TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 050 2025 00162 01 - Procedencia: Juzgado 50 Civil del Circuito. Compañía de Construcciones San Fermín del Vicacha S.A.S. vs. BBVA Fiduciaria y otros. Apelación auto que negó mandamiento de pago.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 9 de junio de 20251, por medio del cual el Juzgado 50 Civil del Circuito negó el mandamiento pago tras considerar que el título allegado -constituido por la “confesión” obtenida mediante prueba extraprocesal- no satisface los presupuestos del artículo 422 Cgp, pues en el interrogatorio rendido por la ejecutada BBVA Fiduciaria no se manifestó “la obligación de pagar suma de dinero a favor del demandante, ni la fecha desde la cual ese débito se hizo exigible, tampoco la cuantía”; y que lo dicho por esa entidad no puede comprometer a los otros ejecutados.
Tal recurso se fundamentó en que sí es procedente librar la orden de apremio, en tanto que la obligación reclamada cumple con los requisitos del artículo 420 Cgp; que no se tuvo en cuenta la existencia de un título complejo, compuesto por la confesión de la representante legal de la entidad fiduciaria y demás documentos allegados con la demanda2; que lo señalado en el interrogatorio frente al pago de los impuestos prediales y de valorización del inmueble ubicado en la carrera 51 B # 79-274, lote 2 de Barranquilla, “constituye un reconocimiento tácito o implícito” de la obligación y responsabilidad de los demandados en la solución de esa acreencia; que la juez desconoció el actuar negligente de las ejecutadas en 1 Repartido y recibido en el Despacho el 5 de noviembre de 2025 A saber: “estados de cuenta de la Alcaldía de Barranquilla que demuestran los pagos realizados por la demandante y el reconocimiento de la fiduciaria sobre la falta de requerimiento por parte de la Alcaldía a ellos”. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 050 2025 00162 01 el desembolso de los rubros a su cargo con ocasión de ese predio; y que dicha conducta omisiva le está causando un grave perjuicio, y configura un ‘enriquecimiento sin causa’.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, habida cuenta que el título allegado con la demanda no cumple con los requisitos necesarios para que sea viable librar la orden de pago, ni siquiera efectuando el análisis bajo el entendido de la existencia de un ‘título complejo’. 2. En efecto: 2.1.
La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo, presupuesto que también debe cumplirse cuando la ejecución se soporta en la confesión obtenida de una prueba extraprocesal.
En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo. 2.2. Desde esa perspectiva, los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane 2 3 Apelación auto 11001 31 03 050 2025 00162 01 del deudor o de su causante o provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, entre otras-.
Tratándose de las condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.
En lo que atañe a la posibilidad de promover demandas ejecutivas derivadas de las confesiones obtenidas en un trámite de prueba extraprocesal, el artículo 422 ib. establece que: “la confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (se subraya).
Es importante recordar que al momento de efectuar el estudio sobre la viabilidad de librar la orden de pago con apoyo en esta clase de elemento, es deber del juez realizar un análisis de suficiencia en punto al cumplimiento de los citados requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, pues de no cumplirse con alguno de ellos, igual resulta inviable adelantar el trámite ejecutivo. 2.4.
En el sub lite se tiene que con la demanda la parte actora allegó copia del interrogatorio rendido como prueba extraprocesal por la representante legal de la demandada BBVA Fiduciaria, el cual se adelantó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito (rad. 2024-372) y en el que se le cuestionó 3 4 Apelación auto 11001 31 03 050 2025 00162 01 acerca de los pormenores relacionados con el negocio celebrado respecto del inmueble ubicado en la carrera 51 B # 79-274, lote 2 de Barranquilla, y en concreto, frente al pago de la valorización e impuestos respecto de dicho predio.
Ahora bien, de un detenido examen de las respuestas brindadas por la absolvente en la mencionada diligencia, es evidente que, tal como sostuvo la juez a-quo, la información allí suministrada no ofrece la claridad y precisión necesaria para concluir, de forma inequívoca, que en el caso concurren la totalidad de los elementos que se requieren para la conformación del título ejecutivo, habida cuenta que la representante de BBVA Fiduciaria no manifestó de manera expresa deber alguno de realizar el pago de la suma pretendida, el monto de la acreencia, y la fecha en que debía efectuarse el desembolso, circunstancia que impide el cobro de la obligación que se reclama mediante este tipo de acción. En efecto, nótese que frente al pago de la valorización e impuestos del citado bien la sociedad fiduciaria señaló tajantemente no estar en el deber de solucionar tales rubros, refiriendo también que esa obligación se encuentra a cargo del fideicomitente, respuesta por completo relevante en el análisis de procedencia del mandamiento de pago, y que no puede pasarse por alto bajo el entendido de un reconocimiento tácito e implícito de la acreencia, pues, como se dijo, en materia ejecutiva es necesario que el título tenga absoluta claridad y certeza en cuanto al deber de pago del deudor y la forma en que este debe efectuarse, sin que sea viable en esta clase de asuntos realizar interpretaciones o elucubraciones adicionales a lo indicado en el instrumento.
Conviene acotar, en este punto, que si bien en el escrito de apelación el demandante hizo alusión a la existencia de un título complejo, lo cierto es 4 5 Apelación auto 11001 31 03 050 2025 00162 01 que tal argumento no puede ser avalado en esta sede jurisdiccional, pues, además, de no haberse alegado o aludido de manera expresa con la demanda, de la revisión armónica de lo dicho frente al interrogatorio practicado, y de los documentos allegados al líbelo, de todas formas, y en gracia de discusión, aquellos resultarían insuficientes para tener por cumplidos los requisitos para emitir la orden de pago, comoquiera que de ellos no se desprende el reconocimiento de la obligación a cargo de los ejecutados, el monto y la fecha de exigibilidad. 2.5.
Finalmente, aunque en la declaración de la funcionaria de BBVA Fiduciaria se indicó que la obligación de efectuar los pagos de impuesto y valorización recaía en el fideicomitente, tal aseveración carece de la entidad para colegir que resultaría viable la ejecución frente a ese sujeto contractual, pues no obra prueba de que tal sociedad fiduciaria contara con la facultad de actuar en dicha diligencia en nombre de aquélla. 3.
De lo anterior es evidente que, en lo que importa a la acción ejecutiva, la claridad, especificidad y exigibilidad necesaria en lo que atañe a las acreencias que se reclama está por completo ausente en el caso acá planteado. Al respecto, no puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento deductivo para lograr determinar sus alcances y efectos, porque, de lo contrario, se estaría realizando una valoración declarativa que escapa, a todas luces, a ese trámite de ejecución. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 050 2025 00162 01 En esa línea, entonces, los reparos en cuanto a la configuración de un ‘enriquecimiento sin causa’, y del perjuicio que alega el demandante se le está causando, no tienen la fuerza para revocar la determinación apelada y acceder a la emisión de la orden de apremio. 4.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 9 de junio de 2025 por el Juzgado 50 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 050 2025 00162 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 667698b060f40d58bc17c31e8a27910a79965a8f22a9d5d312ec90cdacb819bb Documento generado en 11/12/2025 04:54:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6