Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.925 AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-011-2021-00251-01 74.925 PEDRO ANTONIO CARREÑO GUERRERO PETROWORKS S.A.S. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2023, proferido en audiencia por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió no decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la pasiva. ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2023, decide, tener por contestada la demanda por parte de la demandada PETROWORKS S.A.S., y señala fecha para el día 22 de noviembre de 2023 a las 02:00 pm, para llevar a cabo audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S En virtud de lo anterior, el 22 de noviembre de 2023 a la hora señalada por el Ente judicial en comento, se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., al momento de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada, la Jueza de primera instancia, negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por dicha parte, al considerar que las mismas no cumplen con el requisito impuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que al solicitarlas no enunció en concreto el objeto que se pretendía probar mediante ellas.

Por lo anterior, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el referido proveído, el cual fue sustentado en audiencia, el cual fue examinado por la Operadora judicial bajo las siguientes consideraciones: “la prueba testimonial, como todos sabemos, es un medio probatorio que viene consagrada en nuestra norma procesal, cuya regulación, respecto a su procedencia y la forma en que se debe pedir, nos lleva a remitirnos al Código General del proceso, exactamente en el artículo 212, el Código General del Proceso Aplicable materia laboral en virtud del principio integración normativa consagrada en el artículo 145 del Código procesal laboral.

Dicha norma señala textualmente, me permito leer, petición de la prueba y limitación de testimonios cuando se pidan pruebas, cuando se pidan testimonios, deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente, los hechos objeto de la prueba. Aterrizando al caso subexamine referidos a la prueba solicitada por la parte demandada, me permitiré compartir pantalla en la parte pertinente de la contestación, allí se nos indica testimonios atentamente, solicitud de cite a las personas que a continuación se relacionan Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral para que rindan declaración sobre los hechos mencionados.

Pues ahí no se indica cuáles son los hechos mencionados, puesto que en precedencia, pues todo está en medio de prueba y las excepciones, y tampoco se dice sobre los hechos mencionados en la contestación y tampoco en los hechos mencionados en la demanda se señala el nombre, la identificación y la dirección de notificaciones, pero se echa de menos sobre qué hechos concretamente, como dice la norma, deben de poner o van a deponer estas personas, máxime no hay que perder de vista cuando en el presente asunto son, digamos varios los tópicos o los hechos que hay que probar y en esa medida de defensa que también sostiene la demandada, es decir, hay unos referidos al vínculo laboral, a la forma de terminación, así tener una estabilidad laboral reforzada, así era prepensionable, etcétera.

Hay una serie de hechos, que el despacho sin que esto constituya un exceso ritual manifiesto, porque pues nos está exigiendo algo distinto a lo que la misma norma consagra y prevé que se digan los hechos con palabras exactas, hechos objeto de la prueba, el despacho realmente considera que es necesario, inclusive útil para el mejor desenvolvimiento de los testimonios, de las preguntas que se le realicen a estos, sobre qué hechos va a deponer cada uno inclusive a la hora de la práctica de la prueba es importante saber sobre qué hechos va a declarar cada uno, porque ellos va a marcar el derrotero respecto de las preguntas que se le deban realizar inclusive cuando se le va a contrainterrogar y también para tener la certeza de que estos fueron convocados precisamente para que declararan sobre determinados hechos y no dejarlo de forma ni siquiera abierta.

Pues porque dice de los hechos que se mencionan, pero no se dice los hechos que se mencionan en la contestación, por ejemplo, referido a la terminación o los hechos que se mencionan en la contestación, por ejemplo, referidos a que no tiene la calidad de pre pensionable o etcétera, cualquier otra circunstancia que haya servido de defensa a la demanda” Colofón a lo reseñado la Juzgadora no repuso la decisión proferida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 65 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por dicha Dependencia judicial, recurrió la misma manifestando que: “Solicita el uso de la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, su Señoría mil gracias frente al auto que decreto las pruebas, me permito promover recursos de reposición en subsidio de apelación, en entendido que se negaron la práctica de los testimonios solicitados por mi representada a la señora: EDNA PATRICIA BENAVIDES SANCHEZ y, ALEXANDER BARRERA MARTIN en el sentido de que el despacho extraña los requisitos formales sobre los cuales se hace la petición probatoria.

