Rad: 13001221300020240040800 Tutela de KEVIN DANIEL PINILLO ZUÑIGA Vs. JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN 13001221300020240040800 INSTANCIA PRIMERA PROCESO ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE KEVIN DANIEL PINILLO ZUÑIGA JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ACCIONADO CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela interpuesta por Kevin Daniel Pinillo Zúñiga contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados en la solicitud del amparo, en lo pertinente al asunto, se extrae lo siguientes: - Que en el proceso de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y ofrecimiento de alimentos con radicado 2024-00334-00, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, promovido por el accionante en beneficio de su hija MKPT, se resolvió recurso de reposición en el cual se concedió las visitas provisionales solicitadas, pero por un intervalo de tiempo limitado y con la compañía de la madre biológica; regulación con la que dice el actor estar en desacuerdo por cuanto la considera limitante para el adecuado desarrollo de la relación paterno filial. - Refiere que luego de la decisión provisional emitida por la encartada, no se ha cumplido a cabalidad lo dispuesto, por cuanto el juzgado no especificó los días que podía ver a su hija ni en qué franja horaria, sin embargo, que la madre sí ha impuesto horarios, que además esta lo mantienen desinformado sobre lo concerniente al bienestar de la niña y todo lo 1 Rad: 13001221300020240040800 Tutela de KEVIN DANIEL PINILLO ZUÑIGA Vs. JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA relacionado con la educación, ya que el actor desconoce en que institución estudia la niña, su horario, desempeño y sus necesidades. - Agrega que es quien ha ofrecido alimentos, que no ha recibido amparo como padre, vulnerándosele el derecho a la igualdad frente a la madre de la niña. 1.2.
Con fundamento en lo anterior, pide que se examine la decisión mediante la cual se efectuó regulación provisional de visitas, contenida en el auto de 17 de julio de 2024, por cuando aduce que dicha regulación no permite un desarrollo pleno la relación paterno- filial, por lo que requiere que sea amparado el derecho al debido proceso y se evite un perjuicio irremediable ya que “el derecho de las visitas es un derecho tanto de los padres como de los hijos menores de edad, por lo que desconocerlo implicaría daños para ambos.
Tampoco es una decisión conforme a la normatividad internacional de la convención de derechos del niño”. 1.3. La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 28 de agosto de 2024, en el que se dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se ordenó comunicar la existencia de la actuación a Elisa María Torrente Caraballo y notificar el asunto al Defensor de Familia y al Ministerio Público. 2.
CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, procedió a suministrar informe frente a la acción de tutela; adujo que se trata de un proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y ofrecimiento de alimentos, presentado por el accionante contra Elisa María Torrente Caraballo y a favor de la niña MKPT, en la que el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de 5 de mayo de 2022, recurso que se circunscribe a la existencia de una medida cautelar, el cual fue resuelto mediante proveído de 17 de julio de 2024.
Se argumenta por parte del estrado judicial que el actor no puede alegar la trasgresión de derechos que aduce, puesto que se le ha dado la oportunidad de controvertir; no obstante, que ahora, mediante la acción de tutela pretende que se revoque la decisión de 17 de julio de 2024, cuando ni siquiera ha cumplido con la carga de notificar a la demandada en ese asunto, por lo que solicita negar el amparo. 2.2.
Por su parte, la Defensora de Familia, señaló que el ICBF dispuso la verificación de garantía de derechos de la niña MKPT, en virtud de la solicitud presentada por la apoderada del aquí accionante, la cual concluyó en la inexistencia de vulneración de derechos, lo que llevó al cierre de la petición. 2 Rad: 13001221300020240040800 Tutela de KEVIN DANIEL PINILLO ZUÑIGA Vs. JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA Igualmente, adujo que por parte del estrado judicial accionado no se han vulnerado los derechos del tutelante, en razón a que se aplicó un sano criterio a fin de lograr una reglamentación de visitas de acuerdo con las condiciones de la edad de la niña. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. Para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la postura constitucional ha sido clara en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor 1. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De esta manera, la Corte Constitucional hizo alusión a los requisitos generales2 y especiales3 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y estableció que siempre que concurran los primeros de ellos -generales- y, por lo menos una de las causales específicas, resulta viable ejercitar la acción de tutela como mecanismo de defensa.
Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, 1 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 2Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 3 Ibídem: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello, b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 3 Rad: 13001221300020240040800 Tutela de KEVIN DANIEL PINILLO ZUÑIGA Vs. JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo o como una instancia procesal adicional. 3.2.
Pues bien, en la situación en concreto, el accionante sustenta que, con la decisión de 17 de julio de 2024, el despacho judicial accionado ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales a la igualdad y debido proceso, al decretar visitas provisionales que, bajo su criterio, resultan limitantes para la relación paterno filial. Empero, pese a la inconformidad del actor, la determinación adoptada por la célula enjuiciada no luce arbitraria, pues aunque no satisfaga plenamente el interés del actor, por una parte, responde al derecho de contradicción que a este le asiste, dado que se trata de la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de reposición por él formulado; además, como bien lo refiere en los hechos de la demanda, se trata de una regulación provisional de visitas, lo que quiere decir que es susceptible de modificación, pues como es sabido, las medidas cautelares son mecanismos orientados a lograr una tutela efectiva de los derechos de las partes que van a integrar el proceso, lo que se materializa evitando que se ocasionen o se sigan generando perjuicios, para la parte que las pueda pedir, mientras se define la controversia. 3.3.
Así entonces, podría concluirse que la salvaguardia solicitada resulta prematura, pues el actor pretende que mediante la acción constitucional se defina un aspecto que corresponde al objeto del proceso, más, si se tiene en cuenta que el demandante ni siquiera ha cumplido con la carga de notificar a la contraparte en el proceso natural, aspecto por el que inclusive fue requerido por el estrado judicial el 2 de septiembre de los corrientes. 3.4.
Ahora, en cuanto a la manifestación del promotor del amparo referente a que se trata de evita un perjuicio irremediable, por cuanto, según sustenta, “el derecho de las visitas es un derecho tanto de los padres como de los hijos menores de edad, por lo que desconocerlo implicaría daños para ambos”, conviene decir que, al respecto, la Sala de Casación Civil ha sentado la siguiente precisión: Por otra parte, esta Corporación ha precisado que mientras la prerrogativa a tener una familia y a no ser separado de ella es propia de los niños, niñas y adolescentes, el derecho de visitas se predica respecto de los progenitores que no detentan la custodia: “(…) En este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella, es un derecho de doble vía “donde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres”, ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de visitas. 4 Rad: 13001221300020240040800 Tutela de KEVIN DANIEL PINILLO ZUÑIGA Vs. JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA “Así, mientras el régimen de visitas corresponde a una potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, en el subjúdice, no es acertada la afirmación del juzgador accionado, según la cual “el derecho de visitas es un derecho del niño, niña y adolescente” (…)”.4 De ahí que, no resulte apropiada la manifestación del actor, pues queda claro que el derecho de visitas corresponde es a los padres que no disponen de la tenencia de sus hijos, derecho que no está en vilo en el presente caso, ya que, en la decisión atacada, se ordenó: “2.
El régimen de provisional de Vistas establecido será el siguiente: A través de videollamada, cuando el señor KEVIN DANIEL PINILLO ZUÑIGA, se encuentre en el país de Canadá, en el horario diurno para la menor, por 1 hora máximo. Las partes deben reportar al juzgado la verificación del cumplimiento de este derecho. Si el señor demandante KEVIN DANIEL PINILLO ZUÑIGA, está en Cartagena - Colombia, las visitas pueden ser presenciales, en un lugar público, dada la edad de la menor que cuenta con escasos 2 años, la vista contara con la presencia de la madre, señora ELISA MARIA TORRENTE CARABALLO, o por quien esta designe por ser de su confianza, igualmente en horario diurno, por espacio de 2 horas, previo acuerdo entre las partes, de lo cual deben dar a conocerse al despacho el cumplimiento de este derecho.” (sic) Quiere decir lo anterior, que contrario a lo sustentado por el actor, con la decisión adoptada se está resguardando el derecho aludido, por lo cual no se percibe que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, resulta oportuno decir que la acción de tutela no fue instituida como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a dicho tópico, en forma reiterada, la Sala de Casación Civil ha dicho que: “«no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)”5. 3.5. Corolario de lo anterior, no se conjugan los requisitos generales con al menos uno de los especiales que señala la jurisprudencia referenciada, lo que hace improcedente la vía constitucional elegida para buscar protección, pues valga decir que el amparo solicitado tampoco procede como mecanismo 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, referenciado en Sentencia 730501, T1100122100002020-00781-01 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia STC6463-2022, reiterada: “(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)” 5 Rad: 13001221300020240040800 Tutela de KEVIN DANIEL PINILLO ZUÑIGA Vs. JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el accionante no acreditó que por causa imputable al juzgado accionado, debido a un obrar que fuera contrario a derecho afectara sus prerrogativas constitucionales. 4.
DECISIÓN. Así las cosas, por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, concluye la Sala que la presente acción se torna improcedente para debatir el problema jurídico suscitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela reclamada por Kevin Daniel Pinillo Zúñiga contra el Juzgado Séptimo de familia del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: REMITIR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a064b4003104db4d35bc1a2b173d539324a34e4d20824398f472e3e6044fbff Documento generado en 10/09/2024 04:02:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica