1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de ENERO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.19, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. Litisconsorte Necesaria: MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO.
Bajo radicación N°760013105-011-2023-00129-01. En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de COLPENSIONES y la demandante en contra de la Sentencia No. 138 del 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se, i) DECLARÓ PROBADA la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES respecto de los intereses moratorios reclamados en la demanda; ii) DECLARÓ que la señora MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante CARLOS ARTUTO VARGAS, en un porcentaje del 61,89% del monto de la mesada y a la señora MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO en calidad de compañera permanente le corresponde el 38,11% restante del monto de la mesada pensional; iii) CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS, la suma de $40.536.000 por concepto de retroactivo de la pensional.
La entidad deberá continuar pagando la suma de $973.799 como porcentaje de mesada pensional reconocida en calidad de cónyuge y a la señora MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO la suma de $24.963.000 por concepto de retroactivo, el monto de la pensión que le corresponde es de $599.682; iv) CONDENA al pago de la indexación mes a mes del retroactivo reconocido y a partir de la fecha en que se causa el derecho y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas; v) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra; vi) AUTORIZÓ a COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias; vii) COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante.
Razones Juzgado: a) consideró como hechos probados que al señor Carlos Arturo Vargas le fue reconocida pensión de vejez desde el 1° de julio de 2011; que falleció el 10 de noviembre de 2021; que estaba casado con la señora María Consuelo Rosada desde 1972, vínculo que permaneció vigente hasta su muerte; y, que la actora solicitó la sustitución pensional, negada por Colpensiones; b) Se acreditó la convivencia del causante con la señora María Elizabeth Sánchez Criollo, reconocida por la aseguradora como beneficiaria de pensión de sobrevivientes; c) señala que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar convivencia de al menos cinco años, interpretación que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permite al cónyuge demostrarla en cualquier tiempo, siempre que el matrimonio esté vigente al fallecimiento, sin necesidad de convivencia inmediata ni continuidad hasta la muerte; d) En el caso concreto, las pruebas documentales y testimoniales acreditaron la convivencia de la señora María Consuelo Rosada de Vargas con el causante desde 1972 hasta 2010, lapso que supera con amplitud el requisito legal.
Se destacó especialmente la declaración extraprocesal rendida por el propio causante en 2010, donde afirmó seguir casado y conviviendo con su esposa, así como los testimonios de Jairo Ortiz Garzón, Rubiela Tabares Quintero y Olga Lucía Duque, quienes confirmaron la vida marital prolongada, la procreación de dos hijos y la dependencia económica de la demandante.
De igual manera, el interrogatorio de la actora ratificó la convivencia ininterrumpida hasta 2010 y el descubrimiento posterior de la relación paralela del causante. Por su parte, los testimonios de la vinculada María Elizabeth Sánchez Criollo y de su hija Eliana Lilibeth Sánchez, respaldaron la existencia de convivencia estable con el causante desde 1998 hasta su fallecimiento en 2021, lo que permite reconocerle igualmente el derecho pensional.
Se resaltó que la valoración MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO de la prueba testimonial fue determinante, dado que no existe tarifa legal para demostrar la convivencia, y en este caso los declarantes ofrecieron versiones coherentes, completas y fundadas en su conocimiento directo de los hechos, lo que generó convicción sobre la ocurrencia de la vida en común. Con base en ello, se concluyó que la demandante acreditó un total de 37 años y 6 meses de convivencia con el causante, mientras que la compañera permanente probó 23 años y un mes; e) en consecuencia, se reconoció la sustitución pensional en favor de ambas beneficiarias, distribuyendo el derecho según el tiempo acreditado de convivencia: 61.89% para la cónyuge supérstite y 38.11% para la compañera permanente, sobre una mesada de $1.573.482; f) Respecto a la prescripción alegada por la demandada, se descartó su configuración al no haber transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 151 de la Ley 100; g) En cuanto a intereses moratorios, se negó su reconocimiento en aplicación del precedente que excluye dicha condena en casos de controversia entre beneficiarios, ordenando en su lugar la indexación de las mesadas retroactivas.
Apelación Demandante: Se opone a la condena de instancia en tres aspectos principales: 1) cuestiona la valoración probatoria efectuada en primera instancia, señalando que el fallo se basó únicamente en los testimonios de la señora María Elizabeth Sánchez Criollo y de su hija Eliana Lilibeth Sánchez, sin corroboración con otros medios de prueba.
Sostiene que las declaraciones de la vinculada fueron dubitativas respecto al inicio de la convivencia, mientras que la hija sí fue clara y enfática al precisar que, en el año 2006, con ayuda de su hermano, recogieron las pertenencias del señor Carlos Arturo de una pieza en la que residía, y desde entonces comenzó la convivencia estable con la señora Sánchez.
Refiere la sentencia SL4093 de 2022 para sostener que la declaración de parte no puede constituir prueba en beneficio propio, y menos aún si no existe soporte documental o testimonial independiente que confirme tales afirmaciones; 2) Indica que el juez omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de la mesada 14 teniendo en cuenta que el causante venía percibiendo 14 mesadas desde el reconocimiento de su pensión de vejez mediante Resolución 106021 del 14 de junio de 2011.
Sostiene que, al tratarse de una sustitución pensional, debe reconocerse a la demandante la misma prestación económica en idénticas condiciones, incluida la mesada adicional; 3) Considera que sí procede el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto Colpensiones desconoció jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional que desde años atrás avalaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cónyuges separados de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente.
Argumenta que la entidad debió resolver la solicitud presentada el 2 de diciembre de 2022 con base en esos precedentes, y que la controversia planteada no justificaba la omisión. En consecuencia, solicita aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y reconocer intereses moratorios desde el 3 de febrero de 2023 hasta el pago efectivo de las mesadas retroactivas.
En conclusión, la demandante solicita revocar parcialmente la sentencia y que se le reconozca a su favor el 100% de la sustitución pensional, incluyendo la mesada 14 y los intereses moratorios. Apelación Colpensiones: Solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolverla de toda condena, argumentando que ninguna de las dos beneficiarias acreditó debidamente la convivencia con el causante.
Respecto de la demandante María Consuelo Rosada, sostiene que no basta con demostrar la calidad de cónyuge, pues la convivencia debe probarse con suficiencia, y en el proceso no se estableció con certeza hasta cuándo vivió con el causante, existiendo versiones contradictorias. En relación con la señora María Elizabeth Sánchez, afirma que la supuesta convivencia solo se soportó en su interrogatorio y en la declaración de su hija, lo cual constituye prueba en beneficio propio y carece de valor suficiente según lo señalado en la jurisprudencia entre otras en sentencia SL 2314 de 2023.
En consecuencia, al no estar acreditada de manera fehaciente la convivencia de ninguna de las dos considera que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
Desc MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO SENTENCIA No.13 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Cumplir tanto la demandante en calidad de cónyuge, como la vinculada litis en calidad de compañera permanente con los requisitos para acceder a la sustitución pensional de manera proporcional al tiempo convivido, dada la simultaneidad parcial de la convivencia para con el causante, la actora durante los años de casados bajo el rito católico hasta su separación de hecho en el año 2010 y la compañera desde la data acreditada en 2006, hasta la muerte.
Así, entonces le corresponde a la Corporación resolver el motivo de inconformidad de la parte demandante y por Colpensiones frente a la sentencia de primera instancia, el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) lo impone: no existir posibilidad para el reconocimiento pensional a favor de las consortes y, respecto de la activa, no demostrarse la convivencia con la litis señora MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ CRIOLLO, porque no hay certeza con las pruebas recaudadas de la data de inicio de la convivencia, así como lo referente a la mesada 14 e intereses moratorios.
En esa línea, desde ya manifiesta la sala no estar ajustado a derecho los argumentos del fondo recurrente, pues en primer término, el señor CARLOS ARTURO VARGAS a quien COLPENSIONES le había reconocido pensión de vejez mediante Resolución del 14 de julio de 2011, a partir del 1 de julio de la misma anualidad1, falleció el 10 de noviembre de 2021 pág. 19 archivo 03; cuaderno juzgado, cuando estaba vigente la ley 797 de 2003, por lo que puede acceder como su beneficiaria la compañera permanente y/o cónyuge que acredite convivencia al momento de la muerte y dentro de los cinco años anteriores al deceso (SL 1730 del 2020 reiterada su posición en sentencia SL4949 de 2021, SL4191 de 2021, SL3585-20222 y la más reciente la SL 211 de 20243), sumado a lo anterior, esa misma normativa modificatoria de la ley 100 de 1993, permitió a los cónyuges con separación de hecho pero con vínculo matrimonial vigente para la muerte, acceder a la pensión de sobrevivientes, para lo que se otorga la pensión en proporción al tiempo de convivencia (inciso final del artículo 474). 1 Aceptado por Colpensiones -hecho 1 primero – Archivo 06ContestacionColpensiones -cuaderno Juzgado 2 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL52702021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia.Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).
Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.
En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio rei terado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circun stancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.
(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.
Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo. ” 4 ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … Desc MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO Y como en este caso, la demandante MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS acreditó su calidad de esposa con el registro civil de matrimonio, llevado a cabo el 02 de septiembre de 19725 además de demostrar con la documental de declaración extra juicio rendida ante notario por el mismo causante de data el 25 de noviembre de 2010, en la cual manifestó convivir bajo el vínculo matrimonial compartiendo lecho y techo desde septiembre de 19726, en igual sentido, las rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga por JAIRO ORTIZ GARZÓN y RUBIELA TABARES QUINTERO, en cuyo medio de convicción aseguraron conocer a la señora María Consuelo Rosada Vargas desde el año 1975 y 1965, respectivamente, asegurando que ella convivió en matrimonio y bajo el mismo techo con el señor Carlos Arturo Vargas desde 1972 hasta el 14 de marzo de 2010.
Que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida, de la cual nacieron dos hijos, hoy mayores de edad: Lina Eugenia Vargas y Carlos Andrés Vargas Rosada. Que la señora María Consuelo dependía económicamente de su esposo y que no le consta la existencia de otra persona con igual o mayor derecho para reclamar la pensión7. También se cuenta con las testimoniales rendidas en audiencia por los (a) testigos (a) OLGA LUCIA DUQUE QUIROGA (registro de audio min: 45:05) y JAIRO ORTIZ GARZÓN (registro de audio min: 51:32), las cuales fueron coincidentes en afirmar que conocen a la demandante y al causante desde el año 1990 y 1989, respectivamente, que la señora María Consuelo y el señor Carlos Arturo Vargas convivieron de manera estable y continua hasta el año 2009-2010, fecha en la cual se produjo la separación motivada por episodios de maltrato físico y verbal ejercidos por el señor Vargas.
Ambos declarantes resaltaron que durante todo el tiempo de convivencia no tuvieron conocimiento de la existencia de otra compañera permanente distinta a la señora Rosada, confirmando además que la unión estuvo caracterizada por la vida en común bajo el mismo techo, la procreación de hijos y la dedicación laboral del señor Vargas como mulero, que lo mantenía ausente con frecuencia. Cavílese qué lo precedente, en nada se contradice con lo expresado en interrogatorio de parte que absolvió la señora ROSADA DE VARGAS, pues afirmó convivir con el causante desde el matrimonio en 1972 y de manera continua hasta el año 2010, primero en Buga y luego en Cali, de cuya unión nacieron dos hijos.
Señaló que la separación se produjo por maltratos y que solo con ocasión de un accidente sufrido por el señor Vargas tuvo conocimiento de la existencia de la señora María Elizabeth Sánchez, con quien posteriormente mantuvo una relación cordial en atención a la situación de salud de su esposo. Con todo, no existe en las actuaciones actividad probatoria que desdiga lo aseverado, pues si bien no hay indicios de la convivencia hasta la muerte, lo cierto es que se demostró que, por lo menos entre el matrimonio en 1972 y el año 2010 que la pareja se separa, con esos tiempos si corren más de cinco años, siendo eso lo que exige la norma, por lo que, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES en su apelación, si se demostró la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo con el esposo, dándole derecho al reconocimiento pensional en el porcentaje del 72% de la Mesada pensional por sus 38 años de convivencia con la causante, punto en el que modificará la En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (negrilla fuera del texto) 5 Pág. 18 archivo 03Anexos 6 Pág. 15 archivo 15ExpedienteAdministrativo -cuaderno del juzgado 7 pág. 16 archivo 03Anexos- cuaderno del juzgado Desc MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO sentencia de instancia como se pasa a establecer.
(SL1399-2018 Radicación N.º 45779 del 25 de abril de 20188). Con lo anterior, se considera poder despacharse desfavorablemente el recurso de la demandada, quien no patentizó sus aseveraciones, pues resulta evidente por lo coherente de las declaraciones rendidas dentro del proceso, que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la normatividad en cita, siendo lo requerido cinco en cualquier tiempo y no como lo dice la institución en los últimos cinco años anteriores al óbito.
Ahora, respecto a la integrada a la litis MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO, de quien se informa por los recurrentes no cumplir las exigencias para ser beneficiaria de la prestación, se cuenta con las declaraciones realizadas por aquella y su hija ELIANA LILIBETH SÁNCHEZ, testimonio decretado de oficio- quienes fueron contestes en señalar, en un primer término, que la convivencia con el señor Carlos Arturo Vargas inició en 1998 y se mantuvo de manera estable e ininterrumpida hasta su fallecimiento, ocurrido el 10 de noviembre de 2021 en Palmira.
No obstante, también señalaron que hacia el año 2006 el causante manifestó haberse separado definitivamente de la señora María Consuelo Rosada y desde entonces fijó su residencia permanente con la familia Sánchez. Indicando además que, en el año 2010, a raíz del accidente sufrido por el señor Vargas, se hizo evidente para toda la doble situación familiar, aunque la relación de convivencia con la señora Sánchez y sus hijas no se interrumpió, prolongándose hasta el deceso del causante.
Conforme las cosas, no se puede desconocer la convivencia durante los últimos 5 años concluidos por la instancia y, por lo tanto, la calidad de beneficiaria de la prestación económica que ostenta la señora SANCHÉZ, situación aceptada por la misma demandante María Consuelo en su interrogatorio. En este punto, para la Sala es claro conforme las pruebas practicadas que el inicio de la relación entre la compañera y el causante no es otro que, en el año 2006, cuando el señor Vargas decidió irse definitivamente a convivir con la señora SANCHEZ CRIOLLO, es que ella misma, en el min 22:49 de la audiencia indicó: “Yo lo conocí y en el 2006 que él se separó de Consuelo él se fue a vivir conmigo, pero en el en el 1998 nosotros ya vivíamos, que yo le empacaba la ropa y todo”. así mismo, cuando su hija ELIANA LILIBETH es indagada respecto a presenciar alguna separación señalo: “solo que en el 2006 mi hermano mayor, como él manejaba un camión, él nos dijo que él 8 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” Desc MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en contra de COLPENSIONES.
Litis: MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO vivía en una pieza y que iba a retirar las cosas… Entonces mi hermano fue y lo acompañó, y en el 2010 fue que ya nos dimos cuenta de que era que él nos decía que era una, pues una pieza donde le arrendaban y era que vivía, pues con doña consuelo en el 2010 que él tuvo el accidente fue que prácticamente nosotras nos enteramos” Min 1:04:03.
Advirtiendo en este punto, la imposibilidad de la hija dar cuenta de una fecha anterior, pues como ella misma manifestó, para el año 1998 tenido en cuenta por el Juzgado, no tenía actitud cognoscente pues tan solo contaba con 3 años de edad. De tal suerte que, dicho extremo temporal cobra especial importancia, por cuanto marca con claridad el inicio de una unión marital consolidada, que se prolongó de manera continua hasta el fallecimiento del causante.
Situación que fue además aceptada en el recurso de apelación presentado por la Actora. A su vez, el accidente ocurrido en el 2010 no significó ruptura de dicha convivencia, sino el momento en que se hizo evidente para terceros la existencia de la nueva relación, circunstancia que en nada desvirtúa lo afirmado por las declarantes sobre la estabilidad y permanencia de la unión desde 2006 hasta el 10 de noviembre de 2021.
Por lo que, se modificará la sentencia de instancia frente la proporción del 28% del valor de la pensión en los términos indicados por el juez. Bajo las consideraciones anteriores, queda superada la apelación de la demandada COLPENSIONES, así como la de la parte Actora referente al derecho pensional de la Litis. Ya en el tema de las cifras materia de condena, propio es decir que su revisión señala atención del derecho, en tanto por ser sustitución pensional se continua con la pensión decretada y pagada al causante en los porcentajes establecidos en este proveído.
También se debe indicar no prescribir los importes por las diferencias pensionales- sobre 14 mesadas al año por tratarse de la sustitución pensional de una prestación causada antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por causarse el derecho el 10 de noviembre de 2021, y radicarse la demanda el 23 de marzo 2023 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS9.
Así las cosas, al realizarse la liquidación por la Sala, obtiene un retroactivo actualizado del 10 de noviembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2025, por la suma de $75.448.518,29, correspondiendo a la señora MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS la suma de $54.322.933,17 y, respecto a la señora MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO es de $21.125.585,12, punto en el que se modificará la sentencia de instancia. De dicho retroactivo debe realizarse los descuentos en salud, tal como lo indicó el Juzgado.
Finalmente, sobre los intereses moratorios apelados por la Activa, para la Corporación se tiene por demostrado el actuar con base objetiva por parte de COLPENSIONES para dejar de pagarlos ante la controversia suscitada entre las reclamantes, la cual debía ser dirimida por el juez laboral del circuito, de ahí que estos se consideran improcedentes.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de instancia también sobre este punto. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada, en lo concerniente DECLARAR que la señora MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante CARLOS ARTURO VARGAS, en un porcentaje del 72% y a la señora 9 Archivo 01ActaDeReparto; cuaderno juzgado.
Desc MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO en calidad de compañera permanente le corresponde el 28% restante del monto de la mesada pensional, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada, en lo concerniente a reconocer y pagar a la demandante MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS, la suma de $54.322.933,17, y a la señora MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO la suma de $21.125.585,12 por concepto de retroactivo de la pensional, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de las demandantes; se fijan como agencias un salario mínimo SMLMV para cada una. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL10 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Desc MARIA CONSUELO ROSADA DE VARGAS en contra de COLPENSIONES. Litis: MARIA ELIZABETH SANCHEZ CRIOLLO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA IPC Variación MESADA AÑO 2.021 0,0562 1.145.564 2.021 2,33 2.672.982,67 2.022 0,1312 1.209.945 2.022 14,00 16.939.225,76 2.023 0,0928 1.368.689 2.023 14,00 19.161.652,17 2.024 0,0520 1.495.704 2.024 14,00 20.939.853,50 2.025 - 1.573.480 2.025 10,00 15.734.804,20 AÑO MESADAS TOTAL.
Desc TOTAL 75.448.518,29