TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Marcela Marzal Rodríguez Recurso Activo SAS y Hospital Universitario de Sincelejo 30 de noviembre de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2018-00219-01 Procede esta Colegiatura a confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio de la cual absolvió a las entidades demandadas y no declaró la existencia del contrato de trabajo peticionado, dentro del proceso de la referencia. El recurso fue presentado por la señora Marcela Marzal Rodríguez en su rol de demandante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo.
Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y condenará en costas a la parte actora. 1- La demanda La señora Marcela Marzal Rodríguez demandó a Recurso Activo SAS, en calidad de empleador, y al Hospital Universitario de Sincelejo, como beneficiario del servicio. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Recurso Activo SA desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015; que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar las prestaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 a las que dice tener derecho; y que se condene al Hospital Universitario de Sincelejo a pagar solidariamente los mentados emolumentos.
Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos: i. Que la demandante suscribió varios contratos de trabajo por duración de obra con la sociedad de servicios temporales Recurso Activo SAS, desde el 02 de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 2 febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería y más adelante el de auxiliar de laboratorio. ii.
Adujo que durante el término que perduró la relación laboral, prestó sus servicios de manera personal y subordinada en las sedes del Hospital Universitario De Sincelejo, entidad que se benefició directamente de los servicios, y proporcionaba los elementos de trabajo para el desarrollo de las labores. iii. Expuso que devengaba un salario promedio mensual de $700.000. iv.
Según la accionante, la demandada le adeuda las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, como: cesantías, primas, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, indemnización moratoria, intereses sobre las cesantías, salarios (de enero a noviembre de 2015), cotización a pensión y salud por el tiempo laborado. v. Por último, indicó que el 03 de abril de 2018, presentó reclamación administrativa ante el Hospital Universitario de Sincelejo, solicitando el pago de las referidas acreencias, sin embargo, la misma fue resuelta de forma negativa el día 27 de abril de 2018. 2- Contestación de los demandados Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se dispuso a notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, las entidades enjuiciadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 ESE Hospital Universitario de Sincelejo Por medio de su apoderado judicial, manifestó que la señora Marcela Marzal Rodríguez prestó sus servicios personales a la sociedad de servicios temporales Recurso Activo SAS, como auxiliar de enfermería y auxiliar de laboratorio clínico, mediante contratos de trabajo No. 1569 del 02 febrero de 2014, No. 2280 del 01 de abril de 2015 y No. 2349 del 01 de junio de 2015.
Indicó que no existió vínculo laboral o contractual alguno entre la accionante y la entidad hospitalaria; que no hay prueba del elemento subordinación. El hospital expuso que suscribió contratos de prestación de servicios con Recurso Activo SAS, no con la actora, por tanto, a su juicio, a partir de los documentos aportados con la demanda no se puede atribuir la subordinación o dependencia. 1 Ver archivo “005AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 3 Que la actividad personal del servicio y el horario fueron cumplidos por la accionante con autonomía e independencia. Adujo que en el proceso no se evidencian extractos de pagos, cuentas pagadas o por pagar, por parte de la oficina de pagaduría del ente hospitalario respecto a la señora Marcela Marzal Rodríguez, en atención a que no existió vínculo contractual o laboral.
En ese sentido, propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “pago total de la obligación”, y se opuso a que se le condenara de forma solidaria. Respecto a las demás pretensiones no se pronunció. 2.2 Sociedad de Servicios Temporales Recurso Activo SAS Recurso Activo SAS, por medio de su apoderado judicial, indicó que la actora estuvo vinculada a la entidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por duración de obra, para realizar sus labores de auxiliar de laboratorio en beneficio del Hospital Universitario De Sincelejo.
Aseveró que a la señora Marcela Marzal Rodríguez se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tuvo lugar en el momento que se suscribieron los contratos. Por último, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “buena fe”. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20232, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1 Que entre la demandante y Recurso Activo SAS existió un vínculo contractual La a quo consideró que, según las pruebas allegadas al juicio, se puede concluir que entre la actora y Recurso Activo SAS existió un vínculo contractual desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2015.
Que durante ese período la mencionada entidad la envió como trabajadora en misión a prestar sus servicios de forma continua al Hospital Universitario de Sincelejo. 2 Ver “100ActaAud80SentenciaRad2014-00161” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 4 3.2 Que Recurso Activo SAS excedió el término del trabajo en misión respecto a la accionante La juzgadora de primer grado expuso que durante el lapso de tiempo que la demandante estuvo vinculada a Recurso Activo SAS fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, es decir, por el término de un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, con lo cual se superó el máximo de tiempo permitido por la ley, esto es, doce (12) meses, lo que desnaturalizó la temporalidad de ese tipo de contratación de trabajadores en misión en las empresas de servicios temporales con una empresa usuaria.
Que ello conlleva a que el ente hospitalario se convirtiera en un verdadero empleador y Recurso Activo SAS en un simple intermediario. Para ilustrar lo anterior, trajo a colación la sentencia SL1692 de 2018 del 11 de abril de 2018. 3.3 Que la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial respecto al Hospital Universitario de Sincelejo Adujo que atendiendo a las funciones que desempeñaba la accionante como auxiliar de enfermería y auxiliar de laboratorio a favor del Hospital, ésta no puede catalogarse como trabajadora oficial, pues las citadas labores no son las propias de esta clase de servidores.
Para sustentar su argumento, trajo a colación el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, según el cual los trabajadores de las empresas sociales del Estado, por regla general, tienen la calidad de empleados públicos. Salvo los que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, caso en el que ostentan la condición de trabajadores oficiales. 4- La apelación de la demandante El apoderado judicial de la accionante pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia por dos argumentos sostenidos frente al a quo que se resumen a continuación: 4.1 Que dentro del proceso se demostró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Recurso Activo SAS Aseveró que de acuerdo con las pruebas practicadas dentro del juicio se constató la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Recurso Activo SAS.
Así, por ejemplo, con la declaración de parte de la accionante se evidenció que dicha entidad era la que le imponía los horarios, le daba las órdenes, le pagaba los salarios y la mandaba a trabajar en misión al Hospital Universitario de Sincelejo. Adujo que en el proceso no quedaron probados los elementos del contrato de trabajo frente al ente hospitalario, e incluso el mismo hospital, al contestar la demanda y alegar Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 5 de conclusión, aceptó que el empleador directo de la demandante es Recurso Activo SAS. 4.2 Que la superación del plazo del trabajador en misión no es suficiente para desestimar la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y Recurso Activo SAS Para la actora el hecho que Recurso Activo SAS hubiere excedido el plazo del trabajo en misión no conlleva a desestimar la existencia del contrato de trabajo.
Afirmó que, si bien han existido varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Sincelejo, en virtud de los cuales se tienen como verdaderas empleadoras a las Empresas Sociales del Estado, ello ha tenido sustento en elementos de prueba que así lo demuestran. Por último, adujo que al trabajador se le debe aplicar la norma más favorable. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 1° de marzo de 2024; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que guardaron silencio.
Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea la superación del término del trabajo en misión? ii.
¿En el caso bajo examen se superó el término del trabajo en misión de la demandante? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución;
(ii) desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto; (iii) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 6 de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública; (iv) falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico El Tribunal desatará las críticas formuladas por la censura, como a continuación se expone: 7.1 Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución. Las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada.
Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, el mismo se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.
Véase pues que en la sentencia C-330 de 1995, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: …Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.
Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 7 También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible.
Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos: a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas; c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.
El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL271-2019, enseñó que La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Lo anterior fue reiterado por el alto Tribunal en sentencias SL866-2020, SL1685-2023 y SL1721-2024. 7.2 Desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto En el caso bajo estudio, fueron aportados al expediente los contratos de trabajo por el término que dura la realización de la labora o la obra suscritos por la demandante y Recurso Activo SAS, en los siguientes términos: No. de contrato 1569 Período Cargo 2-feb-14 a 31-mar-15 Auxiliar de enfermería Empresa Usuaria Folio Hospital 15-16 del archivo Universitario de "01DemandaAnexos" Sincelejo Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 Empresa Usuaria 8 No. de contrato Período Cargo 2280 1-abr-15 a 31-may-15 Auxiliar de laboratorio Hospital 17-18 del archivo Universitario de "01DemandaAnexos" Sincelejo 2349 1-jun-15 a 30-nov-15 Auxiliar de laboratorio Hospital 19-20 del archivo Universitario de "01DemandaAnexos" Sincelejo Folio A partir de lo anterior, se evidencia que la demandante fue contratada por la accionada Recurso Activo SAS, para que prestara sus servicios como trabajadora en misión por la duración de la labor o la obra a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, inicialmente como auxiliar de enfermería y luego como auxiliar de laboratorio, recibiendo como remuneración la suma de $700.000 mensual.
Así mismo, dentro del juicio se allegó el interrogatorio de parte de la demandante, quien al habérsele indagado por el término de duración de la relación y las funciones que desempeñó a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Tú ejercías la labor de auxiliar de enfermería? CONTESTADO: Yo soy auxiliar de enfermería y la labor que hacía era de laboratorio en el Hospital Universitario, pero el contrato como tal por parte de Recurso Activo PREGUNTADO: ¿Cómo era esa prestación del servicio que tú le hacías al Hospital Universitario? CONTESTADO: Básicamente ellos me contrataron PREGUNTADO: ¿Quién te contrató? Empecemos por el principio.
Te contrató Recurso Activo ¿y qué te dijo Recurso Activo cuando te contrató? CONTESTADO: Bueno, la labor era tomar muestras, apoyar al personal de Bacteriología, recepción de las muestras, apoyo de los bacteriólogos, toma de muestras y atención al cliente en el laboratorio. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo estuviste tú prestando el servicio en el Hospital Universitario a través de Recurso Activo? CONTESTADO: Desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 PREGUNTADO: ¿Siempre fue continua esa prestación del servicio de tu parte a través de Recurso Activo en el Hospital Universitario? CONTESTADO: Sí, doctora” Así mismo, se recepcionó el testimonio de la señora Elvia Núñez Vitola, quien manifestó haber laborado con la accionante en el laboratorio del Hospital Universitario de Sincelejo.
Al indagársele acerca del lugar donde desarrollaron sus actividades, esta respondió en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Le pido que informe a este despacho judicial si conoce a las partes que le acabo de mencionar, en caso de que así sea por qué las conoce, desde hace cuánto tiempo y qué relación tuvo o tiene con las mismas. CONTESTADO: Sí señora, yo trabajé con ella en el Hospital Universitario.
Sí conozco hace cuatro o cinco años. La conozco desde el empezamos a trabajar el 9 de febrero Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 9 del 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015. Ella trabajó conmigo, trabajamos juntas y somos compañeras. PREGUNTADO: ¿Dónde ustedes prestaban sus servicios? CONTESTADO: En el laboratorio PREGUNTADO: ¿De dónde? CONTESTADO: Del Hospital Universitario de Sincelejo PREGUNTADO: ¿Siempre prestaron el servicio allí o fueron enviadas a otras áreas del Hospital Universitario de Sincelejo? CONTESTADO: No, allí. PREGUNTADO: ¿Fueron enviadas a otras instituciones de salud además del Hospital Universitario de Sincelejo? CONTESTADO: No, señora.
Sólo trabajamos en el laboratorio del Hospital Universitario” Analizadas en conjunto las referidas declaraciones, concluye esta Magistratura que a pesar de que en los contratos de trabajo anexos a folios 15 al 20 del expediente, se dejó consignado que desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, y posteriormente como auxiliar de laboratorio, lo cierto es que desde el inicio hasta la fecha de culminación del vínculo, el cargo que ejerció fue el de auxiliar de laboratorio, sin que hubieren variado sus funciones, la dependencia o la empresa beneficiaria del servicio.
Así mismo, los mencionados elementos de juicio dejaron al descubierto que las labores a cargo de la accionante fueron realizadas de forma continua a favor de la ESE enjuiciada. Bajo ese orden de ideas, la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de laboratorio desde el día 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, sin solución de continuidad, es decir, por el lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, lo que a todas luces desatiende la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores, lo que lleva a la Sala a concluir que Servicio Activo SAS fue un simple intermediario y no su verdadero empleador.
Ahora, frente al argumento de la impugnante relativo a que la indicada irregularidad es una carga que no debe soportar, este Tribunal se aparta de dicha consideración, pues ello más bien es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 10 relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.
Por último, es menester acotar que tal como se ha decidido en otras oportunidades por parte de este Tribunal, en el caso analizado hay suficientes elementos de juicio que dejan al descubierto que la empresa de servicios temporales no es la verdadera empleadora de la accionante. Corolario de lo anterior, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia en lo que a esta arista se refiere. 7.3 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.
Las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto la prestación del servicio de salud, entendido este como un servicio público a cargo del Estado, que integra el sistema de seguridad social, tal como lo establece el Decreto 1876 de 1994. Ahora, por disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de mantenimiento de la planta física o de servicios generales.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral.
Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 11 Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos.
En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.
Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 12 De acuerdo a todo lo anterior, y contrario a lo aseverado por el mandatario judicial de la accionante, en este caso resulta indispensable determinar si la aquí demandante acreditó la calidad de trabajadora oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 7.4 Falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto Desde el inicio del proceso, la actora manifestó haber desempeñado el cargo de auxiliar de laboratorio, y para demostrarlo allegó las pruebas documentales que militan a folios 15-20 de la demanda, correspondientes a los contratos suscritos con la demandada Recurso Activo SAS, de los cuales se concluye que la prestación del servicio se llevó a cabo desde el día 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015.
Así mismo, del interrogatorio de parte de la accionante se extrae que las labores que esta desempeñaba en ejercicio del cargo eran las de toma y recepción de muestras, apoyo al personal de Bacteriología y atención al cliente en el laboratorio. No se acreditó que realizara otro tipo de actividades, verbigracia, aseo, celaduría o mantenimiento de la planta física.
Recuérdese que, como se dijo en líneas anteriores, por mantenimiento de la planta física, debe entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.5 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00219-01 13 conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa3. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 3 ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 184250bf00b9c31ce70a8fe38f3ed5ce8e5415a3b8ff4646361d3d212ad35490 Documento generado en 20/08/2024 06:36:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica