Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00073 sentencia UMH ConfirmaSentenciaNiega, 2024- 243

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 540013110004-2023-00-073-01 Radicado Tribunal 2024-0243-01 Demandante Luz Dary Remolina Matajira Demandado Álvaro Andrés Flórez Afanador y otros San José de Cúcuta, cuatro (04) de marzo de d0s mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovida por Luz Dary Remolina Matajira en contra de los herederos indeterminados del occiso Álvaro Flórez Zambrano y los determinados Álvaro Andrés Flórez Afanador y Yurley Carolina Flórez Afanador.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho El relato efectuado en la demanda, se sintetiza de la siguiente manera: Cuenta la demandante1que, sin impedimento legal para conformar unión marital de hecho, estableció convivencia permanente de pareja con Álvaro Flórez Zambrano, desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 11 de junio de 2022, fecha en que falleció Flórez Zambrano (Q.D.E.P.), dando origen a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de la cual hoy se persigue su declaración judicial.

Añade que, la anterior unión tuvo su domicilio, en dos inmuebles con el fin de economizar gastos, en el día en la calle 15 N°. 0E – 24 del barrio Ospina Pérez, y en la noche se quedaban a descansar, en la calle 15 N°. 0 – 60 del mismo sector, pues se encontraban a 100 metros de distancia uno del otro y así permanecieron durante 10 años de convivencia, formando una unión estable, bajo el mismo techo, lecho, brindándose ayuda económica, médica, espiritual permanente, comportándose socialmente como marido y mujer.

Indica que, una vez dada a conocer su relación sentimental y convivencia a sus familiares y amigos, se empezaron a presentar problemas con los dos hijos del causante, quienes se oponían a la relación pues la madre de estos tenía pocos años de fallecida. LO PRETENDIDO: Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que entre los ciudadanos LUZ DARY REMOLINA MATAJIRA y el señor ALVARO FLOREZ ZAMBRANO (Q.D.E.P.), existió UNION MARITAL DE HECHO, desde el día 12 del mes de Mayo del año 2012, la cual perduró hasta el día 11 del mes de Junio del año 2022, fecha que falleció el señor FLOREZ ZAMBRANO (Q.D.E.P.). 1 Cuaderno Principal, Fl.”002DemandaUMH” 2 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los ciudadanos, la señora LUZ DARY REMOLINA MATAJIRA y el señor ALVARO FLOREZ ZAMBRANO (Q.D.E.P.), de condiciones civiles contenidas en el cuerpo de la demanda.

TERCERO: Que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial. CUARTA: Que en el evento de haber oposición infundadamente a las pretensiones de la demanda, se condene al extremo pasivo a pagar las agencias en derecho, las costas y gastos del proceso.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, siendo admitida el 23 de marzo de 2023, ordenando en este mismo proveído notificar a los demandados.

Vinculada la parte pasiva, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas2 que denominó: Inexistencia de elementos que configuran unión marital de hecho, excepción de la unión marital no estuvo sujeta al régimen de comunidad de bienes y mala fe por parte de la demandada, por considerar, que no se cumplen con los elementos jurisprudenciales para declarar la existencia de la unión marital, destacando que la demandante y el occiso eran amigos y no convivieron juntos, por lo que no eran reconocidos como pareja ante la sociedad, aunado a que los bienes de Álvaro Flórez Zambrano fueron adquiridos antes del 12 de mayo de 2012.

Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados, contestó la demanda 3 ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. En respuesta, el juzgado de primera instancia despachó mediante providencia de 7 de julio de 20234, desfavorables las excepciones previas por no encontrarse 2 Cuaderno Principal, Fl.”046AllegaContestDemanda” Cuaderno Principal, Fl.”048ContestaciónDemanda” 4 Cuaderno Principal, Fl.”056AutoResuelveExcepciones” 3 3 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho enlistadas en el artículo 101 del Código General del Proceso, disponiendo además la convocatoria para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, donde fueron evacuadas las testimoniales decretadas procediendo a la recepción de alegatos y emisión del fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de conocimiento, luego de hacer un recuento sobre la legislación y jurisprudencia que atañe al caso, los presupuestos para la prosperidad de la acción y realizar el análisis de las pruebas recaudadas, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Unión Marital de Hecho dentro del presente asunto, como se indicó en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la demandante por contar con amparo de pobreza de conformidad con el art. 154 del C.G.P.

TERCERO: LEVANTAR la medida decretada al inmueble con folio de Matrícula Inmobiliaria # 260-47414, como quiera que se negaron las pretensiones de la demanda. Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

CUARTO: EXPEDIR el Acta de la presente Sentencia a las partes. -Atendiendo que en el cuerpo de la Sentencia no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada, el despacho la acepta y adiciona la Sentencia en el sentido de ordenar a la señora LUZ DARY REMOLINA MATAJIRA, para que haga entrega de los elementos de trabajo que se encuentran en su poder y la motocicleta, a los hijos del causante ALVARO FLOREZ ZAMBRANO 5.

Para llegar a tal conclusión, otorgó credibilidad a lo expresado por los demandados en los interrogatorios de parte y sus testigos, por considerar que coincidieron en sus versiones expuestas con claridad y firmeza, dando cuenta que entre el occiso y 5 Cuaderno Principal, Fl.”092VideoAudiencia 18-07-24Fallo”, tiempo 1:18:10 4 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho la demandante existió una amistad o noviazgo, más no convivían juntos con ánimo de conformar una familia, descartando la declaración de la demandante y sus testigos ante las contradicciones evidenciadas.

Que, en la demanda se dice que Luz Dary dependía en salud de su presunto compañero permanente; sin embargo, en su interrogatorio indicó estar afiliada al régimen subsidiado, tampoco se allegó algún documento en el que Álvaro Flórez Zambrano reconociera a la demandante como su compañera permanente, aunado a que la administradora del conjunto donde laboraba Flórez Zambrano, le entregó la liquidación a su hijo para cancelar los gastos funerarios, por lo que infiere que luz Dary no los sufragó. Respecto de las fotografías allegadas, consideró que no son indicadoras de la existencia de una relación estable, máxime cuando se trata de una convivencia de más de 10 años como la que se alega, concluyendo que no existen elementos de prueba que permitan demostrar la voluntad del occiso de conformar un proyecto de vida en común con la demandante, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la entrega de los bienes del occiso en posesión de la demandante a sus herederos.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión de negar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho y sus consecuencias (su liquidación), formulando los siguientes reparos 6: Que, la parte demandada no cumplió con su obligación de negar los hechos y pretensiones al contestar la demanda, como quiera que no se estableció con precisión las razones de sus respuestas, por lo que solicitó a la jueza A quo, “se le dieran la calidad de ciertos.

Por esta razón, respetuosamente, le solicito a su honorable despacho pronunciarse sobre esta falencia dándole el valor correspondiente.” 6 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “07SustentaciónRecurso” 5 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho Adicionalmente consideró que, no se valoraron los testimonios rendidos por los demandados Álvaro Andrés y Yurley Carolina Flórez Afanador, y los testigos de la actora Ilva Solano de González y Adán Vacca Vargas, por lo que al desconocer su trascendencia se le dio un sentido diferente al fallo, constituyéndose en un error de hecho probatorio.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el hecho de encontrar ropa interior del causante en la casa de su poderdante permite deducir la existencia de la unión marital por el tiempo reclamado en la demanda, la cual se desenvolvió bajo el mismo techo donde se expresaron amor y ayuda mutua. Planteado este panorama, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en la causa por activa y pasiva. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los reparos planteados, se formula esta Sala de Decisión determinar, si en el caso de marras, se encuentran configurados los requisitos para acceder a la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre Luz Dary Remolina Matajira y Álvaro Flórez Zambrano, o si, por el contrario, fue acertada la decisión de primera instancia y la misma debe ser confirmada.

FUNDAMENTO JURÍDICO: Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer 6 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…” Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es: “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de nuestra alta Corporación, son requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho, “la voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, definidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “5.5.1.

La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”. 5.5.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.

(…) Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con 7 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. (negrillas fuera del texto original) 5.5.3. El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. 5.5.4.

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (CSJ SC3452-2018, 21 ago. 2018, rad.

No. 5400131-10-004-2014-00246-01) De lo anterior se colige que, la unión marital de hecho, que se conforma entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular, que “no necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil).

(Sentencia SC 15173 de 2016) CASO CONCRETO: Antes de abordar el estudio del caso, debe la Sala precisar que, como se trata de apelante único, esta colegiatura se limitará al estudio de los puntos objeto de inconformidad, tal como lo establece el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso. Recuérdese que, el presente caso arriba a esta instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juez de 8 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho conocimiento, que le denegó la pretendida declaratoria de existencia de unión marital de hecho, con el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial.

Adentrándonos de inmediato en los reparos del apelante, se tiene que, con sustento en el artículo 96 del Código General del Proceso, denuncia la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda por parte del curador ad litem y del apoderado de los demandados determinados, por lo que considera debe darse aplicación a la presunción contenida en el artículo 97 Ibidem.

Sobre este tópico, basta consultar las contestaciones de la demanda que yacen en los archivos 046 y 048 del expediente de primera instancia digitalizado, para prontamente concluir que no le asiste razón al abogado de Luz Dary Remolina Matajira, por cuanto es evidente para esta Sala, que se cumplieron las cargas exigidas por la normatividad en comento por parte de los demandados, quienes puntualmente se pronunciaron sobre los hechos y se opusieron a las pretensiones de la demanda, por lo que debe desestimarse el argumento del quejoso.

Así mismo, critica la valoración de las pruebas realizada por la falladora de instancia, por considerar que no se apreciaron correctamente los testimonios rendidos por los demandados Álvaro Andrés y Yurley Carolina Flórez Afanador, y los testigos de la actora Ilva Solano de González y Adán Vacca Vargas, sumado a que desde su óptica, el hecho de hallar ropa interior del causante en la casa de su poderdante, permite deducir la existencia de la unión marital por el tiempo reclamado en la demanda; por lo anterior se torna necesario analizar por esta colegiatura los medios de convicción allegados.

Como en el reparo se hace referencia a que la falladora incurrió en error de hecho probatorio, debe ponerse de presente que este concierne a la prueba como elemento material del proceso, por asumir el funcionario que obra en el plenario cuando falta, o que no figura cuando existe, y debido a ello, da por probado o no probado un hecho, circunstancia que debe acreditar el apelante aparece de forma manifiesta en la decisión, pero además, debe probar que tal error es trascendente por haber sido definitivo en el resultado de la determinación, pues de no haber incurrido en dicho yerro la resolución hubiere sido contraria. 9 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho De otro lado, memórese que, respecto de la valoración probatoria, el artículo 176 del Código General de Proceso, establece: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En torno a dicho tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha explanado que: “La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión(…) Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas –según se indicó líneas arriba–, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.

El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad7”.

Y más específicamente, frente a la prueba testimonial, dijo la Corte que: “La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones. 7 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. Ariel Salazar Ramírez 10 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones.

La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social8.” Revisada la prueba documental y testimonial recaudada a petición de la parte demandante, desde ya advierte esta Sala, que carece de fuerza demostrativa de los hechos, ante su falta de coherencia, de donde se evidencia que no existe el error de hecho probatorio al analizar la misma, endilgado por el apelante a la funcionaria.

Veamos: En la declaración de parte, rendida por Luz Dary Remolina Matajira, presenta versiones diferentes de los motivos por los cuales, según su dicho, en el día la pareja permanecía en la casa de Álvaro Flórez Zambrano y por la noche pernoctaban en su domicilio ubicado a más o menos una cuadra de distancia. Recordemos que, Remolina Matajira expuso en el hecho séptimo de la demanda, que: “en aras de economizar los gastos familiares que ambos se les generaban, como pago de Arriendo y Servicios Públicos (Agua, Luz y Gas), acordaron en vivir en ambos inmuebles,” y así permanecieron durante los 10 años que alega duró la relación, pero contrario sensu, en su interrogatorio de parte asevera que el fallecido era quien cubría los gastos de ambas casas, por lo que no entiende la Sala, en qué consistía tal reducción de gastos.

Ahora, la actora también mencionó que se quedaban en la casa de él por comodidad, porque en su domicilio no había gas natural, trasladándose en la noche para cuidar su vivienda, posteriormente reconoce que no habitaba en el inmueble de su compañero sentimental por cuanto tenía inconvenientes con los hijos, quienes le dañaban la comida que preparaba, le mezclaban las harinas y utilizaban sus implementos personales, aseverando que la casa no tenía puertas, más adelante indicó que a la pareja ya le incomodaban los hijos de Álvaro Flórez 8 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP.

Ariel Salazar Ramírez 11 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho Zambrano, porque llegaban tarde a comerse las cosas que quedaban, precisando que la relación con Álvaro Andrés y Yurley Carolina era buena hasta el año 2018, pues de ahí en adelante “empezaron a hacerle la vida imposible”, lo cual contradice nuevamente lo expuesto en el hecho 8 de la demanda, donde se dice que desde que se dio a conocer la relación (año 2012), “se empezaron a presentar problemas con los dos hijos del Causante, ya que se oponían a esa relación, pues la madre de estos tenía pocos años de haber fallecido”; pero además porque alude en su interrogatorio que, la hija del fallecido se fue con su pareja a vivir a otro lugar en 2018 y el hijo también se mudó en 2019 con su pareja, de suerte que quedó viviendo ahí ella sola con el hoy fallecido y en 2020 llegó un hermano de don Álvaro, quien no alude que tuviera inconvenientes con ella.

Denótese que, incluso la Juez le hizo ver a la demandante, que se estaba contradiciendo y le llamó la atención a su abogado por escuchar que le indicaba las respuestas (1:05.06), por lo que esa conducta debe ser valorada por el Juzgador conforme lo ordena el artículo 280, cuando indica: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” De suerte que las contradicciones de la demandante y la conducta del apoderado, se tendrán como un indicio en su contra de que están faltando a la verdad. Aunado a lo anterior, la testigo Ilva Solano de González, solicitada como prueba de la demandante, contradice completamente la versión de la actora, al mencionar que la pareja vivía “un tiempo allá y otro tiempo acá”, lo cual cambió 3 años antes de fallecer Álvaro Flórez Zambrano, cuando este decidió irse a vivir exclusivamente a la casa de Luz Dary para formar el hogar, indicando que su vecina tenía una buena relación con los hijos de su supuesto 12 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho compañero permanente, al punto que compartían en diciembre y fechas especiales, pero recordemos que desde la demanda se indicó que la actora y los hijos de quien dijo ser su pareja, tenían una mala relación y respecto del cambio de residencia que alude la testigo en los últimos tres años, en los hechos del libelo, se indicó que “acordaron en vivir en ambos inmuebles, es decir, en el día vivían en la Calle 15 N°. 0E – 24 del Barrio Ospina Pérez, y en la noche se quedaban a descansar, en el inmueble donde vivía mi representada, es decir, en la Calle 15 N°. 0 – 60 del mismo barrio, pues estos inmuebles, estaban a 100 metros está distantes uno del otro y así vivieron durante esos (10) Diez años que tuvieron de convivencia” Por el mismo camino, el testigo Adán Vacca Vargas, trae a colación hechos que no fueron mencionados en la demanda al señalar que, la pareja se reunía en navidad en la casa de Álvaro Flórez Zambrano, lo cual difícilmente pudo producirse bajo la nula relación que al unísono reconocieron tener la demandante y los hijos de su pareja en sus respectivos interrogatorios.

Adicionalmente, reconoce este testigo que no acudía tan seguido a la casa de Luz Dary, únicamente a realizar arreglos y que la información acerca de las atenciones y los alimentos que al parecer le suministraba Remolina a Flórez, la obtuvo de oídas, sin precisar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que le fue trasmitida la información revelada, lo que impone restarle credibilidad.

Respecto de las fotografías aportadas por la parte demandante, llama la atención de esta Sala, la utilización de la imagen del cadáver del señor Álvaro Flórez Zambrano en su cofre, con el fin de acreditar la existencia de una unión marital de hecho, pues contrasta con los mas elementales fundamentos de la dignidad humana y la intimidad del fallecido y de su familia, que conforme lo enseña el máximo Tribunal Constitucional, no se extingue con el fallecimiento de su titular9, sino que se extienden al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida, por lo que debe excluirse esta prueba atendiendo lo dispuesto en el artículo 168 del estatuto procesal civil, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales del causante y la falta de consideración con sus hijos, a quienes se les exhibió la foto y se les interrogó si era su padre, reviviendo el dolor de su pérdida, tal como se 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-628-17.htm 13 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho aprecia en la audiencia, sumado a que dicha prueba no aporta ningún elemento para demostrar la convivencia con la actora, por lo que se sugiere a los litigantes y funcionarios, que en desarrollo de la actividad judicial procuren revisar con detenimiento la licitud, necesidad, pertinencia e idoneidad de la prueba, antes de aportarla, decretarla o practicarla.

Contrario sensu, la prueba testimonial de la parte demandada y la decretada de oficio luce robusta, coherente y convincente, dejando entrever que Álvaro Flórez Zambrano y Luz Dary Remolina Matajira, sostuvieron una relación posiblemente amorosa sin entidad suficiente para acreditar los requisitos que la ley 54 de 1990, reclama para constituir familia.

Ahora, debe decirse que Yurley Carolina se mostró nerviosa y poco responsiva en sus afirmaciones, por lo que su declaración exhibe escaso valor probatorio; no obstante, tal situación no resulta favorable a los intereses de la demandante ante el decaimiento de las pruebas por ella aportadas y los demás elementos demostrativos que se allegaron por los demandados y los decretados de oficio, que como arriba se anunció llevan al convencimiento a esta superioridad de la inexistencia de la pretendida unión. Véase como, Álvaro Andrés Flórez Afanador hijo del fallecido Álvaro Flórez Zambrano, fue enfático en señalar que su progenitor nunca presentó a Luz Dary como su novia, y que fueron ellos quienes acompañaron a su familiar desde el fallecimiento de su madre Celmira Afanador Suescún, mencionando que su padre después de la pandemia compartía ocasionalmente con la demandante almuerzos y salidas a tomar cerveza como lo hacía con otras mujeres, observando que en ocasiones pernoctó en su casa; sin embargo, nunca abandonó su domicilio donde tenía su ropa y habitaba la mayor parte del tiempo en compañía de Yoangelis (nuera), Angelmiro Flórez (tío), Yurley Carolina (hija) y su esposo (yerno) y un infante (nieto) fruto de esta última pareja.

También mencionó que Yurley Carolina y Yoangelis, mientras residieron en la casa paterna se encargaban de la limpieza del hogar y preparar los alimentos para Álvaro, quien trabajó hasta el 2015 como vigilante y posteriormente como 14 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho jardinero en el conjunto Pinares, reconociendo que en 2 o 3 ocasiones vio que Luz Dary preparó almuerzo para su papá en su casa.

Indica que, su padre falleció en la casa de la demandante de forma fulminante, pues esta lo había invitado a tomar cerveza con Marco Aurelio, luego de un trabajo de jardinería que se encontraban realizando a pocos metros del lugar, por lo que, en la casa de Luz Dary, quedaron sus artículos personales como la motocicleta, el celular, bolso, guadaña y demás elementos de trabajo de su progenitor, los cuales días después le reclamó a la demandante quien se negó a entregarlos.

Finalmente, aclara lo ocurrido con los costos de las exequias, los cuales fueron asumidos por la familia con la liquidación de la empresa entregada por la administradora del conjunto Pinares y unos ahorros del occiso, pese a que dicho gasto pretendió atribuírselo de mala fe la demandante Luz Dary Remolina Matajira. (folio 3 de la demanda, prueba documental No. 4), quien únicamente prestó su nombre ante la funeraria para obtener un supuesto descuento quedando por ello consignado su nombre en la factura.

Versión que guarda convergencia con los testigos de la demandada, véase como Yoangelis María Soto Salcedo, compañera de Álvaro Andrés, mencionó haber habitado la casa del difunto Álvaro Flórez Zambrano, desde agosto de 2019 hasta noviembre de 2021, cuando se mudó a un inmueble cercano, lapso durante el cual atendió a su suegro preparándole los almuerzos como agradecimiento por invitarla a vivir en su casa, viendo ocasionalmente a Luz Dary Remolina Matajira, en la casa de su suegro.

Igualmente, sostuvo que no recuerda haber visto a la demandante en reuniones familiares, como día del padre, cumpleaños y en diciembre, destacando que Remolina Matajira nunca le fue presentada como pareja de Álvaro Flórez, aspectos corroborados por los testigos Angelmiro Flórez Zambrano (hermano del occiso y residente en el inmueble de la familia Flórez, desde el año 2020) y Erika Mirella Flórez Vargas (sobrina del difunto) quien demostró conocimiento de lo ocurrido en la familia Flórez Zambrano desde el año 2006 cuando se mudó a Cúcuta, debido al cariño que se profesaban con su pariente, lo que la motivaba a hacerle visitas constantes los fines de semana y en fechas especiales. 15 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho En el mismo sentido asiente Libardo Alfonso Medina Pedroza, pareja sentimental de la hija de Álvaro Flórez Zambrano desde 2015, quien conoce la familia Flórez desde que era un niño, informando que reside en la casa del occiso a partir del año 2021 por invitación que este le realizó, aclarando como se sufragaron por Álvaro Andrés y Yurley Carolina Flórez Afanador, los gastos funerarios con los ahorros de Álvaro Flórez Zambrano y la liquidación que le pagó la empresa donde trabajaba, lo cual fue confirmado por la entonces administradora del conjunto Pinares, Martha Rodríguez, quien entregó personalmente la liquidación a Álvaro Andrés, añadiendo que desde marzo de 2021, cuando asumió como administradora del citado condominio, nunca le fue informado por el occiso que tuviera una compañera permanente para efectos de incluirla como beneficiaria en seguridad social, pues únicamente le mencionó que era viudo, vivía con sus hijos y trabajaba para mejorar su vivienda.

Lo anterior, guarda afinidad con las fotografías aportadas por la parte demandada, donde se observa Álvaro Flórez Zambrano, departiendo con sus familiares, hijos, nietos, yernos, hermanos y amigos, en múltiples reuniones, cumpleaños y navidad, donde no aparece la demandante, quien solo aportó fotografías que dan cuenta de 5 eventos únicamente en compañía de su supuesto compañero permanente y algunas prendas de ropa, pese a que reclama una convivencia que alega perduró más de 10 años, expresada según se dice en la demanda sin tapujos ante la comunidad donde habitaban; tampoco servirán como sustento las fotografías que muestran la ropa que tenía en su mochila el occiso el día de su fallecimiento y sus utensilios como motocicleta, bolso, guadaña y tijeras, pues claramente se expresó en las testimoniales que Álvaro Flórez Zambrano, las portaba en su maleta el día de su fallecimiento, siendo retenidas por Luz Dary.

