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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120230026701 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Pertenencia Radicado 05308310300120230026700 Demandante Orlando de Jesús López Demandado Enrique Mayo García;

Osiris del Carme; María Arcila Gómez; Luz Marina Ortiz; Dioamar Milena Chaverra Auto No. 225 Providencia La configuración de la figura jurídica de desistimiento tácito exige inactividad absoluta por el termino de legal de un año, la cual no se estructura cuando el expediente Tema registra actuaciones judiciales o de las partes que interrumpen el computo previsto en el articulo 317 del Código General del Proceso.

Decisión Confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la apelación promovida por el apoderado de las demandadas, María Arcila Gómez, Luz Marina Ortiz y Diomar Milena Chaverra, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Girardota, Antioquia, por el cual negó la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES. Radicado 05308310300120230026700 1.1. Trámite Procesal. Mediante apoderado judicial, el señor Orlando de Jesús López Orrego, presentó demanda verbal de pertenencia contra los señores Enrique Mayo García, Osiris del Carmen, María Arcila Gómez, Luz Marina Ortiz, Dioamar Milena Chaverra y demás personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el inmueble.

Demanda que fue admitida mediante auto calendado de fecha (08) ocho de noviembre de dos mil veintitrés (2023), auto que a su vez ordenó su notificación en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado por la ley 2213 de 2022. Además de ordenar el emplazamiento conforme a lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 375 del Código General del proceso.

Con posterioridad, mediante auto de fecha (21) veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el despacho dejó sin efectos las citaciones inicialmente enviadas por el apoderado de la parte demandante al haberse remitido con dirección errada del juzgado, ordenando a la parte actora realizar nuevamente las diligencias. Asimismo, se reconoció personería al abogado Leonel Quinchía Munera para representar a las demandadas, Diamar Chaverra, Luz Marina Ortiz y María Gómez, las cuales quedaron notificadas por conducta concluyente al tenor del artículo 301 inciso 2, corriéndoles traslado por el termino de 20 días para contestar la demanda.

De otra parte, se dispuso la incorporación de las fotografías de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Una vez culminado el emplazamiento de las personas indeterminadas, se designó curador ad litem. Radicado 05308310300120230026700 Seguidamente, mediante auto calentado el día (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se incorporan las contestaciones de las demandadas, Diamar Chaverra, Luz Marina Ortiz y María Gómez, y del curador ad litem.

Misma providencia en la cual se reconoció personería al señor Enrique Mayo García en representación de la señora Osiris del Carmen Teherán, quien a su vez allegó contestación de la demanda. Dicha contestación fue igualmente tenida en cuenta por el juzgado a nombre propio, toda vez que el señor Mayo, figura también como parte demandada en el proceso.

Con la litis debidamente integrada, el juzgado dio traslado de las excepciones de mérito, mediante fijación en lista fechada el día (2) de mayo de dos mil veinte cuatro (2024), conforme a los artículos 370 y numeral primero, del artículo 101 del Código General del Proceso. Durante el traslado en comento, los días (6) seis y (7) siete de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte demandante solicito el link del proceso y peticiono al juzgado que los memoriales fueran remitidos a su correo electrónico, iniciándose con ello el término legal de traslado.

Así mismo, el día (15) quince de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el curador ad litem solicitó el link del proceso, el cual le fue remitido en la misma fecha de su solicitud. De otra parte, el apoderado de las señoras María Arcila Gómez, Luz Marina Ortiz y Diomar Milena Chaverra, el día (08) ocho de mayo de dos mil veinticinco (2025), solicitó la aplicación del articulo 317 del Código General del Proceso, afirmando la configuración del desistimiento tácito y por tanto solicitó al dar aplicación a la misma.

Petición que fue negada mediante auto de Radicado 05308310300120230026700 fecha (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), al considerar que no se daban los presupuestos exigidos en la norma. 1.2. Del recurso. Inconforme con la decisión, el apoderado de las demandadas María Arcila Gómez, Luz Marina Ortiz y Diomar Milena Chaverra, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que, el despacho negó indebidamente la aplicación del desistimiento tácito, pues sostiene que, el artículo 317, literal d) es taxativo y exige la inactividad del proceso por un año atribuible exclusivamente a las partes y no a organismos del estado o al mismo despacho.

En consecuencia, afirma que la carga del impulsar el proceso recae principalmente en la parte demandante, quien, a su juicio, no realizó actos tendientes a dinamizar el trámite, a pesar de tener a su alcance mecanismos para tal fin. Argumenta que, el demandante incluso incurrió en solicitudes innecesarias, tales como solicitar el reenvió de memoriales que ya se encontraban a disposición en el expediente digital, actuaciones que afirma contrarían el principio de economía procesal, sin que ello pueda considerarse impulso valido que impida la configuración de la inactividad.

Cita los principios procesales consagrados en los artículos 2, 4 y 42 del Código General del Proceso para reforzar la idea de que los jueces deben dirigir el proceso con eficiencia, evitar dilataciones y garantizar la igualdad procesal, de modo que no puede exigirse a los demandados soportar una inactividad que el recurrente atribuye al demandante.

