Radicación Interna: 46138 Código Único de Radicación: 08001315301420240031401 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía Demandante: Escaf Gentile E Hijos & Cía. S. En C. y Constructora Santotoribio S.A.S. Demandado: Consorcio Saneamiento Sincelejo, Inmaq S.A.S. y Francisco Ramon Ríos Danies Barranquilla D.E.I.P., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de febrero 10 de 2025 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad que le negó el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES Escaf Gentile E Hijos & Cía. S. En C. y Constructora Santotoribio S.A.S. iniciaron proceso ejecutivo en contra del Consorcio Saneamiento Sincelejo, Inmaq S.A.S. y Francisco Ramon Ríos Danies solicitando librar mandamiento de pago con base en el pagaré 001 suscrito por $ 374.741.162.00 a favor de la primera y con base en el pagaré 002 suscrito por $ 1.476.247.372.00 a favor de la segunda, demanda que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, que negó el mandamiento de pago solicitado en el auto de febrero 10 de 2025 {véase nota1}.
Frente a esa decisión se interpuso el recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo en el auto de febrero 19 del presente año. Para resolver SE CONSIDERA De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) 1 Archivos digitales 001 a 012 en C01Principal.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 44901 Código Único de Radicación: 08001315300720230007701 2 Se extrae la regla de que lo que se debe estudiar comparativamente son: la decisión de la A Quo según los razonamientos o consideraciones que la soportan y los argumentos del recurrente destinados a refutar esas consideraciones.
No siendo posible el análisis de los aspectos del proceso que, aunque puedan estar correlacionados con la decisión, no se tuvieron en cuenta por el juez en la motivación de la providencia. La A Quo, en su auto del 10 de febrero de 2025 fundamenta la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado, en dos ideas principales: que el Consorcio Saneamiento Sincelejo no es una persona jurídica que pueda asumir obligaciones y ser parte dentro de un proceso civil.
Y que, con respecto a los otros dos demandados, Inmaq S.A.S. y Francisco Ramon Ríos Danies integrantes de ese Consorcio, el señor Gustavo Cariazzo Escaff carece de facultades expresas para suscribir títulos valores, dado que solo se le concedieron facultades voluntarias para las conductas relacionadas con la actividad del consorcio en el contrato estatal celebrado.
Aunque la parte recurrente cuestiona el sentido de algunas de las frases y expresiones de la funcionaria de primera instancia, realmente no expresa ningún argumento concreto sobre el razonamiento de que el llamado “Consorcio Saneamiento Sincelejo” no tiene la personería jurídica necesaria para ser aceptado como parte en un litigio, al contrario esa naturaleza de los consorcios es reiterada en el memorial del recurso.
Se fundamenta la inconformidad de las ejecutantes en la existencia de la responsabilidad solidaria de los consorciados (aquí demandados) por las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato consorcial y alegándose frente a la consideración de que al señor Carriazzo no se le concedieron facultades expresas para suscribir títulos valores que obligaran a quienes intervinieron en la conformación del consorcio, que: “En el acto de constitución del consorcio, se otorgaron amplias facultades al representante para tomar determinaciones necesarias respecto de la ejecución del contrato.
Dado que la financiación es esencial para el cumplimiento del contrato, la firma de los pagarés entra dentro del marco de sus funciones, ya que sin recursos el consorcio no podría operar.” Sin embargo, para hacer el estudio correspondiente a esa última afirmación genérica y abstracta, de si se puede interpretar así o no el alcance de las facultades concedidas al señor Carriazo en el documento de conformación del Consorcio Saneamiento Sincelejo, se necesita primero el conocimiento y la certeza de las circunstancias en que los mismos se expidieron y dentro del presente expediente, no hay ningún respaldo factico de ello.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 44901 Código Único de Radicación: 08001315300720230007701 3 Por cuanto que debe tenerse en cuenta que ni en el memorial de demanda ni en el del recurso se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al otorgamiento de esos pagarés, ni tampoco se aportó documento alguno para acreditar cual es la relación sustancial subyacente de esos títulos, es decir, no hay ninguna forma de establecer que esos pagarés suscritos en el año 2023, correspondan efectivamente a labores de financiación de la ejecución contractual de un consorcio creado en el año 2010, casi trece años atrás. Razones por las cuales se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia RESUELVE Confirmar el auto de febrero 10 de 2025 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, por las razones aquí expuestas. Ejecutoriado este proveído. Por Secretaría póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc29fe104ed21faf273fba37d7580a26f56df8d43d436a45c9d96a23bdc28dae Documento generado en 16/05/2025 11:36:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co