Por último, los testigos Marco Aurelio Rubio Afanador, primo de los demandados quien estuvo presente el día del fallecimiento de Álvaro Flórez Zambrano, y Luis Alfredo Zambrano Zambrano, (este último aparece en las fotos aportadas por la demandante donde se le ve compartiendo con el occiso), reconocieron que, en algunas ocasiones, no más de cuatro, vieron a la pareja tomando unas cervezas o en restaurantes, lo que deja entrever que el difunto compartía ocasionalmente con la demandante. 16 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho También se observó que en algunas oportunidades Álvaro Flórez Zambrano, ingresaba a la casa de Luz Dary en la noche y salía en la mañana, pues así lo observó Magaly García Infante, sin que se haya logrado establecer en el proceso ante la debilidad probatoria de la accionante, los espacios temporales en que dichos encuentros sucedieron y su periodicidad, para pregonar sin equívocos que se realizaban de forma permanente con intención de conformar una vida en pareja, por lo que estos eventos sobre los que ni siquiera se sabe su fecha de ocurrencia, no alcanzan para edificar una unión marital.

Sobre esta importante institución y su conformación nos ilustra la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “La familia constituye el elemento de cohesión y equilibrio social entre el individuo y el Estado, al punto de ser entendida, desde una perspectiva sociológica, como una agrupación relativamente permanente de personas emparentadas entre sí a través de vínculos naturales o jurídicos, cuya existencia se basa en el amor, el respeto y la solidaridad que se proyectan sus integrantes, además de ser caracterizada por la unidad de vida o de destino que liga a sus miembros más próximos.” (SC498-2024).” Acorde con lo expuesto, concluye esta superioridad que no se probaron los requisitos de comunidad de vida, permanencia y voluntad, propios de la unión marital de hecho, esto es, que la relación entre Luz Dary y Álvaro Flórez Zambrano, trascendiera del ámbito de los encuentros esporádicos, recordando que, a las atestaciones rendidas por los testigos de la demandante y su propia declaración que pretenden dar cuenta de ello, se les restó valor probatorio ante las evidentes contradicciones que se hallaron.

Tampoco se observó de cara al material probatorio analizado, que existiera en la pareja la voluntad responsable de conformar una familia, véase que el causante no la tenía afiliada como beneficiaria en salud, y a pesar de que ella se lo solicitó, como lo indica en el interrogatorio, el solo le respondió que un día de estos; ahora el señor Álvaro en ningún momento abandonó su domicilio donde convivía principalmente con sus hijos, de ello da cuenta además de los testimonios 17 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho de la parte demandada y los de oficio, las fotografías aportadas, pues allí se observa como reposan en su habitación la mayoría de sus pertenencias, destacando que Álvaro Flórez Zambrano, podía si hubiera sido esa su intención, a su arbitrio trasladarse a la vivienda de Luz Dary pues no se observó impedimento alguno, aunado a que tampoco invitó a quien alega ser su compañera de vida por más de 10 años, a acompañarlo de forma permanente en su domicilio, ni tan siquiera a departir en las fechas especiales, como si lo hizo con tres personas diferentes a sus hijos, su hermano Angelmiro Flórez, su nuera Yoangelis y su yerno Libardo, por lo que difícilmente puede sostenerse que la pareja tenía un proyecto de vida en común, resultando poco creíble que buscaran economizar gastos viviendo por separado como lo dice la demandante en el líbelo, cuando se asevera por la actora, él debía asumir los costos de ambas viviendas.

En este sentido se pronuncia la Corte Suprema de Justicia: “Además, acorde con la Constitución, se instituye como exigencia sustancial la «voluntad responsable de conformarla», que aparece cuando «la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).” (negrita fuera de texto) Por lo anteriormente expuesto y de cara a las pruebas analizadas en precedencia a la luz de la sana crítica, debe necesariamente concluirse que le asiste razón a la juez de primera instancia, quien desestimó las pretensiones de la demandante ante la ausencia de pruebas que acreditaran los requisitos para la prosperidad de la acción, acorde con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Sin condena en costas en esta instancia, por encontrarse la demandante cobijada por amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta, Sala Civil Familia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0243 01 Unión Marital de Hecho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de julio de 2024, por la Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 19