Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103 047 2022 00201 01 DR GAMAL AUTO RESUELVE APELACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103047202200201 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: ISMAEL VALDERRAMA CARBALLO y OTROS DEMANDADOS: INVERSIONES REZIC y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por los demandados INVERSIONES REZIC SAS y JONATHAN ANDRÉS DIAZ BUSTOS contra el auto proferido el 1 de agosto de 20251, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito negó la adición solicitada para el decreto de la denominada “prueba por informe”.

ANTECEDENTES: 1. Con la decisión apelada, la juez de primera instancia negó la adición del auto que abrió el proceso a pruebas, respecto del decreto de la denominada “prueba por informe” prevista en el artículo 275 del Código General del Proceso, con fundamento en que “no fue pedido en el acápite de pruebas de la contestación de la reforma de la demanda, oportunidad probatoria establecida en el numeral 4 del artículo 96 del estatuto procesal”. 1 Archivo “041AutoAclaración.pdf”, cuaderno principal, primera instancia. Verbal (RCE) 110013103047202200201 01 de Ismael Valderrama Carballo y Otros contra Inversiones REZIC y Otros. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de los demandados recurrentes, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que se fundamentó en que las pruebas por informe negadas sí fueron solicitadas oportunamente en escrito de contestación de la reforma de la demanda, encaminadas a que el Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) remitieran copia de los procesos penales adelantados contra Jonathan Andrés Díaz Bustos, solicitudes que —según indica— fueron acreditadas con las constancias de envío de las respectivas peticiones. 3.

En proveído dictado el 19 de diciembre de 20253, la juez de primera instancia mantuvo incólume su determinación, y, concedió la alzada, lo que explica las diligencias en esta sede judicial. Manifestó la Juzgadora de primera instancia “ en el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante(sic) [demandados] procedió previamente con la remisión de la comunicación dirigida a solicitar el documento ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila).

Dicha actuación se tiene en cuenta como prueba documental, en la medida en que su obtención dependía del solicitante, conforme a la norma anteriormente citada. Tanto es así, que, en el auto impugnado, en su numeral tercero, se valoró como prueba una de las respuestas allegadas a las peticiones presentadas oportunamente por el demandante, dado que este realizó la solicitud en tiempo”.

Termina la Señora Juez indicando que “por lo tanto, no puede afirmarse que la prueba no esté siendo considerada, máxime cuando la forma en que fue solicitada no requiere intervención del juez para efectuar comunicación alguna, sino que, por el contrario, se limita a informar sobre el aporte de lo que el apoderado denominó “prueba por informe a voces”, consistente en la remisión de un expediente, y no en la práctica de un informe en los términos previstos por los artículos 275 y 276 del Código General del Proceso”.

CONSIDERACIONES 2 3 Archivo “044ConstanciaRecepciónRecursoReposicion20250811.pdf”, cuaderno principal, primera instancia. Archivo “050AutoResuelveRecurso.pdf”, cuaderno principal, primera instancia. 2 Verbal (RCE) 110013103047202200201 01 de Ismael Valderrama Carballo y Otros contra Inversiones REZIC y Otros. 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certeza necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquellas oportuna y debidamente allegadas y/o peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo; claro está, sin desatender su licitud. 2.

En este contexto, en relación con la denominada prueba por informe, conviene precisar que dicha figura se encuentra regulada en el artículo 275 del Código General del Proceso y procede, de oficio o a petición de parte, para que cualquier persona o entidad pública o privada suministre información sobre hechos, actuaciones, cifras u otros datos que reposen en sus archivos o registros, salvo los casos de reserva legal, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento. 2.1.

Hecha esta precisión, se advierte que el recurso de apelación está llamado a prosperar, pues, aunque el recurrente calificó su solicitud como “prueba por informe” al invocar expresamente el artículo 275 del Código General del Proceso, en rigor lo pretendido no se corresponde con la naturaleza de esa modalidad probatoria. En efecto, la petición elevada a los despachos judiciales se orienta a que se allegue al plenario la totalidad de los procesos penales adelantados contra Jonathan Andrés Díaz Bustos, finalidad que excede el ámbito propio de dicha figura. 2.2.

En realidad, la solicitud formulada encuadra en la figura de la prueba trasladada, regulada en el artículo 174 del Estatuto procesal vigente, pues recae sobre actuaciones judiciales surtidas ante la Jurisdicción Penal y cuyos expedientes reposan en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) y en el Tribunal Superior de Neiva – 3 Verbal (RCE) 110013103047202200201 01 de Ismael Valderrama Carballo y Otros contra Inversiones REZIC y Otros.

Sala Penal, lo que descarta su procedencia bajo la modalidad prevista en el artículo 275 del Código General del Proceso. 2.3. Ahora bien, el hecho de que el recurrente haya adelantado gestiones para la obtención de la prueba, en los términos del inciso segundo del artículo 173 del mismo plexo normativo, no altera su verdadera naturaleza. En efecto, aun cuando obran constancias de que acudió ante las autoridades judiciales respectivas solicitando la remisión de los expedientes, ello no desvirtúa que lo pretendido sea la incorporación de copias de actuaciones judiciales a este proceso, lo cual corresponde a una prueba trasladada y no a una prueba por informe.

En tal medida, la decisión del a quo resulta errada, pues la literalidad de la solicitud formulada imponía su análisis y resolución bajo la figura probatoria aplicable. 3. Desde esa perspectiva, nótese que los aquí recurrentes equivocadamente denominaron prueba por informe lo que realmente es una prueba traslada. Pero ello no es óbice para que la Juzgadora de primera instancia haya negado el decreto de esta.

El artículo 11 del Código General del Proceso, en línea de principio, impone al juez el deber de “interpretar la ley procesal”, teniendo en cuenta que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, que las dudas que surjan en la interpretación de las normas del CGP deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”.

Y termina la norma ordenando al juez “abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 4. Tal como lo reconoce el auto del 19 de diciembre de la pasada anualidad (archivo50.pdf), los demandados hicieron las gestiones para obtener el traslado a este proceso del expediente No. 4129860005912017 00282 01 adelantado en contra de JONATHAN ANDRES DIAZ BUSTOS, que cursa o cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), esto es, cumplieron con la cara que impone el segundo inciso del 4 Verbal (RCE) 110013103047202200201 01 de Ismael Valderrama Carballo y Otros contra Inversiones REZIC y Otros. artículo 173 del Código General del Proceso. 4.1.

No hay duda de que la parte “gestionó” la prueba, para obtener su traslado. El ideal es que la hubiera aportado al momento de contestar la reforma de la demanda, ya que ello puede acelerar la etapa probatoria, pero, el hecho de no aportarlo en esa oportunidad no implica que no la pueda pedir a través del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito.

Precisamente, el segundo inciso antes citado, autoriza que en forma excepcional se pueda pedir, siempre y cuando se haya hecho la solicitud al destinatario (penal) de esas copias. En otras palabras, es perfectamente posible, a cualquiera de las partes del proceso, poder “anunciar” la prueba documental que aportará más adelante, claro, atendiendo las reglas que fija el artículo 173 de nuestro estatuto procesal civil. 4.2.

Para terminar, pensar que las copias de un proceso es una prueba documental, es ir contra vía de la naturaleza de cada medio probatorio. Nótese que si una parte pide copia de un testimonio válidamente practicado en otro proceso, ello no significa que se trate de una prueba documental. Realmente sigue siendo una prueba testimonial. Y la contradicción se debe surtir bajo los parámetros de la declaración de un tercero, y no de un documento.

Esto por cuanto en las copias del proceso penal que nos ocupa, puede perfectamente existir una variedad de medios probatorios. 5. Por lo tanto, se revoca el auto apelado, y se ordena a la Señora Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito decretar la prueba trasladada (artículo 174 del CGP) oportunamente anunciada por los demandados, para lo cual determinará si le concede un término perentorio a los accionados para que aporten las copias anunciadas o si oficia directamente a los despachos judiciales para que remitan copia de la totalidad del expediente o el enlace de este.

Sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso y por no aparecer causadas. 5 Verbal (RCE) 110013103047202200201 01 de Ismael Valderrama Carballo y Otros contra Inversiones REZIC y Otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por la prosperidad de la alzada y no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 047 2022 00201 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38452de24e4506ae45cd316d4b584108e6755bd2849dc21dd7d1a3d8ede45adc Documento generado en 12/02/2026 02:47:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6