intervención en este asunto lo hace en calidad de litisconsorte facultativo, y además, los demás integrantes del extremo convocado ya se encuentran debidamente enterados de la demanda y presentaron escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1.
Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso establece que, entre otras hipótesis, el desistimiento tácito opera: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 2 Apelación auto 11001 31 03 046 2023 00015 01 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costa”. 2.
A la luz de las anteriores premisas, y revisada en detalle la actuación, se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, habida cuenta que para el momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito sí se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello, y además, el argumento del apelante no puede ser avalado en esta sede jurisdiccional. 2.1.
En primer lugar, nótese que en autos de 22 de septiembre de 2022, 31 de enero y 10 de abril de 2024 el Juzgado de primera instancia requirió a la parte actora para que realizara la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada Centro Comercial – Paseo Villa del Rio so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 Cgp, sin que, agotado ese término, se hubiere atendido dicha carga.
En ese orden, no cabe duda de la viabilidad de aplicar en el caso el fenómeno del desistimiento tácito. 2.2. Y segundo, en manera alguna, ante el incumplimiento del requerimiento de marras, resultaba procedente decretar la terminación del proceso únicamente frente al Centro Comercial – Paseo Villa del Rio, y disponer la continuación del trámite respecto de las demás convocadas dada su condición de litisconsorte facultativa, en tanto que en la legislación procesal no está contemplada la posibilidad de aplicar de manera segmentada o parcial el desistimiento tácito -concretamente en cuanto a los sujetos que componen los extremos de la litis-, y además, como ese centro comercial fue accionado en el asunto y desde el auto admisorio de la demanda quedó vinculado en tal calidad al proceso, le era imposible al juez a-quo alterar de forma unilateral esa condición, máxime cuando antes de su recurso contra la terminación no obra manifestación de la interesada en tal sentido, ni concurre otra circunstancia que posibilitara adoptar una determinación semejante.
En esa línea, entonces, si el deseo de la demandante era la exclusión de esa persona, debió haber acudido a los mecanismos procesales establecidos para tal fin, siendo de su entero resorte la gestión respectiva, 2 3 Apelación auto 11001 31 03 046 2023 00015 01 pues, itérase, el juez de la causa está impedido para adoptar una medida de ese tipo de manera oficiosa, y menos aún, terminar el proceso respecto de una de las partes amparado en la figura del desistimiento tácito.
Y si bien los también convocados Inversiones Montero & Cia S. en C. y Star Park Paseo del Rio S.A.S. se encuentran enterados de la demanda y presentaron escritos de contestación, tal circunstancia resulta insuficiente para inaplicar el desistimiento tácito o para aplicarlo en la forma pretendida en la alzada, comoquiera el extremo demandante no fue diligente en el cumplimiento de la orden que en reiteradas oportunidades se le hizo para que notificara el auto admisorio al Centro Comercial – Paseo Villa del Rio, situación que pone en evidencia una pasividad y desatención en el cumplimiento de las actuaciones a su cargo. 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 7 de junio de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 046 2023 00015 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dc35f41dfc3d38a3bde1f780a7c49baa106b851b7bb64d8d6fcdd3903f6c92c Documento generado en 24/01/2025 04:58:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3