República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 246-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Sandra Yaned Ceballos López Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba Derechos fundamentales: Debido proceso y otro Radicación: 230012214-000-2026-10134/00 Acta No: 018 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA La Dra. Sandra Ceballos, acude a esta vía alegando que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al interior de la causa ejecutiva singular que adelanta PJAC contra los herederos determinados e indeterminados de Juan Bautista Banda Doria (radicación No. 234173103-001-2026-00055/00), pues a la fecha de interposición del amparo (may. 15/2026), no ha emitido pronunciamiento respecto de la subsanación de la demanda que presentó el pasado 17 de abril de 2026.
Reclama para la superación de la vulneración alegada, se ordene a la accionada se pronuncie de fondo sobre la mencionada subsanación y, de ser el caso, profiera mandamiento de pago y decrete las medidas cautelares solicitadas. Explica – en sustento de lo anterior – que mediante auto del 10 de abril de 2026, el estrado cuestionado inadmitió su demanda ejecutiva, otorgándole el término de Ley para que cumpliese con el respectivo saneamiento.
Exhortación que satisfizo el 17 de abril de 2026. Empero, la mentada autoridad ha incurrido en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta el mandato de celeridad subyacente del artículo 90 del Código General del Proceso (CGP) y, el hecho de que han trascurrido entre la data indicada y la formulación de la presente acción, 27 días calendario.
Refiere que el 11 de mayo de 2026 – vía e-mail –solicitó el pronunciamiento urgente sobre la subsanación presentada, alegando una afectación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin éxito alguno. Cuenta que en el mismo Juzgado se tramita simultáneamente el proceso ejecutivo No. 234173103-001-2024-00092/00, de «Pestana Pérez contra los herederos de Banda Doria».
Causa en la que se fijó el 17 de junio de 2026, como fecha para realización del remate del inmueble con FMI No. 146-38003; teniéndose que, con su demanda, pidió el «embargo de los derechos herenciales de los demandados sobre dicho inmueble y el (…) de los PJAC remanentes que llegaren a producirse en el proceso de remate». Circunstancia que motiva su urgencia y condena el retardo del despacho accionado.
Extiende su queja, además, al hecho de que el proceso por ella iniciado aparezca privado en la plataforma oficial de consulta. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, rindió informe, contentivo de dos (2) señalamientos. El primero relativo a que el 20 de mayo de 2026, emitió pronunciamiento con el que otorgaba a la demandante el término de cinco (5) días para que subsanase el defecto hallado tras el reexamen practicado con ocasión a la subsanación presentada.
Y el segundo, concerniente a que hizo pública la causa ejecutiva en cuestión, en el aplicativo de consulta oficial. II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional Emerge de lo historiado ut supra, que el fundamento de la tutela subéxamine, es la supuesta mora judicial en la que se dice incurre el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, frente al escrito de subsanación de la demanda presentado por Sandra Ceballos, el pasado 17 de abril de 2026.
Siendo que lo pretendido, tras el amparo de los derechos fundamentales invocados, es que se conmine a la autoridad judicial para que emita, sin dilación, el correspondiente pronunciamiento de fondo. PJAC 2. Problema jurídico En esos términos y conforme a lo arriba acotado, se tiene que corresponde, en principio, determinar la procedencia de la acción, considerando la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En caso de que no se colija la misma, habrá de establecerse i) si procede el ruego de la especie, por satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, en línea con los postulados jurisprudenciales respecto del fenómeno de la mora judicial injustificada; y, de ser así, ii) sí hay lugar a conceder el amparo solicitado. 2. Solución del problema jurídico Dígase de una vez, que la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente.
Toda vez que, en efecto, se verifica la configuración de la figura jurídica conocida como carencia actual de objeto por hecho superado; la cual se predica en los eventos en que entre la interposición y resolución de la tutela, las acciones u omisiones – en este caso la mora judicial – que se dicen vulneran o amenazan un derecho fundamental desaparece, resultando inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01).
Y es así, puesto que aparece demostrado que en el trámite de esta instancia cesó la vulneración alegada. Obra en ese sentido, el expediente compartido por la célula judicial cuestionada, pues corroboran lo dicho por el estrado accionado en torno al pronunciamiento emitido el 20 de PJAC mayo de lo corriente (Auto de inadmisión por segunda vez), al interior del ejecutivo No. 234173103-001-2026-00055/00, el cual fue notificado por estado No. 070 del día siguiente, conforme lo registra la plataforma oficial de consulta1.
Quedando así resuelta la pretensión de la accionante. Sin que quepa, vale decir, efectuar en esta oportunidad algún control respecto de la decisión señalada (Au may. 20/2026), por impedirlo, los principios de subsidiariedad y residualidad que informan a la acción tutela. 3. Epilogo Por colofón de lo anterior, se negará por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. 1 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Descargas/frmArchivos Estados.aspx PJAC TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte