República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-015-2020-00176-01 EJECUTIVO TOOTAL FABRICS (HOLLAND) B.V. SAYME S.A.S Y OSCAR JAIME VALLEJO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia anticipada emitida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción, a fin de solicitar, con base en el pagaré báculo de la ejecución: i) el valor de USD$248.275, respecto del capital; ii) la suma de USD$1.365,49, por los intereses corrientes liquidados al 1,1% desde el 26 de mayo de 2020 al 26 de junio de 2020, y iii) los réditos moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago de la obligación. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el representante legal de la sociedad demandada suscribió el Pagaré No. 001, con espacios en blanco, para ser llenado en caso de incumplimiento conforme las instrucciones impartidas, en favor de la actora.
Asimismo, que el señor Oscar Sánchez Vallejo, rubricó el instrumento en calidad de avalista; suma que debía ser cancelada en dos cuotas, cada una de USD$124.135,50, los días Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro 26 de los meses de mayo y junio de 2020, pero, a la fecha de presentación de la demanda, los deudores no han solventado los montos debidos. 2.
Una vez fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra, los demandados formularon, en tiempo, la excepción de mérito intitulada “pago total”. II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, el juzgador de primer grado dictó sentencia anticipada al no haber pruebas por practicar, tal como lo prevé el artículo 278 del C.G.P, en la que ordenó proseguir con la ejecución, conforme a lo decretado en el mandato ejecutivo, tras no hallar demostrada la excepción propuesta por los deudores, con apoyo en los siguientes razonamientos. 1.
Luego de reseñar los antecedentes de la actuación y encontrar demostrados los presupuestos procesales, así como la legitimación en cabeza de cada uno de los extremos del litigio, estableció que el título valor base del recaudo cumplía con las exigencias contempladas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Acto seguido, prosiguió a resolver la defensa instaurada. 2.
Para el efecto, inició por conceptualizar la figura jurídica del “pago” y a quién debe realizarse, para deducir que “(…) conforme lo normado en el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, la carga de proveer los medios fácticos y probatorios generadores de convicción suficiente del pago corresponden a la parte ejecutada”.
Advirtió que, de los documentos aportados como prueba se allegaron distintos comprobantes, los cuales “(…) pese a obedecer a transacciones efectuadas entre Tootal y Sayme de ninguno de los soportes surge la existencia de un pago al pagaré núm. 001 ejecutado en el asunto de marras, con todo, del escrito descorriendo el traslado de las excepciones el togado de Tootal aseveró la existencia de otras obligaciones entre las partes que dieron origen a los abonos señalados por el apoderado de los ejecutados, resáltese varias de las operaciones efectuadas por Sayme corresponden a importación de bienes, iniciación 2 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro de transacciones, etcétera, empero no dan cuenta de un pago real a la obligación aquí perseguida”.
Adicionalmente, resaltó que el gestor de la ejecutante explicó “(…) la relación comercial de textiles existente entre las partes y efectuó un cuadro explicativo sobre las diferentes obligaciones a cargo de los demandados, resaltando que los pagos indicados en la contestación de la demanda corresponden a obligaciones diferentes a las aquí perseguidas”.
Asimismo, detalló 17 abonos con cargo al compromiso dinerario aquí cobrado que fueron reconocidos por el extremo actor. En línea con lo anterior, dentro de los cubrimientos anunciados encontró que “(…) a través de Banco de Occidente se efectuó una operación de cambio – importación de bienes del 18 de marzo de 2020 bajo el núm. DC 51392 por USD$20.895,71 siendo cliente Sayme y con observación abono a facturas 879783 1006 1186 8235 de Tootal, así las cosas, es claro que el abono no se efectuó al pagaré base de acción sino a una obligación diferente”. 3.
Finalmente, explicó que aun cuando un gran número de pagos fue aceptado por la convocante, lo cierto es que esos desembolsos fueron realizados con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que denota que “(…) no cumplen con los requisitos legales para ser considerados como un pago total de la obligación, en esa medida, configurar la inexistencia de la obligación reclamada (…)” por lo que tales valores serán reconocidos únicamente como abonos parciales a la deuda que no extinguen la misma, los cuales serán aplicados “(…) al momento de la liquidación del crédito y se imputarán en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primero a intereses y luego a capital (…)”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, mismos que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en los argumentos que se compendian a continuación. 3 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro 1.1.
En primer lugar, alegó que el despacho desconoció la confesión de la parte demandante relacionada con el hecho de “(…) que la obligación reclamada en el pagaré obedece a facturas de compraventa de mercancías [con números 880523, 882826, 882826, 882862, 882863, 883842, 887521, 888235, 888507, 892131, 892280, 892330, 892980, 893175, 893389, 893767, 893823, 895682, 896686, 896868, 896873, 897790], las cuales conforman el capital acumulado que se demanda en el título base de la ejecución, esto lo hace cuando acepta que los pagos hechos por los demandados a facturas distintos del pagaré, sí están relacionados con este (…)” y aunque el juez lo tiene en cuenta para ordenar reliquidar la obligación, dejó de lado su valoración completa para considerar que el pago sí obedecía a la relación causal del título.
Con lo anterior, se pasa por alto que “(…) las deudas que el extremo demandado tenía y que son las que permitieron al tenedor diligenciar el pagaré con base en las instrucciones, particularmente el capital a ejecutar, corresponden a la sumatoria de las obligaciones contenidas en las facturas de compraventa internacional de mercaderías”, circunstancia demostrativa del pago total de la obligación contenida en las facturas y, por tanto, en el pagaré, mismo que “(…) se firmó exclusivamente como respaldo ante la dificultad que pudiera representar para el acreedor cobrar un título que no reuniera los requisitos de la legislación colombiana (facturas del país matriz de la demandante)”, pasando por alto, también, que el título cobrado siempre estuvo en poder de la sociedad demandante, quien impidió su acceso para registrar algún abono, resultando ilógico obviar el cumplimiento por esa razón. Alegó que, la sumatoria de los instrumentos mencionados por la actora es por USD$416.455,50 donde están incluidos los USD$248.275 objeto de este proceso, sumado a que la pasiva ha realizado pagos por valores superiores a USD$644.410,79, comprendidas obligaciones no relacionadas por el apoderado en su escrito, por lo que adjuntó evidencias de la multiplicidad de abonos hechos para llegar a la satisfacción total de las facturas relacionadas por la parte demandante en el escrito de traslado de las excepciones (y otras no relacionadas). 1.2.
Adujo que, el apoderado de la ejecutante “(…) al pronunciarse sobre las excepciones de fondo agrega hechos no incluidos en la demanda, por lo que se hace necesario ampliar el término probatorio para garantizar el derecho de defensa 4 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro y contradicción de los demandados, dada la forma en que el traslado de las excepciones de fondo se emplea como una reforma a la demanda ejecutiva”, sumado a que las pruebas que aportó en esa oportunidad son sesgadas e impiden que la pasiva ejerza en debida forma su derecho a la defensa.
Circunstancia que imponía la necesidad de permitir a los ejecutados “(…) la incorporación de documentos adicionales a la contestación de la demanda, pues se presentan por la parte demandante hechos y pruebas luego de vencido el término de contestación de demanda y se hacía necesario acreditar nuestro dicho en aras de llegar a la verdad procesal (…)”. 1.3.
Reprochó que no se respetó al deudor “(…) la facultad establecida en el artículo 881 del Código de Comercio, de imputar sus pagos a las obligaciones de forma específica eligiendo por cada pago hecho la factura y el monto a imputar; situación de la que la parte demandante tenía pleno conocimiento puesto que era absolutamente necesario, ya que para poder retirar las mercancías en el puerto, aduana o lugar donde estuvieran, debía acreditar primero el pago (…)”. 1.4.
Refirió que el procedimiento para la cancelación de facturas producto de importaciones está regulado por el Banco de la República, la DIAN y demás entidades que se encargan de verificar ese tipo de operaciones con moneda extrajera, lo que impedía a los ejecutados imputar los abonos realizados al pagaré, al no tratarse de una obligación cobrada en facturas de venta.
Razón por la cual, en este caso, debe acogerse la normatividad que rige esa actividad comercial que nace de la importación de bienes y, por ende, debían valorarse los pagos hechos con cargo a estas. 1.5. Finalmente, criticó la condena en costas impuesta por considerarla exagerada, al haber acatado a cabalidad sus obligaciones en el juicio, aunado a que “(…) realizó el pago completo de la obligación conforme a las normas que rigen el procedimiento para el pago de las facturas producto de operaciones de comercio internacional (…)”, de ahí que la sanción no se ajusta a la realidad jurídica ni procesal. 2.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de la acreedora, manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, se opuso uno a uno a los reparos 5 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro planteados por el apelante, indicando que lo pretendido con la censura es revivir oportunidades procesales ya vencidas que la parte hubiese podido atender con la interposición de los recursos pertinentes contra la providencia del 24 de mayo de 2022, o mediante la solicitud de pruebas que pretende hacer valer en la presente instancia, por lo que solo le corresponde al Tribunal estudiar el argumentado pago total de la obligación. 3.
Es de señalar que, el extremo ejecutante se adhirió al recurso interpuesto por su contraparte; sin embargo, luego de su admisión se abstuvo de sustentarlo ante esta Corporación, razón por la cual, con relación a Tootal Fabrics, mediante auto del 20 de septiembre del corrido año se declaró la deserción de la apelación. IV. CONSIDERACIONES 1.
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte impugnante únicamente sobre la cuestión decidida, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, quedando al margen del escrutinio decisional la alzada promovida por la demandante, al no haber sustentado el recurso. 2.
Inicialmente, en el sub-lite se tiene que el a quo declaró el fracaso de la excepción planteada por la pasiva, básicamente porque los demandados no demostraron que la totalidad de pagos alegados hayan sido destinados a la obligación que aquí se ejecuta, y aunque sí tuvo en cuenta una serie de abonos, estos no fueron suficientes para colegir totalmente solucionada la deuda.
Determinación que fue resistida por el extremo pasivo, insistiendo en que sí está probado que sufragó completamente la deuda ejecutada; también impugnó la condena en costas impuesta, al considerarla excesiva y contraria con la realidad del juicio. Añadiendo otros argumentos no alegados 6 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro en primera instancia al formular sus excepciones de mérito, tales como: i) la supuesta incorporación de nuevos hechos por parte del demandante al descorrer el traslado de la defensa, circunstancia que implicaba la concesión de un término adicional para oponerse; ii) el presunto irrespeto a la facultad otorgada por el artículo 881 del Código de Comercio, para que el deudor escogiera a qué deuda imputaría los abonos realizados y iii) que al tratarse la relación comercial entre las partes de la importación de bienes cuyos pagos se realizaban en moneda extranjera, imposibilitaba abonar todos los pagos realizados al pagaré, por ser un compromiso cobrado a través de facturas de venta, según las regulaciones del Banco de la República, la DIAN y demás entidades que se encargan de verificar ese tipo de transacciones, por lo que el pago alegado debe ser analizado desde el punto de vista del cubrimiento de aquellos carturales (facturas) que aparece efectivamente demostrado.
Últimos tres segmentos refutatorios que desde ya se anticipa no serán estudiados de fondo por parte del Tribunal, pues los mismos no hicieron parte de la sentencia de instancia, mucho menos de la defensa esgrimida por la interpelada para contrarrestar la orden compulsiva. Al respecto, basta decir que tales acusaciones no deben ser materia de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, debido a su carácter novedoso en el juicio, al no haber sido expuestas en los albores del debate, esto es, al dar contestación a los hechos de la demanda; situación que claramente muestra una súbita variación argumentativa del extremo convocado, que, de atenderse en sede de apelación, sorprendería a su contraparte, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente reprochada, porque “(…) evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”1. 1 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2007, rad. 1100131030262000-24326-01. 7 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro Sin que sea de recibo para esta Sala el argumento referente a que el extremo demandante al descorrer el traslado de la excepción planteada trajo a colación nuevos hechos que se asemejan a una reforma de la demanda, explicación que se escapa de toda lógica, pues la herramienta de la modificación del libelo cuenta con un trámite especifico contemplado en el artículo 93 del C.G.P., el cual, por supuesto no operó en este asunto.
Además, con ese pronunciamiento de la actora lo único observado es la clarificación de las condiciones en que se realizaron los pagos alegados por la ejecutada y la relación de causalidad entre el negocio previo y la emisión del pagaré venero de la exacción. No debe perderse de vista que, en la mecánica procesal, en tratándose de juicios ejecutivos, el momento idóneo para que la interpelada alegara la facticidad que ahora trajo a colación, era al contestar la demanda, así lo enseña con absoluta claridad el numeral primero del canon 442 ídem, que establece: “[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”. De ahí que, si lo pretendido era exteriorizar cuestiones como las mencionadas, para atacar la acción cambiaria promovida en su contra, lo propio era alegarlo a través de la mencionada herramienta procesal y en el momento oportuno. No debe olvidarse que a estas alturas las fases del juicio se encuentran consolidadas, y no es posible aprovechar el trámite de la apelación para fustigar lo zanjado, esto en virtud del principio de preclusión, consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso.
Si esto es así, en el caso en concreto cumple reseñar que la parte pasiva no utilizó los mecanismos impugnativos con los que contaba en su momento, para enfrentar la orden de apremio proferida en su contra, precisamente sobre los puntos ahora cuestionados, haciendo uso de la amplia gama de medios exceptivos que el artículo 784 del estatuto de los comerciantes le otorga para promover en contra de la acción cambiaria, es más, ninguna inconformidad presentó frente al auto del 24 de mayo de 2022 que convocó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 372 del 8 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro estatuto procedimental, menos en disfavor del proveído fechado el 8 de septiembre siguiente, mediante el cual se retiraron los efectos a la aludida decisión y se anunció que se dictaría un fallo anticipado por no existir pruebas por practicar; incuria que ciertamente imposibilita el éxito de la apelación interpuesta.
Por el contrario, al momento de contestar la demanda el hoy apelante, únicamente se defendió invocando el pago de la obligación, con fundamento en 22 cubrimientos que ha realizado en el marco de la relación comercial que sostiene con la ejecutante y la manera en que, a su juicio, debían ser imputados esos rubros, sin que hubiera puesto de presente los argumentos que ahora trae a cuento; luego, de prohijarse tal proceder en esta instancia, se desdeñarían “[c]laros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, [que] indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria”2. 3.
Hechas las anteriores precisiones y delimitado de esta forma el escenario dialéctico, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia ha de ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a esbozarse. 3.1. En primer lugar, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Entre la variedad de instrumentos de ese tipo se encuentran los títulos valores, que, para alcanzar esa denominación, necesariamente deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 709 ejusdem, en el específico evento del 2 CSJ. Sentencia SC4263-2020 del 9 de noviembre de 2020, rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01. 9 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro pagaré. En otras palabras, para ser título valor es menester que en él aparezca el derecho literal y autónomo, conforme lo consagran las regulaciones citadas, y para tenérsele como pagaré debe contener una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadera a la orden de la ejecutante, así como la forma de vencimiento; exigencias que, tras la verificación de la literalidad del pagaré objeto del presente compulsivo, aparecen atendidas a cabalidad. 3.2.
Clarificado lo anterior, en cuanto al pago, ya sea total o parcial, rememórese que está consagrado como la forma de extinguir las obligaciones, según el artículo 1625 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y tiene que hacerse conforme “al tenor de la obligación", de conformidad con las normas 1626 y 1627 ibidem. A su turno, de cara al inciso 1° del artículo 167 de la ley de los ritos civiles "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", norma que se apareja con el precepto 1757 de la norma sustancia civil, cuya literalidad indica que, "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".
De manera que, para que el pago se tenga en cuenta debe remitirse clara y palmariamente a la obligación cobrada. Adicionalmente, para que la cancelación de la deuda sea valorada como una excepción propiamente dicha, debe ser anterior a la demanda, porque de lo contrario, aunque pueda modificar las pretensiones del demandante, se trata de un cubrimiento posterior a la ejecución, que tendrá un efecto de pago total o parcial en el decurso procesal.
Es más, liberar la deuda posterior a la demanda, es un claro reconocimiento de la obligación y del fundamento del auto compulsivo. 3.3. En el caso bajo escrutinio, la excepción de “pago total” expresada por el extremo pasivo se cimentó en 22 abonos por 10 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro USD$299.365,43, dentro de los cuales, adujo que se encuentran los rubros por esta vía exigidos, cubrimientos que la parte actora reconoció parcialmente, pues frente a cuatro de ellos, esto es aquellos realizados los días 18 de marzo, 28 de mayo, 4 y 30 de junio de 2020, por valor de USD$20.895,71, USD$11.082,74, USD$10.441,90 y USD$11.519,33, respectivamente, aclaró que iban destinados a otras obligaciones; no obstante, no podía prosperar tal impugnación porque el ejecutado no acreditó los supuestos de hecho de la misma; no debe olvidarse que “para que una excepción de fondo pueda ser tenida en cuenta por el juzgador (…), al demandado le corresponde, ineludiblemente, ‘alegar el hecho en que se funda y demostrarlo, pues si la excepción es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, o estrictamente ‘… consiste en oponer a la acción del demandante un hecho que impide o que extingue los efectos jurídicos del hecho alegado por éste, y que por tanto destruye la acción, resulta imperioso´… alegar el hecho en que la excepción se funda y demostrarlo en el curso del juicio, para de esa manera poner de manifiesto el derecho que venga a destruir lo alegado y probado por el actor”3.
Mírese que, dentro de la dinámica probatoria que emana de las normas antes mencionadas, el actor demostró la obligación cuyo cobro se persigue, la cual se encuentra incorporada en el pagaré objeto del coactivo. En cambio, el accionado, no acreditó la extinción de ese compromiso, por cuanto el pago que invocó con fundamento en los abonos realizados no está probado, más allá de los valores aceptados por la actora y que fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primer grado, quedando en discusión los restantes USD$53.939,28 de los cuales no se observa una relación directa con el título valor aquí cobrado.
A pesar de que Tootal Fabrics B.V. no desconoció haber recibido los USD$53.939,28, como se dijo, no está comprobada ninguna relación de conexidad entre ese dinero y el título valor por esta vía exigido, pues lo cierto es que se dejó especial claridad en que tales montos devienen de la liberación de otras obligaciones pendientes, surgidas en el marco de la relación comercial con la pasiva, para lo cual, aportó 23 documentos que revelan los despachos de mercancía, incluso, en fechas anteriores a las cancelaciones alegadas. 3CSJ, Sala de Casación Civil, M.P.: César Julio Valencia Copete, Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007), Ref: 05761-31-89-001-2002-00004-01. 11 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro Sin que esas manifestaciones del ejecutante puedan tenerse como una confesión del pago total de la obligación, como lo sugiere el apelante, pues solamente dan cuenta de que la relación comercial instrumentada en el título valor surge de un negocio subyacente4, circunstancia que lo reviste de una naturaleza causal, pero de ninguna manera desvirtúan esa aclaración, al punto que los valores cancelados ni siquiera coinciden con aquellos ejecutados, es más, el mismo apoderado de los demandados en su escrito de apelación informó sobre la existencia de otros negocios anteriores que en su totalidad suman USD$644.410,79, lo que apoya la tesis de que no todas las consignaciones realizadas iban direccionadas específicamente al cubrimiento de los montos aquí ejecutados Y es que las disertaciones del censor se fincaron en unos presuntos abonos, sin arrimar elementos demostrativos que, en verdad, dieran cuenta de que todos los montos cancelados eran para solventar el valor contenido en el pagaré báculo del recaudo, ya que no basta con sembrar un leve manto de duda sobre ese cubrimiento o sobre las demás obligaciones adquiridas con el demandante, sino que era su deber demostrar palmariamente que estaba honrando la deuda aquí examinada.
De lo que hay absoluta claridad es que sí se obligó cambiariamente con la actora para el pago de esa cantidad que proviene del negocio atrás referenciado, compromiso dinerario constituido en un título valor, caracterizado por ser autónomo, típico, singular y nominado, que no requiere de la presencia de otros documentos adicionales para su conformación, sino que basta con su contenido literal, instrumento que no fue tachado o desconocido de ninguna manera por el extremo pasivo.
Llama la atención de la Sala que, dentro de los comprobantes de pago arrimados por la pasiva ninguno de ellos cuenta con la indicación de a qué rubro se aplicaría, solamente en una operación realizada en el Banco de Occidente, por valor de USD$20.895,71, cuya observación fue “ABONO A FRAS 879783 1006 1186 880523 888235 DE TOOTAL FABRICS”, anotación que tampoco permite inferir que con esa cancelación se cubría parte del monto del pagaré, si en cuenta se tiene que, ambos extremos procesales coinciden en una larga 4 RAVASSA MORENO, Gerardo José. Nuevo Curso de Títulos Valores.
Ed. USTA., Pág. 224, citado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 23 de septiembre de 2010 Exp. 023 200300224 01 M.P. M I L B. 12 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro relación comercial de compraventa e importación de textiles en moneda extranjera, luego, los desembolsos bien podrían estar destinados a otros compromisos dinerarios, tal como lo afirmó el demandante.
Es decir que, con relación a esos cuatro abonos no reconocidos por la actora para este proceso, por valor de USD$53.939,28, con el fin de demostrar que realmente estaban direccionados a satisfacer la deuda objeto del recaudo, solamente se tienen las afirmaciones de los enjuiciados, argumento insuficiente con el fin de derruir las aspiraciones demandatorias, máxime, cuando están cimentadas en un título valor caracterizado por su literalidad, autonomía e incorporación, del cual dimana una presunción de veracidad y autenticidad que necesariamente debía ser desvirtuada en caso de no estar de acuerdo con su contenido.
Escenario controversial que impide acoger el criterio de que efectivamente se cumplió con la prestación a su cargo, porque sus manifestaciones se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendible, ya que, a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”5; criterio que de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al señalar que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. 5 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01. 13 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”6.
Esto, cobra fuerza con el hecho de que la pasiva no haya solicitado ni un solo medio probatorio para demostrar su dicho, más allá de las documentales arrimadas, mismas que, como se dijo, resultan insuficientes para acceder a las aspiraciones revocatorias elevadas en el recurso vertical impetrado. 3.4. Para cerrar este capítulo, no está de más reiterar que los pagos aceptados por el acreedor por supuesto serán tenidos en cuenta, aunque no puedan reconocerse como excepción sino como abonos por haberse producido con posterioridad a la presentación de la demanda, mismos que se verán reflejados al momento de liquidarse el crédito, conforme la prelación establecida legalmente; imputándolos en las fechas en que se realizó cada cubrimiento, tal y como lo advirtió el fallador de primer orden. 4.
Finalmente, en lo que atañe con la inconformidad por la condena en costas, para su fracaso solo hay que decir que aquellas son imperativas para la parte que resulte vencida o a la que no le prosperen las pretensiones, conforme las reglas señaladas en el artículo 365 del C.G.P, asunto sobre el cual la Sala de Casación Civil ha sido consistente en decantar que se trata de “(…) ‘aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”7; temática de la que también se ha sostenido que “no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio.
Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”8. (Negrillas propias de la Sala). Sin que sobre recordar que a voces del artículo 366 del precitado estatuto “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto 6 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. 7 CSJ STC 13771-2021, en la que reiteró la sentencia CC. C-089/2002, reiterada en T-625-16. 8 CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01, la cual fue reiterada en AC758-2020. 14 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro que apruebe la liquidación de costas”, luego, existe una fase procesal para presentar la inconformidad con el valor tasado, que desde luego no es en esta instancia. 5.
En ese contexto, se observa, sin dificultad, que el extremo ejecutado incumplió su deber demostrativo establecido por el artículo 167 del estatuto adjetivo civil, pues era de su resorte acreditar la facticidad soporte de su defensa, considerando que, a voces de la doctrina autorizada, “[l]a carga de la prueba en los procesos ejecutivos y similares (…) [a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuestos a las normas legales en que fundamenta sus excepciones”9.
Falencia a partir de la cual esta Colegiatura puede concluir que la parte accionada no logró traer el convencimiento suficiente para aniquilar la fuerza coercitiva con la que cuenta el título valor base del recaudo. 6. Lo discurrido en líneas precedentes basta para confirmar la decisión rebatida, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, en atención a lo preceptuado en la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. 9 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2006, p.482. 15 Ejecutivo 1100131-03-015-2020-00176-01 de Tootal Fabrics (Holland) B.V. contra Sayme S.A.S y otro TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1520200017601) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1520200017601) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (1520200017601) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 16 Código de verificación: fefa362e1334f7483fd8aa00b1a68563a8d2088791c95d99a91527b508625d52 Documento generado en 21/10/2024 04:44:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica