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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520200043503_DrIsazaAutoAdmiteResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103005-2020-00435-03 (Exp. 6259) Zai Cargo S.A.S. Alfonso Avila Velandia & CIA S.C.A. y otros Reivindicatorio Súplica en Apel. sentencia – adecua Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decídese lo pertinente en cuanto a los recursos de reposición y queja (pdf 06, cuaderno tribunal) formulados por la parte demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la misma parte contra la sentencia de 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito, en este proceso verbal de Zai Cargo S.A.S. contra Alfonso Avila Velenadia & CIA S.C.A. y Facilitación Logística Integral S.A. PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1.

Manifestó la parte demandante que sí cumplió con el requisito de señalar reparos concretos al interponer la apelación, pues identificó de manera expresa los desaciertos de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que su inconformidad se centró en la indebida declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, en errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria y en el desconocimiento de la interversión del título y de la posesión material.

Sostuvo que la exigencia de presentar repartos no implica una sustentación exhaustiva en esa etapa por lo que su inadmisión fue fruto de una interpretación formalista. 2. Frente a lo alegado, aflora la improcedencia de los recursos de reposición y queja, por cuanto el auto objetado no es pasible de esos remedios procesales, estando la actuación en segunda instancia, de acuerdo con los artículos 318, 331 y 352 del Código General del Proceso.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Justamente, el citado precepto 318 autoriza la reposición frente a los autos que dicte el juez, en general, y “los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica ” (inciso 1º); a su vez, el 331 ídem prevé la procedencia de la súplica contra “el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación ”.

Luego, como el proveído aquí cuestionado fue el que declaró inadmisible la apelación, por cuanto el recurrente no expuso debidamente los reparos concretos en primera instancia, cuando formuló el recurso de apelación, lo pertinente es el remedio de la súplica. 3. En esa misma línea, recuérdese que según el artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no, el remedio procesal de apelación por el juez de nivel anterior, de ahí su improcedencia al no concurrir el supuesto fáctico que contempla la norma para su habilitación. 4.

Por ese motivo, según lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del referido estatuto, se ordenará pasar el legajo a la magistrada que sigue en turno, para que se decida lo que corresponda en torno al recurso de súplica. DECISIÓN Con base en lo expuesto, este magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, rechaza por improcedente los recursos de reposición y queja frente al auto arriba referido.

Pásese el expediente a la funcionaria que sigue en turno, para que resuelva lo que en derecho corresponda, previas las constancias de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 05-2020-00435-03