Radicado 05308310300120230026700 Resuelta negativa la reposición, se concedió la alzada que ahora se resuelve. II. PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la sala determinar, si conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, es procedente acceder a la solicitud de desistimiento tácito elevada por la parte demandada.

Ello, exige determinar si, dentro del periodo alegado como inactivo, se presentó una ausencia absoluta de actuaciones procesales y si concurren de manera estricta, los supuestos de tiempo estipulados en la norma, para la aplicación de la terminación anticipada del proceso, mediante la aplicación del desistimiento tácito, en especial si dicha carga correspondía a la parte.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal es competente resolver la alzada, la cual es procedente a tono con lo establecido en lieteral e del numeral segundo del artículo 317 del C. G del Proceso. Además, porque la Sala actúa como superior funcional de la autoridad que profirió la decisión. 3.2. Desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito ha sido definida por la jurisprudencia y la doctrina como una forma anormal de terminación del proceso derivada de la inactividad injustificada de las partes.

Dado lo anterior, el legislador reguló expresamente en el numeral dos del artículo 317 del Código General del Proceso la figura en estudio, determinando que: Radicado 05308310300120230026700 “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)” Sobre el particular, el desistimiento tácito es la consecuencia interpuesta por el ordenamiento jurídico frente a la inactividad de las partes en el curso del proceso, respondiendo a la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia y la celeridad.

Por lo anterior el desistimiento tácito solo procede cuando ocurren dos elementos esenciales: (i) la inactividad o negligencia procesal atribuible a la parte encargada del impulso del proceso; y (ii) la verificación plena del término objetivo de (1) año de inactividad. 3.3. Caso concreto. En el caso sometido a estudio, ninguno de los presupuestos anteriormente descritos se encuentra acreditados, pues la última actuación registrada al interior del proceso ocurrió el (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual el curador ad litem formuló la solicitud del link del expediente, la cual quedó registrada formalmente en el mismo.

Actuación a partir de la cual inicia el computo del termino de inactividad previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al ser la última actuación registrada. De esta manera, para la fecha en que la parte demandada presento la solicitud de desistimiento tácito, el día (8) de mayo Radicado 05308310300120230026700 de dos mil veinticinco (2025), únicamente habían trascurrido 11 meses y 23 días, lapso inferior al año legalmente exigido.

Así las cosas, el año estipulado en la norma, no puede anticiparse, ni aproximarse por en cuanto el numeral segundo del artículo 317 del Código General Del Proceso, exige el cumplimiento integro de un (1) año de inactividad. Por tanto, el desistimiento tácito no puede declararse antes del estricto cumplimiento de dicho periodo de tiempo. Como se trata del cómputo de un término objetivo, la ausencia del mismo no puede suplirse mediante analogías, presunciones o razonamientos complementarios, en tanto el desistimiento tácito, tal cual fue definido en líneas anteriores, representa una forma anormal de terminación del proceso, es decir una sanción en cuanto representa negar el acceso a la administración de justicia que es una garatía superior(Art. 229 CP), que la recurrente conoce bien, pero la invoca solo en la perspectva de sus intereses desconociendo que la garantía del debido proceso es bifronte, la cual exige entonces la acreditación total, objetiva y comprobable de cada uno de sus presupuestos.

En este orden, si al momento de la solicitud presentada el (8) ocho de mayo de dos mil veinticinco (2025), no habían trascurrido los (12) meses completos de inactividad procesal contados desde la última actuación registrada el (15) quince de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el despacho carecía de fundamento jurídico y material para decretar la terminación del proceso bajo esta causal, por cuanto no se había consolidado el requisito temporal indispensable para su procedencia. Radicado 05308310300120230026700 Pero si en gracia de discusión dicho término en verdad se hubiese completado antes de la solicitud de la demandada, lo cierto es que la actuación que se encontraba pendiente no dependía de la parte actora, es decir, no se trataba de una carga atribuible a ella de manera exclusiva, y que por tanto, esta la hubiese inobservado, pues estando establecida la relación jurídico procesal, y habiéndose surtido el traslado de la contestación y las excepciones formuladas por el extremo pasivo, correspondía era el Juez, como director del proceso, proceder con la etapa subsiguiente: decretar pruebas o convocar a la audiencia inicial o concentrada, para desarrollar allí las etapas de instrucción y fallo respectivas, y, como precisamente ya se habían decretado algunas pruebas para establecer el carácter de bien privado del inmueble, también era deber del Juez requerir a las entidades publicas proceder de conformidad, como en efecto se hizo cuando la parte demandada intervino para pedir la terminación, cuando en sana lógica, también a la demandada, una a vez vinculada, incumbía también el impulso de la actuación, y no solo quedarse agazapados a ver de qué se puede aprovechar para dar al traste con la pretensión, pues si bien ello se puede considerar una estrategia de litigio, no resulta consecuente con los principios del derecho procesal que in extenso invoca la recurrente.

En consecuencia, desacierto alguno existe en la decisión cuestionada, por lo que habrá de confirmarse, Radicado condenándose en costas al recurrente 05308310300120230026700 según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 Ibídem. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma $1.300.000, las que se liquidarán conjuntamente con las de primera instancia en su oportunidad.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado