Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2020- 00108- 01- DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Edis Rocío González Ramos, en nombre propio y en representación de la menor J.L.R.G., contra Gonzalo Roa Prieto, Álvaro Cubillos Silva, Ivonne Lizeth Cubillos Ruiz, Taxi Perla S.A. y Liberty Seguros S.A. Rad. 08-202000108-01.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 12 de febrero de 2025, según acta 5º de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados Gonzalo Roa Prieto, Álvaro Cubillos Silva, Ivonne Lizeth Cubillos Ruiz y Liberty Seguros S.A. contra de la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Edis Rocío González Ramos, en nombre propio y en representación de la menor J.L.R.G., demandó a Gonzalo Roa 1 Rad. 08-2020-00108-01. Prieto, Álvaro Cubillos Silva, Ivonne Lizeth Cubillos Ruiz, Taxi Perla S.A. y Liberty Seguros S.A., para que se declare que son “civil y solidariamente responsables” por los perjuicios que les causaron a raíz de la muerte de su familiar, Oscar Andrés Rodríguez Vanegas (q.e.p.d.), producto de un accidente de tránsito.

Solicitaron, en consecuencia, que se les condene a pagar: A favor de J.L.R.G.: i) $90’000.000, por “daño moral… en calidad de heredera, como consecuencia de las lesiones físicas que sufrió su padre…”; ii) $90’000.000 por “daño moral… como consecuencia de haber percibido el padecimiento de su padre”; iii) $90’000.000, por “daño moral… como consecuencia de la muerte de su padre”; iv) $120’000.000 por “daño a la vida de relación… como consecuencia de perder la oportunidad de continuar gozando con el apoyo, la protección, el afecto, la compañía y las enseñanzas ofrecidas por su padre”;

A favor de Edis Rocío González Ramos: i) $90’000.000, por “daño moral… como consecuencia de haber percibido el padecimiento de su excompañero sentimental”; ii) $90’000.000 por “daño moral… como consecuencia de la muerte de su ex compañero sentimental”; iii) $120’000.000 por “daño a la vida de relación… como consecuencia de perder la oportunidad de continuar gozando del apoyo, la protección, el afecto y la compañía para ella y en relación a la crianza de su hija…”.

Para ambas demandantes: i) $1’982.126 “a título de lucro cesante por incapacidad médico legal”; ii) $40’391.212 por “lucro cesante consolidado”; $126’984.887 por “lucro cesante futuro desde el día siguiente a que se presenta la reclamación… hasta que la menor… cumpla los 25 años”. También pidieron que se indexen esas sumas y se condene en costas a los convocados1. 1 Folio 5 en archivo “002CuadernoPrincipal.pdf”. 2 Rad. 08-2020-00108-01. 2.

Estas pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: Oscar Alejandro Rodríguez Vanegas (q.e.p.d.), trabajaba como “supervisor motorizado” en la ejecución de un contrato celebrado entre Transmilenio S.A. y Colvista S.A.S. El 28 de diciembre de 2015, a las 3:45 a.m., conducía su motocicleta “por la calzada exclusiva de Transmilenio”, a la altura de la carrera 10 con calle 10 de esta ciudad, mientras cumplía sus labores, debidamente autorizado para transitar por ese carril.

En ese momento, Gonzalo Roa Prieto, que manejaba el taxi de placa WGH-733, y que se desplazaba por el carril mixto, hizo “un giro a la izquierda no solo imprudente… sino prohibido”. Ingresó de forma irregular al carril de Transmilenio y no respetó las normas de tránsito. Así impactó al motociclista “ocasionándole graves lesiones en su humanidad”.

El señor Rodríguez Vanegas fue llevado al Hospital San José, en donde ingresó “en mal estado general, con trauma craneoencefálico, múltiples fracturas en cara y cabeza…”. Luego, el 3 de agosto de 2016, fue llevado “a los centros hospitalarios Aurum Medical”, seguidamente fue remitido a la Clínica La Colina, y por último a la “unidad de cuidados intermedios Santa Lucia”, en donde murió el 31 de octubre de 2016, por un paro cardio respiratorio.

El difunto era padre de la menor J.L.R.G., quien dependía de él económicamente. También era el excompañero sentimental de Edis Rocío González Ramos. 3 Rad. 08-2020-00108-01. En la actualidad se adelanta un juicio penal en contra del conductor del taxi, por el presunto delito de “homicidio culposo”. Álvaro Cubillos Silva e Ivonne Lizeth Cubillos Ruiz son los propietarios del taxi involucrado en la colisión, Taxi Perla S.A. es la empresa a la que está afiliado, y Liberty Seguros S.A. el ente que lo aseguró y que objetó la reclamación que las actoras le formularon2. 3.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 20 de agosto de 20203. Álvaro Cubillos Silva, Ivonne Lizeth Cubillos Ruiz y Gonzalo Roa Prieto se opusieron y formularon las excepciones “inexistencia de responsabilidad” y “cobro de lo no debido”4. También llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A.5 y a Seguros del Estado S.A.6.

Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones mediante las defensas “prohibición de indemnizar dos veces el mismo daño”, “hecho exclusivo de la víctima”, “concurrencia de culpas”, “ausencia de daño”, “asunción del riesgo de Oscar Andrés Rodríguez Vanegas”, “cobro de lo no debido- pretensión de enriquecimiento sin justa causa”, “ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía”, “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza 147222 por desatender señales de tránsito”, “culpa grave tanto del conductor como de la víctimaartículo 1055 del Código de Comercio”, “carácter indemnizatorio del contrato de seguro”7.

Taxi Perla S.A. guardó silencio8. 2 Folio 9 ibidem. 3 Folio 337 ibidem. 4 Folio 354 ibidem. 5 Folio 364 ibidem. 6 Folio 373 ibidem. 7 Folio 28 en “003Correo2020-0108-ContestacionLibertySeguros-08jun-2021.pdf”. 8 Folio 3 en archivo “035ActualizaciónCuadernoprincipal-folio508-512.pdf”. 4 Rad. 08-2020-00108-01. En auto de 12 de mayo de 2022, la juez declaró ineficaz el llamamiento en garantía a Seguros del Estado, con sustento en el artículo 66 del Código General del Proceso9. 4.

Agotado el trámite de rigor, la juzgadora profirió sentencia el 25 de septiembre de 2024, donde resolvió: i) negar las pretensiones de Edis Rocío González Ramos y acceder parcialmente a las pretensiones de la menor J.L.R.G.; ii) declarar no probadas las excepciones de los demandados; iii) declarar a los convocados “civil y solidariamente responsables” por el accidente que sufrió el familiar de las actoras, y por su posterior deceso; iv) les ordenó pagar, a favor de la menor J.L.R.G., 50 smlmv por “vida en relación”, y 45 smlmv por “daños morales”, y precisó que la aseguradora debía concurrir al pago hasta el límite asegurado; v) dispuso descontar de estos valores $38’661.000, indexados, por efecto de un pago que hizo Seguros del Estado, y vi) condenar en costas a la parte demandada10.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora consideró que Edis Rocío González Ramos no estaba legitimada en la causa, porque la unión de hecho que tuvo con Oscar Andrés Rodríguez Vanegas (q.e.p.d.) duró solo un año, por lo que no nació una sociedad patrimonial, y culminó antes del accidente. Además, esta persona declaró que apenas lo visitó una vez en la clínica, lo que desvirtuaba el daño que alegó padecer.

Sostuvo que, según las hipótesis expresadas en el informe de tránsito -cuya veracidad no fue desmentida-, el accidente ocurrió porque el taxi desobedeció las normas de circulación y giró abruptamente. Además, su contenido quedó corroborado 9 Folio 13 en archivo “001CuadernoLlamamientoFolio 1-12.pdf”, en “03CuadernoLlamamientoenGarantíaSegurosdelEstado”. 10 Folio 85 en archivo “041ActualizacionFolio683-744.pdf”. 5 Rad. 08-2020-00108-01. con el video proveniente del proceso penal, en donde se observaba al taxi invadir imprudentemente un sendero peatonal para hacer una “u” utilizando los carriles exclusivos del sistema Transmilenio, conducta que causó el choque con la motocicleta que manejaba Oscar Andrés Rodríguez Vanegas (q.e.p.d.), quien estaba autorizado para transitar por esa vía según el “protocolo para la circulación de vehículos sobre las calzadas exclusivas del sistema Transmilenio”.

La víctima vestía todos los elementos de seguridad, se desplazaba por el costado derecho de la vía y no lo hacía a alta velocidad. No se probó que hubiera obrado con impericia, sido negligente o infringido alguna norma. En relación con los perjuicios, adujo que se probó que a la menor se le reconoció una “pensión de sobrevivencia” por $1’250.000 más el retroactivo, monto que supera las sumas que, en vida, el padre le suministraba, motivo por el que no se imponía reconocerle el lucro cesante.

Frente al daño a la vida de relación, reconoció a favor de la menor 50 s.m.m.l.v., según los criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que la muerte de su padre la privó “de crecer con una figura paterna y se le impidió desarrollar las actividades que une tales lazos…”. Respecto al perjuicio moral, ordenó el pago de 45 s.m.m.l.v., debido a que “es innegable el sufrimiento, dolor y la congoja que se puede presentar por la ausencia del padre…”.

En relación con el llamamiento en garantía, indicó que se probó que el vehículo involucrado en el accidente estaba asegurado por una póliza que expidió Liberty Seguros S.A., por $100’000.000. También, que Taxi Perla S.A. tenía contratado un seguro con Seguros del Estado S.A., sociedad que le pagó a las demandantes $38’661.000, monto que debía descontarse de la 6 Rad. 08-2020-00108-01. condena.

Agregó que, aunque en el proceso penal seguido contra el conductor, este fue condenado por homicidio culposo, y luego las víctimas reconocidas presentaron un incidente de reparación integral, en él no se incluyó a la menor J.L.R.G., razón por la que no ha sido indemnizada. Indicó que no se estaba indemnizando dos veces el mismo daño, porque, aunque Seguros del Estado S.A. reconoció la suma aludida “tal cifra se dio en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público, contratada por la empresa Taxi Perla S.A., siendo diferente a la que suscribió entre Liberty y uno de los propietarios del vehículo de placa WGH 733, la cual no ha sido afectada…”.

Agregó que la transacción suscrita con esa aseguradora se hizo “exclusivamente para desistir o continuar cualquier acción en contra de esa aseguradora…”. Consideró que la exclusión al pago del seguro, por razón de la infracción de normas de tránsito del taxista, no aplicaba, ya que no se incluyó en la carátula de la póliza y tampoco se aportaron las condiciones vigentes para la fecha del accidente, sino unas posteriores.

Por último, adujo que no se probó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, teniendo en cuenta la fecha del siniestro, la de la presentación de la demanda, y la de su notificación a la parte convocada. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Álvaro Cubillos Silva, Ivonne Lizeth Cubillos Ruiz y Gonzalo Roa Prieto apelaron y alegaron: i) Aunque el motociclista estaba autorizado para transitar por el carril de Transmilenio, en todo caso iba con exceso de 7 Rad. 08-2020-00108-01. velocidad, si se observan los daños que padeció el taxi.

Además, no se tuvo en cuenta que hubo “concurrencia de actividades peligrosas”. No se observó que, según lo que declaró el conductor demandado, invadió el carril de Transmilenio para evitar un vehículo que estaba sobre su costado. La juez “no compensó la indemnización de perjuicios por culpa compartida”. Tampoco advirtió que, de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, quien ocasiona un daño mediante el ejercicio de una actividad peligrosa solo puede exonerase si se demuestra la concurrencia de cualquier “suceso extraño”, análisis que no emprendió la a quo. ii) No se valoró la prueba documental con la que se demostró que el apoderado de las demandantes radicó una reclamación ante Seguros del Estado S.A. por una “póliza de responsabilidad civil servicio público pasajeros”, en virtud de la cual se llegó a un acuerdo conforme al cual se les pagó $38’661.000, que fue aceptado “a título de indemnización integral”, y por el que las partes desistieron de iniciar o continuar con cualquier acción judicial derivada del accidente.

No era procedente la acumulación de indemnizaciones. iii) Los perjuicios morales no fueron tasados con observancia de los criterios establecidos por la jurisprudencia. Además, debía negarse el pago a favor de la menor, puesto que para cuando el suceso ocurrió apenas tenía 2 años, por lo que “no hay manera de intensificar el dolor y la tristeza que presuntamente sintió”, aunado a que no tenía una relación fuerte con su padre.

Liberty Seguros S.A., por su parte, impugnó y dijo: i) Se configuró un hecho exclusivo de la víctima, porque Oscar Andrés Rodríguez Vanegas (q.e.p.d.) no solo transitaba por el carril exclusivo de Transmilenio, sino que lo hacía a alta 8 Rad. 08-2020-00108-01. velocidad, según el informe de tránsito. Además, el demandado Gonzalo Roa Prieto adujo que aquél “conducía sin el más mínimo cuidado y a alta velocidad”. ii) Existía una prohibición de indemnizar dos veces por el mismo hecho, y en este caso la demandante Edis Rocío González ya había presentado una reclamación ante Seguros del Estado S.A. por el mismo motivo, y suscribió un contrato de transacción por el que recibió una suma de dinero y se obligó a no iniciar ninguna acción judicial, compromiso que incumplió. Además, también pidió el pago de la indemnización dentro del proceso penal seguido contra el conductor del vehículo. iii) La conducta del taxista “puede constituirse como una culpa grave”, por lo que “no es amparada por la póliza”.

Esto debido a que no tomó las medidas de seguridad requeridas por la normatividad de tránsito. La juzgadora no aplicó una exclusión pactada en la póliza, consistente en “la desatención de normas de tránsito”. El demandado Gonzalo Roa Prieto se expuso de forma imprudente al riesgo, por lo que había lugar a la disminución de la indemnización. La demandada Taxi Perla S.A. no apeló. IV.

CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 9 Rad. 08-2020-00108-01. 2.

Según el artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el que reclama la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, el “delito o culpa” atribuible a su contraparte, y el nexo de causalidad entre ambos. Cuando el menoscabo tiene origen en una actividad peligrosa, es decir, en las que “el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente…” y que “ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige”11, en estos casos, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas.

Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños… en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, de tal suerte que demandada indemnización por perjuicio causado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a) el daño, y b) la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requisito que es la culpa…’ agregándose en aras de claridad que ‘esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima…” (G.J.T. CXLII, pág.173)”12.

Este planteamiento tiene relevancia para este asunto, puesto que las actividades que desarrollaban tanto el 11 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992. Gaceta CCXVI-395”. 12 Ibidem. 10 Rad. 08-2020-00108-01. demandado como el familiar de los demandantes, es decir, la conducción de vehículos automotores, eran peligrosas. Como en este caso existió una colisión de estas actividades, la conducción de un taxi y la de una motocicleta, el examen debe encaminarse a comprobar cómo se comportaron sus ejecutores y juzgar la repercusión, mayor o menor, de cada uno en el resultado.

El juez tiene el deber de “(…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”13.

En este examen: “… el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (…)’”14. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, reiterada en la SC-2111 de 2 de junio de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2111-2021 de 2 de junio de 2021. 11 Rad. 08-2020-00108-01. 3. De acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala comprobará si los supuestos de la responsabilidad civil se acreditaron en este asunto: 3.1. El Daño “[e]n términos generales… es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio"15.

La muerte de Oscar Andrés Rodríguez Vanegas (q.e.p.d.), con posterioridad a un accidente de tránsito, que fue el daño que las demandantes alegaron sufrir, fue probada por dicho extremo con su registro civil de defunción16, según el cual falleció el 30 de octubre de 2016, en Bogotá. Además, según el informe elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses17, el citado señor sufrió “trauma contundente” en un “evento de tránsito” ocurrido en Bogotá el 28 de diciembre de 2015.

Concluyó que la causa de su muerte “está relacionada con el trauma cráneo encefálico severo ocurrido en el evento de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta. La manera de muerte es “violenta/homicidio/en evento de tránsito”. 15 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC10297-2014 de Ago/5 de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01. 16 Folio 24 en archivo “002CuadernoPrincipal.pdf”. 17 Folio 28 ibidem. 12 Rad. 08-2020-00108-01.

También se comprobó con las historias clínicas aportadas junto con la demanda18, que el citado señor ingresó a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José el 28 de diciembre de 2015 por causa de un “accidente de tránsito”, y luego de una atención médica ininterrumpida por ese suceso falleció el 31 de octubre de 2016, en la Unidad de Cuidado Intermedio Santa Lucía, por el trauma que recibió “en calidad de conductor de motocicleta”19.

Se probó también que la menor J.L.R.G., única beneficiaria de la condena emitida por la a quo, era hija del citado señor, según consta en su registro civil de nacimiento20. Entonces, la existencia del “daño” quedó demostrada. 3.2. Culpa. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que cuando hay una concurrencia de actividades peligrosas, como ocurre en este caso, corresponde determinar la incidencia de cada actor en el suceso, así: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de 18 Folios 34 a 254 ibidem. 19 Folio 251 ibidem. 20 Folio 18 ibidem. 13 Rad. 08-2020-00108-01. víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”21.

Para establecer las circunstancias que rodearon la colisión entre el taxi y la motocicleta, al proceso se aportó el informe policial de accidente de tránsito No. 00028064822. Según este documento, el 28 de diciembre de 2015, a las “03:45”, se produjo un “choque” en el que estuvieron involucrados el taxi de placa WGH 733, que era conducido por Gonzalo Roa Prieto, y la motocicleta de placa WOB 16D, conducida por Oscar Andrés Rodríguez Vanegas.

En el aparte “hipótesis del accidente”, el agente refirió “del conductor 112 122”, consistentes en “desobedecer normas de tránsito” y “girar bruscamente”, según la Resolución 11268 de 2012 Ministerio de Transporte. Así mismo, precisó: “transita por la calzada de Transmilenio el motociclista y el taxista transita por la calzada mixta, realiza giro a la izquierda e ingresa a la calzada exclusiva con el fin de realizar giro en U”.

También se aportó, como prueba trasladada proveniente del proceso penal seguido en contra del conductor, el video en el que quedó registrado el accidente23. Allí se observa que el automotor que conducía invadió el carril por el que se desplazaba el motociclista, y el choque posterior que produjo tal maniobra, tal y como lo reseñó el agente de policía en su informe.

Con sustento en las anteriores evidencias, valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, la Sala concluye que la culpa de los demandados sí se acreditó, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia. 21 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 22 Folio 25 en archivo “002CuadernoPrincipal.pdf”. 23 Archivo “VID-20170628-WA0029.mp4” en “ELEMENTOS DE PBA VIDEO 989” EN “042AnexoFolio 14 Rad. 08-2020-00108-01.

En primer lugar, esto se infiere del informe policial del accidente de tránsito. Al respecto, téngase en cuenta que frente a este medio de prueba la Corte Constitucional ha establecido que: “un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…”24.

Así mismo, respecto a la fuerza probatoria de tales informes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “…basta advertir que el precepto invocado –refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002- no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.

El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”25.

Para el caso, se observa que en tal documento el agente de policía consignó como “hipótesis del accidente de tránsito”, respecto del conductor del taxi (vehículo 1), que desobedeció las normas de circulación y giró bruscamente, y también refirió que, en esa maniobra, ingresó al carril exclusivo de Transmilenio. Según lo señalado en dicho documento público, revestido de la presunción de autenticidad, el accidente se produjo debido a la infracción del taxista a las normas de tránsito y a su giro 24 Corte Constitucional C-429 de 2003 25 Corte Suprema de Justicia. SC7978-2015 15 Rad. 08-2020-00108-01. abrupto.

Acciones que son imputables exclusivamente al conductor demandado, sin que pueda advertirse algún proceder imprudente o culpable del motociclista, a quien no se le atribuyó infracción alguna. Agréguese que, si bien esa prueba era susceptible de desvirtuarse, según lo indica la jurisprudencia citada, lo cierto es que la parte demandada no la refutó. No existe evidencia alguna que permita inferir que lo allí consignado no se corresponde con lo que efectivamente ocurrió. Esta circunstancia quedó huérfana de prueba.

Aunque en el interrogatorio de parte, el convocado Gonzalo Roa Prieto26 afirmó que tocó la calzada de Transmilenio para evitar a un vehículo detenido, y que luego ingresó a la misma “para prestar los primeros auxilios al señor”, y también que el motociclista iba “a una velocidad terrible”, para el Tribunal su relato no es verosímil. Esto porque, de una parte, esa narración no tiene respaldo en ninguna otra prueba.

En el proceso no se recaudaron testimonios o evidencias técnicas que respalden su dicho, es decir, no se comprobó que el accidente fuera producto de la velocidad excesiva de la víctima, o que el taxi ingresó a la calzada exclusiva solo para prestar ayuda. Y, de otra parte, porque tanto el informe policial como el video trasladado desde el proceso penal, dan cuenta de hechos completamente diversos.

Lo que de tales evidencias se deduce es que el taxista invadió repentinamente la vía por la que transitaba Oscar Andrés Rodríguez Vanegas (q.e.p.d.), por lo que este chocó con el vehículo de servicio público, generando así las consecuencias fatales conocidas. 26 A partir del minuto 1:13:16 en archivo “110013103008-2020-108-00 HORA: 10:30 AM 17 DE ABRIL DE 2024”, en “AUDIENCIAS” en “043Folio686CdAudiencia” en “01CuadernoPrincipal”. 16 Rad. 08-2020-00108-01.

En suma, respecto al elemento “culpa”, la Sala concluye que se acreditó que ésta fue del conductor demandado, porque el resultado dañoso fue producto exclusivo de su actuar, sin injerencia alguna de la víctima, que ninguna infracción cometió, y tampoco se comprobó que hubiese concurrido alguna causa extraña o intervención de terceros. 3.3.

Lo considerado conlleva a colegir, también, que se demostró la presencia del nexo de causalidad. En efecto, el perjuicio cuya reparación persigue la parte demandante fue consecuencia de la conducta culpable del demandado, según ya se anotó. Respecto a este punto, además de que fue un tema pacífico en el proceso, no obra prueba que demuestre lo contrario a lo afirmado.

Es decir, en este caso se acreditó la concurrencia de todos requisitos los necesarios para tener por configurada la pretensión de declaración de responsabilidad en contra de los demandados. 4. Establecido lo anterior, la Sala procede a estudiar los argumentos de las apelaciones, así: 4.1. Tanto Álvaro Cubillos Silva, Ivonne Lizeth Cubillos Ruiz y Gonzalo Roa Prieto, como Liberty Seguros S.A., alegaron que el motociclista tuvo incidencia en el accidente porque iba con exceso de velocidad, y por el carril exclusivo de Transmilenio.

Los primeros agregaron que hubo concurrencia de actividades peligrosas y culpa compartida, y que no se analizó si se configuró un “suceso extraño”. Estas razones, sin embargo, quedaron desvirtuadas en el análisis precedente. En efecto, según ya se explicó, las pruebas demostraron que el accidente fue consecuencia exclusiva de la 17 Rad. 08-2020-00108-01. conducta culpable del conductor del taxi, que no respetó las normas de tránsito y giró de forma intempestiva.

Ninguna de esas evidencias dio cuenta de alguna infracción imputable a la víctima, ya por andar con exceso de velocidad, ora por transitar por una vía por la que no tenía autorización. Tampoco se demostró la existencia de una causa extraña que hubiera roto el nexo causal. Estas afirmaciones solo se sustentaron en el dicho de los impugnantes, sin ningún respaldo probatorio.

Además, a pesar de que hubo una concurrencia de actividades peligrosas, al examinar “a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra…”, según lo ordena la jurisprudencia ya transcrita, ningún reproche puede hacérsele al señor Oscar Andrés Rodríguez Vanegas (q.e.p.d.).

Reitérese que no se probó que hubiese violado alguna norma, o actuado de forma imprudente o culpable. 4.2. Álvaro Cubillos Silva, Ivonne Lizeth Cubillos Ruiz y Gonzalo Roa Prieto alegaron que la juez se equivocó al tasar los perjuicios morales, debido a que no tuvo en cuenta la jurisprudencia, ni advirtió que la menor J.L.R.G. tenía dos años para cuando el suceso ocurrió, y “no hay manera de intensificar el dolor y la tristeza que presuntamente sintió”.

Al respecto, téngase en cuenta que el daño moral es “el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo”27. Por pertenecer a la esfera íntima del individuo, sólo quien padece el dolor subjetivo conoce su intensidad, luego, acreditarlo de forma objetiva no es posible, al no ser comunicado en su verdadera 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de septiembre de 2009. M.P. William Namén Vargas. Ref.: 2005-406-01 18 Rad. 08-2020-00108-01. dimensión. Por ello es por lo que su fijación queda al prudente arbitrio del juez, que debe hacer uso del llamado arbitrium judicis. La jurisprudencia así lo ha explicado al decir que el dolor “es imposible medirlo con patrones objetivos, por ser en esencia subjetivo (…) Se trata de otorgarle una suma de dinero a una viuda, a un lesionado, para que tenga un bien que le ayude a mitigar su pena.

No se busca entonces que se quede materialmente indemne, sino que se tenga el dinero u otro bien que permita hacer más llevadera la pena y sufrir en las mejores condiciones posibles la alteración emocional producida, y permitir así que cese o se aminore el daño ocasionado”28. Estos perjuicios morales subjetivos se presumen en los parientes más cercanos a las víctimas, categoría que ostenta la niña J.L.R.G., ello sin que interese para su reconocimiento la edad que tenía para la fecha del accidente, porque la jurisprudencia no establece ninguna distinción fundada en tal circunstancia. Para su tasación, debe atenderse lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en casos de responsabilidad civil29.

Conforme a lo anterior, y como quiera que tal fijación queda al prudente arbitrio del juzgador, la Sala, sin desconocer el profundo dolor que puede llegar a significar la muerte de un ser querido, considera que la suma que señaló la juez, que otorgó a favor de la menor 45 smlmv, equivalentes para el año 2025 a $64’057.500, no supera los límites señalados por la jurisprudencia, y es adecuada. 28 El Daño. Henao Juan Carlos, pág, 231 29 Ver: CSJ SC-5686-2018 de19 de diciembre de 2018, CSJ 4703-2021 de 22 de octubre de 2021, y CSJ SC 002- 2018 de 12 de enero de 2018. 19 Rad. 08-2020-00108-01. 4.3.

La aseguradora sostuvo que la juez no tuvo en cuenta la exclusión pactada en la póliza de seguros, conforme a la cual estaba relevada de pagar la indemnización ante “la desatención de normas de tránsito”, y, en este caso, el taxista incurrió en culpa grave no amparada, y se expuso de forma imprudente al riesgo. Así mismo indicó que el motociclista incurrió en culpa grave porque no tomó las medidas de seguridad requeridas y se expuso de forma imprudente al riesgo.

Al respecto, según lo ordena el inciso 2º del artículo 1077 del Código de Comercio, “[e]l asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Sin embargo, en este caso, la aseguradora no acreditó la existencia de la exclusión que señaló en la apelación. En efecto, tal y como lo concluyó la a quo, las condiciones de la póliza de seguro 147222, visibles a folios 42 a 85 en “003Correo2020-0108ContestaciónLibertySeguros”, y que contienen, entre otras, la exclusión “2.6.7.

Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida. Esta exclusión no se aplica a las pérdidas que se produzcan bajo los amparos de pérdida total por hurto o pérdida parcial por hurto”, estas condiciones no son aplicables al siniestro objeto de las pretensiones.

Esto porque estas estipulaciones, según se indicó en ese documento30, corresponden a la “versión enero 2016”, por lo que para cuando se produjo el choque (28 de diciembre de 2015), no eran las que regulaban el contrato de seguro. Por demás, la aseguradora, parte a la que le incumbía demostrar los hechos y circunstancias absolutorias de su responsabilidad, no aportó las estipulaciones vigentes para tal momento, ni las exclusiones que dijo existían para el caso. 30 Folio 42. 20 Rad. 08-2020-00108-01.

Es decir, dicha parte no soportó la carga impuesta por el legislador en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Añádase que, conforme lo expuso el Tribunal líneas atrás, se comprobó con el informe policial de accidente de tránsito No. 000280648 y la prueba trasladada, que el accidente ocurrió por causa imputable al conductor demandado, y no se demostró que hubiese sucedido por culpa, exclusiva o concurrente, del motociclista, que ninguna conducta reprochable ejecutó. Por las citadas razones, su impugnación también está llamada al fracaso. 4.4.

Por último, todos los apelantes se quejaron porque no se tuvo en cuenta que Seguros del Estado S.A. le pagó a la parte demandante $38’661.000, suma que fue aceptada “a título de indemnización integral”, con lo que se cumplió la reparación y, en consecuencia, se está ordenando un doble pago en la sentencia impugnada. Se agregó que también se pidió el pago de la indemnización dentro del proceso penal seguido contra el conductor del vehículo.

En torno a esta inconformidad, la Sala observa que al proceso se aportó una certificación expedida por Seguros del Estado S.A.31, en la que indicó que el taxi de placa WGH 733 estaba amparado por la póliza de “Responsabilidad Civil Extracontractual de servicio público No. 43-30-101082460”, siendo asegurado Taxi Perla S.A., y que en virtud de ese contrato, 31 Folio 258 en “002CuadernoPrincipal.pdf”. 21 Rad. 08-2020-00108-01. por el siniestro ocurrido el 28 de diciembre de 2015, pagó la suma total de $38’661.000, a favor de Edis González y José Luis Huanilo Casallas.

Así mismo, se allegó el titulado “contrato de transacción”32, documento según el cual, entre Seguros del Estado S.A., José Luis Huanilo Casallas y Edis Rocío González Ramos, en representación de la menor J.L.R.G., acordaron que, con ocasión del accidente en virtud del cual perdió la vida Oscar Andrés Rodríguez Vanegas (q.e.p.d.), la aseguradora “realizó ofrecimiento por vía de transacción extraprocesal” y entregó $11’598.300 al primero de los mencionados, y $27’062.700 a la segunda.

De igual forma, estipularon en la cláusula “QUINTA” que: “la reclamante y su apoderado… manifiestan que desisten y renuncian expresa e irrevocablemente a iniciar o continuar cualquier acción civil, penal, administrativa o a cualquier pretensión derivada del citado accidente y en consecuencia declaran a paz y salvo por todo concepto indemnizatorio a Seguros del Estado S.A., por cuanto se ha efectuado el pago total de la cobertura pactada en la póliza de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual de Vehículos de Servicio Público Pasajeros No. 101082460…”.

Las citadas evidencias ponen al descubierto el desacierto de la apelación. Esto porque en el aludido contrato de transacción no participaron los apelantes, ni tampoco fueron parte de la póliza en virtud de la que se produjo ese acuerdo. Por ende, ningún efecto generó para ellos por así disponerlo el artículo 2484 del Código Civil, que establece “[l]a transacción no surte efecto sino entre los contratantes”.

Agréguese que en la sentencia apelada se tuvieron en cuenta las sumas entregadas en virtud de ese vínculo y, por tal razón, 32 Folio 362 ibidem. 22 Rad. 08-2020-00108-01. se ordenó descontar de los perjuicios ordenados aquellos dineros. En consecuencia, no se está ante la presencia de un doble pago por el mismo motivo, como se alegó. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando afirma que dentro del proceso penal seguido contra el conductor del taxi también se pidió el pago de la misma indemnización. Frente a esto obsérvese que, según consta en el “incidente de reparación integral” formulado ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá33, quienes presentaron tal solicitud fueron Ninfa Vanegas Gutiérrez, Claudia Milena Morales Vanegas, María Arledy Morales Vanegas, Nelly Morales Vanegas y Geovany Morales Vanegas, es decir, personas distintas a quienes aquí son demandantes.

Añádase que, según lo refirieron los demandados en sus interrogatorios de parte, ninguno ha cancelado suma alguna por concepto de perjuicios derivados del accidente34. Por ende, tampoco le asiste razón a la parte impugnante por este motivo. 5. En suma, se ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN 33 Archivo “Memorial Solicitud Incidente.pdf” en “C12AnexosEFyEMP” en “ActuacionesConocimientoIncidenteReparacion” en “038AnexoFolio527 (cd)”. 34 Minutos 1:19:40, 1:35:25 y 1:41:40 en“043Folio686CdAudiencia” en “01CuadernoPrincipal”. 23 Rad. 08-2020-00108-01.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2024, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante, ante el fracaso de sus recursos. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA 24 Rad. 08-2020-00108-01. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 677bf60e180f52deac43058cb2114c877a573e1531a6572a52f704d42f8c bd21 Documento generado en 28/02/2025 03:01:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Rad. 08-2020-00108-01.