REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTOS TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: LAUREANO VERDEZA GARAVITO EJECUTADA: CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. TERCERO OPOSITOR: CLÍNICA SAN NICOLÁS DE BARI S.A.S C.U.I: 080013105012202200382-05 <R. 75.484> 080013105012202200382-06 <R. 75.485> 080013105012202200382-07 <R. 75.486> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los nueve (09) días del mes de diciembre.del año dos mil veinticinco (2.025) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el tercero opositor, contra diversos autos proferidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.2 Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.104, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES En el trámite de estudio de los recursos de apelación, por corresponder el turno de su definición, esta Sala de decisión examinará las apelaciones formuladas 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Dra. ITALA MERCEDES RUIZ CELEDON por el Representante Judicial de la parte ejecutada, Clínica International Barranquilla S.A.S., así como por el tercero opositor, Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., los cuales se identifican a continuación: (i) APELANTE: Clínica San Nicolás de Bari S.A.S C.U.I. 08-001-31-05-012-2022-00382-05 <R. 75.484> Apelación contra el numeral 9° del auto de 23 de octubre de 2023, el cual rechazó “de plano las solicitudes de nulidad esgrimidas por Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. y Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S (….)”, recurso concedido en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2023.
(ii) APELANTE: Clínica International Barranquilla S.A.S. C.U.I. 08-001-31-05-012-2022-00382-06 <R. 75.485> Apelación contra el auto proferido en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2023, el cual rechazó “de plano el incidente de oposición impetrado por Juan Pablo Molinares Doria en calidad de representante legal del demandado Clínica International Barranquilla S.A.S. en contra del secuestro del establecimiento de comercio en diligencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2023”.
(iii) APELANTE: Unidad de Cuidados Intensivos Integrales CMI International S.A.S C.U.I. 08-001-31-05-012-2022-00382-07 <R. 75.486> Apelación contra el auto proferido en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2023, el cual rechazó “de plano el incidente alegado en favor de Unidad de Cuidados Intensivos Integrales CMI International S.A.S.” Para definir las anteriores alzadas, considera importante esta Sala de decisión, iniciar por destacar que, en este proceso ejecutivo laboral se decretaron varias medidas cautelares, cuyos embargo algunos fueron inscritos en la Cámara de Comercio respecto de algunos bienes a nombre de la sociedad demandada Clínica International Barranquilla S.A.S.,y consecuentemente, se libró despacho comisorio No.0023 de fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de materializar los siguientes secuestros, como se le hizo saber al funcionario comisionado para ello: 3 94 Alcaldía remite copia del despacho comisorio.
Folio 27 “Que dentro del proceso con Radicación: 08001-31-05-012-2022-00382-00 donde actúa como parte demandante el señor Laureano Verdeza Garavito (. C.C.* 8.719.702) y como demandado Clínica International Barranquilla S.A.S. ( NIT 901.138.884-6) se ha librado el presente despacho comisorio a fin de materializar la orden de secuestro de la sociedad y establecimiento de comercio Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6, en la Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, donde está funcionando actualmente el establecimiento de comercio denominado Clínica San Nicolas de Bari International, identificado con la matricula mercantil No. 693.012.
Se designa como secuestre administrador de la sociedad al señor Antonio Polo Robles identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 8.718.981 de Barranquilla y quien podrá ser notificado del nombramiento en la Carrera 18 No. 21-91 Barrio las Nieves de Barranquilla celular No. 3116554780. Para la práctica de la diligencia se comisionará a la (sic) Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía Distrital - Secretaria de Gobierno Distrital Inspector General de Policía De Barranquilla - (FMDO) Mauricio Andres de Santis Villadiego -JUEZ- FMDO.
Auto del 25 de noviembre de 2022. El secuestre cumplirá sus funciones y colocará a órdenes del despacho las sumas administradas, retenidas u obtenidas por su labor, objeto de medida que hasta la presente fecha ascienden al valor total de $2.890.000.000,oo. INSERTOS: El apoderado judicial de la parte demandante es la Dra. Jennifer Verdaza Salem, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.140.873.763 de Barranquilla, portadora de la Tarjeta Profesional No. 354.801 del C.S.J. Para la diligencia se allegarán por parte del interesado las copias de la demanda, anexos y demás elementos necesarios a fin de agotar en su totalidad la diligencia de secuestro comisionada.
LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO ES DARLE CUMPLIMIENTO A LO DECRETADO ASÍ: “Dentro de la petición de medida se indicó que abarcaba nombre comercial, las marcas de productos y servicios; los derechos del establecimiento sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilices en las actividades del establecimiento, las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares, el mobiliario y las instalaciones, el derecho a las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga como arrendatario, el derecho a impedir la desviación de la clientela, y a la protección de la fama comercial, los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, y lo que dispone el artículo 30 del Código de Comercio sus libros de contabilidad, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante los últimos seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, no solo se tienen en cuenta los documentos en papel, sino que también se considera documentación toda la facturación enviada o recibida por correo electrónico, contratos a largo plazo, copias de seguridad informática de registros contables y toda la facturación enviada o recibida por correo electrónico, y su administración, en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.
A fin de que se lleve a cabo la diligencia de secuestro sobre la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S NIT. 901.138.884-6, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico ubicada a antojo único propietario, gerente y representante legal de la Sociedad, en la Cra.50 No.82-228 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, y en sus oficinas administrativas en la Calle 84 No. 50-36 locales 10-12 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, o en el lugar que se indique al momento de la diligencia, COMISIÓNESE a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para la práctica de dicha diligencia, al tenor de los (sic) dispuesto en el art.38 inciso 3 del C.G.P., quien tendrá las facultades de: posesionar al secuestre nombrado por el despacho o reemplazarlo por su no comparecencia, el cual deberá pertenecer al registro vigente de auxiliares de justicia que se aplique en este distrito; señalar fecha y hora para la práctica de la diligencia y fijar los honorarios del secuestre en la diligencia. Líbrense el despacho comisorio respectivo, con los insertos del caso a fin de que se efectúe dicha diligencia. Libre la comunicación respectiva.
En caso de que no se pueda practicar inmediatamente, o totalmente el secuestro o deba suspenderse, el comisionado deberá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar vigilancia de la policía …” Decretar embargo y secuestro del establecimiento, razón social o nombre comercial de la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S. NIT 901-138-884-6 con número de matrícula 691.030 de la Cámara de Comercio de Barranquilla, ubicados Cra. 50 No. 82-228 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico de la Ciudad de Barranquilla, del International, con número de matrícula 693.012 de la Cámara de Comercio de Barranquilla ubicado Cra. 50 No. 82-228 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico de la ciudad de Barranquilla, propiedad de la Sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S. Nit. 901.138.884-6, y del establecimiento de comercio denominada Clínica CMI International, con número de matricula 773.449 de la Cámara de Comercio de Barranquilla ubicado Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, propiedad de la Sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S. NIT, 901-138-884.9.
Se comisiona al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- Alcaldía Distrital -Inspector General de Policía Distrital a fin de practicar dicha diligencia. Se designa como secuestre administrador al señor Antonio Polo Robles Auxiliar de Justicia. Se oficia a la Cámara de Comercio de la Ciudad para la inscripción de la medida y se librará despacho comisorio correspondiente con los insertos del caso en los que se incluirá todo lo pedido en la demanda con relación a esta medida. Embargo y secuestro en bloque de todos los elementos del establecimiento de comercio denominado Clínica San Nicolas de Barí International, con número de matricula 693.012 de la Cámara de Comercio de Barranquilla ubicado Cra. 50 No. 82-228 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, donde por estar inhabilitada la sede domiciliada en la dirección de la cámara de comercio, está funcionando actualmente utilizando su habilitación otorgada por la Secretaría de Salud, y en sus oficinas administrativas en la Calle 84 No.50-36 locales 10 y 12 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, o en el lugar que se indique al momento de la diligencia, incluida la enseña o nombre comercial, las marcas de productos y de servicios; los derechos del establecimiento sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento, las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares, el mobiliario y las instalaciones, el derecho a las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga como arrendatario, el derecho a impedir la desviación de la clientela, y a la protección de la fama comercial, los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, y lo que dispone el artículo 30 del Código de Comercio sus libros de contabilidad, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante los últimos seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, no solo se tienen en cuenta los documentos en papel, sino que también se considera documentación toda la facturación enviada o recibida por correo electrónico, contratos a largo plazo, copias de seguridad informática de registros contables y toda la facturación enviada o recibida por correo electrónico, y su administración, en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.
Se comisiona al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Alcaldía Distrital – Inspector General de Policía Distrital a fin de que se lleve a cabo la diligencia de secuestro sobre el establecimiento de comercio denominado Clínica San Nicolas de Bari International, identificado con la matrícula comercial No.693.012 el cual se encuentra ubicado en la ubicado (sic) Cra. 50 No. 82-228 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico de la Ciudad de Barranquilla, en la Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, donde por estar inhabilitada la sede domiciliada en la dirección de la cámara de comercio, está funcionando actualmente utilizando su habilitación otorgada por la Secretaría de Salud, y en sus oficinas administrativas en la Calle 84 No.50-36 locales 10 y 12 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico o en su lugar que se indique el momento de la diligencia. Se designa como secuestre administrador al señor Antonio Polo Robles Auxiliar de Justicia, a quien se entregara la administración. En caso de que no se pueda practicar inmediatamente, o totalmente el secuestro o deba suspenderse, el comisionado deberá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar vigilancia de la Policía. Se oficia a la Cámara de Comercio de la ciudad para la inscripción de la medida y se librará despacho comisorio correspondiente con los insertos del caso. Decretar el embargo y secuestro de los derechos que por razón de mejoras que ha realizado la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., en el inmueble con matricula inmobiliaria No.040-11144 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y que ocupa mediante contrato de arrendamiento con opción de compra, inmueble que es propiedad de ANITA LACOUTURE DE GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 26.999.446, a quien se le notificará al correo electrónico del carácter de administrador de la propiedad, con el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Clínica San Nicolas de Bari International, identificado con la matrícula mercantil No.693.012 el cual se encuentra ubicado en la ubicado (sic) Cra.50 No.82-228 de la Ciudad de Barranquilla, por lo que para su perfeccionamiento se prevendrá al propietario y al administrador de la propiedad como arrendadores, y al obligado al respectivo pago a la arrendataria, sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S Nit 901.138.884-6, que en adelante actuaran bajo coordinación del secuestre para lodo (sic) lo relacionado con las mejoras, sus productos, beneficios o derechos.
Se comisiona al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Alcaldía Distrital- Inspector General de Policía Distrital a fin de practicar dicha diligencia. Se designa como secuestre administrador al señor Antonio Polo Robles Auxiliar de la Justicia, quien tendrá las facultades de: Posesionar al secuestre nombrado por el despacho o reemplazarlo por su no comparecencia, el cual deberá permanecer al registro vigente de auxiliares de la justicia que se aplique en este distrito; señalar fecha y hora para la práctica de la diligencia y fijar los honorarios del secuestre en la diligencia. Líbrese el despacho comisorio respectivo, con los insertos del caso a fin de que se efectúe dicha diligencia. Decretar el embargo y secuestro de los derechos que por opción de compra tenga la Sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6 del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-11144 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y que ocupa mediante contrato de arrendamiento con opción de compra, inmueble que es propiedad de Anita Lacoutir de Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.999,446, a quien por desconocer su correo electrónico se le notificará al correo electrónico del arrendador, Aliados Inmobiliarios S.A. con Nit. 802.025.198-7, en su carácter de administrador de la propiedad, ubicado en la ubicado Cra. 50 No. 82-228 de la Ciudad de Barranquilla, y se notificará a la arrendataria, Sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6, representada legalmente por Juan Pablo Molinares Doria, quien es mayor de edad y vecino de la ciudad de Barranquilla, Identificado con la cédula de ciudadanía número 1.047.398.678 de Cartagena, correo electrónico gerencia@clinicainternational.com, para que se abstengan de ceder sus derechos, enajenarlos o gravarlos, la prohibición de innovar consistente en la orden judicial de no realizar actas físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible, consistente en la inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del litigio, tornado la posible futura sentencia en ilusoria y con el fin de evitar perjuicios irreparables. Embargo y secuestro de las mercancías en su depósito, el mobiliario y los equipos, las instalaciones necesarias para que puedan operar los equipos, los créditos y los demás valores similares, el mobiliario y los equipos, las instalaciones, los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, de propiedad o posesión del demandado la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6 con número de matrícula 691.030 de la Cámara de Comercio de Barranquilla, o el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Clínica San Nicolas de Bari International, identificado con la matrícula mercantil No. 693.012 el cual se encuentra ubicado en la ubicado (sic) Cra. 50 No. 82-228 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, y en la Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, donde por estar inhabilitada la sede domiciliada en la dirección de la cámara de comercio, está funcionando actualmente utilizando su habilitación otorgada por la Secretaria de Salud, o en el lugar que se indique al momento de la diligencia. Se comisiona al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía Distrital - Inspector General de Policía Distrital a fin de practicar dicha diligencia. En caso de que no se pueda practicar inmediatamente, o totalmente el secuestro o deba suspenderse, el comisionado deberá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar vigilancia de la policía. Se designa como secuestre administrador al señor Antonio Polo Robles Auxiliar de la Justicia. Se oficia a la Cámara de Comercio de la ciudad para la inscripción de la medida y se librará despecho comisorio correspondiente con los insertos del caso. Embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio denominado Clínica CMI International, con número de matrícula 773.449 de la Cámara de Comercio de Barranquilla ubicado Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, propiedad de la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S Nit. 901.138.884-6 incluida la enseña o nombre comercial, las marcas de productos y de servicios; los derechos del establecimiento sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento, las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares, el mobiliario y las instalaciones, el derecho a las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga como arrendatario, el derecho a impedir la desviación de la clientela, y a la protección de la fama comercial, los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, y lo que dispone el artículo 30 del Código de Comercio sus libros de contabilidad, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante los últimos seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, no solo se tienen en cuenta los documentos en papel, sino que también se considera documentación toda la facturación enviada o recibida por correo electrónico, contratos a largo plazo, copias de seguridad informática de registros contables y toda la facturación enviada o recibida por correo electrónico, y su administración, en bloque a como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.
