Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2018-00065-05 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real Demandantes: Carlos Mauricio Sanabria Monroy y otro. Demandados: Álvaro Benito Escobar Hernández y otros Rad. 11001310304020180006505 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto proferido el 10 de abril de 2025, por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, el A quo, a la luz de lo previsto en el numeral 4, canon 135 del Código General del Proceso, rechazó la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada. Sostuvo que los supuestos fácticos en que se sustenta no están determinados en las causales previstas en el artículo 133 ídem.1. 1.2.

Inconforme el profesional del derecho que la representa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero, concedió la alzada en pronunciamiento del 16 de mayo de 20252. 1 2 Folio 13, archivo 08CopiaDigitalCuaderno08Nulidad, 001PrimeraInstancia. Folios 21 a 23, ib. Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 040 2018 00065 05 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, relievó que la ineficacia planteada fue resuelta de forma tardía, por cuanto, pese a su radicación, antes de llevarse a cabo la subasta se resolvió luego de su materialización, sin tener en cuenta que lo expuesto tenía relación directa con la diligencia. La determinación confutada carece de motivación por cuanto no se analizaron las razones que cimentaron la anulación; igualmente, luce desacertada porque se obvió correr traslado de la petición. En lo medular, indicó que la irregularidad invocada tiene cabida ante la incongruencia del porcentaje rematado, la negativa de dar curso a la reposición formulada en tiempo contra el auto proferido en la diligencia del 10 de febrero del año en curso, la falta de resolución del incidente planteado antes de celebrar la almoneda y el haber fijado un valor errado como avalúo. Refirió que al invocar la invalidez arguyó expresamente vicisitudes que constituyen una transgresión al debido proceso, cuya protección se encuentra descrita en el canon 29 de la Constitución Política, de modo que, resulta inviable que se rechace por no estar contemplado en el artículo 133 del Estatuto Procesal.

Finalmente, solicitó examinar los argumentos esbozados a profundidad3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el funcionario al que se le sometió a consideración el asunto.

De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez del trámite. Es apenas natural que, si 3 Folio 14 a 16, ib. 2 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 040 2018 00065 05 un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.

No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación4, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.

El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente no esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido “…únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SCC S-042-2000)…”5 3.2.

En el caso que concita la atención, la nulidad deprecada tiene como génesis las supuestas irregularidades relacionadas con la subasta pública que en sentir del profesional afectan el debido proceso. 4 5 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01. Corte Suprema de Justicia STC13864-2018, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 040 2018 00065 05 Desde tal tesitura, de entrada, se advierte que el factum invocado no se subsume en ninguno de los casos contenidos en la evocada regla 133, por lo que, en efecto, de acuerdo con el canon 135 ibidem, se imponía rechazar de plano la ineficacia formulada, sin que fuera procedente correr traslado o estudiar de fondo los motivos en que se sustentó la petición por no cumplirse con uno de los presupuestos de tal institución -taxatividad-.

Respecto de lo discurrido la Alta Colegiatura señaló: “…en principio, «[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias»; empero, si el litigante propone una «eventualidad» que no respeta la especificidad aludida, negará su examen sin más. Dicho en otras palabras, el «rechazo» acaece con olvido del fondo de la cuestión, en atención a la economía procesal y con el fin de evitar la dilación injustificada del juicio…”6 Ahora, aun cuando resulta loable alegar la nulidad contenida en el canon 14 del Estatuto Procesal vigente -antes llamada supralegal, nótese que los hechos alegados no encajan en dicha circunstancia, pues aquella se estructura cuando un elemento de juicio que se pretende hacer valer se haya cristalizado o aportado contrariando los mandatos atinentes a su producción e incorporación y, además, por omitir la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción a aquél contra quien se pretende oponer.

En palabras del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil: “…la «nulidad de pleno derecho» que en vigencia del Código de Procedimiento Civil llamábamos «supralegal», porque no estaba contemplada en la ley pero sí en la norma superior, y que ocurría frente a «la prueba obtenida con violación al debido proceso»; en la actualidad, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), está reglada en el artículo 14…”7.

De tal suerte, el único evento en que podrá hablarse de tal vicio será 6 7 Corte Suprema de Justicia STC13864-2018, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Corte Suprema de Justicia STC13864-2018, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 040 2018 00065 05 aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de las normativas legales que regulan su decreto, práctica e incorporación o, como se dijo, se omita su confrontación, situaciones que no fueron aludidas por el abogado, amén que en puridad no está alegando la contravención del régimen legal de los medios suasorios.

Lo precedente no varía, por la data en que se resolvió la nulidad, en el entendido que, pese a que no se desconoce que, en principio, debió atenderse de forma anterior a la diligencia de remate, lo cierto es que, en últimas, como viene de verse, de un modo u otro, carecía de vocación de prosperidad, amén que tampoco existe prohibición para resolver con posterioridad a aquella diligencia, excepto en los casos contemplados en el inc. 2o del artículo 448 del C.G. del P., que en todo caso, tienen lugar antes de fijar fecha para remate, eventos que no acecen en el presente asunto, en el entendido que si bien el incidentante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, aquel no se dirige contra alguna determinación que haya decidido sobre desembargos, declarado que un bien es inembargable, o decretado la reducción del embargo, amén que la inconformidad esgrimida fue expuesta en el curso de la almoneda y allí resuelta.

Finalmente, habría que decirse que, por las razones explicadas, no es dable que esta Corporación analice de fondo los argumentos que soportaron la petición incoada, se itera, al no salir avante el mecanismo escogido por el profesional. En esas condiciones, se impone respaldar la decisión confutada, con condena en costas. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. 5 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 040 2018 00065 05 Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $300.000.oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6433c7bc2cfd02801f69ce762a60a7b2124ff94d227e7b42af077b51b1449c53 Documento generado en 06/10/2025 12:34:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6