Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 59 - Sentencia Segunda Inst. - 2022-00083 - Esneda Mosquera vs Alcaldía de Buenaventura -

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 59 Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE INTERVINIENTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral Esneda Mosquera de Murillo Dilia del Carmen Cortés Vasquez Alcaldía distrital de Buenaventura 76-109-31-05-001-2022-00083-00 Pensión de sobrevivientes Recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta Modificar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la interviniente excluyente contra la Sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Situación que habilita a la Sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. 1.

ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 1.1. La demanda. La señora ESNEDA MOSQUERA MURILLO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor ELICEO MURILLO MORENO a partir de 02 de julio de 2020 en una proporción del 100%, asimismo, los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas a cancelar, costas y agencias en derecho.

Como respaldo de sus pretensiones, indicó que al señor ELICEO MURILLO MORENO le fue reconocida pensión de jubilación el 18 de septiembre de 1996 mediante Resolución No. 359, quien falleció el 02 de julio de 2020. Manifestó que contrajo matrimonio con el causante el día 31 diciembre de 1963 y compartieron lecho y techo hasta el 02 de julio de 2020, cuando falleció, fruto de esa relación se procrearon 03 hijos que actualmente son mayores de edad.

Narró que, el señor ELICEO percibía una mesada de jubilación a cargo de la Alcaldía de Buenaventura y le apoyaba económicamente. Agregó que, instauró reclamación administrativa con el fin de que se reconociera el 100% de la pensión sustitutiva correspondiente, misma que en resolución número 0330 del 20 de abril de 2021 se abstuvo por existir dualidad de solicitud en dicha pensión. En consecuencia, mediante resolución 0345 del 04 de mayo de 2021, se modificó la resolución 0330 de 2021 en virtud del reconocimiento del 50% que venía disfrutando el causante a la menor VICKY LORENA MURILLO CORTÉS, hija de la señora DILIA DEL CÁRMEN CORTÉS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 Señaló que, la dualidad se generó por solicitud de pensión de la señora DILIA DEL CÁRMEN CORTÉS a nombre propio y en favor de su hija.

Expuso que la entidad demandada decidió dejar en suspenso el 50% restante de la pensión hasta que la jurisdicción ordinaria tome decisión al respecto. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. Alcaldía Distrital de Buenaventura Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito: cobro de lo no debido, buena fe, falta de integración del contradictorio en procesos de pensión de sobrevivientes y la excepción genérica.

Como fundamento de su defensa, indicó que la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional fue negada, debido a la existencia de dualidad de solicitudes. Asimismo, señaló que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar a quién le asiste el derecho. 1.2.2. Integrada Dilia del Carmen Cortés y la joven Vicky Lorena Murillo Cortes Las vinculadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas: falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, indebida acumulación de pretensiones, buena fe y la excepción innominada o genérica.

Como fundamento de su defensa, sostuvo que convivió de manera plena e ininterrumpida con el causante desde el 27 de febrero de 1995 hasta el 2 de julio de 2020, fecha de su fallecimiento, periodo en el cual procrearon dos hijas. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 Además, agregó que la señora Esneda Mosquera de Murillo no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, al momento del fallecimiento del pensionado Eliseo Murillo Moreno (Q. E. P. D.), no convivía con él, a pesar de ostentar la calidad de cónyuge. 1.3.

Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de mérito intitulada INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las formuladas por la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, se declarará PROBADA la de COBRO DE LO NO DEBIDO frente a las peticiones de la señora DILIAN DEL CARMEN CORTES VASQUEZ y NO PROBADAS las formuladas contra ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO, es beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte de su conyugue ELICEO MURILLO MORENO (QEPD), desde el 02 DE JULIO DE 2020, de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA a reconocer y pagar a favor de la señora ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO, las mesadas pensionales, en un 50%, a partir del 2 de julio de 2020 junto con los incrementos de ley y por 13 mesadas y con derecho de acrecimiento una vez la hija del óbito, VICKY LORENA MURILLO CORTES, cumpla la edad permitida por la Ley, esto es, partir del 25 de noviembre de 2029.

CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer y pagar en favor de ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO, la pensión de sobrevivencia, causada con ocasión del fallecimiento del señor ELICEO MURILLO MORENO (QEPD), la suma de $35.060.862,45 como retroactivo con corte al 28 DE FERBERO de 2025 y como indexación $6.295.742,65 que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 2 de julio de 2020 y el 28/02/2025, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia y las tablas que se anexan al expediente judicial.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 QUINTO: AUTORIZAR a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional aquí efectuado, según lo motivado en esta Sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, suspender el 50% del derecho pensional percibido por VICKY LORENA MURILLO, de manera transitoria y hasta tanto, acredite la condición de estudiante, toda vez, que el citado beneficio pensional se extiende hasta el 25 de noviembre de 2029 y en caso de no ser demostrarse la tan comentada calidad de estudiante dentro del término de un mes -1- contados desde el momento de emitirse esta decisión, deberá acrecentar la mesada en un 100% al señora ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO.

( )” La juez de primera instancia concluyó que la señora Esneda Mosquera de Murillo acreditó la convivencia con el causante, con fundamento en el registro civil de matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 1963 y en las declaraciones testimoniales de Flor María Garcés Hinojosa y Nuvio Hurtado Perlaza, quienes de manera concordante señalaron que la pareja mantuvo una relación estable, pública y duradera, en la que existieron vínculos de apoyo, solidaridad, ayuda mutua y conformación de familia, incluso con procreación de hijos.

Asimismo, el despacho consideró demostrado que dicha convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento del pensionado, destacando que la pareja compartió vida en común desde su juventud y que su relación era conocida en su entorno cercano. En contraste, respecto de la señora Dilia Del Carmen Cortes Vasquez, la juez determinó que no logró acreditar de manera suficiente el requisito de convivencia exigido por la ley, pese a que se reconoció la existencia de una relación previa y la procreación de dos hijas.

Señaló que sus afirmaciones no estuvieron respaldadas por prueba sólida, pues los testimonios aportados resultaron ambiguos y contradictorios, especialmente en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar durante los últimos cinco años de vida del causante. En consecuencia, concluyó que no se demostró de forma fehaciente la convivencia exigida para acceder a la sustitución pensional, por lo cual negó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 la calidad de beneficiaria a la interviniente excluyente, al no cumplirse el requisito esencial establecido por la normativa aplicable. 1.4.

Recurso de apelación La parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que se valoraron de manera errónea las pruebas relativas a la convivencia del causante, señor Eliceo Morelo. Sostiene que, si bien este contrajo matrimonio con la señora Esneda Mosquera, dicho vínculo se encontraba extinguido en la realidad material mucho antes de su fallecimiento, al no existir convivencia efectiva ni comunidad de vida hasta el 22 de julio de 2020.

Afirma que el causante mantuvo, en cambio, una unión marital de hecho con la señora Dilian del Carmen Cortés desde el 27 de febrero de 1995 hasta su muerte, relación que se caracterizó por la convivencia permanente, apoyo mutuo y la conformación de un núcleo familiar, dentro del cual procrearon dos hijas, Karen Yessenia y Vicky Lorena Cortés. En tal sentido, argumenta que la señora Esneda Mosquera no cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, mientras que la señora Dilian Cortés sí ostenta dicha calidad en virtud de la convivencia efectiva e ininterrumpida con el causante.

Adicionalmente, señala que la hija Vicky Lorena Cortés, por ser menor de 25 años y estudiante, tiene derecho al 50% de la prestación, quedando el porcentaje restante en favor de la compañera permanente, esto es, la señora Dilian Cortés. Con base en lo anterior, la apelante concluye que el derecho pensional reclamado corresponde exclusivamente a la compañera permanente y a su hija, por lo que solicita que se revoque la decisión impugnada y se acceda a las pretensiones en favor de su representada.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que i) el señor permanente ELICEO MURILLO MORENO (QEPD) ostentaba la calidad de pensionado de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, derecho reconocido mediante la Resolución No. 359 del 18 de septiembre de 1996, por lo tanto, dejó causada la pensión de sobrevivientes ii) que el causante falleció el 02 de julio de 2020.

III) Que a la joven VICKY LORENA MURILLO CORTES le fue reconocida el 50% de la pensión en calidad de hija a través de la Resolución No. 0345 del 04 de mayo de 2021. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la señora ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO en condición de cónyuge, y las señoras DILIA DEL CARMEN CORTES VASQUEZ en condición de compañera permanente acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del difunto ELICEO MURILLO MORENO (QEPD).

De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional, indexación y costas a cargo de la demandada. 2.3. Fundamentos Legales 2.3.1. Pensión de sobrevivientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor ELICEO MURILLO MORENO (QEPD) ocurrió el 02 de julio de 20201, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” 2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018). 1 Pág. 14 archivo 01, cuaderno de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia, y, si se trata de cónyuge, se debe acreditar un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 En reciente decisión el máximo tribunal de la especialidad laboral expuso que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo (SL2294-2025). 2.4.

Caso concreto Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio demostraron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes y cónyuge. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente: - ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, lo siguiente: Registro civil de matrimonio celebrado entre el señor ELICEO MURILLO MORENO y la señora ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO el día 31 de diciembre de 1963 en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que convivió con el señor Eliseo durante aproximadamente 50 años, desde el año 1971 hasta el 2020, fecha de su fallecimiento, unión de la cual procrearon tres (3) hijos en común, expuso que no estaba presente al momento del deceso, por cuanto este ocurrió en el hospital de Buga y debido a la pandemia por COVID-19 se restringía las visitas y por su edad la comunicación con el causante era a través de su hijo mayor, el señor Eliseo fue hospitalizado el 14 de junio a causa de COVID-19 y posteriormente falleció y fue cremado, expresó que residieron juntos en Buenaventura, barrio Cristóbal Colón, el causante habitualmente permanecía en el hogar, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 indicando que todos los días dormía en su casa y que no se ausentaba, el señor Eliseo padecía diabetes y problemas de presión arterial, y que contaba con 79 años al momento de su fallecimiento, no conoce a la señora Dilia del Carmen y el causante no la visitaba con frecuencia, debido que este no solía salir de su residencia. En cuanto a la prueba testimonial, la señora Flor María Garcés Hinojosa, manifestó que es amiga de la señora Esneda; se conocieron desde jóvenes y trabajaron juntas, siempre la conoció en compañía del señor Eliseo, indicó que ha visitado en varias ocasiones la vivienda de los señores Eliseo y Esneda porque se reunían allí para jugar parqués, desde que los conoció, eran marido y mujer, estaban casados, ellos residían en el sector de la Gran Colombiana, ellos convivieron hasta el fallecimiento del señor Eliseo, asistía a la casa de ellos dos o tres veces por semana para jugar parqués, el señor Eliseo siempre se encontraba en la casa, en ocasiones él participaba en el juego y, en otras, les ofrecía alimentos.

La deponente Nubia Hurtado Perlaza, relató ser amiga de la señora Esneda y del señor Eliseo, en 1986 se fue a vivir al barrio Cristobal Colón donde conoció al esposo de doña Esneda, formaron una amistad, cuando los conoció ellos vivían juntos, la pareja vivía en el barrio Cristobal Colón y actualmente tienen su casa ahí, la pareja procreó 3 hijos, la pareja siempre convivió y nunca se separaron, visita a la demandante incluso jugaban parqués, la pareja era casada, no estuvo presente de las honras fúnebres, nunca tuvo conocimiento que el señor Eliseo haya tenido otra persona y tampoco de hijos por fuera del matrimonio, la relación con la pareja siempre fue de vecinos donde saludaba, el señor Eliseo no salía de su casa en el Colón y todas las noches dormía allí, sabe dicha información porque cuando salía de trabajar, lo veía en la casa.

En dicho hogar vivía el señor Eliseo, la señora Esneda y sus hijos, en 2020, visitaba constantemente a la pareja dado que vivía cerca. - DILIA DEL CARMEN CORTES VASQUEZ REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Cali, suscrita el día 15 de julio de 2020 por el señor Juan Carlos Martínez y Miriam Advincula, quienes expusieron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace 25 años a la pareja, le consta que convivieron en unión extramatrimonial bajo el mismo techo con el causante Eliseo Murillo, quien falleció el 02 de julio de 2020, en la cuidad de Buga, convivieron compartiendo lecho y mesa por espacio de 25 años desde el 27 de febrero de 1995, fruto de esa relación procrearon 2 hijas Karen Yessenia Murillo Cortes, el señor Murillo le proporcionaba todo lo básico para el sustento de su familia.

Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Cali, suscrita el día 15 de julio de 2020 por la señora Dilia Del Carmen Cortes Vasquez, quien manifestó que convivió con el señor Eliseo Murillo, quien falleció el 02 de julio de 2020 en la ciudad de Buga, convivieron en unión extramatrimonial bajo el mismo techo de manera ininterrumpida compartiendo el mismo lecho y mesa durante 25 años, unión que iniciaron el 27 de febrero de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento, que fruto de esa unión procrearon dos hijas de nombre Karen Yessenia y Vicky Lorena Murillo Cortes, que el causante se desempañaba como jubilado del municipio actividad con la cual proporcionada todo lo básico para el sustento de la familia y ellas dependían económicamente de él. Registro civil de nacimiento de las jóvenes Karen Yesenia y Vicky Lorena Murillo Cortes Murillo Cortes, donde se indica que sus padres son Eliseo Murillo Moreno y Dilia del Vasquez.

Por su parte, la interviniente Dilia Del Carmen narró que conoció al señor Eliseo hacia finales del año 1994 e indicó que, a partir de 1995, iniciaron una relación de pareja, el causante la visitaba diariamente, que fruto de dicha relación nacieron sus hijas Karen Yesenia, en el año 1997, y Vicky Lorena, en el año 2004, época para la cual residía en el barrio Alfonso López Michelsen, no conoce personalmente a la señora Esneda, el señor Eliseo le había comentado que existía un vínculo matrimonial previo, pero se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 encontraba en una separación de cuerpos, al dormir en habitaciones separadas, que el señor Eliseo falleció el 2 de julio de 2020 a causa de COVID-19, afirmó que el señor Eliseo la visitaba diariamente, que el causante residía en el barrio Cristóbal Colón donde tenía su habitación, aunque la visitaba de manera regular, seguía pernoctando en el inmueble del barrio Cristóbal Colón, que el causante días previos de enfermarse estuvo en su vivienda y le dejó una suma de dinero, después se perdió la comunicación debido a que el causante no contaba con teléfono celular, y fue un familiar de este quien informó a su hija sobre su estado de salud.

La joven Vicky Lorena en su declaración precisó que es hija del causante, quien falleció el 2 de julio de 2020, su padre era quien suministraba los recursos económicos necesarios para su manutención y educación, los cuales entregaba a su progenitora, el causante residía en el barrio Cristóbal Colón, pero que la visitaba diariamente y permanecía atento a sus necesidades, la razón por la cual su padre mantenía residencia en dicho barrio obedecía a que entre este y la señora Esneda Mosquera existía una separación de cuerpos, dentro de la cual se había establecido que el causante debía continuar habitando el inmueble, tanto para cuidar a la referida señora, quien presenta movilidad reducida, como por el hecho de que este había contribuido económicamente a la adquisición o conformación del bien, circunstancia que incidía en su permanencia en el lugar.

La deponente, Liliana del Socorro González Ballesteros, expuso que el causante siempre estuvo pendiente de su hogar con la señora Dilia y de sus dos hijas, conoció a la señora Dilia y Eliseo en el año 2000, momento a partir del cual establecieron una relación de trato familiar, el señor Eliseo falleció el 2 de julio de 2020 por el COVID-19, hecho del que se enteró por la suegra del causante, el señor Eliseo tuvo hijos con quien fuera su esposa, de nombre Esneda, el causante permanecía con frecuencia en la casa de la señora Dilia del Carmen, compartiendo actividades como jugar parqués, nunca lo vio ausentarse por días, semanas o noches, y que generalmente lo observaba en la vivienda, tanto en horas de la mañana como en la noche, no obstante, precisó que la última vez que vio personalmente al causante fue el 1 de enero REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 de 2019, cuando compartieron un viaje, y desde esa fecha no volvió a tener contacto directo con él, a partir de entonces, solo lo veía de manera ocasional, cada dos o tres meses, cuando llegaba de viaje, el causante era quien proveía el hogar, el señor Eliseo aparentemente dormía y amanecía en la casa de la señora Dilia porque en ocasiones lo saludaba allí en horas de la mañana.

Asimismo, fue escuchado el señor Juan Carlos Martínez, quien sostuvo que conoce a la señora Dilia desde 1995 y tiene conocimiento que era la mujer de don Eliseo desde 2020 que alcanzó a distinguir que ellos tenían algo, conoció al causante en 2020-2021 que empezaron a interactuar, pero siempre veía que visitaba a doña Dilia, pero solo sabe que eran pareja, doña Dilia vive en seguida de su casa y observaba que el señor Eliseo la visitaba, señaló que, en ocasiones, le invitaban a jugar parqués, el señor Eliseo no vivía con la señora Dilia, tenía que irse y no se podía dejar coger la tarde, ellos tuvieron 2 hijas, Karen y Lorena, el señor Eliseo Murillo visitaba a las hijas y estaba pendiente de ellas, interactuaban cuando había actividades familiares, aclaró que desde 2020 inició a interactuar con el causante pero antes sabía que era el marido de la señora Dilia, observaba que entraba y salía de la casa, pero nada más, no tiene conocimiento de que el señor Eliseo tenía esposa, tampoco otros hijos.

La deponente Miriam Advíncula Advíncula precisó que era cuñada de la señora Dilia pues tuvo una relación con el hermano, su compadre Eliseo lo conoció en el 2002 cuando se hizo novia del hermano de doña Dilia y de ahí hasta que falleció, lo encontraba en la casa cuando iba de visita y hablaban, compartió con ellos hasta la fecha que se murió, el 02 de julio de 2020, el señor Eliseo se murió de COVID, la señora Dilia y el señor Eliseo vivían juntos en la misma residencia, estuvo en la casa de la pareja en eventos familiares, siempre estaba presente el señor Eliseo y él era quien proveía para el hogar, le consta eso dado que la señora Dilia no trabajaba, el señor Eliseo pernoctaba en la casa de la señora Dilia, se daba cuenta que el señor Eliseo dormía allí algunas noches, no todo el tiempo, no sabe cuál era la residencia del causante, le decían que, en el Cristóbal Colón, pero no sabe la residencia. Aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si las reclamantes o alguna de ellas lograron REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 acreditar ser beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley.

Para el caso de la señora Esneda Mosquera de Murillo, estima la Sala que se logró acreditar su condición de beneficiaria, como quiera que quedó debidamente demostrado que la demandante convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo. La Sala concuerda con la conclusión a la que allegó la juez, en el sentido de que la demandante convivió con el causante desde la fecha de celebración del matrimonio —31 de diciembre de 1963—.

Contrario a lo señalado por la apoderada judicial de la recurrente, existe material probatorio suficiente para acreditar la convivencia aludida, situación que fue confirmada por la propia señora Dilia del Carmen y su hija, Vicky Lorena, quienes de forma unísona precisaron que el causante vivía en el barrio Cristóbal Colón, en la misma casa de la señora Esneda.

Si bien intentaron sostener que el señor Eliseo y la señora Esneda estaban separados de cuerpo, con los testimonios recibidos por la parte demandante se ratificó la relación de pareja. En efecto, las señoras Flor María Garcés Hinojosa y Nubia Hurtado Perlaza manifestaron que compartían con la pareja en su residencia en el barrio Cristóbal Colón; además, eran compañeras de trabajo de la demandante, lo que evidencia que tenían una percepción directa de los hechos y de la convivencia de la pareja.

En relación con la señora Dilia del Carmen Cortés Vásquez, la Sala observa que las pruebas allegadas y practicadas en el proceso no resultan suficientes para acreditar una convivencia bajo los parámetros legales exigidos. En efecto, el material probatorio no permitió establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, inició y se desarrolló la vida en pareja con el causante.

En su interrogatorio de parte, la precitada afirmó que el señor Eliseo no vivía en su residencia, sino en la de la señora Esneda. Asimismo, indicó que fue REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 uno de los hijos del causante quien le informó sobre su estado de salud, evidenciándose que no mantenía una comunicación constante con él. De su relato se desprende que el señor Eliseo acudía a su vivienda únicamente para visitar a sus hijas.

De igual forma, llama la atención de la Sala que en las historias clínicas aportadas del causante se registrara su estado civil como “casado”, sin referencia alguna a la señora Dilia del Carmen como su compañera permanente, elemento que debilita la versión de la convivencia alegada. En cuanto a los testimonios, aunque varios declarantes afirmaron la existencia de la convivencia, sus relatos resultaron contradictorios e imprecisos.

La testigo Liliana del Socorro González Ballesteros expuso que la última vez que compartió con la pareja fue el 1 de enero de 2019 y que, con posterioridad, los frecuentaba muy poco debido a que permanecía fuera de la ciudad, lo que evidencia que no tenía una percepción directa de los hechos. Además, intentó favorecer a la señora Dilia al sostener que el causante dormía en su residencia; sin embargo, como ya se indicó, este pernoctaba en la casa de la señora Esneda.

Por su parte, el deponente Juan Carlos Martínez señaló que solo empezó a interactuar con el causante en el año 2020 y, de igual manera, afirmó que este dormía en otro lugar. La testigo Miriam Advíncula Advíncula también intentó favorecer a la señora Dilia, al manifestar que el señor Eliseo dormía allí algunas noches; no obstante, tal afirmación pierde credibilidad al quedar evidenciado que el causante pernoctaba en otro domicilio.

De lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto no se satisfizo la carga de la prueba por parte de la señora Dilia del Carmen Cortés Vásquez. Por otra parte, se observa que la jueza de primera instancia, al momento de liquidar el retroactivo pensional, también ordenó la indexación de la condena. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 Sin embargo, omitió que dicha indexación debe realizarse al momento del pago efectivo.

Por esta razón, deberá modificarse la decisión, a fin de disponer que la indexación se efectúe a la fecha en que se verifique el pago. Por lo expuesto, se modificará la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, asimismo, se actualizar la condena impuesta en primera instancia. III.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, como quiera que en todo caso debía conocerse el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y se ordena actualizar la condena:

CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a reconocer y pagar en favor de ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO, la pensión de sobrevivencia, causada con ocasión del fallecimiento del señor ELICEO MURILLO MORENO (QEPD), la suma de $50.167.756,20 como retroactivo que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 2 de julio de 2020 hasta el 15/06/2026, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia y las tablas que se anexan al expediente judicial.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8eb63c510f6e2a959ad22c7b1f5f0dd894bd10a4967ec90273a4ff8ccb8d14 80 Documento generado en 30/06/2026 03:19:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESNEDA MOSQUERA DE MURILLO DDO: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2022-00083-00