Se comisiona al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía Distrital - Inspector General de Policía Distrital a fin de que se lleve a cabo la diligencia de secuestro sobre el establecimiento de comercio denominado Clínica CMI International, Identificado con la matrícula mercantil No. 773.449 el cual se encuentra ubicado en la ubicado Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, y y (siC) en sus oficinas administrativas en la Calle 84 No. 50-36 locales 10 y 12 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, o en el lugar que se indique al momento de la diligencia. En caso de que no se pueda practicar inmediatamente, o totalmente el secuestro o deba suspenderse, el comisionado deberá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar vigilancia de la policía. Se designa como secuestre administrador al señor Antonio Polo Robles Auxiliar de la Justicia. Se oficia a la Cámara de Comercio de la ciudad para la inscripción de la medida y se librará despecho comisorio correspondiente con los insertos del caso. embargo y secuestro de los derechos que por razón de mejoras que ha realizado la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6, en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-100991 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, y que ocupa mediante contrato de arrendamiento con opción de compra que es propiedad de la sociedad Corsa Colombia S.A.S., ubicado en la ubicado Cra.50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Clínica CMI International, identificado con la matricula mercantil No. 773.449 el cual se encuentra ubicado en la ubicado Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, por lo que para su perfeccionamiento se prevendrá al propietario y al administrador de la propiedad como arrendadores, y al obligado al respectivo pago la arrendataria, sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6, que en adelante se entiendan con el secuestre para lodo lo relacionado con las mejoras, sus productos, beneficios o derechos.
Comunicar dicha medida a el arrendador, aliados inmobiliarios S.A. con Nit. 802.025.198-7, en su carácter de administrador de la propiedad, y como coadyuvante del arrendador al propietario del inmueble la sociedad Corsa Colombia S.A.S., y se notificará a la arrendataria, sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., N/T 901.138.884-6, para que se abstengan de ceder sus derechos, enajenarlos o gravarlos. Embargo y secuestro de los derechos que por opción de compra tenga del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 040-100991 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, y que ocupa mediante contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el inmueble de propiedad de la sociedad Corsa Colombia S.A.S., ubicado en la ubicado Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6, con el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Clínica CMI International, identificado con la matrícula mercantil No. 773.449.
Por lo que para su perfeccionamiento se prevendrá al propietario y al administrador de la propiedad como arrendadores, y al obligado al respectivo pago a la arrendataria, sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6, para que se abstengan de ceder sus derechos, enajenarlos o gravarlos. la prohibición de innovar consistente en la orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
Comunicar dicha medida a el (sic) arrendador, Aliados Inmobiliarios S.A. con Nit. 802.025.198-7, en su carácter de administrador de la propiedad, y como coadyuvante del arrendador al propietario del inmueble la sociedad Corsa Colombia S.A.S. y se notificará a la arrendataria, sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S. Embargo y secuestro de las mercancías, el mobiliario y los equipos, las instalaciones necesarias para que puedan operar los equipos, de propiedad o posesión del demandado la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6 con número de matrícula 691.030 de la Cámara de Comercio de Barranquilla, con el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Clínica CMI International, identificado con la matricula mercantil No. 773.449, el cual se encuentra ubicado en la ubicado Cra.50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, o en el lugar que se indique al momento de la diligencia, sírvase oficiar.
Comunicar lo resuelto a la dependencia donde se encuentra inscrito el establecimiento esto es, a la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante oficio que contendrá los datos necesarios para el registro, ofíciese para que se proceda con lo solicitado. A fin de que se lleve a cabo la diligencia de secuestro sobre el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6 con número de matrícula 691.030 de la Cámara de Comercio de Barranquilla, denominado Clínica CMI International, Identificado con la matrícula mercantil No. 773,449, el cual se encuentra ubicado en la ubicado Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, o en el lugar que se Indique al momento de la diligencia. Se comisiona al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Alcaldía Distrital Inspector General de Policía Distrital para la práctica de dicha diligencia. En caso de que no se pueda practicar inmediatamente, o totalmente el secuestro o deba suspenderse, el comisionado deberá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar vigilancia de la policía. Se designa como secuestre administrador al señor Antonio Polo Robles Auxiliar de la Justicia. Se oficia a la Cámara de Comercio de la ciudad para la inscripción de la medida y se librará despacho comisorio correspondiente con los insertos del caso.
Decretar el embargo y secuestro de los derechos que por la habilitación de servicios fueron otorgados por parte de la Secretaria de Salud Distrital, tenga la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S. y sus establecimientos de comercio denominados Clínica CMI International, y Clínica San Nicolas de Bari International (22 registros de servicios, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 120, 203, 205, 205, 207, 212, 359, 602, 706, 710, 714, 719, 746, 950) código de prestador 0800104492.
Comunicar dicha medida a la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla a quien se comisionara, se designa como secuestre al señor Antonio Polo Robles al correo electrónico notijudiciales@barranquilla.gov.co Decrétese la prohibición de contratar o realizar ciertos actos sin la autorización del secuestre para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, se decreta la prohibición contractual a la sociedad Clinica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6, de los siguientes actos o contratos: mutuo, mutuo hipotecario, de servir como garante, la prohibición de locar, en la locación actual de los establecimientos de comercio inscritos la prohibición de ceder o sublocar, la compraventa de derechos, negocios, y activos, la prohibición de ejercer la misma actividad por parte de otro establecimiento de comercio, igual o similar al que se realiza en el establecimiento de comercio denominado Clínica CMI International, identificado con número de matrícula 773.449 de la Cámara de Comercio de Barranquilla ubicado en la Cra. 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, y en el establecimiento de comercio denominado Clínica San Nicolas de Bari International, identificado con la matrícula mercantil No. 693.012 el cual se encuentra ubicado en la ubicado Cra. 50 No. 82-228 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico.
Comunicar dicha medida al señor Juan Pablo Molinares Doria, mayor de edad y vecino de la ciudad de Barranquilla, Identificado con la cédula de ciudadanía número 1.047.398.678 de Cartagena, en su carácter de único propietario, gerente y representante Legal de la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., NIT 901.138.884-6, y a efectos de la inscripción de la medida y comunicar lo resuelto a terceros, y a la Cámara de Comercio de Barranquilla, dependencia donde se encuentran inscritos la sociedad y los establecimientos esto es, mediante oficio que contendrá los datos necesarios para el registro, y para que, si pertenece a la ejecutada, lo asiente y expida a costa del solicitante el certificado correspondiente (Numeral 1° 593 del Código General del Proceso).
Ofíciese para que se proceda con lo solicitado. Se le hace saber al comisionado que dentro de la diligencia no se admitirán oposiciones. Sírvase diligenciarlo y devolverlo, no se admitirán oposiciones dentro de la materialización del presente despacho comisorio.” <Negrilla fuera del texto> Precisado lo anterior, se procede a analizar cada uno de los recursos de apelación antes mencionados. 1.
APELANTE: Clínica San Nicolás de Bari S.A.S C.U.I. 08-001-31-05-012-2022-00382-05 <R. 75.484> El tercero opositor, Clínica San Nicolas de Bari S.A.S, presentó incidente 4 de “levantamiento de secuestro”, argumentando que en el Despacho Comisorio No. 4 103 incidente tercero opositor - clinica San Nicolas de Bari 002 del 15 de diciembre de 2022 se dejó consignado, en su penúltima página, que “dentro de la diligencia no se admitirán oposiciones.
Sírvanse diligenciarlo y devolverlo, no se admitirán oposiciones dentro de la materialización del presente despacho comisorio”. Sin embargo, el 10 de febrero de 2023 el señor Carlos Fernández Crisson, funcionario comisionado de la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, al practicar la diligencia de secuestro en la sede donde funciona la sociedad Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., y haberse presentado frente a dicha actuación oposición como tercero opositor poseedor, rechazó la oposición, aun cuando carecía de competencia para hacerlo, pues el juez se había reservado expresamente esa facultad en el despacho comisorio. A su turno, el tercero opositor, sociedad Transporte Asistencial San Nicolas de Bari S.A.S. presentó incidente5 de “nulidad contra la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 10 de febrero de 2023”, apoyándose en los mismos planteamientos expuestos por la Clinica San Nicolas de Bari S.A., en su escrito de incidente6 de “levantamiento de secuestro”.
Añadió que la nulidad se fundaba en las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del CGP. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 23 de octubre de 20237, resolvió las solicitudes de “nulidad” (sic) esgrimidas por la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S.8 y Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S9., de la diligencia de secuestro de la “sociedad y establecimiento de comercio Clínica International Barranquilla S.A.S Nit. 901.138.884-6, en la Carrera 50 No. 82188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, donde está funcionando actualmente el establecimiento de comercio denominado Clínica San Nicolas de Barí International, identificado con matrícula mercantil No. 693.01210”, practicados por el comisionado, de la siguiente manera: “9.
Rechazar de plano las solicitudes de nulidad esgrimidas por Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. y Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S. conforme a las razones anotadas en este proveído” con fundamento en: “el legislador ha sido expreso y celoso en determinar las causas y motivos que conducen a su declaratoria, potestad que es consecuencia del principio de taxatividad y que le impide a las partes y terceros sustentar tales peticiones en circunstancias que no hayan sido reguladas. 5 109 Transporte asistencial san nicolas de bari presenta incidente de nulidad contra diligencia de secuentro de 10 de febrero de 2023 6 103 incidente tercero opositor - clinica San Nicolas de Bari 7 152 Auto avoca trámite 8 103 incidente tercero opositor - clinica San Nicolas de Bari 9 109 Transporte asistencial san nicolas de bari presenta incidente de nulidad contra diligencia de secuentro de 10 de febrero de 2023 10 94 Alcaldía remite copia del desapacho comisorio.
Folio 27 Siguiendo con esta secuencia, si el legislador estableció como causa de nulidad toda aquella actuación adelantada por el comisionado que exceda sus facultades, ello fue que debieron alegar los opositores y no centrar su inconformidad en las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 133, pues, de ninguna manera vemos que se trata de las hipótesis allí prevenidas.
Obsérvese que la causal de nulidad de las actuaciones adelantadas por el comisionado no se enlista en ninguna de las contenidas en el artículo 133 adjetivo, sino en una norma especial, como lo es el artículo 40 ídem, por lo que al alegarse las de aquellas, se impone su rechazo de plano como se indicó en precedencia. No obstante a lo anterior, la juez de primer grado señaló: En este contexto, no soslaya el juzgado que el artículo 132 procesal, le impone al juez el deber de realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que advierta y que puedan llegar a configurar nulidades u otras irregularidades, más aún cuando no han sido saneadas.
Bajo el amparo de dicha normativa deberá declararse la nulidad parcial de las diligencias de secuestro adelantadas por el comisionado sobre los establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad ejecutada en cuanto al rechazo de las oposiciones formuladas por las sociedades Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. y Juan Pablo Molinares Doria representante legal de la demandada, y los recursos propuestos sobre tal determinación, al paso que se le concederá al demandante el término de cinco (5) días para que aporte y solicite las pruebas relacionadas con la misma.
La nulidad declarada abarca, igualmente, los recursos que se propusieron en contra de las decisiones adoptadas por el comisionado respecto a las oposiciones, y estando, así las cosas, ninguna actuación puede proveerse sobre ellos, máxime cuando al impartírsele el trámite correspondiente a tales mecanismos defensivos, se subsana la actuación del funcionario que adelantó y practicó el secuestro, garantizándole a los opositores el debido proceso Resolviendo, en su parte pertinente: 9.
Rechazar de plano las solicitudes de nulidad esgrimidas por Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. y Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S. conforme a las razones anotadas en este proveído. 10. Luego de efectuar control de legalidad, declara el despacho la nulidad parcial de las diligencias de secuestro adelantadas por el comisionado sobre los establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad ejecutada, en cuanto al rechazo de las oposiciones formuladas por las sociedades Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. y Juan Pablo Molinares Doria, representante legal de la demandada, y los recursos propuestos sobre tal determinación, conforme a las razones anotadas en este proveído.
(…) 13. Córrase traslado a la parte ejecutante, LAUREANO VERDEZA GARAVITO por el término de tres (03) días conforme al artículo 129 del C.G.P. de los incidentes de levantamiento de embargo y secuestro promovido por los siguientes: CLÍNICA ABDALA S.A.S. NIT No. 901.134.464-8 HABIB ANTONIO ESLAIT BARRIOS Cedula de ciudadanía No. 72.201.669 DSI DOTACIONES & SUMINISTROS INTERNACIONALES S.A.S. NIT No. 901.058.915-2 GMX SALUD OCUPACIONAL S.A.S NIT 901.260.290-2 INVERSIONES CABELLO & CIA. LTDA. NIT No. 800.058.407-6 TRASPORTE ASISTENCIAL SAN NICOLÁS DE BARI S.A.S. NIT. 901.572.858-4 UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS INTEGRALES CMI INTERNATIONAL S.A.S. El tercero opositor Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. radicó memorial11 solicitando la aclaración, complementación y adición del numeral décimo (10) del auto proferido el 23 de octubre de 2023, expresando que se generaba una interpretación equívoca, pues parecía entenderse que los establecimientos de comercio objeto de la diligencia de secuestro eran propiedad de la ejecutada Clínica International Barranquilla S.A.S., cuando en realidad pertenecen a una sociedad distinta, esto es, a la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. Asimismo, en lo relativo a la nulidad parcial declarada, argumentando que dicha nulidad debía comprender los efectos de la decisión del funcionario comisionado que rechazó las oposiciones formuladas por la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. Señaló que, al afirmarse que se subsanaba la actuación del funcionario que adelantó y practicó el secuestro, podría entenderse que también quedaba sin efectos la determinación mediante la cual el comisionado dispuso que el establecimiento quedaba secuestrado, así como las actuaciones que le siguieron, incluida la designación del secuestre.
En consecuencia, sostiene que no es posible identificar con claridad cuál actuación concreta fue subsanada por el comisionado. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 202312, resolvió la solicitud de aclaración, complementación y adición del numeral 10 del auto del 23 de octubre de 2023 elevada por la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., de la siguiente manera: “Resuelve.
En tal sentido, se niega la solicitud de adición, aclaración y complementación impetrada por el tercero opositor CLÍNICA SAN NICOLÁS DE BARI S.A.S.” La decisión se fundamentó en que no había lugar a realizar aclaración alguna, toda vez que los establecimientos de comercio embargados correspondían efectivamente a bienes del demandado, tal como se dispuso en el auto que decretó la medida cautelar el 25 de noviembre de 2022, y conforme se ejecutaron las medidas de embargo inscritas en el registro mercantil a nombre 11 161 Solicitud aclaración auto 12 185 Acta primera audiencia del ejecutado.
Se indicó que lo pretendido por el opositor era, de manera anticipada y sin que hubiese sido resuelta la oposición al secuestro, obtener el reconocimiento de la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., como propietaria de los establecimientos de comercio, cuando la discusión no versaba sobre la propiedad, sino sobre la posesión alegada por el tercero. Respecto de la solicitud de aclarar quiénes fueron los terceros que presentaron oposición, el despacho indicó que el apoderado no había atendido al contenido de las actas de las diligencias de secuestro, donde constan los lugares en los que se desarrollaron y la calidad de los intervinientes.
Precisó que no había motivo para la aclaración solicitada, en tanto la sociedad mencionada no tenía interés en la diligencia y no existía expresión alguna que generara duda o ambigüedad que ameritara aclaración. S.A.S. El apoderado judicial del tercero opositor Clínica San Nicolás de Bari interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra los numerales décimo y trece del auto del 23 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro adelantada por el comisionado en la “sociedad y establecimiento de comercio Clínica International Barranquilla S.A.S Nit. 901.138.884-6, en la Carrera 50 No. 82-188 de la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, donde está funcionando actualmente el establecimiento de comercio denominado Clínica San Nicolas de Barí International, identificado con matrícula mercantil No. 693.012 13”.
Fundamentó su inconformidad señalando que, conforme al numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, cuando la diligencia es practicada por comisionado y la oposición recae sobre todos los bienes objeto del secuestro, el despacho debe remitirse inmediatamente al juez comitente, debiendo contarse el término para resolver desde la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente.
Por el contrario, solo si la oposición es parcial, procede continuar la diligencia y remitir el despacho una vez concluida. Bajo esta premisa normativa, expuso que la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., en su condición de tercero opositor poseedor de buena fe, se opuso al secuestro de la totalidad de los bienes que conforman su establecimiento de comercio, distinto y autónomo respecto del establecimiento denominado Clínica San Nicolás de Bari Internacional, el cual pertenece a la ejecutada Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. y se encuentra en dirección diferente, 13 94 Alcaldía remite copia del desapacho comisorio.
Folio 27 como acreditan las certificaciones de existencia y representación legal allegadas a la diligencia. Por ende, la oposición presentada impedía al comisionado continuar o culminar la actuación, pues la norma no le otorga potestad para admitirla o rechazarla, sino que ordena suspender la diligencia y remitirla al juez comitente. Sin embargo, en la providencia recurrida se afirmó, de un lado, que el comisionado carece de competencia para decidir sobre la oposición del tercero, y que por esa razón no podía considerarse perfeccionada la diligencia de secuestro; pero, de otro lado, se sostuvo que la nulidad declarada cobija incluso los recursos formulados contra las decisiones adoptadas por el comisionado sobre la oposición, indicando que ninguna actuación procedía respecto de dichos medios de defensa, toda vez que la actuación quedaba “subsanada”.
Esa argumentación resultó contradictoria, pues si la nulidad se genera desde el momento en que el comisionado rechazó la intervención del tercero opositor, toda actuación posterior es inválida. Por ende, si el legislador ordena la remisión inmediata del expediente al comitente cuando la oposición recae sobre todos los bienes objeto del secuestro, no podía el comisionado continuar ni menos concluir la diligencia, siendo esta una norma de cumplimiento estricto por tratarse de disposiciones procesales de orden público que no pueden ser sustituidas o flexibilizadas por los funcionarios.
Además, conforme al artículo 27 del Código Civil, cuando el texto de la ley es claro, debe aplicarse en su tenor literal, sin interpretaciones que desconozcan el mandato expreso. Por ello, si la oposición presentada por la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. involucraba la totalidad del establecimiento de comercio, la diligencia no podía avanzar, y la decisión del comisionado que la rechazó constituye el punto preciso desde el cual debe declararse la nulidad.
A partir de esa irregularidad inicial ocurrida el 10 de febrero de 2023, fecha en que se practicó la diligencia y se procedió al cierre del establecimiento con cadenas, todas las actuaciones posteriores deben correr la suerte de la nulidad, aun cuando existan autos posteriores como el del 21 de marzo de 2023, que mencionan la continuación de la diligencia o la entrega del inmueble, pues dichos mandatos no pueden perfeccionarse mientras la nulidad no sea adecuadamente precisada. La Jueza de primer grado al escuchar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S, concluyó: “Doctor, le hago aclaración: el recurso es sobre el numeral 9 del auto del 23 de octubre de 2023” y, por tanto, resolvió: “El Juzgado se mantiene en la decisión y en los argumentos expuestos en el auto del 23 de octubre de 2023, por lo que interpuesto el recurso de apelación este se concederá en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 323 del C.G.P. haciendo aclaración que es solo sobre el numeral nueve (9) del auto del 23 de octubre, en la parte resolutiva del numeral nueve (9) del auto del 23 de octubre de 2023” Con base en lo anterior, la juez de primer grado concedió el recurso de apelación exclusivamente contra la decisión contenida en el numeral noveno (9) del auto del 23 de octubre de 202314. Debe resaltarse por esta Sala de Decisión que, aunque el apoderado judicial del tercero opositor Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. señaló que su recurso de apelación se dirigía contra los numerales décimo y trece del auto del 23 de octubre de 2023, la juez de primer grado intervino para precisar que la apelación se entendía formulada es respecto del numeral noveno (9).
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para el trámite del recurso contra dicho numeral. Frente a esa determinación no se interpuso recurso alguno, como el de reposición en subsidio el de queja, razón por la cual la actuación quedó en firme. En este contexto, mediante auto del 30 de abril de 2024, el Despacho Judicial admitió el recurso de apelación interpuesto contra el numeral (9) de la providencia, al tratarse de una decisión apelable, y ordenó correr el traslado correspondiente. El ejecutante, señor Laureano Verdeza Garavito, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia señalando que las nulidades procesales constituyen un mecanismo destinado a sanear irregularidades taxativas que comprometan la legalidad de la actuación judicial y vulneren derechos o garantías de las partes, en particular el debido proceso.
Destacó que la procedencia de estas nulidades se encuentra supeditada, conforme a la ley, a la configuración de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el 14 185 Acta primera audiencia artículo 133 del C.G.P, correspondiendo al interesado la carga de exponer, sustentar y demostrar su ocurrencia. Añadió que los argumentos planteados por Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. y Transporte Asistencia San Nicolás de Bari S.A.S. se reducían a reiterar las mismas razones esgrimidas en las oposiciones presentadas, sin que tales planteamientos encajaran en ninguna de las causales de procedibilidad previstas en el citado artículo 133 del C.G.P., por lo cual, a su juicio, no era posible declarar la nulidad pretendida. 1.2 Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, entra la Sala a estudiar si erró la jueza de primera instancia al rechazar de plano la nulidad esgrimida por Clínica San Nicolás de Bari S.A.S con base en las siguientes, CONSIDERACIONES Al respecto del tema planteado, se tiene que en materia de nulidades procesales, el legislador adoptó como principios básicos reguladores, los de especificidad, protección y convalidación. El primero de ellos se funda en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar una nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca.
El segundo consiste en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad, y el tercero radica en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio. Dichos principios fueron estudiados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 5105-2020 del 14 de diciembre de 202015, al señalar: “(…) en el ordenamiento interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio de su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio.
Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades calificadas por el legislador como insubsanables.” 15 Radicación No. 1101 31 03 029 2010 00177-01. M.P. Francisco Ternera Barrios. Es así como el Código General del Proceso, aplicable por analogía expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece en el artículo 133 las causales taxativas que dan lugar a la nulidad procesal.
Con miras a verificar que causal de nulidad propuso el ahora apelante, se procedió a revisar los archivos que componen el expediente digital contenido en el Sistema de Gestión Documental Electronica - SGDE, no se encontró el supuesto memorial donde promovió el incidente de nulidad, pues solo se pudo evidenciar el archivo identificado como “103 incidente tercero opositor – Clínica San Nicolás de Bari”, que fue radicado por la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., que realmente corresponde a un incidente presentado por su representante de “levantamiento de secuestro”.
Así emerge claro tanto en el encabezado del escrito, donde lo denomina textualmente de esa manera, como en la orientación de sus pretensiones, en las que solicitó: “1) Se DECLARE que la sociedad CLÍNICA SAN NICOLÁS DE BARI S.A.S., identificada con NIT 901.143.946-4 y matrícula mercantil número 692.305, con su establecimiento de comercio SAN NICOLÁS DE BARI con matrícula mercantil número 855.358, es UN TERCERO OPOSITOR POSEEDOR de buena fe, quien tiene la posesión de su establecimiento de comercio CLÍNICA SAN NICOLÁS DE BARI, ambas con dirección en la carrera 50, No. 82-228. 2) En consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el establecimiento de comercio SAN NICOLÁS DE BARI y su propietaria SOCIEDAD CLÍNICA SAN NICOLÁS DE BARI S.A.S. ubicados en la en la carrera 50, No. 82-228, por ser esta sociedad tercero poseedor.” Asimismo, dentro del apartado titulado “Fundamentos legales del incidente de solicitud de levantamiento de medidas cautelares”, el tercero precisó que no tenía la calidad de parte procesal dentro del proceso ejecutivo y sostuvo que resultaba “necesario que se levanten las medidas cautelares de secuestro practicadas en la dirección carrera 50 No. 82-228, las cuales recaen sobre los muebles representados en equipos médicos, relacionados en los hechos de este memorial, cuyo sustento se encuentra previsto en el artículo 597, numeral 8, del C.G.P.”, de cuyo texto no se logra extraer que se esté solicitando la nulidad de la diligencia de secuestro.
Debe aclararse que, aunque en el archivo identificado como “106 Pruebas incidente de nulidad promovido por Clínica San Nicolás de Bari”, radicado el 16 de marzo de 2023 a la 1:05 p. m., se manifestó que dichas pruebas se allegaban dentro del “trámite del incidente de nulidad que se presentó minutos atrás”, tal como se lee en la imagen del correo electronico: De la revisión minuciosa del expediente digital no se observa que, en esa misma fecha, la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. hubiese radicado incidente de nulidad alguno. En efecto, posterior a la diligencia de secuestro practicada el 10 de febrero de 202316, únicamente se advierten los siguientes archivos y documentos: 1. 100 Oposición GMX, incidente tercero opositor 2. 101 Incidente tercero poseedor - Clinica Abdala 3. 102 certificado existencia y representación leal GMX SALUD OCUPACIONAL 4. 103 incidente tercero opositor - clínica San Nicolas de Bari 5. 104 Demandado solicita control de legalidad 6. 105 Banco Bbva aporta respuesta a requerimiento 7. 106 Pruebas incidente de nulidad promovido por clinica san nicolas de bari 8. 107 Transporte asistencial san nicolas de bari aporta prueba dentro del incidente de desacato 9. 108 Acta de reparto de queja 16 99 Informe 002 del secuestre 10. 109 Transporte asistencial san nicolas de bari presenta incidente de nulidad contra diligencia de secuentro de 10 de febrero de 2023 11. 110 Seguros Bolivar responde requerimiento 12. 111 Procuraduria solicita intervención en el proceso 13. 112 Apoderada demandante descorre traslado de la solicitud de control de legalidad 14. 113 Auto decide - Concede Apelación de Auto Aunado a lo anterior, de la verificación efectuada en la página web de la Rama Judicial “Consulta Nacional Unificada”17, se advierte que, para la fecha del 16 de marzo de 2023, únicamente fueron radicados por parte del Tercero Opositor Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S., el incidente de levantamiento de secuestro y un memorial mediante el cual se allegaron las pruebas relacionadas con la diligencia de secuestro, precisándose que en TYBA no se identifica la sociedad que presentó las pruebas documentales memorial, como se muestra a continuación: Con fundamento en lo antes expuesto, debe concluir la Sala que la decisión de la juez de primera instancia de rechazar de plano el incidente de nulidad debe ser confirmada, al advertir que el escrito presentado por la Clínica San Nicolas de Bari S.A.S., no desarrollaba causal alguna de las previstas en el ordenamiento procesal que genere una nulidad, sino que en su escrito reproduce los mismos argumentos de la oposición a la diligencia de secuestro.
Así las cosas, aun cuando en el expediente no obra el mencionado memorial que promueva el supuesto incidente de nulidad radicado por la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., sino solo un archivo en el que se manifestó haberlo presentado, sin que allí tampoco se identificara la causal que lo soportaba, en ese contexto, la actuación de la juez de primer grado al rechazarlo resulta 17 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion acorde con la normativa aplicable, razón por la cual esta Sala confirmará el numeral noveno del auto apelado. 2 APELANTE: Clínica International Barranquilla S.A.S. C.U.I. 08-001-31-05-012-2022-00382-06 <R. 75.485> 2.1.
La Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 202318, resolvió: Rechazar de plano el incidente de oposición impetrado por JUAN PABLO MOLINARES DORIA en calidad de representante legal del demandado CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. en contra del secuestro del establecimiento de comercio en diligencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2023.
Notifíquese y cúmplase, esta decisión queda notificada en estrados. (APELACION: Se concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo contra esta decisión de conformidad con el articulo 321 numeral 9° del C.G.P) Decisión que se fundamentó en el numeral primero del artículo 309 del Código General del Proceso, disposición que regula la oposición a la entrega, pues de la lectura del acta se evidencia la intervención del señor Juan Pablo Molinares Doria como Representante Legal de la Clínica Internacional Barranquilla, aunque no haya suscrito dicho instrumento.
Sin embargo, se advirtió que, actuando en esa misma calidad, confirió poder al abogado Leonardo Carlos Galofre Acuña, quien sí firmó el acta identificándose como apoderado de la parte ejecutada, razón por la cual se rechazó de plano el incidente de oposición. 2.2. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el Doctor Leonardo Galofre actuaba en representación de la Sociedad Transporte Asistencia San Nicolás de Bari S.A. y no de la Clínica Internacional de Barranquilla.
Señaló que no era posible generar confusión, puesto que, aunque ambas sociedades tienen como Representante Legal al Doctor Juan Pablo Molinares Doria, el poder aportado en la diligencia fue otorgado exclusivamente para actuar en nombre de la Sociedad Transporte Asistencia San Nicolás de Bari S.A. 2.3. La apoderada judicial de la parte ejecutante, Laureano Verdaza Garavito, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, indicando que la figura 18 185 Acta primera audiencia. Folio 5.
Numeral 2 de la oposición únicamente puede ser promovida por un sujeto distinto de aquel contra quien produce efectos la sentencia. Expuso que el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso, ordena al juez rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por la persona a quien le son oponibles los efectos de la decisión judicial.
En esa medida, afirmó que la insistencia del propio demandado, Clínica Internacional Barranquilla S.A.S., en tramitar la oposición al secuestro presentada por el mismo, constituye una clara y evidente contravención de la ley, revelando además la actitud temeraria y el ánimo dilatorio que ha caracterizado su actuación a lo largo del proceso.
Por ello, solicitó que el recurso de apelación sea resuelto de manera desfavorable 2.4. Atendiendo el argumento del recurso de apelación, la Sala procedió a realizar la revisión detallada a la “Diligencia de secuestro de la sociedad y establecimiento de comercio, ordenada mediante Despacho Comisorio No. 002 del 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla 19”, donde se lee, lo siguiente: “Donde somos atendidos por: el Dr. Leonardo Carlos Galofre Acuña (…) apoderado del demandado Juan Pablo Molinares Doria.
(…) Acto seguido el Despacho con fundamento en el artículo 107 del C.G.P. instala la audiencia con el fin de que las partes intervinientes expongan alegatos, consideraciones. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Dr. Leonardo Galofre y en uso de esta manifiesta: Teniendo en cuenta el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de la Ciudad de Barranquilla donde explícitamente muestra la ubicación del inmueble como domicilio principal en la calle 84 carrera 50-36 cabe resaltar que el local 12 el especifico como el establecimiento, por otra parte en el manifiesto de la diligencia reza que el procedimiento recaería sobre los locales 10 y 12 existiendo incongruencia en la nomenclatura de los locales, conmino al Ministerio para que examine con detenimiento esto que no es un detalle menor, es la que oposición que nosotros vamos a plantear” Y más adelante, el comisionado resolvió: “este Despacho ha sido vedado para admitir oposición, por lo que siento respetuoso de la orden este Despacho rechaza la oposición” Acta que fue firmada por el señor Leonardo Galofre, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, como se denota de la siguiente imagen: 19 86 Informe diligencias del secuestre.
Folio 3 a 12 Ahora bien, el numeral 1 del artículo 309 del C.G.P., por remisión expresa del numeral 2 del art.596 de la misma codificación, contempla:
ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. (…)” Por lo tanto, al evidenciarse que el Doctor Leonardo Galofre actua como apoderado judicial de la ejecutada Clínica Internacional Barranquilla S.A.S., y en representación de ella firmó la respectiva acta de diligencia de secuestro, debe concluirse que la decisión si producía efectos hacia ella, por esta razón la oposición se debía rechazar de plano conforme a la norma anteriormente transcrita, imponiéndose por ende, confirmar la decisión de la juez de primer grado.
Debe en este punto advertiste que el Doctor Juan Pablo Molinares Doria, ostenta la Calidad de Representante Legal de la Clínica International Barranquilla S.A.S., quien le otorgó poder al Doctor Leonardo Galofre Acuña, como se evidencia del poder visible a folio 11 del documento denominado “08 Recurso de reposición contra mandamiento” y si bien también es el representante legal de Transporte Asistencial San Nicolas de Bari, no se denota de la diligencia que se haya presentado la oposición en representación de esta y no de la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S, como lo aduce su apoderado judicial. 3.
APELANTE: Unidad de Cuidados Intensivos Integrales CMI International S.A.S C.U.I. 08-001-31-05-012-2022-00382-07 <R. 75.486> 3.1. En providencia del 14 de noviembre de 2023, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “Rechazar de plano el incidente alegado en favor de UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOSINTEGRALES CMI INTERNATIONAL S.A.S.” La anterior decisión se fundamentó en que no obra dentro del expediente incidente de nulidad presentado por la Unidad de Cuidados Intensivos Integrales CMI International S.A.S., pues lo único que se aportó fue la ratificación. Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación señalando que se había radicado incidente de nulidad, tan era así que, se había corrido traslado a las partes para que realizaran pronunciamiento.
La apoderada judicial de la parte ejecutante, Laureano Verdaza Garavito, en los alegatos de conclusión de segunda instancia expuso que el 29 de marzo de 2023, el representante judicial de la Unidad de Cuidados Intensivos Integrales CMI International S.A.S. radicó un escrito titulado “Ratificación de incidentes de levantamiento de medida cautelar de secuestro”.
Sin embargo, señaló que en el expediente no reposa incidente alguno promovido por dicha sociedad que permita entender de cuál actuación pretendía ratificarse, de modo que, al no existir trámite incidental debidamente instaurado, no habría asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por parte de la Juez de primer grado. De la revisión detallada del expediente digital tampoco se advierte la existencia de un incidente de nulidad presentado por la Unidad de Cuidados Intensivos Integrales CMI International S.A.S., que permita a esta Sala contar con elementos para determinar si, en efecto, debía haberse adelantado un estudio de fondo.
Obsérvese que, aunque dicha sociedad afirmó en el recurso de apelación haber radicado dicho incidente, no aportó ni siguiera en el trámite de la segunda instancia, medio probatorio que acredite tal afirmación, careciendo de prueba alguna que demostrara la presentación del mismo. Por lo anterior, y reiterándose que en el expediente digital, publicado en la plataforma TYBA e incorporado en el Sistema de Gestión Documental Electrónica -SGDE-, ultima que contiene un volumen considerable de archivos hasta el 26 de agosto de 2025 <318 archivos pdf en el cuaderno de primera instancia C01, con 3.999 páginas> como se muestra a continuación, no se encuentra el incidente de nulidad que esta sociedad afirma haber presentado, y por ende, no existe soporte para considerar que la juez de primer grado omitió su análisis.
En consecuencia, la decisión adoptada por la funcionaria de primera instancia tambien debe ser confirmada. En consideración a todo lo antes analizado, las decisiones de la juez de primer grado contenidas en el expediente digital, identificados segun el orden de subida a esta segunda instancia, identificados con los C.U.I. 080013105012202200382-05 <R. 75.484>, 080013105012202200382-06 <R. 75.485> y 080013105012202200382-07 <R. 75.486>, serán confirmados.
Costas en esta instancia a cargo de la ejecutada Clínica International Barranquilla S.A.S y tercero opositor Unidad de Cuidados Intensivos Integrales CMI International S.A.S, toda vez que no les prosperaron los argumentos de los recursos de alzada, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 9° del auto de 23 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que rechazó “de plano las solicitudes de nulidad esgrimidas por Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. y Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S.”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2023, el cual rechazó “de plano el incidente de oposición impetrado por Juan Pablo Molinares Doria en calidad de representante legal del demandado Clínica International Barranquilla S.A.S. en contra del secuestro del establecimiento de comercio en diligencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2023”.
TERCERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2023, el cual rechazó “de plano el incidente alegado en favor de Unidad de Cuidados Intensivos Integrales CMI International S.A.S.”
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo del ejecutado Clínica International Barranquilla S.A.S y el tercero opositor Unidad de Cuidados Intensivos Integrales CMI International S.A.S, las que se liquidarán en su oportunidad, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase los cuadernos correspondientes a los autos apelados, identificados con los CUI 080013105012202200382-05 <R.75.484>, 080013105012202200382-06 <R. 75.485> y 080013105012202200382-07 <R. 75.486>, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bb57a47cb6d3f7b7f2c461a6edcc8ee107276b174 8bb435cdec8d12c8c87c36 Documento generado en 09/12/2025 03:38:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/Firm aElectronica