Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2007-00030-03 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.03.034.2007.00030.03 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Blanca Inés Uribe Vélez contra el auto proferido el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Adjunto Transitorio Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó su solicitud de nulidad.

I.

ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2023, ese profesional del derecho solicitó la nulidad del proceso radicado bajo la partida 2007-030 con sustento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, precisando que, “existió un proceso divisorio promovido por la misma demandante señora MARGARITA ÁNGEL DE ROJAS contra MARIA ELISA FUENTES DE RIVERA y otros, es decir demandándose entre los mismo (sic) comuneros, proceso este que cursó en el Juzgado 4º civil del circuito y que se suspendió por conciliación, tal como se puede colegir de la providencia emitida por dicho despacho el día 8 de marzo de 1993, día este en que se desarrolló la audiencia la cual fue suscrita por MARÍA TRINIDAD FUENTES, MARÍA ELISA FUENTES DE RIVERA, BLANCA CECILIA FUENTES de NOSSA, MARGARITA ÁNGEL de ROJAS, JORGE ÁNGEL FUENTES, RICARDO ÁNGEL FUENTES y JOSÉ DEL CARMÉN ÁNGEL FUENTES, persona esta quien efectuó la entrega real y material del inmueble que hoy pretenden dividir de manera fraudulenta los comuneros, con la anuencia y asesoramientos de los profesionales del derecho”.

Dentro del traslado surtido, el apoderado de la parte demandante pidió que se denegara la nulidad argüida. El 31 de julio de 2024, el Juzgado 48 Civil del Circuito Adjunto Civil Transitorio de Bogotá denegó la nulidad invocada, bajo el entendido que el “Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, el despacho Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, se refirió al mismo en auto del 13 de agosto de 2021, argumentado de la siguiente manera: 2.1.

Respecto a la existencia de un proceso divisorio ante el Juzgado 04 1 Ejecutivo No. 110013103-034-2007-00030-03 Confirma Auto Apelado Jear Civil del Circuito de esta franja poblacional, la foliatura muestra que en efecto cursó, y que dentro del mismo se celebró un acuerdo conciliatorio. Empero, véase que el acuerdo estuvo encaminado a procurar la venta del inmueble y que de no lograrse, es decir, que en caso que el inmueble material del proceso no sea vendido por la inmobiliaria o finca raíz a la cual le sea depositado en el término de seis, se avisará de inmediato al juzgado y facultan al Despacho para que se dicte providencia que decrete la venta en pública del bien”.

Contra lo anterior, se alzó la peticionaria vía recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.

Como se reseñó atrás, la señora Blanca Uribe Vélez pretende se nulite en su integralidad el trámite jurisdiccional de la referencia, arguyendo que previamente cursó otro proceso divisorio al interior del cual se suscitó acuerdo conciliatorio entre las partes, mientras que el presente se incoó con “el ánimo de engañar a la administración de justicia, pues si no se les hubiese cancelado el calor (sic) pactado por la compraventa debieron comunicar al juzgado 4 civil del circuito para que continuase con el proceso divisorio que habían instaurado en el año de 1992, y no hubiesen iniciado después de trece años un nuevo proceso, todo hace pensar que fue el hecho de que no se pudo registrar la escritura por problema de linderos, y encontraron la forma de hacer dinero ilícitamente causándome graves perjuicios tanto morales como económicos”.

Frente a ello, se recuerda que, el artículo 133 del estatuto procesal en cita dispone que, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez (…) revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco explica en su obra Código General del Proceso Parte General Tercera Edición, página 852, que: “De la misma manera considera el legislador la actuación que adelante el juez cuando revive tramitaciones de procesos que han terminado en forma legal, porque esa actuación es abiertamente contraria a la ley que señala la competencia del juez.

En consecuencia, si con posterioridad a la terminación de un proceso mediando providencia ejecutoriada, por desistimiento, transacción, desistimiento tácito o sentencia, el juez pretende proseguir la actuación, salvo obviamente lo que tiene que ver con su cumplimiento, aquella quedará viciada de nulidad. La norma se refiere a una actuación posterior que implique revivir un proceso ya terminado, lo cual no excluye que el juez pueda realizar, válidamente, ciertos actos en orden al cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley expresamente determina y otros que en nada inciden sobre la causa que originó la finalización del proceso, 2 Ejecutivo No. 110013103-034-2007-00030-03 Confirma Auto Apelado Jear como, por ejemplo, que se solicitara un desglose, una certificación o unas copias, pues la disposición sólo erige en nulidad el hecho de que la nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas definidas en el proceso finalizado, sin que ello implique que no pueda hacer ciertas tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto”.

Precisado lo anterior, ha de señalarse que, conforme se lee en el expediente remitido a la sede de alzada, previamente se promovió un proceso divisorio distinto al que hoy se tramita bajo la presente radicación, luego no podría aceptarse la tesis que el funcionario cognoscente de primer grado esté agotando actuaciones dentro de un proceso finalizado, valga decir, reviviendo un proceso que se finiquitó por una causa legal, comoquiera que el presente no ha tenido ese tipo de decisión judicial.

Además, precisese que, si bien el proceso primigenio contó con un acuerdo conciliatorio, lo cierto es, que la validez de ese consenso quedó sometida a una condición, a saber, que el inmueble materia de la copropiedad fuere vendido; la cual se entiende no se satisfizo porque de lo contrario no hubiere sido dable que fungieren respectivamente como demandante y demandados aquellos copropietarios del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 50C-135561.

Por último, indíquese que, la nulidad no es el mecanismo idóneo llamado a resolver el reclamo que pudiere asistirle a la señora Uribe Vélez respecto de los derechos que ella considere tener en relación con ese predio y en el marco de la compraventa que según alude celebró con los copropietarios aquí sujetos procesales, incluyéndola a ella como parte contratante, puesto que, para ello deberá impetrar las acciones contractuales de rigor o las demás que le permitan consolidar esas prerrogativas.

Lo hasta explicado resulta suficiente para desestimar el sostén de la parte recurrente. De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Adjunto Transitorio Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 3 Ejecutivo No. 110013103-034-2007-00030-03 Confirma Auto Apelado Jear TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento1 para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 760ea17fccbe1cd3c7b82d4aebf57311b0e8758ba91984128a19ff2ea9 bcd96c Documento generado en 15/12/2025 07:51:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 4 Ejecutivo No. 110013103-034-2007-00030-03 Confirma Auto Apelado Jear