No obstante, atendiendo la misma, en nuestro escrito de demanda se hace relación no únicamente a los a los nombres y dirección de notificaciones de estas personas e igualmente la identificación de los mismos, sino que también se solicitan para que rindan declaración sobre los hechos mencionados en la en la contestación de la demanda. Luego, entonces, pues a nuestro parecer, se Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral considera que deben decretarse esos testimonios solicitados por cumplimiento de la norma procesal y sustancial, en el sentido de que nos puede cercenar el derecho de la defensa y contradicción de mí, representada por dichos motivos, teniendo en cuenta que se mencionó que estos declararían sobre los hechos mencionados en la contestación de la demanda y, en tal sentido su Señoría, solicito reponer la decisión o en su defecto conceder la apelación, ante el Tribunal en el entendido para que se surta el correspondiente trámite.” CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social, enlista las providencias susceptibles de apelación, que en su tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.

El que niegue el decreto o la práctica de una prueba…” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia y si le asiste razón a la demandada cuando manifiesta que, si cumplió con los requisitos normativos para solicitar la prueba testimonial, toda vez que definió el objeto de pronunciamiento en lo concerniente a los hechos de la contestación de la demanda.

En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, sobre la petición de la prueba:

ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” (Subrayado por la Sala) Sobre el particular, advierte esta Corporación que una vez revisado el expediente digitalizado de la referencia, se avizora en el acápite de pruebas, específicamente en el punto de testimoniales que, la demandada solicitó el decreto de la misma de la siguiente forma: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Lo anterior, a juicio del Juzgado de conocimiento, no cumple con lo dispuesto en la normativa que regula los aspectos relativos a la forma como deben solicitarse las pruebas, toda vez que en ella no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial y en ese orden de ideas, al no reunirse íntegramente los requisitos indicados en la normatividad para tales efectos, no es posible su procedencia. Ahora bien, encuentra la Sala que, si bien la norma que dispone las exigencias sobre cómo debe solicitarse la prueba testimonial, determina que al solicitarse debe “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” Es del caso indicar que, para esta Corporación, no es dable el argumento expuesto por el fallador primigenio, al estar acreditado que los testigos convocados por la pasiva, van encaminados a controvertir los supuestos facticos del actor y en demostrar a favor de la convocada a juicio, tal y como lo manifiesta en los argumentos de su recurso “los hechos mencionados en la contestación de la demanda”, en tal sentido, Considera este Tribunal, que el exigir que se enuncie concretamente cada situación a probar por cada uno de los testigos, se incurriría en un exceso de formalismo, que impedirían a la llamada a juicio valerse de los medios probatorios tenientes a acreditar los supuestos de hecho.

Por ello, en este caso no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo anterior, con fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T234-2017, en la que argumentó que se configura el exceso ritual manifiesto «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».

Postura que ha sido acogida y reiterada por la Corte Suprema de Justicia Sala Labora, en providencias como CSJ AL3416-2022 y AL254-2023. Igualmente, en sentencia de la Corte Constitucional SU238-2019, se expresa lo siguiente: “Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.

Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Igualmente, la Sala estima pertinente, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en la sentencia CSJ STL8934-2018, en donde se hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 10 imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que, para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).” Luego entonces, dadas las resueltas de este asunto, al encontrar esta Corporación que, la prueba testimonial pretendida por la demandada fue debidamente solicitada, es del caso revocar la decisión proferida por el juzgado de conocimiento. Sin costas en esta instancia. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º REVOCAR el auto de fecha 22 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por PEDRO ANTONIO CARREÑO GUERRERO contra PETROWORKS S.A.S de conformidad con las razones expuestas. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2° SIN costas en esta instancia 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 74.925 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia