Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75742 -08001310500220200017601 AUTO NIEGA

Sala: SALA LABORAL

TIPO PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CIELO ROCIO DE ORO CABALLERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AFP PORVENIR S.A. RADICADO: 08001-31-05-002-2020-00176-01 R. INTERNA: 75742 Barranquilla, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES En el proceso ordinario laboral radicado No. 08001-31-05-0022020-00176-01, promovido por la señora Cielo Rocío de Oro Caballero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S. A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla el 11 de diciembre de 2025.

Distrito Judicial de Radicación No 08001-31-05-002-2020-00176-01 En su líbelo demandatorio, el demandante solicitó mediante apoderado judicial, que: […] “1- Que se DECLARE LA NULIDAD E INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD R.A.I.S, de la señora CIELO ROCIO DE ORO CABALLERO, hecho por el Fondo de pensiones y Cesantías PORVENIR. 2- Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que el demandante HA TENIDO COMO ÚNICA AFILIACIÓN VÁLIDA al Sistema General de Pensiones LA EFECTUADA AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA que antes administraba el Instituto de Seguros Sociales y hoy lo hace COLPENSIONES. 3- Que por lo tanto se le ORDENE al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a TRASLADAR al Fondo de Pensiones COLPENSIONES, los aportes en pensiones recibidos en vigencia de la afiliación ilegal del accionante, con la equivalencia de ahorro exigida en caso de que hubieren permanecido dichos aportes en el Régimen de Prima Media. 4- Que se le ORDENE a COLPENSIONES a RECIBIR los aportes que traslade PORVENIR. 5- Que se ORDENE a COLPENSIONES reconocer y pagar las prestaciones económicas que en el futuro el accionante acredite cumplir. 6- Indexación de las condenas. 7- Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 8- Que se condene extra y ultra petita.” La Sentencia de Primera Instancia declaró y ordenó a las demandadas al reconocimiento de las pretensiones solicitadas así: […] “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, Buena fe, Inoponibilidad de la Responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de Ineficacia de Traslado de Régimen, Responsabilidad SUI GENERIS de las Entidades de la Seguridad Social, Sugerir un Juicio de Proporcionalidad y Ponderación, Falta de Causa para demandar, Prescripción, y genérica propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Prescripción, Prescripción de la acción de nulidad, Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y Buena Fe, propuestas por la AFP PORVENIR S.A.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la Obligación y Buena Fe, propuestas por la AFP COLFONDOS S.A.- 2 Radicación No 08001-31-05-002-2020-00176-01 CUARTO: DECLARAR la ineficacia del traslado que CIELO ROCÍO DE ORO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.090.362 de Plato – Magdalena, efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., el día 01 de junio de 2002, dadas las consideraciones precedentes.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cuotas de administración cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de CIELO ROCÍO DE ORO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.090.362 de Plato – Magdalena, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S.A., de las pretensiones de la demanda en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandada AFP PORVENIR S.A., Tásense por el Despacho y liquídense por secretaría”

NOVENO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior Jerárquico. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al disponer expresamente: “Primero: Confirmar la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.” Previo a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación impetrado en fecha 18 de diciembre de 2025, corresponde a la Sala verificar, en primer término, su procedencia, esto es, constatar la configuración del interés jurídico para recurrir, de conformidad con lo previsto en 3 Radicación No 08001-31-05-002-2020-00176-01 el artículo 43 del Decreto 712 de 2001, el inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual preceptúa: […] Artículo 86.

Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En tal sentido, la norma en cita dispone que solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación en materia laboral aquellos asuntos en los cuales la cuantía de las pretensiones de la demanda o el monto de las condenas alcance un valor equivalente, a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En relación con la determinación del interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado que este se establece a partir del gravamen que la sentencia impugnada representa para cada una de las partes. En ese orden, para la demandante dicho interés se concreta en el valor de las pretensiones que le fueron negadas o resultaron desfavorables; mientras que, para la demandada, se define por el monto de las condenas impuestas en su contra.

Para precisar el alcance de la cuantificación cuando la obligación no se agota con el fallo, la Corte ha reiterado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden la sentencia, el cálculo debe comprender todo lo causado hasta la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral en la providencia AL5358-2022, reitera que no se configura el interés económico exigido por el 4 Radicación No 08001-31-05-002-2020-00176-01 artículo 86 del CPTSS cuando la sentencia de segunda instancia únicamente declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y ordena habilitar la afiliación en el RPM, sin imponer condena patrimonial concreta ni reconocer prestación pensional alguna.

La Corte precisó que el gravamen debe ser cierto, actual y determinable en dinero, y que el eventual impacto financiero futuro o la sostenibilidad del sistema pensional constituyen consideraciones hipotéticas que no suplen la ausencia de un perjuicio económico concreto derivado de la decisión judicial. […] “En el sub-lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado (…) en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación (…)».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas (…) en tanto que, en el presente asunto, no se discutió (…) un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.” (AL5358-2022). De igual forma, la Corte en providencia AL3032-2023, precisó que cuando la decisión del Tribunal no impone condena patrimonial alguna, ni obligación al reconocimiento inmediato de prestación económica, sino que se limita a confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado y a ordenar que aceptara el retorno de la afiliada al Régimen de Prima Media, con la correspondiente recepción de los recursos trasladados desde el RAIS.

Tal mandato configura una obligación de hacer, consistente en habilitar la afiliación y validar los aportes, mas no una obligación de pagar suma determinada o determinable de dinero. En esa medida, al no existir condena pecuniaria concreta ni perjuicio económico actual y cuantificable derivado directamente del fallo, no se estructuró el gravamen objetivo exigido para habilitar el recurso extraordinario de casación. […] 5 Radicación No 08001-31-05-002-2020-00176-01 Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes.” (AL3032-2023).

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandada PORVENIR S.A. carece de interés jurídico para recurrir y, en consecuencia, se negará la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: No Conceder el Recurso extraordinario de Casación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada AFP PORVENIR S.A., contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 11 de diciembre de 2025, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora Cielo Roció De Oro Caballero contra la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones”, AFP Porvenir S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Radicación No 08001-31-05-002-2020-00176-01 Segundo: Reconocer personería al abogado LINA MARIA VARELA VELEZ, con Tarjeta Profesional No. 364.597, como apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme al poder que precede.

Tercero: Ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LISBETH NIEBLES MEJIA 08001-31-05-002-2020-00176-01 Magistrada KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Firmado Por: Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 7 Radicación No 08001-31-05-002-2020-00176-01 2364/12 Código de verificación: b4d593d0043a248efb1bbec7b2911e60e02518a1112ecda1888566d3f0 fce450 Documento generado en 24/04/2026 03:41:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8