REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-022-2023-00201-01 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALFONSO MONTENEGRO HERRERA y otros.
Se dirime el recurso de queja, formulado por la apoderada de la demandante contra de la providencia emitida el 31 de julio de 2025, por medio de la cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, denegó la apelación presentada contra el auto del 28 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura, demandó a los herederos indeterminados de Alfonso Montenegro Herrera, Lorena Velásquez Barrera, la Alcaldía Municipal de Nariño, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Banco de Bogotá S.A., con el fin de lograr la expropiación de cuatro zonas de terreno requeridas para el proyecto Honda – Puerto Salgar – Girardot, de propiedad de los convocados1.
Así, del asunto conoció en primera oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien admitió el libelo. Luego, se remitió por competencia a los juzgados de Bogotá. El 15 de junio de 20232, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, y requirió a la accionante para que, en el término de treinta días, notificara a todos los convocados, so pena de declarar el desistimiento tácito. 1 Archivo No. 1AnexosDemanda.pdf. 2 Archivo No. 026 AutoAvocaConocimientoRequiere202300201(terminos).pdf.
No obstante, como la demandante guardó silencio, el 30 de mayo de 20243, se terminó el proceso por desistimiento tácito, con sustento en que no se procuró la intimación de la Alcaldía de Nariño y el Banco de Bogotá S.A., determinación que quedó en firme pues no fue objeto de recursos. Posteriormente, el 12 de junio de 2024, la ANI acreditó que realizó el enteramiento de los enjuiciados.
Además, pidió que se deje sin valor y efecto el auto del 30 de mayo pasado, con sustento en que ya acató la orden. Sin embargo, el 28 de noviembre de 20244, el Juzgado informó a la solicitante que debería estarse a lo resuelto en auto del 30 de mayo de 2024. Inconforme con la determinación, la defensa de la Agencia Nacional de Infraestructura, intentó la reposición y en subsidio apelación5.
Así, la decisión fue confirmada y se rechazó por improcedente la impugnación6. Nuevamente insatisfecha con lo decidido, la togada intentó recurso horizontal y en subsidio queja7. La negativa a la censura se mantuvo y la queja se concedió ante esta Corporación8. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente.
Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa, serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse la censura vertical. Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley. 3 Archivo No. 049 AutoTerminaDesistimientoTacito202300201(archivo).pdf. 4 Archivo No. 062 AutoEstarseResuelto202300201(archivo).pdf. 5 Archivo No. 064RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 6 Archivo No. 075AutoResuelveReposicionNiegaApelacion202300201(archivo).pdf. 7 Archivo No. 076InterposiciónSustentaciónRecursoQueja.pdf. 8 Archivo No. 079 AutoConcedeQueja202300201(traslado).pdf.
Conforme lo expuesto, se advierte la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical. Para el efecto, basta memorar que esa censura procede, entre otros casos, en contra del auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, según enseña el artículo 321.7 procesal. No obstante, una vez revisado el caso que nos ocupa, de entrada, se observa que la decisión cuya revocatoria pretende no es aquella que resolvió declarar el desistimiento tácito, pues esa determinación quedó en firme por no haber sido objeto de censuras.
Por el contrario, la providencia que se ataca es aquella en la que se conminó a la accionante a “estarse a lo dispuesto en auto proferido el 30 de mayo de 2024 (pdf. 49), en el que se resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, decisión que se encuentra en firme y sobre la cual no existió impugnación alguna” 9. Por lo tanto, como el proveído confutado no encuadra en ninguna de las providencias susceptibles de apelación contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, no resulta plausible autorizar ese remedio.
Las razones apenas señaladas obligan a considerar que fue bien denegado, por improcedente, el recurso apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el auto del 28 de noviembre de 2024, según se decidió en proveído del 31 de julio de 2025, emitidos ambas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 9 Archivo No. 062 AutoEstarseResuelto202300201(archivo).pdf.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55e83b4f6997652a918200f4ec5c1db68ca52e06d5d71aa3f206353a365be791 Documento generado en 06/11/2025 03:41:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica