REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103039201100458 02 EJECUTIVO COSTAS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA Y OTROS Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por el Hospital Universitario San Ignacio contra el auto de 28 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas1.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del C.G.P. Inconforme con tal determinación, el ejecutante impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento en que efectuó la intimación de los convocados Juan Esteban García Jiménez Santiago Rodríguez Jiménez y Alejandro Rodríguez Jiménez, como le fue requerido en el proveído de 15 de febrero de esa anualidad, cuyo soporte remitió al Juzgado 1 PDF 015AutoTermina317.
Proceso n.° 110013103039201100458 02 Clase: Verbal el 15 de marzo de la prenotada calenda2. En atención a que la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada3, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7° del artículo 321 ibídem.
En ese orden, se observa que en el numeral 3º del auto de 15 de febrero de 2023 fue requerida la entidad ejecutante con el propósito que en el lapso de treinta días efectuara la notificación a los señores Juan Esteban García Jiménez Santiago Rodríguez Jiménez y Alejandro Rodríguez Jiménez, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Lo que quiere decir que en virtud de la regla prevista en el numeral 1º del canon 317 del C.G.P., se le exigió al Hospital Universitario de San Ignacio la actuación de enterar a los ejecutados, en ese interregno, para continuar con el trámite. Era esa la carga, su intimación, con miras a integrar el contradictorio. En procura de su materialización, se vislumbra que el 15 de marzo de 2023 envió una comunicación electrónica el actor en la que anexó unos soportes.
Entre ellos, se evidencia la remisión de una comunicación del día 8 de mes y año con destino a Juan Esteban García Jiménez, a la dirección Carrera 86C No. 42G sur-32 PI 2, que certifica que el destinatario vive o labora en esa ubicación4. Allí se aprecia un oficio sellado por “Interrapidísimo” en esa data, en el que se le citaba, mediante los derroteros del canon 291 del C.G.P., al Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a los datos allí plasmados para su ubicación, y se le informaba de la existencia del proceso 2 PDF 016RecursoReposicionContraAuto. 3 PDF 018AutoResuelveRecursoTermina. 4 PDF14Notificacion291; fl. 4.
Proceso n.° 110013103039201100458 02 Clase: Verbal ejecutivo 11001310303920110045800, tanto las partes como la providencia a dar a conocer, la emitida el 6 de diciembre de 2021; por ese motivo, se le indicó que debía comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de la misiva con el fin de acceder al documento prenotado5.
Respecto de los señores Alejandro y Santiago Rodríguez Jiménez se observa únicamente el documento relacionado con la convocatoria, en los que aparece un signo mecánico de la empresa de mensajería, junto a los datos y previsiones enunciados en la comunicación anterior; empero, con destino a esos sujetos procesales6. A su vez, en la censura planteada el inconforme expuso sobre la remisión de la citación y que con base en ella se acoja su enteramiento.
Es más, señala que, de considerarse pertinente, “… ordene a Secretaria informar si la parte actora fue o no a notificarse, y en caso de que no, se deje en libertad para intentar la notificación por aviso del 292 del C.G.P.”7. Argumento que resulta inadmisible en atención a que podía acceder al expediente y verificar tal suceso; máxime, si estaba siendo compelido a satisfacer una carga, el enteramiento de los señores García Jiménez y Rodríguez Jiménez en el término de treinta días siguientes a la notificación por estado del auto de 25 de febrero de 2023, se insiste.
Memórese que el precepto 292 ibídem establece: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 5 PDF 14Notificacion291; fl. 6.
PDF 14Notificacion291; fl. 7 y 8. 7 PDF 16RecursoReposicionContraAuto; fl. 6. 6 Proceso n.° 110013103039201100458 02 Clase: Verbal Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.” (Se subraya). Bajo ese tenor, no cabe duda del incumplimiento a la orden proferida por el juez de primer grado, la satisfacción de la carga que le asistía al ejecutante para intimar efectivamente a la totalidad de los sujetos compelidos en el mandamiento de pago.
De modo que resultaba incontestable aplicar la consecuencia prevista en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., tener “… por desistida tácitamente la respectiva actuación…” y declararlo mediante providencia en la cual fuera condenado en costas. Por tanto, al a quo sí le estaba dado aplicar la figura procesal del desistimiento tácito en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil.
Así las cosas, la decisión de culminación del proceso merece refrendarse. Ante la resolución desfavorable del remedio vertical, se impondrá la respectiva carga de sufragar las erogaciones procesales al censor. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 28 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Condenar en costas al Hospital Universitario San Ignacio, para ese propósito se fija como agencias en derecho la suma de $1’423.500.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, Proceso n.° 110013103039201100458 02 Clase: Verbal MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (1) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 675aaaea693cd8b9f8081c16db254443ae2eeb318a0c8bac5aff336c3ab182ea Documento generado en 20/05/2025 08:41:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica