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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320240041701 AutoResuelveApelaciónConfirma

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 003 2024 00417 01.

CONSTRUCTODO S.A.S.. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CORREA. Apelación auto. Conforme el numeral 4° del artículo 366 C. G. del P., para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniéndose en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o quien litigó personalmente.

Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo de la referencia al no presentarse oposición, mediante auto del pasado 28 de febrero se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 18 de noviembre de 2.024, y se condenó en costas al demandado fijando como agencias en derecho $9’100.000,oo (ver archivo 016 1ª Instancia), monto que se consideró en la liquidación de costas, lo que se aprobó en la providencia atacada.

Frente a tal decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el valor liquidado como agencias en derecho, es menor al 4% establecido para procesos ejecutivos en el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2.016, debiéndose tener en consideración la gestión del apoderado judicial, para fijar las costas entre el 8% y el 10%, que equivaldrían a $24’695.350,oo y $30’869.188,oo, respectivamente1.

Por auto del pasado 28 de marzo se repuso lo decidido, indicándose que el valor fijado por concepto de agencias en derecho equivale al 2.9% de las sumas determinadas por las que se siguió adelante la ejecución -$311’691.882,oo-, estando por debajo de los parámetros mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para esta clase de procesos, por lo que analizando la gestión desplegada por el apoderado de la demandante las fijó en $10’909.215,oo, equivalentes al 3.5% del valor dispuesto en el proveído del 25 de febrero hogaño2.

Sin embargo, como la última suma fijada no corresponde a la deprecada en el recurso en estudio, concedió la alzada interpuesta en subsidio. Así, tratándose de una providencia apelable (artículo 366.5 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES 1 Archivo 022 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 2 Archivo 023 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00417 01 El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

Del concepto de costas procesales la doctrina ha indicado: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.

Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.”3.

En tales definiciones coincide la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4, a lo que se agrega que el reconocimiento de las expensas deriva de la acreditación del correspondiente gasto al interior del pleito; por su parte, para las agencias en derecho existen parámetros normativos y criterios para su tasación, tales como son: naturaleza del proceso, calidad, cuantía, y duración de la gestión realizada; todo ello conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016 dimanado del Consejo Superior de la Judicatura, el que tiene aplicación a los procesos iniciados después del 5 de agosto de 2.016. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2.016. 4Tal Corporación ha dicho: ““(…) [A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho», primeras que corresponden a «los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados» (resalto intencional), mientras que las segundas, a «la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho»; no obstante, como lo ha señalado la Sala, «esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel» (destaco nuestro);

(C.C. T-674/97, citada en T-282/12) (CSJ STC8313-2019, 26 jun. 2019, rad. 2019-00701-02) (…)”. STC542-2020. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00417 01 El numeral 4° del artículo 5° de tal Acuerdo, precisó que en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, las agencias en derecho se fijarán así: “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.” “Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.”.

Conforme lo anterior, el porcentaje que en el recurso en estudio se solicitó aplicar como agencias en derecho de entre el 8% y 10%, no se aviene con lo establecido en el citado Acuerdo, pues por la naturaleza y la cuantía del proceso -ejecutivo de mayor cuantía-, solo puede considerarse entre el 3% y 7.5% del monto por el que se ordenó seguir adelante la ejecución. De tal manera, el ajuste que hizo el a quo al 3.5% y que corresponde a $10’909.215,oo del valor determinado al momento de seguir adelante con la ejecución ($311’691.882,oo), para lo cual se consideró la gestión desplegada por el apoderado judicial de la parte demandante, resulta adecuado tal como se sigue exponiendo.

Considerando la gestión profesional por la que se reclama, esta consistió en: (i) presentar la demanda y subsanarla; (ii) notificar al demandado; y, (iii) solicitar y diligenciar medidas cautelares. Tales actos fueron realizados en el lapso de 4 meses desde el 25 de octubre de 2.024 cuando se radicó la demanda5, hasta que se emitió el proveído del 25 de febrero de 2025 que ordenó seguir adelante la ejecución6, sin que el demandado hubiera presentado oposición alguna. 5 Archivo 003 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 6 Archivo 016 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00417 01 Así, no se advierte pifia o desacierto en lo tasado y reconsiderado vía reposición, lo cual equivale al porcentaje previsto y al que se aludió (3.5% de $311’691.882,oo por los que se siguió adelante la ejecución), lo que se compadece con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016 para procesos ejecutivos de mayor cuantía, la duración del proceso, y las actuaciones profesionales realizadas.

Si ello es así no es dable realizar reajuste adicional al que ya se hizo vía reposición. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00417 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 175623255982a8d0b243ec221c3051d63cd44d509c022aa22cf758e127e31c6c Documento generado en 08/05/2025 10:08:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00417 01