Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Fallo 001-2019-00125-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-001-2019-00125-01 Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RECURSO DE APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RODOLFO LANDERO BOLAÑOS CONTRA METROAGUA S.A, ESP EN LIQUIDACIÓN Y A TIEMPO S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por RODOLFO LANDERO BOLAÑOS contra METROAGUA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN Y A TIEMPO S.A.S. Siendo el día previamente señalado procede la Sala Tercera Laboral a emitir el siguiente fallo.

ANTECEDENTES El señor Rodolfo Landeros Bolaño, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra Metroagua S.A. ESP en Liquidación y A Tiempo S.A.S, pretendiendo que se declare, que entre A Tiempo S.A.S y Metroagua S.A, ESP en Liquidación existió una intermediación ilegal en contra de lo dispuesto en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990, asimismo, se declare a Metroagua S.A, ESP en Liquidación como verdadero empleador del señor Rodolfo Landeros Bolaño y a la empresa A Tiempo S.A.S como simple intermediaria.

Seguidamente, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Metroagua S.A. ESP en Liquidación y el señor Landero Bolaños el cual se desarrolló desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 17 de abril de 2017 sin solución de continuidad. En igual medida, se declare que el salario promedio del señor Rodolfo Landero Bolaño al momento de la terminación del contrato era de un millón doscientos noventa y ocho mil trescientos doce pesos ($1.298.312); a su vez, se declare que los salarios promedios devengados por el demandante durante toda la relación laboral conforme a la liquidación anual de prestaciones sociales fueron los siguientes: 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 Por otro lado, se declare que el despido realizado al señor Landero Bolaño fue sin justa causa, se declare la invalidez de la transacción suscrita por el demandante y la demandada A Tiempo S.A.S el día 11 de agosto de 2017 por haberse celebrado sobre derechos ciertos e indiscutibles, de conformidad con el artículo 15 del CST, se declare que Metroagua S.A. ESP en Liquidación y solidariamente A Tiempo S.A.S no pagaron debidamente las prestaciones sociales durante la relación laboral.

En el mismo sentido, se declare que Metroagua S.A. ESP en Liquidación y solidariamente A Tiempo S.A.S actuaron de mala fe al no pagar debidamente los salarios y prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral; igualmente, se declare que las demandadas adeudan al demandante saldos insolutos de las liquidaciones de prestaciones sociales deficientemente canceladas en anualidades 2014-2015 y 2015-2016.

Consecuentemente, se condene a pagar los saldos insolutos de las liquidaciones de prestaciones sociales deficitariamente canceladas en anualidades 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, salario de la segunda quincena del mes de marzo de 2017 y 17 días del mes de abril de 2017, se condene a las demandadas a pagar las prestaciones sociales correspondientes, los aportes al sistema general de pensiones y las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST y la estipulada en la Ley 50 de 1990 por el no pago de cesantías.

En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio, que el 27 de noviembre de 1989 el Municipio de Santa Marta y Metroagua S.A. ESP en Liquidación, suscribieron un contrato de arrendamiento identificado con el No. 074 para el manejo del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta. En efecto, para la ejecución y cumplimiento de este, el ente territorial enunciado y la acá demandada suscribieron varios contratos de colaboración comercial con diferentes empresas de servicios temporales.

Señaló, que fue contratado por la empresa de servicios temporales A Tiempo S.A.S., mediante sucesivos contratos de obra o labor suscritos desde el 19 de noviembre de 2004 de forma ininterrumpida, hasta el 17 de abril de 2017 para que prestara sus servicios a Metroagua S.A, ESP en Liquidación, bajo el cargo de Ayudante de Acueducto y Conductor, frente al desarrollo de las funciones en reparación de fugas, limpieza de tuberías y el 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 reparto de las distintas cuadrillas a las zonas de ejecución de labores en el Distrito de Santa Marta. Afirmó, que los extremos de la relación laboral van desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 17 de abril de 2017, de lo que resaltó que quienes impartían las órdenes al señor Landero Bolaños, eran ingenieros adscritos a la empresa Metroagua S.A. ESP en Liquidación; en igual medida, que el demandante laboraba ordinariamente 8 horas diarias.

Arguyó, que el demandante recibía pago por concepto de horas extras, señalando, que dichas horas y el trabajo en domingos y festivos, estaban determinadas por la necesidad del servicio y la disponibilidad a la que era sometido por Metroagua S.A. ESP en Liquidación, la cual elaboraba la programación correspondiente a la que quedaba obligado el señor Landero Bolaños.

Alegó, que el salario promedio que devengaba al momento de la terminación del contrato fue de un millón doscientos noventa y ocho mil trescientos doce pesos ($1.298.312) mensuales, el cual era efectuado por la empresa de servicios temporales A Tiempo S.A.S en fracciones quincenales. Sostuvo que, el contrato a término indefinido celebrado con el demandante, siempre se desarrolló bajo la apariencia de un contrato de obra o labor.

Aunado a ello, señaló que Metroagua S.A, ESP en Liquidación infringió lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Insistió que A Tiempo S.A.S no cumplió con el deber legal de liquidar y consignar las cesantías conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sumado a ello coligió que las liquidaciones de las prestaciones sociales realizadas al demandante durante la relación laboral son constitutivas de mala fe, debido a que no corresponden a la realidad y a la legalidad.

Dicho lo anterior, resaltó que, durante toda la relación laboral el demandante solo disfrutó dos períodos vacacionales, por lo que se le adeuda la compensación de las últimas cuatro (4) vacaciones no disfrutadas. Igualmente, adujo, que el 17 de abril de 2017, el contrato terminó de manera intempestiva y sin justa causa, señalando, que el señor Landero Bolaños hizo parte del grupo de trabajadores al servicio de Metroagua S.A que fueron despedidos colectivamente.

De lo referido advirtió que los demandados no solicitaron al Ministerio del Trabajo el permiso correspondiente para el despido masivo, del que señala fueron objeto los trabajadores al servicio de la demandada. Argumentó que, el 11 de agosto de 2017, entre Metroagua S.A. ESP en Liquidación y el demandante se firmó un acuerdo de transacción, por medio de cual, se le ofreció al señor Landero Bolaños una bonificación no constitutiva de salario por el valor de cuatro millones ochocientos cincuenta mil pesos ($4.850.000); asimismo, la suma de tres millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($3.156.433) por concepto de salarios adeudados, primas y liquidaciones. 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 Entre lo realmente adeudado y entregado a título de transacción hay un saldo insoluto, de cuatro millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos trece pesos ($4.884.513) por salarios y prestaciones sociales. Del mismo modo, resaltó que entre la fecha de terminación unilateral de la relación laboral y la suscripción del acuerdo de transacción transcurrieron más de tres (3) meses y que la consignación de los valores ofrecidos en el acuerdo de transacción solo fueron cancelados seis (6) meses y once (11) días después de la terminación del contrato.

De igual manera refirió que elevó derechos de petición ante la demandada Metroagua S.A. ESP en Liquidación y los fondos de cesantías Porvenir, Protección y Colfondos, requiriendo: Aunado a lo anterior, señaló que Metroagua S.A. ESP en Liquidación dio respuesta a las peticiones, argumentando, que no contaban con un archivo de trabajadores misionales, por lo tanto, no se tenía la hoja de vida del demandante, debido a que, es la empresa de servicios temporales la que paga directamente a sus trabajadores por ser esta la empleadora directa.

En el mismo sentido, los fondos de cesantías Colfondos, Porvenir y Protección certificaron los períodos de consignación de cesantías, mientras que, la demandada A Tiempo S.A.S. sobre los contratos de colaboración comercial suscritos entre esta y las empresas de servicios temporales, se negó a hacer entrega de este al considerar que gozan de reserva.

ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído1 de 02 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado de esta y sus anexos al representante legal de las demandadas Metroagua S.A. ESP en Liquidación y solidariamente contra la empresa de servicios temporales A Tiempo S.A.S. La entidad demandada Metroagua S.A. ESP en liquidación, dio respuesta2 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de 1 Primera Instancia archivo 01.2019-125 RODOLFO LANDERO BOLAÑO vs METROAGUA S.A ESP Y OTRO.pdf Folio 203.pdf. 2 Primera Instancia archivo 01. 2019-125 RODOLFO LANDERO BOLAÑO vs METROAGUA S.A ESP Y OTRO.pdf Folios 150-170.pdf 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 los hechos, dio como cierto los hechos 1-7, 9, 10, 12-14, 28,71, 72, 74, 75, 80, 88, 90, 92, como no ciertos el 11, 15, 16, 17, 26, 29, 34-38, 66-68, 70, 84, 89, 91, debido a que, existieron varios contratos que fueron terminados y liquidados, por lo que no se trató de una única relación laboral. En cuanto al permiso para despedir, alegó que este si fue solicitado al Ministerio de Trabajo, pero a la fecha no ha habido respuesta.

Por otro lado, declaró que no le constan los hechos 8, 18-25, 27, 30-33, 39-65, 69, 73, 76-79, 81-83, 85, 86, 85-87, 93, 94. En su defensa propuso como excepciones de mérito la genérica e innominada, prescripción, cobro de lo no debido, solidaridad laboral como sanción, ausencia de mala fe en empresas en liquidación. La entidad demandada A Tiempo S.A.S., dio respuesta3 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como ciertos el 8, 10, 12, 14-16, 18, 20, 24-28, 51, 52, 69, 71, 74, 75, 80, 82, 88, 89, 93 como no cierto el hecho 9, 11, 13, 19, 33, 34, 35, 42, 44-48, 50, 55-65, 67, 68, 70, 72, 73, 76-79, 83-86, debido a que, entre A Tiempo S.A.S y el demandante existieron varias relaciones laborales derivadas de la suscripción de varios contratos de trabajo, los cuales fueron interrumpidos conforme finalizaba cada una de las vinculaciones.

Asimismo, señaló, que los contratos celebrados no fueron ficticios, debido a que, claramente se trataba de un contrato individual de trabajo en misión por el término que dura la realización de la obra o labor, en cuanto al pago de cesantías, aseveró que estas eran canceladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 correspondiente a la fracción del tiempo laborado.

Por otro lado, declaró que no le constan los hechos 1-5, 16, 17, 22, 23, 2932, 36-39, 43, 49, 87, 90-92, 94, y como parcialmente cierto declaró el hecho 7, 21, 40, 41, 53, 54, 66, 81. En su defensa propuso la excepción previa de transacción y cosa juzgada y prescripción. Como excepciones de mérito propuso cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, temeridad y mala fe, genérica.

En informe con fecha 12 de enero de 20224, el despacho dejó constancia de la contestación de la demanda presentada por las demandadas. En auto con fecha de 24 de febrero de 20225, el despacho tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada A Tiempo S.A.S, asimismo, tuvo por contestada la demanda fijando como fecha el 08 de abril de 2022 para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS. 3 Primera Instancia archivo 05.

CONTESTACION A TIEMPO SAS.pdf Folios 2-52.pdf Primera Instancia archivo 06. 2019-125 INFORME SECRETARIA1.pdf. 5 Primera Instancia archivo 07. 2019-125 FIJA FECHA Art 77.pdf. 4 5 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 En fecha 08 de abril de 20226, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada, ante la no asistencia de las demandadas.

Por otro lado, se difirió el estudio de la excepción de prescripción y se declaró como no probada la excepción de cosa juzgada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento la establecida en el artículo 80 del CPT y SS, el día 24 de junio de 2022.

En auto con fecha 11 de julio de 20227, el despacho reprogramó la celebración de la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y SS, fijando como fecha el día 27 de septiembre de 2022. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que conoció del presente proceso en primera instancia, dictó sentencia el 27 de septiembre de 20228, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO.DECLARAR que METROAGUA S.A, E.S.P es la verdadera empleadora del trabajador RODOLFO LANDERO BOLAÑO en los extremos laborales del 19 de noviembre 2004 hasta el 17 de abril y A TIEMPO S.A.S como simple intermediaria que ocultó su condición y por tanto solidaria de las obligaciones del empleador conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de los montos que habría lugar a condenar a METROAGUA S.A. E.S.P EN LIQUIDACION por concepto de salario de segunda quincena de marzo y 17 días del mes de abril del año 2017; cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios de los años 2014 a 2017; indemnización por despido injusto, indemnización moratoria art 65 CST, art 99 Ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses de cesantías Ley 52/75 aportes pensionales febrero, marzo y abril de 2017.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” El a quo sustentó, que en virtud de los sendos contratos suscritos entre el demandante y A Tiempo S.A.S, se evidencia que hubo una prestación de servicio continua desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 17 de abril de 2017, en el cargo de ayudante de acueducto y luego como conductor, el cual estaba destinado a prestar un servicio a la empresa Metroagua S.A ESP en liquidación, bajo los parámetros que esta estipulara.

Así las cosas, la labor se desarrolló de manera permanente extendiéndose por casi trece (13) años en forma continua, quedando en evidencia que hubo 6 Primera Instancia archivo 08.2019-125 ACTA AUD ART 77.pdf Primera Instancia archivo 11. 2019-125 REPROGRAMA FECHA ART. 80.pdf. 8 Primera Instancia archivo 13. 2019-125 ACTA AUD ART80.pdf. 7 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 fraude a la figura contractual de servicios temporales y violando lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Aunado a lo anterior, declaró a Metroagua S.A. ESP en liquidación como la verdadera empleadora del demandante por utilizar la figura temporal de forma fraudulenta en necesidades permanentes, quedando claro, que A Tiempo S.A.S actuó como una simple intermediaria que ocultó su condición de conformidad con lo contenido en el numeral 2 del artículo 35 del CST, por ende, su responsabilidad es solidaria respecto de las obligaciones que se derivan de la relación laboral entre el demandante y Metroagua S.A ESP en liquidación. Frente a la nulidad de la transacción celebrada entre A Tiempo S.A.S y el señor Landero Bolaños, afirmó, que no hay vicio en el consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, debido a que, la parte demandante no alegó que esta se haya celebrado bajo algún vicio en su consentimiento, esto con el fin de evitar un litigio eventual frente al pago de unas deudas que se tenían y ante la desaparición del objeto contractual.

En efecto, señaló, que, las prestaciones sociales y vacaciones son derechos inciertos y discutibles, debido a que, existe una imprecisión en el valor real de los salarios devengados por el actor al no haber prueba alguna que acredite o valide con precisión tal valor. Sumado a lo anterior, se encuentran prescritas entre otras, las acreencias del año 2014 y 2015 que prescribieron en enero de 2018 y enero de 2019 al presentarse la demanda el 21 de abril del mismo año, asimismo, prescribieron las primas de los años 2014 y 2015.

Por lo tanto, hay un carácter incierto frente a tales acreencias que las hacen susceptibles de transacción. Al establecer a Metroagua S.A ESP en liquidación como verdadero empleador y A Tiempo S.A.S como simple intermediario, resaltó que debe declararse probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a Metroagua S.A ESP en liquidación, ante la transacción celebrada de conformidad con el artículo 282 del CGP.

Finalmente, expresó que, al prosperar parcialmente las pretensiones no daba lugar a la condena en costas a cargo de la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante Rodolfo Landero Bolaños, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando que dicha providencia va en contra de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, frente a los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, ello teniendo en cuenta que, el Juzgador de primer grado dejó de valorar las pruebas correspondientes a las liquidaciones del trabajador aportadas al expediente, en las cuales ya se encontraba establecido el valor del salario, por lo que no había necesidad de promediarlo. 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 En efecto, señaló que las liquidaciones de los conceptos laborales del trabajador aportadas demuestran la mala fe de A Tiempo S.A.S al disminuirle los ingresos al trabajador frente las acreencias que por derecho le corresponden. Frente a la excepción de cosa juzgada, alegó, que lo suscrito en el acuerdo de transacción transgrede los derechos mínimos del trabajador contenidos en los artículos 13 del CST y 53 de la Constitución Política, debido a que, no se puede avalar una transacción bajo el pretexto de que se encuentran incluidos de manera general derechos ciertos e indiscutibles para cancelarle al trabajador una suma inferior a la que este debía percibir.

Por lo tanto, manifestó no estar de acuerdo con los derechos establecidos en el acuerdo, en atención a que estos no fueron concretos ni individualizados, por lo que la transacción celebrada es inválida. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 24 de enero de 20229, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Rodolfo Landero Bolaños, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 y se ordenó correr traslado a la parte apelante por el término común de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tenian.

ALEGATOS El presente escrito fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Rodolfo Landero Bolaños10, la cual pide modificar la sentencia de primera instancia, se declare la invalidez de la transacción efectuada y con ello se concedan las pretensiones invocadas en la demanda. Argumenta que, no operó la figura de la cosa juzgada no solo porque la misma versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, sino también, porque estos fueron incluidos en la transacción de manera abstracta e indeterminada, lo que no permitió sostener con certeza que pudiera existir identidad de objeto o causa respecto de lo transado y lo reclamado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3030 del CGP.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1º del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 9 Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite-CorreTraslado.pdf.

Segunda Instancia archivo 06EscritoAlegatosParteDemandante.pdf 10 8 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 y con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan l artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1508 código civil sentencia CSJ SL2732 de 2023 rad. 94503, auto CSJ AL1285-2024.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si existe validez en el acuerdo de transacción suscrito entre el señor Rodolfo Landero Bolaños y A Tiempo S.A.S. frente a los derechos reconocidos en el mismo. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que, entre el señor Landero Bolaños y la demandada A Tiempo S.A.S, se suscribió un acuerdo de transacción11, por medio del cual se acreditó la relación laboral que sostuvo el actor con las demandadas y la cancelación de las acreencias laborales adeudadas correspondientes a la última relación laboral, quedando A Tiempo S.A.S exonerada de toda responsabilidad económica frente a los derechos del trabajador.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo valida la transacción en los asuntos de trabajo excepto cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2732 de 2023 rad. 94503, frente a la figura de la transacción ha señalado: “El artículo 2469 del CC define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» y dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».

En dicho sentido, tal y como lo ha expuesto la Corte, la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión CSJ AL1761-2020, 11 Primera Instancia archivo 01. 2019-125 RODOLFO LANDERO BOLAÑO vs METROAGUA S.A ESP Y OTRO.pdf Folios 84-85.pdf 9 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 reiterada en auto CSJ AL2049-2023, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC); ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST); iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y, si se pacta mediante representante judicial, debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual; y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

De ahí que este tipo de acuerdos se celebran con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.” Aunado a lo anterior, en virtud de las documentales aportadas en el dossier, se evidencia que al señor Landero Bolaños se le cancelaron todos los conceptos laborales e indemnizaciones que por derecho le corresponden12 hasta el 17 de abril de 2017, fecha en la que se dio la terminación unilateral del contrato de trabajo13, mediante lo acordado en el acuerdo de transacción14.

En igual medida, el demandante en interrogatorio de parte afirmó y reconoció el pago de tales emolumentos, de la siguiente forma: “Apoderada: Dígale al despacho sí o no, que durante toda la relación laboral con A Tiempo S.A.S, a usted le pagaron todos los salarios de manera completa. Demandante: Si se me fueron cancelados Apoderada: Dígale al despacho sí o no, que durante toda la relación laboral se le pagaron todas las primas que se generaron en toda la relación laboral.

Demandante: Si, si se me pagaron Apoderada: Diga sí o no, que a usted se le cancelaba una parte de las cesantías en su cuenta bancaria y la otra era consignada en el fondo. Demandante: Si Apoderada: Diga sí o no, que usted firmó un contrato de transacción con la empresa A Tiempo S.A.S por los valores que le quedaron adeudando durante la última relación laboral.

Demandante: Si, teniendo en cuenta que el contrato lo terminamos en el mes de abril de 2017, se firmó un acuerdo en agosto y al final se nos cancelaron en octubre del mismo año. Apoderada: Dígale al despacho sí o no, que la empresa A Tiempo S.A.S además de lo que se le pagó, también le reconoció una bonificación adicional a los valores que le adeudaba.

Demandante: Si, si me lo reconocieron” Teniendo en cuenta lo expresado por el actor, se evidencia que el consentimiento del demandante no estuvo afectado por algún vicio que 12 Primera Instancia archivo 05. CONTESTACION A TIEMPO SAS.pdf Folios 55-61.pdf. Primera Instancia archivo 05. CONTESTACION A TIEMPO SAS.pdf Folio 62.pdf. 14 Primera Instancia archivo 05.

CONTESTACION A TIEMPO SAS.pdf. Folios 63-64.pdf 13 10 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 invalidara lo acordado, como tampoco, existe manifestación alguna de que tal acuerdo se haya realizado en contra de su voluntad. Resaltando, que el mismo fue firmado por ambas partes15. Téngase en cuenta también, que en el acuerdo de transacción se le reconoció al demandante, además de los “salarios adeudados, primas y liquidaciones ( )” por la suma de Tres Millones Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres pesos colombianos ($3.156.433), el valor de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Pesos colombianos ($4.850.000) que correspondieron a una bonificación por los servicios prestados previendo en igual sentido una compensación frente a cualquier tipo de “diferencia que pudo haberse derivado de la relación que directa o indirectamente pudo haber existido en virtud de la prestación del servicio que como trabajador prestó el señor RODOLFO LANDERO BOLAÑO a ATIEMPO S.A.S. y la empresa usuaria16”.

Emolumentos suscritos mediante el enunciado acuerdo de transacción, sin que la parte interesada acá demandante se insiste demostrara que hubo un vicio de consentimiento de que trata el artículo 1508 y siguientes de la norma sustantiva civil, con relación al error, fuerza y dolo. Ahora, como en este asunto la parte demandante además de solicitar que se declarara la existencia de un contrato entre la demandada Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano SA ESP en liquidación, que no es materia de discusión en esta instancia, pidió que se reconociera que el salario promedio al momento de la terminación del contrato lo era por un valor de Un Millón Doscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Doce pesos colombianos ($1.298.312), como también la reliquidación de periodos 2014, 2015, 2016; sin embargo, como viene de destacarse al trabajador le fue reconocida una bonificación adicional a la liquidación efectuada para el reconocimiento de lo que se le adeudaba al trabajador al momento de culminar dicho vínculo, en ese sentido, no podría esta Sala inferir que se desconoció en el acuerdo derechos ciertos e indiscutibles, siendo que la misma parte activa aceptó sin ningún reparo lo convenido y lo ratificó en el interrogatorio de parte rendido. 15 16 Primera Instancia archivo 05.

CONTESTACION A TIEMPO SAS.pdf. Folios 63-64.pdf folios 63 a 64 pdf. 05 CONTESTACION A TIEMPO SAS 11 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 Aunado a lo anterior, en el acta de transacción quedó establecido en el numeal 2 que el salario fue de $850,000, lo que significa que ese aspecto también quedó acordado. En cuanto a la temática que acá se plantea el Tribunal de Cierre en esta Materia en reciente auto CSJ AL1285-2024, coligió en un caso de similares contornos: Ahora, al revisar el acuerdo transaccional, se observa que cumple los presupuestos legales para su aprobación, toda vez que los firmantes están facultados para su celebración, las garantías laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio jurídico que un juez efectúe en aras de determinar si a la demandante le asisten o no los derechos deprecados, pues en el presente asunto se discute la terminación injusta de un contrato de trabajo, y los derechos que de él dimanan, lo que revela que no se están transando derechos ciertos e indiscutibles, a más que, al confrontar lo pactado con las pretensiones reclamadas, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiones mutuas, de allí que el pacto sea válido.

(negrillas y subrayas fuera del texto original) Por lo tanto, esta Sala se ciñe a la tesis del juzgador en primera instancia en lo que tiene que ver con la cosa juzgada frente a las demás pretensiones, en razón, de que se ha acreditado que el acuerdo de transacción suscrito entre el señor Rodolfo Landero Bolaños y la empresa A Tiempo S.A.S se realizó de manera voluntaria bajo la claridad y precisión de lo contenido en tal documento, cumpliendo con los requisitos establecidos por el legislador, razón por la cual su validez y eficacia no está en duda.

En atención a las razones previamente esbozadas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en las normas valoradas y en la jurisprudencia que en torno al debate se estudió, se procede a confirmar en su integridad la sentencia apelada. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto el demandante Rodolfo Landero Bolaños, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a los argumentos expuestos. 12 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00125-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas, conforme lo estudiado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente Ausencia Justificada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 13