Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00019-01 DecideConsultaIncidente

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 191 Incidente por Desacato CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 18 001 2026 00019 01 2026 00017 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 243 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a las señoras Rosa Milena Barros Cuello1 y Olga Patricia Taborda Villalba2, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, respectivamente, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La señora CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES3 promovió acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en responder una solicitud presentada por su persona el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual requirió el pago de las incapacidades No. 12013673 y 12094125 del veinticinco (25) de mayo y once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), respectivamente. 1 C.C. No. 56.075.027.

C.C. No. 27.898.035. 3 C.C. No. 26.871.439. 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del ciudadano CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme lo esgrimido.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Presidente, al Gerente Zonal de la NUEVA EPS y/o a quien corresponda que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, coherente y clara a la señora CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES, respecto de la solicitud presentada el 04 de noviembre de 2025, donde solicita el reconocimiento y pago de unas incapacidades así como orientación sobre el medio idóneo para radicar la solicitud de manera presencial, acorde lo esgrimido.

Debe en todo caso la mencionada EPS, poner en conocimiento del protegido la respuesta emitida de manera efectiva e idónea por los Canales Oficiales de la entidad. (…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, la accionante presentó escrito incidental el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)4, advirtiendo sobre el desacato total de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, esto es, la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela, relacionada con emitir respuesta de fondo, coherente y clara al derecho de petición de referencia. En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante autos del once (11) y veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) realizó dos (2) requerimientos previos, concediendo el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, cumplieran con la orden impartida en el fallo de tutela o, en su defecto, presentaran los informes a los que hubiera lugar, mediante los cuales justificaran la imposibilidad del acatamiento de lo ordenado.

Posteriormente, ante la ausencia de respuesta de la parte incidentada, el despacho judicial aperturó el incidente por desacato mediante providencia del veinticuatro (24) de abril de la misma anualidad, en contra de las funcionarias en mención. 4 Expediente Digital – (001_0001EscritoDesacato2026-00019.pdf). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, el juzgado sancionador, mediante providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), aperturó un periodo probatorio por el término de tres (3) días, con el fin de determinar, entre otras, las razones y magnitudes del eventual incumplimiento alegado en contra de las obligadas en representación de la Nueva EPS, verificar si realmente existía dolo o negligencia comprobada en el proceder de las responsables, con fundamento en las previsiones del artículo 129 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-367 de 2014.

En consecuencia, ordenó comunicar a las incidentadas la anterior determinación, con el objetivo de que allegaran los elementos o soportes probatorios correspondientes que quisieran hacer valer dentro del trámite de referencia; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna por parte de las mencionadas funcionarias. Surtido el trámite precedente, el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar en desacato a la Dra. ROSA MILENA BARROS de CC 56.075.027 en su calidad de Gerente Zonal en el Cesar de la NUEVA EPS y la Dra. OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, de CC 27.898.035 en su condición de Gerente Regional Norte de la misma entidad de salud respecto de la sentencia de tutela dictada por este despacho el 23 de febrero de 2026 en amparo de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, se sanciona a las Dras. ROSA MILENA BARROS, Gerente Zonal en el Cesar de la NUEVA EPS y OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, Gerente Regional Norte de la misma EPS, con cinco (5) días de arresto y multa por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar en la cuenta que disponga el Consejo Superior de la Judicatura, en el evento que sea confirmada dicha decisión, acorde a lo visto.

(…)” Así el asunto, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Villalba, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, las precitadas, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o sí, por el contrario, ii) esta Sala debe abstenerse de confirmar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en principio, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “(…) Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.

Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”.

Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20185, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial6.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 7 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.

Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio8. 5 Referencia: Expediente T-6.017.539.

MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 7 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional9 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto.

En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) fue dirigida al presidente, al gerente zonal de la Nueva EPS y/o a quien correspondiera hacer cumplir la orden impartida. 9 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese sentido, mediante auto que aperturó el trámite incidental, a saber, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho convocó correctamente a la funcionaria directamente encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar en representación de la Nueva EPS, así como su superior jerárquica: las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud a la accionante (Cesar) y la Circular Interna de la Nueva EPS No. 036 del 15 de septiembre 2025, donde específica los funcionarios encargados en los distintos departamentos de dar cumplimiento a los fallos de tutela dirigidos en contra de la entidad. Sin embargo, aunque la superior jerárquica de la obligada —esto es, la señora Taborda Villalba— tuvo conocimiento del trámite incidental —dado que el despacho judicial le notificó a su correo institucional personal a partir del auto que dio apertura al periodo probatorio—, lo cierto es que no obra en el expediente constancia de que la funcionaria Barros Cuello haya sido notificada en debida forma de las actuaciones adelantadas en su contra.

En efecto, los autos que dieron apertura al trámite incidental y al periodo probatorio fueron notificados únicamente al correo general de la entidad y al correo personal de la Gerente Regional Norte; secretaria.general@nuevaeps.com.co y olga.taborda@nuevaeps.com.co,10 sin que el despacho sancionador certificara que dichas notificaciones se realizaran personalmente a la incidentada Barros Cuello previo a imponer sanción por desacato.

Ello evidencia el posible desconocimiento de la señora Rosa Milena Barros Cuello tanto del fallo de tutela como del trámite incidental adelantado en su contra. En consecuencia —puede afirmarse que— la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencia del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco 10 Expediente Digital (013_0013ConstanciaNotificacionAutoApertura y 016_0016ConstanciaNotificacionAutoAbreAprueba.pdf).

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (2025), desconoció las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de la mencionada funcionaria.

Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales —como la libre locomoción, al contemplarse órdenes de arresto—, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal 11, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta Sala verificó que dicha exigencia no se cumplió debidamente en el presente caso, pese a haberse identificado a la señora Rosa Milena Barros Cuello como encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que, no se advierte que se haya modulado o precisado la orden inicial del fallo para vincularla formalmente al trámite ni para comunicarles su responsabilidad específica.

Así el asunto, el enteramiento efectivo de la funcionaria incidentada no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirla a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a las que haya lugar.

No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto meramente de notificación personal —que se reitera, sería lo ideal— pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla. 11 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior implica que, en este caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, deberá adelantar las gestiones pertinentes para que la incidentada tenga pleno conocimiento de las actuaciones desplegadas en su contra.

Por lo tanto, esta Corporación considera que lo procedente en este caso, es disponer que el Juez de primera instancia, realice las gestiones necesarias para notificar debidamente a la señora Rosa Milena Barros Cuello del trámite incidental, a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. Para tal efecto, el despacho de origen deberá dirigir las comunicaciones directamente al buzón electrónico específico de la funcionaria, esto es, al correo institucional personal rosa.barros@nuevaeps.com.

Es decir, deberá realizar las notificaciones de manera personal y verificarse efectivamente el enteramiento por parte de la funcionaria antes mencionada, ya sea mediante comunicaciones físicas personales, mensajes de correo electrónico personal u otros medios idóneos, con el fin de subsanar la irregularidad previamente señalada. Así, en aras de subsanar la irregularidad mencionada y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la Agencia Judicial dispuso la apertura del incidente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual avocó el incidente de desacato del fallo de tutela emitido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en contra de las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PEINADO SEOANES ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-18-001-2026-00019-01