Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-001-2025-00037-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante Accionado 54-518-31-84-001-2025-00037-01 STELLA CERVELEÓN RIVERA COLPENSIONES y NUEVA EPS S.A. Pamplona, Norte de Santander, 16 de mayo de 2025 Acta No. 069 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderado judicial por STELLA CERVELEÓN RIVERA contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el apoderado judicial de la accionante STELLA CERVELEÓN RIVERA que el 16 de diciembre de 2023 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una pérdida significativa en su capacidad de desplazamiento y motricidad, por lo cual desde el 17 de diciembre de ese mismo año ha recibido incapacidades médicas continuas expedidas por profesionales adscritos a la NUEVA EPS S.A., mismas que a la fecha superan los 450 días y han sido otorgadas con fundamento en controles médicos y procedimientos de rehabilitación adelantados en Pamplona y Cúcuta.

Expuso que el 28 de agosto de 2024 la EPS accionada emitió concepto de rehabilitación favorable orientándola a radicar las incapacidades subsiguientes 1 Archivo 002EscritodeTutelayAnexos. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA ante COLPENSIONES para efectos de pago de las generadas a partir del 19 de junio de 2024, lo cual hizo el 21 de noviembre del mismo año sin que a la fecha de presentación de la acción se le hubiese reconocido el beneficio económico.

Afirmó que en comunicaciones fechadas en enero y febrero de 2025 COLPENSIONES negó el reconocimiento de las incapacidades posteriores al día 360, argumentando que éstas debían ser asumidas por la EPS conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y que debía solicitar una valoración por pérdida de capacidad laboral para continuar con el trámite ante dicha administradora.

No obstante, sostuvo la Accionante que tales respuestas desconocen las particularidades de su caso ya que había cumplido con la radicación oportuna de los documentos exigidos y contaba con concepto de rehabilitación vigente. Agregó que la posición de COLPENSIONES resulta contradictoria frente a la certificación expedida por la NUEVA EPS S.A. el 03 de marzo de 2025 donde consta el registro completo de las incapacidades médicas otorgadas y radicadas incluyendo las comprendidas entre el 14 de junio de 2024 y el 18 de marzo de 2025, periodo que, sostiene, continúa pendiente de pago.

Peticiones2.Reclamó la protección de su derecho fundamental al “mínimo vital, salud, seguridad social, petición y debido proceso”, en consecuencia: Se ordene a (COLPENSIONES y/o LA NUEVA EPS), el pago de las incapacidades que los médicos de la EPS EXPIDIERON entre las fechas y meses ya relacionados en el acápite de registro de incapacidades pendientes de pago en fechas que comprenden las incapacidades), al igual que lo hizo la H. Corte Constitucional Mediante todos los fallos de tutela que he mencionado en protección a los derechos al Mínimo vital, la seguridad social y la igualdad entre otros”.

(Obsérvese el certificado de incapacidades relacionado con la NUEVA EPS donde se mencionan a partir del día 14 de junio del año 2024 hasta la fecha presente) Se ordene tanto a la NUEVA EPS Y COLPENSIONES el pago inmediato de las incapacidades que se le deben a la señora STELLA CERVELEÓN RIVERA y lo que en derecho les corresponda. 2 Ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA Se ordene a COLPENSIONES lo que en derecho le corresponda además del pago de las incapacidades pendientes o subsidios a que haya lugar e iniciar el trámite correspondiente a la calificación de invalidez, hechos que se encuentran debidamente referenciados dentro de la documentación expedida tanto por LA NUEVA EPS como COLPENSIONES.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 20253 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por STELLA CERVELEÓN RIVERA en contra de NUEVA EPS S.A. y COLPENSIONES, a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, negó la medida provisional solicitada, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y reconoció personería jurídica al apoderado de la Actora.

El 31 de marzo de 20254 la A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 09 de abril de 20255 por la Accionante. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Nueva EPS S.A.6.- Indicó que al verificar sus registros internos la Accionante se encuentra en estado activo y con un historial de incapacidades continuas que al 18 de marzo de 2025 alcanzaban los 458 días.

Precisó que se emitió el concepto de rehabilitación favorable el 28 de agosto de 2024, el cual fue remitido a COLPENSIONES el 02 de septiembre del mismo año, por lo que a partir del día 181 el pago de las incapacidades le corresponde exclusivamente al fondo de pensiones tal como lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Aseguró que a pesar de la remisión oportuna del concepto, COLPENSIONES ha omitido calificar la pérdida de capacidad laboral incumpliendo las obligaciones legales que le asisten y generando una posible vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad social de la Afiliada. 3 Archivo 004AutoAdmisorio20250314.

Archivo 010Fallo20250328. 5 Archivo 012ImpugnacionTutela20250402. 6 Archivos 006RespuestaNuevaEps20250318 y 007AlcanceRespuestaNuevaEps20250319. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA No obstante, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por considerar que no existe una amenaza real e inminente a los derechos fundamentales de la Usuaria y que ésta cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral.

En ese sentido, enfatizó que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para obtener pagos económicos como incapacidades, licencias o reembolsos al ser asuntos que deben ventilarse por vía ordinaria salvo que se configure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Colpensiones7.- Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración a derechos fundamentales y falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia, entre ellos el agotamiento de la petición previa y la subsidiariedad del mecanismo.

Expuso que la Tutelante no ha radicado solicitud formal de calificación de pérdida de capacidad laboral ni ha aportado los documentos necesarios para ese trámite, por lo cual no ha habido oportunidad de evaluar de fondo su caso y que los certificados de incapacidad allegados por la Actora no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, por lo cual han sido rechazados, tal como se informó mediante oficios del 04 de diciembre de 2024 y del 18 de febrero de 2025.

Aseguró que la reclamación por vía de tutela desconoce los canales administrativos previstos, pues no se ha radicado un derecho de petición solicitando el reconocimiento del subsidio ni se ha agotado el procedimiento ordinario ante el juez laboral. Señaló que la acción de tutela no es un medio alternativo para suplir omisiones del Accionante y que la controversia en cuestión debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria máxime que no se acreditó perjuicio irremediable que habilite el estudio excepcional del caso por vía de tutela y que cualquier decisión que comprometa recursos del sistema pensional debe estar precedida del cumplimiento de los requisitos legales so pena de afectar el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 de la Constitución. 7 Archivo 008RespuestaColpensiones20250321. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA Finalmente, precisó que solo puede asumir el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el día 540, siempre que se allegue concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS antes del día 150, lo cual no ocurrió en este caso.

Stella Cerveleón Rivera8.- Precisó que la NUEVA EPS S.A. marcó en el concepto de rehabilitación que no se ha alcanzado la mejoría médica máxima lo que indicaría que la Paciente aún requiere tratamiento, reiteró que se encuentran pendientes de pago las incapacidades desde el 14 de junio de 2024 y mencionó que está en trámite la radicación de la última incapacidad médica generada recientemente y aún sin certificación definitiva.

SENTENCIA IMPUGNADA9 Mediante fallo del 31 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó la satisfacción del requisito de subsidiariedad ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que la controversia planteada gira en torno al pago de incapacidades posteriores al día 180 así como al inicio del trámite de calificación por pérdida de capacidad laboral, solicitudes que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral y no corresponden al ámbito preferente y sumario de la acción de tutela.

Destacó que si bien la Accionante manifestó haber radicado la documentación correspondiente ante las entidades, no se acreditó que hubiera allegado los certificados de incapacidad en debida forma ni que hubiese solicitado formalmente la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual impedía valorar con certeza el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al subsidio reclamado.

Resaltó que COLPENSIONES determinó que los certificados presentados no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 1427 de 2022 al no haberse allegado en original ni con las condiciones formales requeridas, por lo que la falta 8 9 Archivo 009AclaracionesApoderadoAccionante20250331. Archivo 010Fallo20250328. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA de cumplimiento de dichos requisitos y la disponibilidad de mecanismos judiciales ordinarios tornan improcedente la tutela.

Adicionalmente, consideró que no se acreditaron elementos que permitieran inferir la configuración de un perjuicio irremediable en tanto la Actora no demostró encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad económica ni aportó documentación que evidenciara su dependencia exclusiva del subsidio por incapacidad para garantizar su mínimo vital.

Señaló que las afirmaciones sobre la afectación de sus derechos fundamentales carecían de respaldo probatorio y que la sola manifestación de afectación económica no basta para activar el amparo constitucional por vía de tutela cuando existen otros medios judiciales disponibles. IMPUGNACIÓN10 Fue propuesta solitariamente por la accionante STELLA CERVELEÓN RIVERA, quien solicitó revocar la decisión adoptada por la A quo al considerar que incurrió en “errores de hecho y de derecho” tanto en la interpretación del requisito de subsidiariedad como en la valoración de las pruebas aportadas en sede de tutela.

Sostuvo que el fallo impugnado se apartó de las “circunstancias fácticas y jurídicas” que motivaron la solicitud de amparo, desconociendo el estado de “debilidad manifiesta” en el que se encuentra la Accionante, quien actualmente no percibe ingresos y depende económicamente del subsidio por incapacidad lo que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Manifestó que se “probó plenamente” la radicación oportuna de los documentos exigidos para el pago de incapacidades y que las Entidades accionadas han incurrido en actuaciones evasivas y contradictorias, trasladando entre sí la responsabilidad sin ofrecer una solución efectiva. Cuestionó la improcedencia expuesta por el Juzgado de primera instancia al señalar que no valoró debidamente la afectación del mínimo vital ni ejerció las “facultades oficiosas” que le asisten como “juez de tutela” para esclarecer la verdad material, omitiendo incluso pruebas relevantes que reposaban en el expediente. 10 Archivo 012ImpugnacionTutela20250402. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA Reiteró que el perjuicio irremediable se encuentra configurado y que la tutela era procedente para evitar que se agravara la situación de vulnerabilidad económica y social de la accionante.

Solicitó tener en cuenta las pruebas documentales allegadas y valorarlas en conjunto con los testimonios propuestos a fin de revocar el fallo y conceder el amparo constitucional solicitado. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, establecer si COLPENSIONES y NUEVA EPS S.A. vulneraron los derechos fundamentales al “mínimo vital, salud, seguridad social, petición y debido proceso” de la accionante STELLA CERVELEÓN RIVERA al negarse a reconocer y pagar las incapacidades médicas otorgadas con posterioridad al día 180.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también el de inmediatez, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.

Subsidiariedad.- Respecto a la satisfacción del requisito en la órbita del reconocimiento y pago de incapacidades laborales, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: No obstante, cuando se suscitan controversias entre los afiliados y las entidades de seguridad social, relativas al reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger las prerrogativas fundamentales del trabajador, dado que 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA en dichas ocasiones la afectación de su estado de salud tiene incidencia directa en otras garantías superiores, como el mínimo vital del afiliado, su subsistencia y la de su familia11.

Agregó la alta Corporación en dicha providencia: En estos eventos, la Corte Constitucional en sentencia CC T-0082018 y esta Sala en la decisión CSJ STL2564-2020 han determinado que es procedente el instrumento de amparo. Precisamente, en la última providencia referida, a Corporación señaló: En esa medida, se itera, la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos puede afectar gravemente la condición económica del trabajador, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario que por regla general constituye su mínimo vital.

De allí que cuando se presenta la negativa a su reconocimiento por la entidad obligada, permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo incluso la subsistencia del afiliado y su grupo familiar (énfasis original). En consecuencia, a partir del marco jurisprudencial reseñado se concluye que la situación expuesta por la Accionante se enmarca en los supuestos de excepción que habilitan la intervención del juez constitucional en tanto la negativa al reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades médicas tiene el potencial de afectar de manera directa su mínimo vital, elementos que justifican la procedencia de la acción en atención a la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo.

Caso Concreto.- Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.- En su escrito de tutela la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas entre el 14 de junio de 2024 y el 18 de marzo de 2025 las cuales fueron expedidas de manera continua por profesionales adscritos a la NUEVA EPS S.A.12.

La A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar: Colpensiones comunicó a la accionante mediante oficio del cuatro (4) de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, que los periodos de incapacidades reclamados no cumplen con los requisitos legales para ordenar su reconocimiento por cuanto los certificados expedidos por la 11 12 STL-1410 de 2022.

Archivo 002EscritodeTutelayAnexos. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA Nueva Eps no cumplen o suplen el requisito establecido en el decreto 1427 de 2022, esto es, la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante. No acredita la actora haber allegado los documentos exigidos por el Fondo de Pensiones, el apoderado en escrito visible a PDF 009 sostiene: “…También es conveniente aclarar que según lo referido por la accionante, tiene pendiente por registrar y aportar el original de la última incapacidad generada hasta la semana pasada y hasta mañana se cumplirán los cinco días posteriores para llevar la última certificación original que aún no se ha emitido por la nueva eps; consecuentemente hasta el martes o miércoles de la presente semana se tramitará esta última certificación hecho que depende de los trámites administrativos que se vienen realizando tanto la nueva eps como Colpensiones”.

No desconoce esta funcionaria los certificados de la incapacidad expedidos por la EPS, sin embargo, de los mismo no se desprende las formalidades contenidas en la norma citada. La falta de este requisito formal impide el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, pues no se ha acreditado debidamente el estado de incapacidad en los términos exigidos13.

Al respecto, en su escrito de impugnación la Actora sostuvo que “sí cumplió con la carga procesal probatoria en sede de tutela” al haber allegado “certificaciones emitidas tanto por la NUEVA EPS como COLPENSIONES” y cuestionó que el fallo de primera instancia “omitiera considerar los documentos aportados en el proceso”, alegando además que las Entidades accionadas incurrieron en “errores e inexactitudes” y en actuaciones “evasivas” que consistieron en “trasladar entre sí la responsabilidad”, pese a que “la situación particular que rodea a la accionante impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias” dado que “requiere de la procedencia de la acción de tutela (…) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” 14.

Ahora bien, según lo expuesto por COLPENSIONES, la negativa al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas a la Tutelante se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa vigente, en particular, indicó la entidad que “el estado de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente trámite”, agregando que “el estado de incapacidad superior a 180 días se prueba acreditando la licencia en original debidamente expedida por el médico tratante” y que la exigencia de dicho documento “no obedece a un capricho de la Entidad, por el contrario, corresponde a lo señalado en la Ley (sic) 2126 de 2023”. 13 14 Archivo 010Fallo20250328.

Archivo 012ImpugnacionTutela20250402. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA Asimismo, señaló la empresa de seguridad social que el certificado de incapacidad por enfermedad de origen común debe ser expedido por un profesional de la salud “debidamente inscrito en el registro especial en talento humano de salud – ReTHUS –, o por un profesional que se encuentre prestando su servicio social obligatorio”, quienes además deben estar adscritos a un prestador de servicios de salud habilitado.

Por tal motivo, concluyó que “solamente podrá reconocer y pagar las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de documentos que cumplan con requisitos legales”15. Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se constata lo siguiente:.- Obra el “Certificado de incapacidad o licencia de maternidad – Emisión de incapacidad por la NUEVA EPS S.A.”, en el cual se registran las incapacidades médicas otorgadas de manera continua a la Actora comprendidas entre el 14 de junio de 2024 y el 18 de marzo de 202516, así: No. Incapacidad 0010551867 0011050239 0010869810 0010839419 0010850425 0010869851 0010934840 0011138868 0010956612 0010964111 0011031041 0011130101 0011156547 0011266524 0011367405 0011379289 0011494640 Fecha de inicio 14/06/2024 14/07/2024 16/07/2024 15/08/2024 30/08/2024 06/09/2024 13/09/2024 20/09/2024 27/09/2024 28/09/2024 13/10/2024 12/11/2024 16/11/2024 16/12/2024 15/01/2025 18/01/2025 17/02/2025 Fecha de terminación 13/07/2024 15/0712024 14/08/2024 29/08/2024 05/09/2024 12/09/2024 19/09/2024 26109/2024 27/09/2024 12/10/2024 11/11/2024 15/11/2024 15/12/2024 14/01/2025 17/01/2025 16/02/2025 18/03/2025 Días de incapacidad 30 2 30 15 7 7 7 7 1 15 30 4 30 30 3 30 30.- Mediante respuestas del 04 de diciembre de 202417 y del 18 de febrero de 202518, COLPENSIONES se pronunció indicando que no era procedente el reconocimiento de algunas de las incapacidades radicadas bajo la causal “33 CERTIFICADO DE INCAPACIDAD NO CUMPLE REQUISITOS DEL ART. 2.2.3.3.2 DEL DECRETO 1427 DE 2022”.

De este modo, negó los periodos comprendidos entre el 20 al 26 de septiembre de 2024, del 12 al 26 de noviembre de 2024, del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2024, del 16 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025, del 15 al 17 de enero de 2025 y del 18 de enero al 16 de febrero de 2025, por considerar que los certificados correspondientes no cumplían con las formalidades exigidas por la norma citada. 15 Archivo 008RespuestaColpensiones20250321.

Folios 36 a 52 del Archivo 002EscritodeTutelayAnexos. 17 Folios 28 a 29 del Archivo 008RespuestaColpensiones20250321. 18 Folios 30 a 31, ibid. 16 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA.- Según lo manifestado por COLPENSIONES, los certificados de incapacidad allegados no cumplían con los requisitos formales exigidos en su momento por el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 202219, actualmente incorporados en el artículo correspondiente del Decreto 2126 de 202320, normativa que regula la expedición y contenido mínimo de los certificados de incapacidad por enfermedad común, dicha disposición establece:

ARTÍCULO 2. 2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo: 1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente. 2. NIT del prestador de servicios de salud. 3.

Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS). 4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada. 5. Lugar y fecha de expedición. 6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad. 7. Grupo de servicios: 01 Consulta externa 02 Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica 03 Internación 04 Quirúrgico 05 Atención inmediata 8.

Modalidad de la prestación del servicio: 01: lntramural 02: Extramural unidad móvil 03: Extramural domiciliaria 04: Extramural jornada de salud 06: Telemedicina interactiva 07: Telemedicina no interactiva 08: Telemedicina telexperticia 09: Telemedicina telemonitoreo 9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente 10.

Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente 11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral) 12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral 13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad; 14. Prorroga: Si o No 15. Incapacidad retroactiva: 01 Urgencias o internación del paciente 02 Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y Jugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo 03 Evento catastrófico y terrorista. 16.

Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide. El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo. El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno. En cualquier momento a solicitud del afiliado y a juicio exclusivamente del médico u odontólogo, podrá levantarse la incapacidad inicialmente otorgada, “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 20 “Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 Y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 19 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA siempre y cuando, el afiliado se haya recuperado de la causa que la originó, en un tiempo inferior al previsto.

En este caso, deberá ser expedida una constancia de levantamiento de la incapacidad con la justificación médica del levantamiento.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.

PARÁGRAFO 2. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.

Surge de lo anterior que la Entidad accionada se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades presentada por la Actora con sustento en falencias formales de los certificados allegados, limitándose a señalar que no fueron presentados en original, sin expresar razón adicional que justificara el rechazo ni identificar con claridad qué otros requisitos legales habrían sido incumplidos por tales certificaciones.

No obstante, dicha exigencia formal no puede ser trasladada a la Afiliada, por cuanto la expedición del documento en las condiciones requeridas se halla dentro de la órbita de la EPS, resultando desproporcionado exigírselo en las limitaciones de salud en las que se encuentra. Sobre el particular, en sentencia T 523 de 2020 la Corte Constitucional recalcó el deber de comunicación entre los actores del sistema de salud que ampara a sus afiliados con la salud menguada por una incapacidad: Y en gracia de discusión, en caso de que COLPENSIONES hubiera necesitado información adicional o la actualización de aquella con la que ya contaba, pudo haberla solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado, de manera directa o a través de apoderado con autorización autenticada ante notario público, como intermediario entre la EPS y la AFP.

Esta Corte desde el año 2008 ha resaltado la importancia del deber de comunicación entre las entidades del Sistema y, a pesar de todos los avances en tecnología en la última década, dicha falta de comunicación sigue amenazando la garantía de los derechos de los usuarios a tal punto que COLPENSIONES sigue exigiendo que los usuarios en estado de incapacidad asistan a sus sedes para entregar información o documentación que fácilmente pudo haber recaudado de otros actores del sistema.

Es incomprensible que una entidad del sistema asuma que quien se encuentra incapacitado para desarrollar las funciones de las cuales depende su propio sustento, sí se encuentra en plena capacidad para llevar a cabo trámites administrativos no contemplados en la ley o para asistir ante un notario público para autorizar a un tercero a que adelante en su nombre el respectivo trámite institucional, como lo 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA exige esa entidad.

La falta de diligencia de las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada[68]. Por lo tanto, constatado que la falta de trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, particularmente aquellas comprendidas entre el 14 de junio de 2024 y el 18 de marzo de 2025, constituye por parte de COLPENSIONES un obstáculo injustificado para la concreción del derecho laboral reclamado en esta sede constitucional (máxime si el concepto de rehabilitación favorable le fue notificado por la EPS el 30 de agosto de 202421, antes del día 180 de incapacidad), resulta ineludible revocar la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo solicitado en favor de la Accionante.

En consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES y a la NUEVA E.P.S. que en el término de SETENTA Y DOS (72) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, articulen y coordinen las acciones necesarias para la obtención de los certificados de incapacidad médica emitidas a favor de la Accionante para el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2024 y el 18 de marzo de 2025, con el fin de verificar su autenticidad y subsanar la exigencia formal relativa a su presentación en original.

Una vez adelantada satisfactoriamente dicha verificación, habrá de dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades allegadas, evaluando su procedencia conforme a la normativa aplicable y emitiendo decisión debidamente motivada. En caso de negativa, la respuesta tendrá que indicar de forma clara, detallada y suficiente las razones de fondo, sin trasladar a la Afiliada cargas que en el contexto del precedente constitucional referido, puedan ser atendidas por las Accionadas.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Archivo 002, folio 15. 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por STELLA CERVELEÓN RIVERA.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES y a la NUEVA E.P.S. que en el término de SETENTA Y DOS (72) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, articulen y coordinen las acciones necesarias para la obtención de los certificados de incapacidad médica emitidas a favor de la Accionante para el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2024 y el 18 de marzo de 2025, con el fin de verificar su autenticidad y subsanar la exigencia formal relativa a su presentación en original.

Una vez adelantada satisfactoriamente dicha verificación, COLPENSIONES habrá de dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades allegadas, evaluando su procedencia conforme a la normativa aplicable y emitiendo decisión debidamente motivada. En caso de negativa, la respuesta tendrá que indicar de forma clara, detallada y suficiente las razones de fondo, sin trasladar a la Afiliada cargas que, en el contexto del precedente constitucional referido, puedan ser atendidas por las Accionadas.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 16 de mayo de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00037 01 Accionante: STELLA CERVELEÓN RIVERA JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En compensatorio) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a023d4bab9c5e9692acb4d9530a0baa8d5e0d23d3d258f1bc01622f18997ac25 Documento generado en 16/05/2025 05:30:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15