Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Niega Nulidad 2018-00108-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS Radicado N°700013105001-2018-00108-01 Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a decidir conforme corresponda la solicitud de nulidad – por indebida notificación de la providencia fechada 16 de abril de 2026 – formulada por la ASOCIACIÓN DE DOCENTES DE CECAR – ADOCECAR, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE – CECAR. 1.

ANTECEDENTES. Mediante sentencia calendada 16 de febrero de 2026, esta Corporación decidió revocar el ordinal primero la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre. En su lugar, la Sala declaró la falta de legitimación de la asociación demandante respecto de varias pretensiones de la demanda y se absolvió al ente demandado de los demás pedimentos incoados en su contra.

Por último, se condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante1. Posterior a ello, dicha providencia se notificó a las partes mediante edicto de fecha 24 de febrero de 2026, el cual fue fijado en la página web institucional de la Rama Judicial, a través del menú de micrositio de este Tribunal, así como en el Sistema Justicia XXI Web – TYBA2.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación3, el cual fue denegado mediante proveído del 16 de abril de 20264. Esta decisión se notificó a las partes por medio de estado de fecha 22 de abril de 2026, publicado en el sistema TYBA5. En escrito radicado el 28 de abril de 20266, el apoderado judicial de la parte demandante promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto proferido el 16 de abril de 2026, el cual sustentó de la siguiente manera: El proceso de la referencia fue migrado al Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ) desde el año 2021, a partir del cual todas las actuaciones se han venido surtiendo por este sistema. 2.- La notificación cuya nulidad le estoy solicitando se hizo por la plataforma 1 Archivo PDF 013Sentencia.pdf/ CuadernoSegundaInstancia. Archivo PDF 014FijacionEdicto.pdf/CuadernoSegundaInstancia. 3 Archivo PDF 016RecursoCasacion.pdf/CuadernoSegundaInstancia 4 Archivo PDF 018AutoDecide.pdf/ CuadernoSegundaInstancia 5 Archivo PDF 019FijacionEstado.pdf/ CuadernoSegundaInstancia 6 Archivo PDF 020SolicitudDeNulidad.pdf/ CuadernoSegundaInstancia 2 Radicado N°700013105001-2018-00108-01 TYBA, de la que no me percaté hasta la fecha de hoy veintiocho (28) de abril de 2026 debido a que estaba pendiente del proceso por la plataforma del SIUGJ. 3.- El estado a través del cual se hizo la notificación, debió fijarse virtualmente en la plataforma del SIUGJ y no en TYBA, debido a que la gestión de este proceso se viene cumpliendo a través del primero de los mencionados, y cabe recordar que, en tal virtud, los despachos laborales vienen exigiendo que todas las actuaciones de las partes se hagan por el aplicativo del SIUGJ, llegando inclusive a rechazar las que se hacen por la plataforma TYBA Al descorrerse el traslado, el extremo demandado se opuso a los reparos planteados por la contraparte, indicando, en síntesis, que el demandante sí tenía conocimiento de que el proceso de la referencia se venía tramitando por TYBA, por cuanto este promovió sendas actuaciones procesales por dicho sistema.

En suma, el bando demandado advirtió que el demandante pretende desconocer sus propios actos lo que va en contravía del principio de buena fe7. Finalmente, en memorial complementario, la parte demandante desmintió los señalamientos expuestos por la parte demandada y reiteró que la notificación del proveído debió realizarse por el aplicativo SIUGJ8.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si existió una indebida notificación del auto proferido el 16 de abril de 2026, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 3. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales constituyen defectos o vicios que se presentan dentro de un juicio y que tienen la entidad suficiente para afectar el derecho fundamental al debido proceso de las partes que lo integran.

Precisamente por esa gravedad, el Legislador ha otorgado al juez – en su calidad de director del proceso – la potestad de anular o corregir dichas irregularidades, bien sea de forma oficiosa, mediante el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, o a solicitud de parte, a través del incidente de nulidad regulado en los artículos 133 y siguientes del mismo código, como ocurre en el sub examine.

Debe recordarse, además, que las directrices citadas resultan aplicables al proceso laboral, conforme a la remisión normativa contenida en el artículo 145 del CPTSS, sin perjuicio de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025); compendio que introduce un régimen propio de nulidades al ritual procesal laboral.

Asimismo, cabe puntualizar que las nulidades procesales se caracterizan esencialmente por su taxatividad, es decir, las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 133 ibidem, en armonía con el canon 29 constitucional. Por tanto, cualquier nulidad que sea propuesta en el contradictorio, debe encontrarse establecida en las disposiciones antes enunciadas (CSJ AL20382023, reiterada en AL6933-2025).

En tal sentido, la Sala advierte de entrada que la petición de nulidad presentada por la parte demandante es procedente para ser analizada en su 7 8 Archivo PDF 023PronunciamientoDeNulidad.pdf/ CuadernoSegundaInstancia Archivo PDF 024DescorreTraslado.pdf/ CuadernoSegundaInstancia 2 Radicado N°700013105001-2018-00108-01 fondo. Ello por cuanto, sin esfuerzo alguno, se aprecia que el solicitante está legitimado para promoverla, la irregularidad fue advertida oportunamente, se señaló la causal invocada y se expusieron los hechos que la sustentan.

En consecuencia, la Sala colige que se cumplen los parámetros previstos en los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso. Asimismo, se avizora que la causal invocada no es otra que el numeral 8° del artículo 133 del reglamento procesal, cuyo tenor literal reza que: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En tal sentido, este Órgano Colegiado considera que la crítica vertida por el extremo demandante se centra en atacar el acto de notificación del auto proferido el 16 de abril de 2026, al plantear que la providencia precitada fue comunicada a los convocados mediante el sistema Justicia XXI Web – TYBA, cuando dicha notificación debió realizarse, a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, en tanto indica que el presente proceso se ha venido gestionando por este último canal desde el año 2021.

No obstante, la Sala le resta credibilidad tanto a dicho reparo como al supuesto desconocimiento del demandante de la decisión allí proferida y, por ende, no estima configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto procesal. Ello pues, el trámite laboral de la referencia desde un inicio se ha venido tramitando por TYBA, conforme se avista en el acta de reparto de fecha 30 de agosto de 2021: 3 Radicado N°700013105001-2018-00108-01 Adicionalmente, la Sala recuerda que la sentencia colegiada emanada el 16 de febrero de los cursantes, también fue notificada mediante edicto fijado tanto en el aplicativo TYBA como en el portal web de la Rama Judicial, tal como se previene a continuación: Con ese panorama, importa destacar que dicha sentencia fue oportunamente recurrida por la parte actora al interponer el recurso extraordinario de casación, el cual eventualmente sería negado por esta Magistratura mediante proveído cuya notificación ahora controvierte dicho extremo procesal.

Bajo ese derrotero, para la Sala no resulta razonable que la parte demandante hubiese estado enterada de la emisión de la sentencia colegiada, pero no del auto que negó el recurso extraordinario promovido inmediatamente después de dictarse la sentencia de instancia, a pesar de que las aludidas providencias fueron publicadas y notificadas por el mismo canal.

Y para que no quede duda alguna sobre la improsperidad de la nulidad promovida por la parte demandante, la Sala requirió a la Secretaría de esta Corporación, con el propósito de certificar en cuál de los aplicativos mencionados se ha venido tramitando el proceso laboral enunciado, desde su reparto en sede de apelación; así como en cuál sistema se notificó el proveído de fecha 16 de abril de 2026.

Así, tal dependencia ratificó lo siguiente: Por medio de la presente y conforme a lo solicitado por el correo el día 08 de mayo de 2026, se informa que el proceso con radicado 70001310500120180010801, se viene tramitando por el aplicativo Justicia XXI Web Tyba desde su reparto en segunda instancia. El último auto dictado dentro del presente proceso como todas las actuaciones surtidas dentro del mismo están notificadas por Estado Tyba.

Del informe rendido por la oficina secretarial, se desprende con claridad que el proveído antes citado fue notificado precisamente a través de la 4 Radicado N°700013105001-2018-00108-01 plataforma en la cual se ha tramitado desde su reparto el proceso examinado, esto es, el sistema Justicia XXI Web – TYBA, razón por la cual los argumentos que sustentan la nulidad carecen totalmente de acierto.

En cambio, la Sala estima que la parte actora pretende, en esencia, utilizar esta vía procesal para revivir términos debidamente fenecidos, pues, como se reitera, el proceso desde un comienzo se ha tramitado a través del aplicativo TYBA, siendo, por tanto, deber de los apoderados judiciales estar atentos a su desarrollo en aras de salvaguardar los intereses de las partes que representan dentro del litigio, así como de evitar el vencimiento de los términos procesales para ejercer los mecanismos de defensa judicial que estimen pertinentes, ya que los mismos se entienden perentorios e improrrogables por las directrices que gobiernan la actuación judicial.

Corolario de lo anterior, y sin necesidad de análisis adicionales, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, en contra del auto proferido el 16 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la ASOCIACIÓN DE DOCENTES DE CECAR – ADOCECAR, en contra del auto proferido el 16 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, ordénese la devolución del proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO (Con impedimento) ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Firmado Por: Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 5 Radicado N°700013105001-2018-00108-01 Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b96a4d1703c1905490f27efb8906b7cb724c0f786a73dae15b5b9e3704d0554e Documento generado en 02/07/2026 09:34:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6