RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23-001-31-05-002-2023-00096-01 FOLIO 532-23 Demandante: Victor Luis Orozco Scarpetta Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir SA Estando al despacho el proceso de la referencia, se observa solicitud de adición presentada por la demandada Porvenir SA sobre la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024.
Al respecto, sostiene que mediante memorial del 08 de octubre de 2024 informó que la parte demandante fue trasladada del RAIS al RPM en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. En tal sentido, refirió que la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la solicitud allegada de manera previa, razón por la que es procedente la terminación del presente proceso.
No obstante lo anterior, distinto a lo referido por la demandada esta Sala verifica que en la sentencia de la referencia se estudió como cuestión previa la solicitud de terminación del proceso realizada por Porvenir SA en los siguientes términos: “PORVENIR S.A, solicitó mediante sendos memoriales la terminación del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Pues bien, de entrada, se advierte que la solicitud presentada por la entidad es improcedente, habida consideración que este Tribunal en anterior ocasión resolvió una solicitud de iguales contornos. Al respecto, en la sentencia del 30 de septiembre de 2024 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00128-01, la Sala Segunda de esta Corporación indicó lo siguiente: “Lo anterior no es de recibo, por cuanto dicho precepto legal contempla una oportunidad de traslado de régimen pensional; más el debate de aquí no es si la parte demandante tiene derecho a trasladarse de régimen pensional, sino si la afiliación o traslado que hizo al RAIS, fue eficaz o no. Así que, ninguna carencia de objeto hay, amén de que no se observa que lo previsto en la norma invocada tipifique alguna causal de terminación anormal ni anticipada del proceso”.
Por lo tanto, se reafirma el criterio establecido por este Tribunal en la citada sentencia. En consecuencia, se deniega la solicitud elevada.” Corolario de lo anterior, esta Judicatura negará la solicitud de adición planteada por la demandada Porvenir SA. Así las cosas, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición formulada por la demandada Porvenir SA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (DE PERMISO) CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado