Verbal Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Clara Rosa Suarez de Gómez Rad. 11001310302920220022101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de abril de 2024, expediente allegado a esta Corporación el 16 de agosto de la presente anualidad.
ANTECEDENTES 1. El 22 de enero del año que avanza, la parte convocada presentó contestación de la demanda1 junto con el “informe técnico de valuación” por estar en desacuerdo con el valor de indemnización2 ofrecida en la demanda, defensa rechazada por extemporánea mediante el proveído fustigado3. 2. Contra la anterior decisión, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando su desacierto en que como el link de acceso al expediente le fue remitido hasta el día 17 de enero del año en curso, el plazo para contestar el libelo abarcó desde el 18 al 22 de enero siguiente y, por lo tanto, fue oportuna la oposición4. 1 VerC01Principal, Folio28. 2 VerC01Principal, Folio28.
Pág.10. 3 VerC01Principal, Folio29. 4 VerC01Principal, Folio30. Exp. 11001310302920220022101 3. El 24 de julio de la presente anualidad, el juez de primer grado mantuvo incólume su postura5, confirmando que la contestación de la demanda presentada por la señora Suárez de Gómez se presentó por fuera del término legal, en tanto que al momento en que se le notificó por conducta concluyente, se le indicó que el término de traslado se realizaría con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 91 de Estatuto General del Proceso; por tal motivo, la demandada contaba con 3 días para solicitar el link del expediente, es decir, el plazo concluía el 16 de enero del mismo año y, como aquella, lo deprecó el 17 de enero, dicha data incluía el período para allegar la experticia. Acto seguido, concedió la alzada.
CONSIDERACIONES 1. Para dirimir el recurso impetrado, se hace necesaria la siguiente síntesis de la actuación surtida al interior del proceso, que precedió a la decisión atacada: 1.1. Por auto del 22 de septiembre de 2022, la juez de primer grado admitió la demanda en contra de Clara Rosa Suárez de Gómez.6 1.2. El 29 de septiembre siguiente, se elaboró el oficio No. 0980 comunicándole al Registrador de Instrumentos Públicos de FusagasugáCundinamarca, la inscripción de la demanda sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.157-1045997. 1.3.
Acto seguido, la parte demandante allegó el comprobante de transacción bancaria por la suma de $1.101.537.249,32, acatando lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso8 y por ello, mediante proveído del 24 de mayo de 2023 se ordenó la entrega anticipada de la franja de terreno a expropiar . 1.4. El 31 de mayo de 2023, se adjuntó por el abogado Omar Rodríguez Turriago, poder de la convocada, solicitando se le reconociera 5 VerC01Principal, Folio32. 6 VerC01Principal, Folio18.
Pág. 01. 7 VerC01Principal, Folio19. 8 VerC01Principal, Folio21. Exp. 11001310302920220022101 personería jurídica y se aclarara el auto del 24 de mayo sobre la forma en que se haría la entrega.9 1.5. Mediante proveído del 18 de diciembre del 2023, se le reconoció personería al togado y se denegó la aclaración pedida.10 1.6. Mediante memorial del 22 de enero de 2024, la demandada contestó la demanda11y aportó nuevo avaluó comercial. 12 1.7.
El 10 de abril de 2024, se rechazó tanto la contestación del libelo, como la experticia, por extemporáneas.13 1.8. La anterior decisión fue refutada por la demandada, quien argumentó que en oportunidad arrimó los medios exceptivos contra el avalúo, pues el término venció el 22 de enero de 2024.14 1.9. El 24 de julio de 2024 la juez de primera instancia decidió no reponer su decisión y concedió la alzada.15 2.
Conforme al anterior recuento, compete a esta instancia determinar si fue o no oportuna la presentación del avalúo de refutación previsto en el numeral 6° del artículo 399 del CGP para cuando el demandado está en desacuerdo con la indemnización ofrecida en la demanda de expropiación. 3. Para dirimir el interrogante formulado, ha de recordarse que el legislador previó diversas formas de notificación en el escenario procesal, cada una para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. La primera y sin duda, más importante, es la notificación personal prevista en los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Civil, hoy con la implementación del uso de las tecnologías y las comunicaciones, en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; la segunda, conocida como conducta concluyente, la cual surte los “mismos efectos de la notificación personal”, y 9 VerC01Principal, Folio24. 10 VerC01Principal, Folio27. 11 VerC01Principal, Folio28. 12 VerC01Principal, Folio28.
Pág. 10. 13 VerC01Principal, Folio29. 14 VerC01Principal, Folio30. 15 VerC01Principal, Folio31. Exp. 11001310302920220022101 concurre cuando es el propio demandado quien manifiesta “que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleva su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia”16, caso en el que queda notificada de ese proveído “en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
O, cuando constituya apoderado judicial, en cuyo evento, se entenderá notificada “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”. Las demás formas de notificación se prevén a partir del artículo 293 y siguientes del estatuto procesal. 4. Tales precisiones resultan útiles para dirimir el asunto, ya que la señora Clara Rosa Suarez de Gómez fue notificada por conducta concluyente mediante proveído del 18 de diciembre de 2023, auto en el que también se indicó que la contabilización del término del traslado se realizaría conforme a las previsiones del artículo 91 ej., es decir, que la pasiva contaba con un lapso de 3 días para reclamar “la reproducción y sus anexos”. 5.
Ahora, esa providencia, se notificó mediante estado del 11 de enero del 2024, -tema que no fue de materia de discusión-, por lo que la convocada tenía plazo para solicitar la reproducción de la demanda y anexos (hoy, el link del expediente) hasta el 16 de enero del año que avanza y, a partir del día hábil siguiente contabilizar el término para aportar el dictamen pericial previsto para “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él, o por un mayor valor”, término que precluía el 19 de enero siguiente.
Y como quiera que, tal acto tuvo lugar hasta el 22 de enero de 2024, es indudable que el plazo feneció, pues la remisión del enlace que se hizo el 17 de enero en respuesta a la solicitud del inconforme hace parte del período para contestar la demanda, por lo que no puede confundirse la oportunidad para tener acceso al expediente conforme lo prevé el artículo 91 ib., con el previsto para formular la defensa.
Por supuesto que la fecha en que se hubiere pedido o surtido la remisión de las copias o del enlace, no conlleva de manera alguna la ampliación de los 16 Art. 301 del CGP. Exp. 11001310302920220022101 términos que por ser del orden público y de obligatorio cumplimiento, “en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”.
Sostener otro criterio privilegia, a voluntad de la parte, la ampliación de un plazo, que en tratándose de un término fijado por el legislador, es inalterable. 6. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia apelada. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotada.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer probadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 11001310302920220022101 Código de verificación: f94bb4f5465a9d5c0c59ac03ed74b1534aede8bf81e1c50f4d20aea3d3c7e105 Documento generado en 17/09/2024 04:10:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica