Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2019-00873-04 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103033201900873 04 VERBAL LUIS NORVEY GARCÍA ROBLES HERNANDO JAIME BLANCO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 20 de febrero de 20241, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la solicitud de invalidación presentada.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada con fundamento en la inconformidad de la parte frente a lo resuelto en la providencia del 1 de septiembre de 2023, pues, en su opinión, no es posible modificar o revocar un punto de la sentencia de instancia bajo la herramienta de la corrección de errores contemplada en el artículo 286 del C.G.P., por tanto “(…) se está reviviendo una instancia concluida para, bajo la denominación de corrección revocar una decisión oportunamente tomada y fundamentada, que se encuentra en firme”.

Lo anterior, porque las argumentaciones expresadas en el escrito de anulación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada no se encuentran enlistadas dentro de las causales taxativamente consagradas en la regla 133 ídem, por ende, es necesario aplicar el numeral 4° del canon Conforme al acta de reparto con secuencia 4648, el presente recurso solamente fue repartido a esta Sala de Decisión hasta el 20 de mayo de 2025. 1 Ejecutivo 110013103033201900873 04 de Luis Norvey García Robles contra Hernando Jaime Blanco 135 de la misma norma, que dispone, “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)”. 2.

Inconforme con esa determinación, la mandataria del enjuiciado interpuso directamente recurso de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que distinto a lo señalado por el juzgador de primer grado, sí invocó la causal segunda contemplada en el referido artículo 133, según la cual “el proceso es nulo, en todo o en parte, (…) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva audiencia”.

Acto seguido, replicó idénticas inconformidades a las planteadas en el pliego anulatorio, relacionadas con el descontento que se tuvo por las determinaciones adoptadas en el auto del 1 de septiembre de 2023, en el que se dispuso corregir un ordinal de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022, regresando sin justificación a una instancia ya concluida.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido un tema decantado que el régimen anulatorio en el ordenamiento patrio encuentra sustento “(…) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”2. De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, solo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en la disposición 133 del Código General del Proceso, so pena de que el juez deba rechazar de plano la nulidad deprecada (inciso 4° del precepto 135 ejusdem). 2.

Dentro de ese breve marco normativo y jurisprudencial, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que los motivos de nulidad traídos por este no tienen aptitud jurídica para estructurar la causal de anulación invocada. 2 Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp.

C-0800131030132004-00191-01. 2 Ejecutivo 110013103033201900873 04 de Luis Norvey García Robles contra Hernando Jaime Blanco 2.1. Ciertamente en el escrito de invalidación la procuradora del enjuiciado alegó la materialización de la causal 2ª, contemplada en el citado artículo 133, según la cual, tiene ocurrencia la nulidad procesal alegada “[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Sin embargo, no se trata de expresar cualquier causal para que proceda el estudio de la petición, sino que los hechos en que se fundamenta deben encajar perfectamente en la opción invocada; es más, este Tribunal es del criterio de que, aun cuando no se alegue una causal específica, si los fundamentos fácticos del escrito se adecúan a alguna de ellas, deberá procederse con su análisis.

De acuerdo con lo anterior, el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria ha precisado que tratándose del vicio procesal “capaz de estructurar nulidad, previsto en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionado con que el juez ‘revive un proceso legalmente concluido’, (…) que ello únicamente tiene lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso a pesar de que con antelación éste hubiese terminado por sentencia o providencia en firme, de modo que el aludido motivo invalidante solo puede generarse en los eventos que «se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro» (SC 02 dic. 1999, exp. 5292), pues en todo caso, ‘el legislador no hace alusión a aspectos extrínsecos del proceso, como la cosa juzgada, sino a la existencia intrínseca de una providencia donde se haya puesto fin al litigio normal o anormalmente’”3.

En este caso, el yerro denunciado por la impugnante consiste, esencialmente, en la inconformidad presentada con el auto dictado el 1 de septiembre de 2023, porque a estas alturas el juzgado no podía corregir un ordinal de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022, mucho menos para desconocer una orden ya impartida; sustrato factual que no se encuentra enlistado en el canon 133 de la codificación adjetiva civil, como causal anulatoria del proceso; menos se trata de actuaciones frente a un proceso que haya concluido, si en mente se tiene que un juicio ejecutivo con orden de seguir adelante con la ejecución (como en este caso), no ha terminado.

Realidad que imposibilita nulitar lo rituado, por motivos no tipificados en la ley vigente, porque, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia “(…) la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea 3 CSJ. STC070-2024, providencia en al que se citan las decisiones AC4570-2018 y AC1358-2023. 3 Ejecutivo 110013103033201900873 04 de Luis Norvey García Robles contra Hernando Jaime Blanco de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [133 del C.G.P.] (…) dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [133 del C.G.P.], según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”4; supuestos que no se avistan configurados en el presente asunto, situación que imponía rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada, a tono con lo previsto en el artículo 135, inciso 4 ejusdem, tal como lo hizo el despacho de primera instancia. 2.2.

Sin que esté de más recordar, en gracia de discusión, que si no estaba de acuerdo con la determinación adoptada el 1 de septiembre de 2023 (que corrigió la sentencia), bien pudo acudir a la herramienta procesal idónea para cuestionar ese auto y no a esta vía, ya que no puede perderse de vista, que la institución de las nulidades procesales no fue consagrada como un medio adicional impugnatorio de las decisiones del juez, propósito para el que sí fueron estatuidos los recursos, con miras a “que se reforme o revoque lo resuelto, por no estar conforme a derecho”.

Ello explica que, “como regla general se recurre a la revocación total o parcial de los actos del juez para corregir sus errores y defectos, y solo como excepción a la medida drástica de la nulidad”5. 3. Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. 4 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00. 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones General del Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar, 1966, pág. 663. 4 Ejecutivo 110013103033201900873 04 de Luis Norvey García Robles contra Hernando Jaime Blanco SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c8d689a755ef2041a13a7a0adfa39af72f6d88d4bb5612dc62e3a76043c7c7e Documento generado en 04/06/2025 04:54:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5