Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: SentenciaCivilSV 15759315300120150003103

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931530012015-00031-03 CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: JEREZ FRANCO & ROSELLI LTDA DEMANDADOS: JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA: Acta No. 210 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA (con salvamento de voto), Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931530012015-00031-03, adelantada por JEREZ FRANCO & ROSELLI LTDA. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por la Sala mayoritaria, con salvamento de voto del Dr. Eurípides Montoya Sepulveda.

Con Salvamento de Voto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931530012015-00031-03 CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: JEREZ FRANCO & ROSELLI LTDA DEMANDADOS: JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA: Acta No. 210 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad JEREZ FRANCO & ROSELLI LTDA, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y de conformidad con las reglas establecidas en el. C.P.C. reformado por la Ley 1395 de 2010, la sociedad JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA, promovió demanda de pertenencia en contra de (i) JAIME AVELLA RIVEROS; (ii) JORGE ALFONSO, MARTHA LETICIA e IRMA STELLA JEREZ MEDINA; (iii) STELLA y MARÍA CRISTINA FRANCO ROSELLI;

(iv) LUISA CATALINA FRANCO DE MONTOYA; (iv) URIAN y MUYI NEIRA FRANCO; (v) RENESTEBAN, LUISA JUDITH y YARA GISSELLE FORERO FRANCO, esta última representada legalmente por RORY RENE ALFONSO FORERO TABERA; (vi) JORGE EDUARDO y SERGIO RODOLFO CARO JEREZ; y (vii) PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que ha ganado, por prescripción adquisitiva y extraordinaria, el dominio del inmueble urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-41991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Radicado No. 1575931530012015-00031-03 Públicos de Sogamoso y Código catastral No. 01-01-00-00-0139-0001-0-00-000000, el cual, se ubica en la Calle 11 No. 14-92 y la Carrera 15 No. 11-22 del municipio de Sogamoso, cuenta con un área de 1803.92 m 2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL SUR: con la calle 11;

POR EL OCCIDENTE: Con la Carrera 15; POR EL NORTE: Con de HEREDEROS de GABRIEL RODRÍGUEZ; POR EL ORIENTE: Con de MIRIAM JIMÉNEZ y encierra1. Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos: 1.- El predio objeto de pertenencia hace parte de uno de mayor extensión 2 que se encuentra alinderado como sigue, “POR EL SUR: con calle 11 en longitud de 47.75 metros;

POR EL NORTE: Con EDELMIRA y TULIA IZQUIERDO, paredes propias al medio, longitud de 44,22 metros; POR EL ORIENTE: Con propiedades de ARTURO CAMARGO y LUIS REINA, paredes propias al medio, en longitud de 48,48; POR EL OCCIDENTE: Con la Carrera 15 en Longitud de 44,82 metros y encierra.”3 2.- JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA ha ejercido la posesión exclusiva sobre el inmueble pedido en usucapión, de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1962, esto es, por más de 10 años continuos, desconociendo dominio ajeno y desplegando actos propios de rentabilidad y explotación económica, tales como, el uso del predio para concretar su objeto principal, cual es, el comercio al por menor de combustible para automotores, a través del establecimiento de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO VENCEDORES”. 3.- La posesión ejercida por la sociedad actora, no ha sido objeto de interrupción civil o natural alguna y se concreta en actos de señorío ostensible, relativos al pago de impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales del predio, la adopción de medidas de mantenimiento y conservación del bien raíz en cuestión, así como la adecuada explotación económica del suelo. 4.- Conforme lo establecido en las leyes 986 de 2005 y 1448 de 2011, los titulares de derechos reales registrados en el folio de matrícula que identifican el inmueble no reúnen los requisitos para ser considerados población beneficiaria de la suspensión 1 C01.

PRINCIPAL PARTE 1- 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 004. ESCRITO DE SUBSANACION- Flio 41.pdf. Ídem, “A. Respecto al primer motivo de inadmisión: 1. Me permito aclarar que la extensión y linderos enunciados en el hecho 1 de la demanda, corresponden a los del predio de mayor extensión; por lo tanto, respecto a tal particular, así ha de permanecer.

(…)” 3 C01. PRINCIPAL PARTE 1- 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 002. ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS -Flio 1-39, fl. 4 digital hecho 1º. 2 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 de los términos posesorios, por consiguiente, concurren plenamente los presupuestos establecidos por la Ley para “la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción”.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 19 de marzo de 2015, en el que, se dispuso notificar y correr traslado de esta al extremo demandado; emplazar a las personas indeterminadas con derecho a intervenir; e inscribir la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.- De acuerdo con lo señalado en el art. 88 del C.P.C., la parte actora sustituyó el escrito introductorio4, para efectos de, (i) precisar que la demanda, se dirigiría en lo sucesivo, en contra de, JORGE ALFONSO, MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA, IRMA STELLA JEREZ MEDINA, LUISA CATALINA FRANCO DE MONTOYA, MARÍA CRISTINA FRANCO ROSELLI, RENESTEBAN FORERO FRANCO, LUISA JUDITH FORERO FRANCO y YARA GISSELLE FORERO FRANCO -esta última representada legalmente por RORY RENE ALFONSO FORERO TABERA-, JORGE EDUARDO CARO JEREZ, SERGIO CARO JEREZ, los herederos de STELLA FRANCO ROSELLI q.e.p.d. FEDERICO GUILLERMO HANSEL FRANCO y LUCIA MARGARITA HANSEL FRANCO, URIAN NEIRA FRANCO en calidad de heredero de MUYI NEIRA FRANCO q.e.p.d. y las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre el bien objeto de la acción;

(ii) adicionar bajo el ordinal “decimo”, un hecho al sustento factico consistente en enunciar que los titulares de dominio STELLA FRANCO ROSELLI y MUYI NEIRA FRANCO habían fallecido y que la sucesión de estos se encontraba liquidada; y (iii) agregar las pruebas documentales relacionadas con el referido hecho. También solicitó que se libraran los edictos correspondientes, de acuerdo con las condiciones puestas en conocimiento mediante la sustitución del libelo. 3.- Una vez notificadas5 MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA e IRMA STELLA JEREZ DE RODRÍGUEZ, junto con LUISA CATALINA FRANCO, MARÍA CRISTINA FRANCO ROSELLI, URIAN NEIRA FRANCO, RENESTEBAN FORERO FRANCO, LUISA JUDITH FORERO FRANCO, RENE ALFONSO FORERO en representación de YARA GISSELLE FORERO FRANCO, FEDERICO GUILLERMO HANSEL 4 5 C01.

PRINCIPAL PARTE 1- 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 008. SUSTITUCION DEMANDA- Flio 72-124.pdf C01. PRINCIPAL PARTE 1- 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 026. AUTO26-02-2016 RECONOCE PERSONERIAS Flio 304 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 FRANCO, LUCIA MARGARITA HANSEL FRANCO y MARÍA LUISA ROSSELLI QUIJANO, a través de su entonces apoderado común6 CHRISTIAN DAVID BARAJAS GALLO en un mismo escrito, dieron contestación7 a la demanda, manifestando no oponerse a las pretensiones de la misma.

En tal sentido, no plantearon excepciones de ninguna clase. 4.- Cumplido el emplazamiento, la Curadora Ad-Litem designada para ejercer la representación de las PERSONAS INDETERMINADAS, se notificó8 del contenido del 10 de marzo de 2016 5.- A su turno, JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA, por conducto de apoderado, judicial se pronunció9 afirmando ser parcialmente ciertos los hechos sexto y noveno y no ser ciertos los demás en los que se funda la demanda, al tiempo que se opuso a todas y cada de las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de mérito10 que denominó “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO”; “MALA FE”; “CLAUSULA COMPROMISORIA”; “RIESGO COMERCIAL”; “RIESGO TRIBUTARIO”; y “FRAUDE PROCESAL”. Por otra parte, planteó las excepciones previas11 de “FALTA DE COMPETENCIA”; “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”; “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO”;

“NO HABERSE CITADO A LAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR”; “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”; “COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA”; “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”, y “NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO” 6.- En auto del 21 de septiembre de 201612 se declaró probada la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” tras encontrarse que a partir de la sustitución de la demanda quedó desligado del trámite JAIME AVELLA RIVEROS quien ostenta la calidad de propietario de 99 m2 del inmueble objeto de la litis, por lo que, se ordenó su vinculación. En el mismo proveído se declararon no probadas las demás excepciones previas formuladas por JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA. 6 C01.

PRINCIPAL PARTE 1- 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 025. PODERES DEMANDADOS- Flio 276-303. C01. PRINCIPAL PARTE 1- 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 028. CONTESTACION DEMANDADOS- Flio 306-307 8 027. NOTIFICACION CURADOR- Flio 305.pdf 9 019. CONTESTACION DEMANDA JORGE JEREZ M- Flio 196-251.pdf 10 020. EXPECIONES DE FONDO- Flio 252.pdf 11 020. EXPECIONES DE FONDO- Flio 252.pdf 12 C03 EXCEPCIONES PREVIAS - 2015-00031-00, 006.

AUTO 21 -SEP-2016 DECRETA PROBADA EXCEPCION- Flio 22-26 7 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 7.- Sin embargo, mediante providencia del 27 de octubre de 201713 esta Corporación modifico el referido auto del 21 de septiembre de 2016, en el sentido de declarar también probada la excepción de “NO HABERSE CITADO A LAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR”, en tanto se verificó que NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ adquirieron sus derechos reales sobre el predio objeto de la litis con anterioridad a la fecha de presentación de la sustitución de la demanda, sin haber sido citadas. 8.- En cumplimiento de las precitadas decisiones y atendiendo a que la parte actora manifestó desconocer el lugar donde pudieran ser citados JAIME AVELLA RIVEROS, NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ se dispuso el emplazamiento de estos, el cual, se surtió sin que los convocados comparecieran al proceso, por lo que, se les designó Curador Ad-Litem para que actuara en su representación. 9.- No obstante, lo anterior, NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ, se notificaron personalmente14 y, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda15, afirmando no ser ciertos los hechos en que se funda y oponiéndose a las pretensiones allí enunciadas.

Propusieron como excepciones de fondo las de “CLAUSULA COMPROMISORIA”; “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”; “ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO”; e “INSEGURIDAD JURÍDICA”. 10.- Una vez notificado y posesionado, el Curador Ad-litem designado para representar a JAIME AVELLA RIVEROS, contestó la demanda16, manifestando que, salvo lo relacionado en el numeral noveno del fundamento factico, no le constaban los hechos allí relacionados, por lo que, se estaría a lo probado, indicando además no oponerse a las pretensiones formuladas por el extremo activo.

No planteo excepciones. 11.- Agotado el trámite correspondiente y en concordancia con lo dispuesto en el literal a del núm. 1° del art. 625 del Código General del Proceso, por auto del 12 de marzo de 2021, se convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia prevista en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose, al interior de la misma, 13 01Primera Instancia, 02SegundaInstancia, C06 AUTO SEPTIEM 21 DE 2016 2015-00031-00, 011.

AUTO MODIFICA PROVIDENCIA APELADA-Flio 22-38 14 056.- NOTIFICACIONES CURADORES- Flio 395-396.pdf 15 057. CONTESTACION VINCULADAS NANCY SUAREZ Y NATALIA SANCHEZ- Flio 397-496..pdf 16 048. CONTESTACION CURADRO ADA-LITEM Flio 380-381.pdf Radicado No. 1575931530012015-00031-03 entre otros, a (i) dejar sin valor y efecto el numeral 3º de la parte resolutiva de la precitada providencia, señalando que la audiencia versaría sobre las etapas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, aclarándose que, hasta tanto se entrara a dichas etapas, el trámite procesal continuaría bajo la égida del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010; y (ii) ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados de MUYI NEIRA FRANCO y STELLA FRANCO 17 12.- Verificado el fallecimiento de JAIME AVELLA RIVEROS18 y STELLA FRANCO ROSELLI19, mediante auto del 05 de noviembre de 202120 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de éstos, lo cual, una vez cumplido dio paso a la designación como Curador Ad-litem21 del abogado CARLOS ORLANDO BALLESTEROS GONZÁLEZ, quien, surtido lo propio, dio contestación a la demanda22 manifestando que, salvo lo relacionado en el numeral noveno del fundamento factico, no le constaban los hechos allí relacionados, por lo que, se estaría a lo probado, indicando además no oponerse a las pretensiones formuladas por el extremo activo.

No propuso excepciones. En idénticos términos, se pronunció el profesional del derecho en mención, como Curador Ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados de MUYI NEIRA FRANCO.23 12.- En las sesiones del 1124 y del 1725 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., al interior de la cual, se evacuaron las etapas de interrogatorio exhaustivo de las partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto probatorio. 13.- En las sesiones del 19 de febrero26 y del 27 de marzo27 de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P., donde se agotó la práctica de pruebas y la presentación de alegatos de conclusión, concluyendo con la emisión del sentido del fallo.

IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 C02. PRINCIPAL PARTE 2- 2015-00031-00 (PRINCIPAL), 086. Acta Aud. 3-06- 2021 2015-00031 AUD. AR 372- Flio 545558.pdf 18 093. respuesta registraduria municipal de sogamoso- flio 567-568; 19 099. allega certificado de defunción de jaime avella y stella franco - flio 584-587 20 098. auto 08-11-2021 requerimiento- flio 575-583 21 103. auto 11-02-2022 impulso y designa curador- flio 596-598 22 110. curador contesta demanda fl. 607-609 23 136contestacióndemandafl.666-668 24 147acta001audienciaincial 25 148actacont. aud-inicial17-02-25 26 150actainspeccionyaudiencia19feb2025 27 164ContAudInstrucciónSentidoFallo27-03-2025 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia escrita el 10 de abril de 2025, negando las pretensiones de la demanda.28 El fallo lo fundamentó de la siguiente manera: - Previa reseña de la actuación procesal, explicó que abordaría primero el estudio de los medios exceptivos de fondo propuestos por la pasiva, por cuanto éstos no atacan directamente los elementos axiológicos de la acción..- A renglón seguido procedió con el examen de las excepciones de mérito, a partir del cual, precisó que la denominada “clausula compromisoria” más allá de su titulación, se valía de los mismos argumentos esgrimidos respecto de la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia” propuesta con la contestación de la demanda, la cual, fue desestimada en auto del 21 de septiembre de 2016, confirmándose tal decisión por parte de esta Corporación en providencia del 27 de octubre de 2017, y por consiguiente, no estaba llamada a prosperar, ya que, como se explicó en sede de segunda instancia el hecho de que se demande a algunos socios, no implica que el asunto tenga naturaleza societaria..- En cuanto a la falta de legitimación por activa, concluyó que la misma no se configura, toda vez que de lo consignado en la escritura pública No. 1739 de 2016 artículos 20, 28 y 34 núm. 14, se extrae que no existe obligación legal o estatutaria, que exija concepto favorable o aprobación por parte de algún órgano social, para que el representante de la sociedad pueda iniciar determinada acción judicial..- Asimismo, no encontró acreditadas las denominadas “enriquecimiento ilícito” “mala fe”, “riesgo tributario”, “riesgo comercial y fraude procesal” e “inseguridad jurídica y enriquecimiento indebido”, por cuanto, (i) la acción promovida por JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA. con miras a concretar un activo de su patrimonio, el cual, es diverso al de su representante legal como persona natural;

(ii) el hecho de que, la conducta de CATALINA FRANCO le resulte al apoderado de la parte activa, “sospechosa” y encaminada a beneficiar a la sociedad accionante, no tiene la entidad para dar al traste con las pretensiones; (iii) no se explica de modo alguno como las entidades territoriales aludidas por el extremo demandado enfrentan riesgo en sus tributos, al tiempo que carece de asidero que el trámite de pertenencia reviste una desviación a investigaciones de tipo tributario o penal;

(iv) la 28 165SentenciaPrimeraInstancia Radicado No. 1575931530012015-00031-03 pertenencia, las regulaciones comerciales y disposiciones de una liquidación mortuoria planteados por el extremo excepcionante constituyen escenarios jurídicos que regulan aspectos diversos, aunado a que en el subjudice no ofrecen elementos de juicio razonables que ataquen la prosperidad de las pretensiones, menos teniendo en cuenta que la compraventa, la herencia y la posesión, son mecanismos para adquirir el dominio de las cosas y su despliegue no implica de contera el quebranto de la ley;

(v) el presunto riesgo comercial, relativo a que pueden generarse demandas contra la entidad, es meramente especulativo y eventual; y (vi) la posesión para adquirir el dominio es legítimo..- A continuación, refirió la noción conceptual y normativa de la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio, para luego, precisar que dicha prescripción adquisitiva en su modalidad extraordinaria requiere la concurrencia de tres pilares insoslayables: i) la prescriptibilidad de la cosa; ii) la posesión; y iii) que dicha posesión se haya extendido por el periodo establecido por el legislador, esto es, 10 años, acorde con lo establecido en la ley 791 del 2002. - En cuanto al primer requisito, indicó que no existe controversia respecto del carácter privado y, por ende, prescriptible del inmueble pedido en usucapión, así como tampoco sobre su identidad, ubicación e identificación, pues, de ello da cuenta el dictamen pericial practicado y sustentado en debida forma en juicio y lo manifestado por el municipio de Sogamoso en el oficio No. 202510170001031. - Frente a la posesión y su termino de ejercicio sobre el predio, por parte de la accionante, señaló en cambio que, no se encontraron demostraron tales presupuestos, toda vez que, revisada en detalle la historia del predio y de JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA, si bien es cierto, en la inspección judicial se acreditó el despliegue de los actos de comercio propios de la sociedad, en el inmueble objeto de la litis, advirtiéndose que la estación de servicio presenta flujo vehicular tanto para parquear como para abastecerse de combustible y que en su interior funciona una caseta y una zona de parqueo, respecto lo cual se allegaron contratos de arrendamiento, no es menos cierto, que el desarrollo de la actividad descrita no comporta un acto autónomo de señorío, pues, se limita al uso del establecimiento con el fin de desarrollar la mentada actividad comercial..- Agregó que, desde la génesis de la sociedad, se dispuso la estación VENCEDORES como establecimiento de comercio, sin que se concretara por parte Radicado No. 1575931530012015-00031-03 de los socios fundadores el ánimo de entrega de la posesión que aduce la demandante, o de efectuar con ello un acto traslaticio de dominio, de lo que se sigue que, aun cuando desde la constitución de la sociedad se le hizo entrega del inmueble para el desarrollo de su actividad económica, ello no rebaza la mera tenencia y, por ende, no es dable predicar la posesión, menos aún, cuando tampoco se invocó ni concurre probado el fenómeno de la interversión del titulo de mera tenencia a posesión. - En el mismo sentido, precisó que, aunque la sociedad ostente la aprehensión material del bien, no converge en el subexamine el factor subjetivo del “animus” propio de la posesión, ya que, no se aportaron pruebas que dieran cuenta de las decisiones tomadas por los órganos de administración de la sociedad (junta directiva, asamblea de socios, etc.) en el sentido de considerar el bien como propio, o medio de convicción alguno que permitieran verificar que, a través de un proceso de votación o deliberación, se adujera que el predio está bajo la posesión de la sociedad, o que la entidad se percibe como señora y dueña del mismo..- Resalta que nada distinto se obtiene del estudio las intervenciones de los socios individualmente consideradas en las actas de la asamblea de la sociedad del 28 de junio de 2009 y del 13 de junio de 2010 aportadas al expediente, pues, aunque en algunos de ellos existe el entendimiento de que el predio fue aportado a la sociedad por parte de los fundadores, al mismo tiempo, se expone la necesidad de que los socios titulares de derechos reales sobre el predio “cedan” tales derechos a la sociedad..- Sobre este punto enfatiza que las reuniones del máximo órgano social de JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA, dan cuenta que la sociedad reconoce un mejor derecho sobre el inmueble, como es el derecho herencia y el de cuota parte, en cabeza de los socios o de personas con vocación de socios, lo cual, se desprende de los intentos por constituirse en cesionaria de los mismos y de la inactividad presentada respecto de los procesos de sucesión sobre los que, aunque tuvo no intervino para solicitar la exclusión del bien de la masa partible, ni entró en rebeldía respecto de los titulares de derechos reales o herenciales, a fin de reputar el bien como propio..- En adición a lo expuesto, trajo a colación que, con posterioridad al periodo objeto de análisis ( 2005 – 2015), se presentaron circunstancias que, conforme lo Radicado No. 1575931530012015-00031-03 reglado en el art. 281 del C.G.P. deben apreciarse, tales como, lo manifestado por IRMA STELLA JEREZ DE RODRÍGUEZ y MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA, en cuanto a que la contestación sin oposición presentada por su entonces apoderado CRISTIAN DAVID BARAJAS, excedió la voluntad de aquellas, en tanto, diferente a lo allí señalado, ellas no estaban de acuerdo con lo pretendido por la demandante, aunado a que, las mismas, afirman que nunca perdieron la posesión sobre los derechos que les heredó su padre, revocaron el poder al togado en comento por faltas a la ética profesional y aun cuando no contaron con mas oportunidades para oponerse en sus declaraciones dejaron claro que se consideran como propietarias individualmente..- Exaltó que, por su parte, JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA además de oponerse directamente a las pretensiones, no solo procuró reivindicar su derecho como propietario al interior del proceso, sino que, además, tal como consta en la escritura No. 0701 del 06 de abril de 2015, vendió parte de su derecho de cuota sobre el inmueble, a las señoras NANCY MARCELA SUAREZ PIRAGAUTA y NATHALIA MARCELA SÁNCHEZ SUAREZ..- Finalmente, concluyó que las actuaciones de los tres socios referidos en los párrafos precedentes se oponen a la apreciación de que al interior de la sociedad existe el ánimo de considerar a JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA. poseedora del bien inmueble objeto de la litis, ya que, aun de aceptarse que existió animus, ello se desvanece y actualmente no se prodiga de la totalidad de quienes integran dicha sociedad, a partir de lo cual, se tiene que no se probó la existencia de la posesión, debiéndose en consecuencia negar las pretensiones de la demanda y declarar de oficio la excepción de “falta de prueba de los elementos axiológicos de la acción”.

V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso29 y sustentó30 recurso de apelación. Sus argumentos: El Aquo no realizó un análisis conjunto de los elementos probatorios, ya que no tuvo en cuenta la prueba testimonial, los interrogatorios y el dictamen, con los cuales se puede determinar con “diáfana claridad” que la sociedad JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA., desde su constitución, es quien explota económicamente el 29 30 166RecursoApelaciónSentencia. 21EscritoSustentacionDemandante Radicado No. 1575931530012015-00031-03 inmueble.

Se obvió lo prescrito en la escritura pública No. 415 del 13 de abril de 1962 clausula 6ª, de cuya simple lectura se advierte que los socios fundadores de JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA., manifestaron que su voluntad era poner como capital de ésta, el lote objeto de litis, para que allí se desarrolle - como se ha hecho hasta hoy - el objeto económico de la sociedad, desprendiéndose así de su posesión como personas naturales, para que la misma fuera ejercida por la demandante, a través de la explotación económica como estación de servicio, no solo respecto de la construcción allí edificada sino del predio mismo, lo cual, no deja de ser así por la falta de inscripción de dicha escritura en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble, como equivocadamente lo concluyó la juez de instancia. Los socios de JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA. en sus interrogatorios claramente adujeron que la sociedad era la que realizaba la explotación económica del inmueble, la realizaba la sociedad como estación de servicio, venta de gasolina, servicio de parqueo, lavadero de vehículos y cambiadero de aceites, desde su constitución es decir desde 1962, lo cual, fue corroborado por el testigo ARIOSTO CARO, quien, ha trabajado allí por más de 40 años e inclusive por los hermanos JEREZ, que manifestaron hacer uso de los servicios que se prestan en la estación de servicio y pagar por estos, pronunciándose en igual sentido NANCY MARCELA SUAREZ PIRAGAUTA y NATALIA SÁNCHEZ SUAREZ, esposa e hija del apoderado del demandado JORGE JEREZ, en atención a lo cual, no es posible desligar el predio de la actividad económica allí desarrollada.

Las actas de asamblea analizadas en el fallo, contrario a lo señalado por la Juez de instancia, no dan cuenta del reconocimiento de mejor derecho en cabeza de terceros sino de la necesidad de que el inmueble figure a nombre de la sociedad y no de los socios, con motivo de lo cual, se dejo sentado que se requería “hacer primero las respectivas cesiones y tramites sucesorales, para luego poder legalizar la propiedad del predio a nombre de esta” Del contenido de las referidas actas se extrae que tanto la representante legal MARÍA CRISTINA FRANCO ROSSELLI como los socios LUISA CATALINA FRANCO ROSSELLI, URIAN NEIRA FRANCO, LUISA JUDITH FORERO, YARA GISELLE FORERO, LUCIA MARGARITA HANCEL FRANCO, URIAN NEIRA FRANCO y FEDERICO GUILLERO HANSEL FRANCO, fueron claros, concretos y Radicado No. 1575931530012015-00031-03 concisos al indicar que la sociedad es la poseedora del inmueble, incluso desde su constitución, y siempre reiteraron que ellos como personas naturales no eran, ni se reconocían a sí mismos como propietarios, a pesar de estar inscritos como tal, en el certificado de libertad y tradición. Agrega que, en similar sentido CATALINA FRANCO ROSSELLI estableció la necesidad de que el lote esté a nombre de la sociedad.

Las declaraciones rendidas por MARTHA LETICIA e IRMA ESTELLA JEREZ MEDINA, dan cuenta de que éstas vendieron sus cuotas sociales desde el año 2015, es decir, que contrario a lo aducido en la sentencia, no son socias de la entidad demandante, al tiempo que, el señor JORGE JEREZ, en ningún momento solicito reivindicatorio alguno, simplemente contesto la demanda y presento excepciones que, en todo caso, le fueron negadas por el juzgado de instancia. En el interrogatorio de parte absuelto por JORGE JEREZ se advierten contradicciones recurrentes y una conducta evasiva y desobligante, en medio de lo cual indicó que la posesión del predio si la ostenta la sociedad actora para luego señalar que es un contrato de arrendamiento, sin allegar prueba alguna de ello, a la vez que “manifiesta que la sociedad paga los arriendos, y que jamás ha reclamado su derecho de propiedad a la sociedad”.

Las vinculadas NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATHALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ, aunque señalan haber comprado no refieren haber realizado acto distinto de dominio, al de firmar la escritura pública de compraventa, luego, la realización de dicho acto jurídico no produjo ninguna alteración material o jurídica en la posesión de la demandante La juez de instancia no efectuó ni siquiera una valoración individual de los medios suasorios, omitió poner en consideración las pruebas decretadas de oficio por ella misma en la inspección judicial y se limitó a emplear algunas actas para sustentar su tesis, incurriendo en una valoración caprichosa que no atiende al verdadero contenido de los medios de convicción traídos a juicio, circunstancia que, a su vez comporta una violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho, derivado de falso juicio de existencia por omisión. Finalmente, aduce que el precitado yerro se contrae a (i) la desatención de lo expresado en la escritura pública No. 415 de 1962, de la que claramente se obtiene Radicado No. 1575931530012015-00031-03 que el bien objeto de litigio fue incorporado desde la constitución de la sociedad como activo patrimonial y no como un simple local comercial;

(ii) la omisión de que según lo señalado en el articulo 98 del Código de Comercio el contrato de sociedad genera una persona jurídica distinta de sus socios, y en virtud de este contrato, los aportes —ya sean en dinero o en bienes apreciables en dinero— se integran al patrimonio social, de manera que el inmueble no constituye un simple lugar de operación comercial, sino un bien inmueble incorporado jurídicamente al haber de la sociedad;

(iii) la distorsión de la realidad jurídica a partir de la cual se ignoró que la sociedad actora ha detentado tanto el animus como el corpus desde su constitución, sin que por una omisión registral, sea viable invalidar el hecho de que el bien inmueble ha sido considerado por la demandante como parte de su patrimonio, utilizándolo, administrándolo y conservándolo durante décadas;

(iv) la falta de consideración punto de que el contrato de sociedad tiene fuerza vinculante entre las partes, y constituye ley para ellas, mismo que, en este caso, prueba que la voluntad clara y expresa de los socios fundadores fue incorporar el lote como activo social desde el inicio mismo de la sociedad, lo que, a su vez acredita la posesión con ánimo de señor y dueño de ésta desde esa fecha;

(v) el desconocimiento de lo declarado por todos los herederos y socios que, a diferencia de JORGE JEREZ, IRMA STELLA JEREZ DE RODRÍGUEZ y MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA, al unísono reconocen como propietaria del predio a la sociedad accionante; (vi) los opositores admitieron que los arreglos y mejoras del lote siempre los ha realizado la empresa, y que nunca se ha cobrado canon alguno de arrendamiento por su uso e incluso JORGE JEREZ acepta que es la sociedad la que ha pagado los impuestos; y (vii) la compraventa que consta en la escritura publica No. 0701 del 6 de abril de 2015 corresponde a un acto aislado de carácter formal y registral que en modo alguno interrumpe la posesión ejercida por la demandante.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, condenándose en costas a los demandados y teniendo en cuenta para ello, la actitud procesal demostrada a lo largo de la actuación respecto a los “muchos e infundados recursos de apelación, solicitudes de nulidad, incluso en esta sede de apelación, que evidentemente generaron una demora en el tiempo de sentencia 10 años.”.- Replica: Frente a los reparos sustentados por la parte actora, los demandados, por conducto de sus apoderados, se pronunciaron en los siguientes términos: Radicado No. 1575931530012015-00031-03.- MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA31: Previo a referirse a los reparos formulados por el censor, (i) cuestionó el trámite dado al escrito de sustentación del recurso de apelación, por cuanto, en su sentir, no era dable su radicación e incorporación al expediente, toda vez que, el mismo, iba dirigido al “Señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO” y no a esta Corporación, aunado a que dicho escrito no se encuentra caracterizado en la página web “JUSTICIA SIGLO XXI”;

(ii) llamó la atención sobre la forma en que se presentó la sustentación del recurso, la cual, considera, no comporta una sustentación sino un recurso y por consiguiente, violenta flagrantemente el debido proceso con lo reglado, en el numeral 3º. Del artículo 322, en armonía, con el artículo 327 último párrafo del C.G.P.; e (iii) indicó que, contrariando el debido proceso, el apelante, se sustrajo de cumplir con la exigencia de la formulación de reparos concretos, al tiempo que no presentó de forma oportuna el recurso de alzada.

En punto de la impugnación, señaló que la parte demandante no adujo ninguna prueba en relación con el derecho alegado, como si lo hizo el demandado JORGE JEREZ al momento de dar contestación a la demanda, quien, aportó y solicitó los medios de convicción necesarios para desvirtuar las pretensiones de la sociedad actora, sumado a que, en su declaración de parte, “contundentemente dejo probado”, que ejerce la posesión quieta pacifica, sobre el predio objeto de la litis y que nunca la ha perdido, sin que obre prueba en contrario.

Adujó que la prosperidad de la excepción previa de “no citar a las personas que la ley dispone-no hubo integración del contradictorio en legal forma” que fue declarada al verificarse que, según lo informado en el certificado especial de tradición del inmueble, MARÍA LUISA ROSSELLI QUIJANO ostentaba el derecho de dominio sobre el predio pedido en usucapión en un porcentaje del 25%, pero no fue demandada, da cuenta de la falta de veracidad de lo invocado por la sociedad demandante.

Afirmó que la parte actora engaña a la administración de justicia al alegar unos presuntos actos posesorios desde 1962, sin precisar en concreto los extremos temporales de éstos, ni demostrar la presunta posesión exclusiva de la que se duele, así como tampoco, la voluntad de JORGE ALFONSO JEREZ y LUIS 31 25EscritoReplicaMarthaJerez.pdf Radicado No. 1575931530012015-00031-03 CARLOS FRANCO VÁSQUEZ q.e.p.d., como compradores originales y propietarios en común del predio, de haber hecho entrega de la posesión a JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA o de haber renunciado a tal derecho, pues, lo que se acredita en cambio, de acuerdo con lo señalado en los art. 779 y 1401 del Código Civil, es el ejercicio del dominio y posesión del bien a modo de coposesión por parte de los primeros nombrados y de sus sucesores.

Por último, exaltó que el dictamen practicado al interior de la inspección judicial, nada precisa frente a la posesión del inmueble, en tanto, la citada pericia se contrajo a dar cuenta principalmente de aspectos relacionados con la identificación del inmueble y el estado del inmueble, en virtud de lo cual, en suma, con los argumentos antes reseñados, solicita se mantenga la decisión de primer grado..- IRMA STELLA JEREZ MEDINA DE RODRÍGUEZ32: Sostuvo que la sentencia apelada, contrario a lo afirmado por el recurrente, es producto del examen sistemático de los medios de pruebas, a partir del cual se pudo concluir acertadamente la falta del animus requerido para usucapir.

Indicó que la escritura pública No. 415 de 1962 no transfiere posesión ni acredita animus domini, pues, aun cuando la cláusula sexta pudiera reflejar la voluntad de los socios de aportar el lote a la sociedad, nunca se materializó el aporte, ni se inscribió el referido instrumento público en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al bien raíz. Llamó la atención sobre la falta de demostración de los actos de señor y dueño por parte de JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA., puntualizando, que la mera explotación del inmueble para la actividad económica (estación de servicio), no es suficiente para acreditar la posesión con ánimo de señor y dueño, menos cuando, de los testimonios y de las actas adosadas al expediente, se desprende que los socios seguían reconociendo derechos de terceros sobre el bien.

Insistió en que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia fue razonable y motivada y acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable, de ahí que, el hecho de que ello no coincida con las conclusiones que el apelante extrae de los medios suasorios, no implica en modo alguno la concurrencia del “error de 32 27EscritoReplicaIrmaJerez.pdf; 29EscritoReplicaIrmaJerez2.pdf Radicado No. 1575931530012015-00031-03 hecho o yerro factico por omisión” que le endilga el recurrente.

Recalcó que la sociedad demandante únicamente probó la tenencia del bien, pero nunca un acto claro y publico de interversión del titulo a partir del cual haya mutado de tenedora a poseedora, así como actos de apropiación. Argumentó que el apelante confunde la relación de los socios al interior de la sociedad, con la situación posesoria del inmueble frente a terceros, al tiempo que desconoce que el contrato social no convierte automáticamente a JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA. en poseedora.

Con base en lo expuesto, solicita se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada, condenándose en costas a la sociedad JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA..- JORGE JEREZ, NANCY SUAREZ Y NATHALIA MARCELA SÁNCHEZ SUAREZ33: El apoderado de los replicantes, adujo que de acuerdo con lo registrado en el folio de matricula inmobiliaria que identifica al predio objeto de la litis, éste tiene justo título y, por ende, resulta incorrecto afirmar, como lo hace el apelante, que los propietarios se desprendieron de la posesión, cuando por el contrario, se evidencia que el derecho de los titulares de dominio mutó en el tiempo sin interrupción alguna como así se extrae de las escrituras públicas No. 970 del 30 de noviembre de 1995 de la Notaria Única de Paipa y 701 del 06 de abril de 2015 de la Notaria Segunda de Sogamoso.

Indicó que, en el Certificado de existencia y representación de la sociedad actora, se advierte únicamente la inscripción de los establecimientos de comercio más no del bien inmueble, de lo que se sigue, que la voluntad de ninguno de los socios fundadores o de sus herederos fue o es la de incluir dicho bien como capital de JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA. Asegura que no es cierto que la sentencia adolezca de una indebida valoración probatoria ni de los errores y omisiones que le endilga el apelante, pues, la determinación censurada no es nada más que el resultado de la correcta 33 31EscritoReplicaJorgeJerezOtros.pdf Radicado No. 1575931530012015-00031-03 aplicación de la normatividad que regula materia, el respeto por el debido proceso y el análisis detallado y en conjunto de los medios de convicción traídos a juicio, lo que, no puede desconocerse solo porque a la parte demandante le es imposible aceptar que en nuestro ordenamiento jurídico existen diferencias conceptuales y funcionales entre el registro mercantil y el registro de instrumentos públicos, así como entre el establecimiento de comercio, el local comercial y la persona jurídica, a partir de las cuales, es claro que “no todo propietario de establecimiento es dueño del terreno ni todo dueño de terreno es propietario del establecimiento…”.

Afirmó que diferente a lo argumentado por el censor, la mejor manera de valorar el sentido de la acción de pertenencia de una persona jurídica son sus actas porque éstas emanan de órganos funcionales de la sociedad, son susceptibles de registro y control y contiene tanto las decisiones de sus socios como las intenciones de la empresa, mismas que, en este caso, según lo consignado en las actas aportadas al plenario, no se orientaron a dejar expresamente sentado que la entidad actora detentara la posesión exclusiva del inmueble o que se pretenda la misma.

Señaló que, que ejercicio de su presunta posesión, la sociedad demandante no desplegó ninguna acción para oponerse u objetar de alguna manera los actos y negocios jurídicos concretados a través de las escrituras públicas No. 970 del 30 de noviembre de 1995 de la Notaria Única de Paipa, 1691 del 04 de diciembre de 2009 de la Notaria Primera de Sogamoso, 614 del 27 de febrero de 2012 de la Notaria 12 de Bogotá y 701 del 06 de abril de 2015 de la Notaria Segunda de Sogamoso.

Resaltó que una de las “partes pasivas” al dar contestación a la demanda declaró que “dicho predio fue dado por uno de los fundadores”, lo que, en su criterio, se aclara con lo manifestado por MARTHA e IRMA JEREZ frente a “ que no estaban de acuerdo con las pretensiones de la actora y que nunca han perdido la posesión sobre los derechos del lote que les heredo de su padre…” y permite inferir que la familia JEREZ incluido el socio fundador de la empresa, nunca ha entregado el inmueble en favor de la sociedad.

Aseveró que del balance general de la litis se advierte una “posesión por abuso de representación”, de parte de la representante legal MARÍA CRISTINA FRANCO, quien, instrumentalizó JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA., para que el inmueble fuera trasladado a la sociedad con una presunta posesión de hecho que es además injusta e ilegítima, como quiera que la persona jurídica no ha consentido Radicado No. 1575931530012015-00031-03 ni decidido la ocupación del predio y aun menos para que adelante causa ilícita, desplegando actos ilegítimos y abusando de su cargo para “ultrajar” a los socios en su propio patrimonio e incurrir en un fraude a la Ley.

Finalmente, refirió que la sustentación del recurso de apelación adolece de una serie de falencias jurídicas y fácticas, que se evidencian en la solicitud de revisión de todo el caudal probatorio sin puntualizar claramente qué pruebas requieren tal examen, que yerros se presentan al respecto, qué norma se infringen y en qué puntos específicos radica su inconformidad frente a cada medio de convicción, aunado a que. en su contenido. es estructuralmente similar al radicado como reparos concretos de la alzada ante el Juzgado de primera instancia, al tiempo que se titula como “RECURSO DE APELACIÓN” y se dirige al “JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO”, creando con ello, intencionalmente, conflictos de competencia, con ocasión a lo cual, solicita se dicte “un pronunciamiento enfático a dicha conducta procesal y se señale desierto el recurso de sustentación ya que la parte pasiva ha sido lastimada y/o perjudicada por tal comportamiento procesal” Por lo anotado en precedencia solicita de forma principal, se mantenga incólume la sentencia apelada y, se niegue la petición especial por no haber sido objeto de reproche en primera instancia. De forma “secundaria” reitera la solicitud de declarar desierto el recurso.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Presupuestos Procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. En este punto, atendiendo lo indicado por los replicantes MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA, JORGE JEREZ, NANCY SUAREZ y NATHALIA MARCELA SÁNCHEZ SUAREZ en relación con las anomalías que presenta el escrito de sustentación del recurso vertical y la fecha en que fue radicado, es preciso señalar que en auto del 06 de agosto de 202534, publicado el 08 de agosto siguiente35, se corrió traslado por el término de 05 días para efectos de sustentar el recurso, el cual, teniendo en cuenta 34 35 C15ApelaciónSentencia20250410, 18AutoTrasladoSustentar Ídem, 19PublicacionEstadoCivil100 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 la fecha de notificación del proveído, culminaba el 15 de agosto y dado que el escrito de sustentación fue allegado a esta Corporación el 14 del mismo mes36, no resulta fundada la extemporaneidad alegada.

Por otra parte, conviene aclarar que la titulación del escrito, la autoridad a la que se dirige, el orden y forma de los motivos de inconformidad e inclusive su similitud con el documento contentivo de los reparos concretos que el recurrente le hace a la decisión de primera instancia, son aspectos meramente formales que no tienen la entidad para descartar el medio de impugnación que aquí se desata, en tanto, el art. 322 núm. 3º inc. 2º del C.G.P. no impone reglas irrestrictas para la formulación de los reparos concretos más allá de la oportunidad para su formulación, pues, la carencia de la brevedad a la que alude la norma no se erige como una causal concreta para negar el recurso, del mismo modo que, el inciso 3º ibidem claramente señala que “para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada, de lo que, se tiene que tampoco exige la norma adjetiva más que la expresión de las razones de inconformidad ante el superior, como así se hizo, pues, el escrito fue presentado en término y su contenido permite advertir que se dirigió a esta Corporación, por lo que, correspondía imprimirle el trámite propio de la segunda instancia. 6.2.- El Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”37. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante, corresponde a esta Sala determinar (i) si el Aquo incurrió en un error de valoración probatoria a partir del cual estableció que la sociedad JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA. no 36 Ídem, 20ConstanciaRecibidoSustentacion 37 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

Radicado No. 1575931530012015-00031-03 acreditó el elemento constitutivo de la posesión relativo al animus en los términos del artículo 762 del Código Civil ni el tiempo exigido por la Ley para adquirir el inmueble pedido en usucapión; y en caso afirmativo, (ii) si concurren los demás presupuestos de la prescripción adquisitiva. 6.3.- De la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio y Caso Concreto Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda que aquí se estudia tiene como pretensión principal, que se declare que la sociedad JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA. ha adquirido por prescripción adquisitiva y extraordinaria el dominio total del inmueble el dominio del inmueble urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-41991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y Código catastral No. 01-01-00-00-0139-0001-0-00-000000, el cual, se ubica en la Calle 11 No. 14-92 y la Carrera 15 No. 11-22 del municipio de Sogamoso, cuenta con un área de 1803.92 m 2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL SUR: con la calle 11;

POR EL OCCIDENTE: Con la Carrera 15; POR EL NORTE: Con de HEREDEROS de GABRIEL RODRÍGUEZ; POR EL ORIENTE: Con de MIRIAM JIMÉNEZ y encierra. Predio que hace parte de uno de mayor extensión, alinderado así, “POR EL SUR: con calle 11 en longitud de 47.75 metros; POR EL NORTE: Con EDELMIRA y TULIA IZQUIERDO, paredes propias al medio, longitud de 44,22 metros;

POR EL ORIENTE: Con propiedades de ARTURO CAMARGO y LUIS REINA, paredes propias al medio, en longitud de 48,48; POR EL OCCIDENTE: Con la Carrera 15 en Longitud de 44,82 metros y encierra.” Así las cosas, debe recordarse que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real que es, es la prescripción (art. 673 C.C.), la que a su vez puede ser extintiva o adquisitiva.

La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que, en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002.

Cualquiera que sea la clase de prescripción invocada, esto es, la ordinaria o la extraordinaria, para que se declare la pertenencia es necesario que se acredite la posesión, esto es, en los términos del artículo 762 del Código Civil, «la tenencia de Radicado No. 1575931530012015-00031-03 una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», de cuya definición surgen sus dos elementos, el animus y el corpus.

Como punto de partida, se tiene que el demandante pretende la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre la totalidad del inmueble descrito de manera previa, caso en el cual, se impone recordar que jurisprudencialmente38 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria debe acreditarse, (i) que la posesión recaiga sobre un bien que sea realmente prescriptible;

(ii) que la cosa haya sido poseída por lo menos diez (10) años; y (iii) que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida. En este asunto no es motivo de controversia la naturaleza privada y, por consiguiente, prescriptible del inmueble a usucapir. Situación distinta se presenta respecto de la posesión y el tiempo de ejercicio de ésta, pues, el apelante disiente de la decisión de primera instancia que dio por no demostrado tal presupuesto, como quiera que, en su sentir, no se valoraron adecuadamente las pruebas practicadas en el proceso, en especial, la escritura pública No. 415 del 13 de abril de 1962 clausula 6ª, el dictamen pericial decretado de oficio, los interrogatorios de los socios de JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA., los testimonios recibidos, en especial el de ARIOSTO CARO e inclusive lo confesado por los mismos demandados, medios de convicción de los que, afirma, se evidencia con claridad el cumplimiento del elemento axiológico en cuestión. Frente a este punto tenemos que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona, que la tenga en lugar y a nombre de él, por lo que, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2 ib.).

Se requiere entonces, además de la tenencia, el ejercicio ininterrumpido de actos públicos que, por sus características, permitan afirmar que quien los ejecuta es dueño y se considera como tal. Respecto al tiempo, éste constituye el factor que consolida el derecho en el prescribiente y, al propio tiempo, devela la inactividad del titular del derecho real.

Atendiendo a los hechos expuestos en la demanda, tenemos que la razón por la cual la sociedad demandante solicita se declare que el inmueble identificado con 38 C.S. de J., sentencias de agosto 21 de 1978 y enero 22 de 1993, entre otras. Radicado No. 1575931530012015-00031-03 el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-41991 le pertenece en dominio pleno y absoluto, obedece a que, según manifiesta, ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño de forma pacífica, publica, tranquila, permanente e ininterrumpida desde 1962, desconociendo dominio ajeno y desplegando actos propios de rentabilidad y explotación económica, tales como, el pago de impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales del predio, la adopción de medidas para su mantenimiento y conservación, el uso del mismo para concretar el objeto principal de la sociedad, cual es, el comercio al por menor de combustible para automotores, a través del establecimiento de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO VENCEDORES”, que a su vez se traduce en la adecuada explotación económica del suelo.

Bajo este contexto, analizara la Sala con el material probatorio allegado, si la posesión que alega la parte actora se ha dado en los términos que afirma, esto es, con ánimo de señor y dueño y sin reconocimiento de derecho ajeno durante los años que manifiesta y si la misma fue permanente e ininterrumpida sobre la totalidad del bien, pues, justamente fueron esos aspectos que el Juez de instancia no encontró acreditados para la prosperidad de la acción. En primer lugar, se advierte que, de lo expresado en el escrito introductorio y su sustitución, se tiene que la sociedad demandante dice estar en posesión del inmueble desde 1962, pero no precisa la forma en la que se originó el derecho, ni el momento en qué empezó a ejercerlo, aclarando, apenas en sede de apelación, que la precitada posesión fue entregada a JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA. desde su constitución, la cual, consta en la escritura pública No. 415 del 13 de abril de 196239 debidamente inscrita en el registro mercantil40 y hasta la fecha de presentación de la demanda el 26 de enero de 2015.

Al respecto, el certificado especial de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-41991 expedido el 10 de octubre de 201841, da cuenta de que LUIS CARLOS FRANCO VÁSQUEZ y JORGE ALFONSO JEREZ ABDENUR, como personas naturales, adquirieron el predio en común y proindiviso, mediante escritura pública de compraventa No. 1327 del 06 de octubre de 1961; posteriormente, constituyeron gravamen hipotecario en favor de TEXAS PETROLEUM COMPANY mediante escritura pública No. 5344 del 18 de octubre de 1962; y más adelante le vendieron 99 m2 del inmueble a JAIME AVELLA 39 021.

EXCEPCIONES PREVIAS- Flio 253-261, fl. 4 – 9. 145CertificadoExistencia. 41 057. CONTESTACION VINCULADAS NANCY SUAREZ Y NATALIA SANCHEZ- Flio 397-496., fl. 76 - 80 40 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 RIVEROS conforme la escritura 1175 del 04 de septiembre de 1970 de la Notaría Segunda de Sogamoso. Asimismo, se registra, (i) la adjudicación en favor de LUIS CARLOS FRANCO VÁSQUEZ del derecho sobre el inmueble que pudiera tener su entonces esposa MARÍA LUISA ROSSELLI QUIJANO mediante sentencia del 29 de abril de 1980 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el proceso de liquidación de comunidad adelantado ante dicho estrado judicial;

(ii) la cancelación por voluntad de las partes de la hipoteca antes señalada mediante escritura No. 2756 del 16 de diciembre de 2005; (iii) la adjudicación del derecho de cuota – mitad del inmueble- de propiedad de JORGE ALFONSO JEREZ ABDENUR q.e.p.d. a sus herederos JORGE ALFONSO, MARTHA LETICIA, GLADYS CECILIA q.e.p.d. e IRMA STELLA JEREZ MEDINA según escritura pública No. 970 del 30 de noviembre de 1995 y la adjudicación adicional sobre el derecho de la señora GLADYS CECILIA a sus hijos JORGE EDUARDO y SERGIO RODOLFO CARO JEREZ mediante escritura No. 614 del 27 de febrero de 2012 de la Notaria 21 de Bogotá (anotación 8);

(iv) la adjudicación del derecho de cuota – mitad del inmueblede propiedad de LUIS CARLOS FRANCO VÁSQUEZ q.e.p.d. a los herederos de éste, STELLA FRANCO ROSELLI, LUISA CATALINA FRANCO DE MONTOYA, MARÍA CRISTINA FRANCO ROSELLI, URIAN NEIRA FRANCO, MUYI NEIRA FRANCO, RENESTEBAN FORERO FRANCO, LUISA JUDITH FORERO FRANCO y YARA GISELLE FORERO FRANCO mediante escritura 1691 del 04 de diciembre de 2009; y por último, (v) la venta del 4,26% del derecho de cuota adjudicado a JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA a NANCY MARCELA SUAREZ PIRAGAUTA y NATHALIA MARCELA SÁNCHEZ SUAREZ mediante escritura pública 701 del 06 de abril de 2015, actos jurídicos todos estos, debidamente perfeccionados y por lo tanto oponibles ante terceros.

Por su parte, en la cláusula sexta de la escritura pública No. 415 del 13 de abril de 196242 mediante la cual, LUIS CARLOS FRANCO VÁSQUEZ y JORGE ALFONSO JEREZ ABDENUR constituyeron la sociedad “DISTRIBUIDORA TEXACO, FRANCO Y JEREZ LTDA.” hoy SOCIEDAD JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA.43, se consigna que el capital de la sociedad es de $80.000 aportados por los dos socios en partes iguales, esto es, $40.000 cada uno, representados en un aporte de $40.000 en efectivo y un lote de terreno de 1902,92 m2 ubicado en el perímetro urbano de la ciudad junto con sus edificaciones construidas en ladrillo alinderado así, “POR EL SUR: con calle 11 en longitud de 47.75 metros;

POR EL NORTE: 42 021. EXCEPCIONES PREVIAS- Flio 253-261, fl. 4 – 9. 145CertificadoExistencia, acápites “CERTIFICA – RELACIÓN DE NOMBRES QUE HA TENIDO” y “CERTIFICA – CAMBIOS DE NOMBRE O RAZÓN SOCIAL” 43 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 Con EDELMIRA y TULIA IZQUIERDO, paredes propias al medio, longitud de 44,22 metros; POR EL ORIENTE: Con propiedades de ARTURO CAMARGO y LUIS REINA, paredes propias al medio, en longitud de 48,48;

POR EL OCCIDENTE: Con la Carrera 15 en Longitud de 44,82 metros y encierra.”, características coincidentes con el inmueble de mayor extensión del que se desprende el pedido en pertenencia, sin que se especifique de forma diáfana a título de qué se hace la entrega o qué derecho relacionado con el inmueble es el que se aporta como capital. Ahora, en el certificado de existencia y representación44 de la sociedad demandante si bien es cierto está registrada la referida escritura, esto claramente obedece a que el instrumento público en cuestión contiene su constitución, sin que por ello se pueda predicar que se hizo entrega del dominio o del derecho de posesión sobre el inmueble, como quiera la inscripción en el registro mercantil es simplemente la forma establecida en la Ley para que este tipo de sociedades nazcan a la vida jurídica, más no es el modo en que se pueda tener por perfeccionada la transferencia o desprendimiento del derecho posesorio sobre el inmueble, menos cuando en la misma escritura no se establece a qué título se aporta, en el folio de matricula inmobiliaria se evidencian una serie de actos jurídicos desplegados por los socios fundadores y sus sucesores como personas naturales, que afectan el dominio y la posesión que este implica y en el mismo certificado de cámara de comercio no se verifica ningún activo asimilable al inmueble que haga parte del capital social, el que, para el 04 de febrero de 2025 equivale apenas a $40.000.000.

De los interrogatorios absueltos por las partes, tenemos que en punto de la posesión ejercida por la sociedad accionante, su representante legal desde 2014 MARIA CRISTINA FRANCO ROSSELLI45 refirió que (i) el inmueble fue comprado por los socios fundadores y puesto a disposición de la sociedad como parte del capital de esta como consta en la escritura ya referenciada donde asegura “exactamente dice la forma como entró el lote a participar de la sociedad”, (ii) para 2014 estaban como socios “de parte de los JEREZ” los herederos de GLADYS JEREZ, IRMA ESTELA JEREZ, MARTA JEREZ y JORGE JEREZ y, de su parte, MARÍA LUISA ROSSELLI, y los descendientes de LUIS CARLOS FRANCO VÁSQUEZ y de los hijos de este;

(iii) no ha habido disputas o problemas con el predio y siempre se ha ejercido el negocio ahí; (iv) la empresa no ha recibido notificación de alguna reclamación o similar por parte de los sucesores respecto del inmueble, pero también afirmo que estos “han ido allá, digamos, a decir que es de ellos, etcétera, hacer un poco de 44 45 145CertificadoExistencia 157593153001-2015-00031-00-20250211_094940-Grabación de la reunión.mp4, min. 01:07:24.000 - 03:47:15 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 escándalos y cosas” aunque nada legal;

(v) tras la sucesión de LUIS CARLOS FRANCO VÁSQUEZ, el 25% de la sociedad que a él le correspondió tras su divorcio con MARIA LUISA ROSELLI, le fue adjudicado a sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales, quienes, quedaron como socios, pero luego vendieron sus acciones, como también lo hicieron “los JEREZ” quedando como único socio por parte de esa familia el señor JORGE ALFONSO JEREZ;

(vi) actualmente la empresa tiene como socios únicamente a CATALINA FRANCO, MARÍA CRISTINA FRANCO, URIÁN NEIRA FRANCO, FEDERICO HANSEL, LUCÍA HANSEL, RENÉ ESTEBAN FORERO, LUISA JUDITH FORERO, YARA GISELLE FORERO, JORGE ALFONSO JEREZ y la declarante; (vii) No se han hecho mejoras sustanciales ni mayores reformas en el predio, más allá de los ajustes técnicos que se requirieron en 2007 para cumplir las normas cuando se cambió el servicio de la empresa TEXACO a la empresa BRIO, los cuales sufrago la sociedad actora;

(viii) no tiene conocimiento de si el predio fue inventariado los diferentes procesos liquidatorios registrados en el folio del inmueble, toda vez que a la sociedad llegaron las sucesiones “ya colocadas”; (ix) aunque siempre se ha tratado el predio como de propiedad de la sociedad, ninguna de las sucesiones relacionadas con el bien objeto de la litis se ha tramitado con controversia, señalando que “han hecho la sucesión, la ponemos allá y la metemos dentro de los socios en la Cámara de Comercio y todo una vez que llega la sucesión”;

(x) los opositores cuestionan el proceso “por avaricia” ya que, aun cuando se les pago todo y sabían que vendiendo las acciones “vendían todo” se dieron cuenta que estaban registrados como propietarios; (xi) desconoce a los titulares vinculados, quienes, afirma, jamás han reclamado derecho alguno sobre el bien; (xii) manifiesta que en la sucesión de su padre que curso ante el mismo juzgado de instancia no se incluyó el lote en la masa partible porque ella y sus hermanos entendían que el inmueble hacia parte de la estación y que esa era la herencia porque en últimas el predio era lo que mas valía, pero que el apoderado para el trámite sucesoral “metió” lo que parecen ser las hijuelas donde sí se incluye el lote, e (xii) indicó no saber por qué no se tuvo en cuenta a sus hermanos MARTHA y LUIS CARLOS en la sucesión, pero aclaro que aunque sabia de su existencia, no los conocía como tal, pero los incluyó en la sociedad porque allegaron la solicitud de ingreso con los soportes legales.

Radicado No. 1575931530012015-00031-03 Similares afirmaciones realizaron LUISA CATALINA FRANCO ROSELLI46, RENESTEBAN FORERO FRANCO47, URIAN NEIRA FRANCO48, YARA GISELLE FORERO FRANCO49, LUISA JUDITH FORERO FRANCO50, FEDERICO GUILLERMO HANSEL FRANCO51, LUCIA MARGARITA HANSEL FRANCO52, en punto del desconocimiento de la existencia de reclamo alguno sobre la propiedad del predio, el cual, dicen considerar como parte de la sociedad familiar que en su momento fue constituida de forma conjunta por LUIS CARLOS FRANCO VÁSQUEZ y JORGE ALFONSO JEREZ.

Coinciden igualmente en que el predio ha sido explotado económicamente por la sociedad desde su constitución a través de la estación de servicio que allí funciona, que las mejoras efectuadas se contraen a las que se requirieron legalmente para el funcionamiento de la estación cuando se cambió de empresa para prestar el servicio, mejores que fueron sufragadas por la sociedad actora y con aportes de la “bandera nueva”.

No obstante, también aclaran que mucho del funcionamiento del negocio no es de su conocimiento en la medida que es la representante legal quien realiza la mayoría de las gestiones y algunos no tienen claro si se les comunicó o no que se iba a iniciar el presente proceso y aunque dicen desconocer reclamaciones sobre la titularidad del bien, al unísono aducen que la familia JEREZ pretende alejar su vinculación como socios y tener posesión sobre el lote, desconociendo a la sociedad.

También se extrae de sus declaraciones que la sociedad sí estaba enterada de que la titularidad del bien no estaba en cabeza de la sociedad, al punto que en algunas asambleas hace 12 o 13 años se dispuso que se iniciara un proceso de pertenencia sin que así ocurriera hasta que MARIA CRISTINA FRANCO subió a la gerencia, aun cuando los socios tenían claro que el bien era parte de la sociedad.

Sin embargo, no logran explicar muy bien el por qué finalmente se incluyó el predio a usucapir dentro de las sucesiones de las que hicieron parte y que constan en el certificado de tradición. 46 157593153001-2015-00031-00-20250211_094940-Grabación de la reunión.mp4, min. 03:48:27 – fin de grabación; 157593153001-2015-00031-00-20250211_094940-Grabación de la reunión 1.mp4, inicio grabación hasta min. 00:31:30 47 157593103001-2015-00031-00-20250217_093701-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:05:00 - 00:43:10 48 157593103001-2015-00031-00-20250217_093701-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:46:41 - 01:12:11 49 157593103001-2015-00031-00-20250217_093701-Grabación de la reunión.mp4, min. 01:12:33 - 01:18:42 50 157593103001-2015-00031-00-20250217_093701-Grabación de la reunión.mp4, min. 01:19:42 - 01:51:45 51 157593103001-2015-00031-00-20250217_093701-Grabación de la reunión.mp4, min. 01:51:50 - 02:16:13 52 157593103001-2015-00031-00-20250217_093701-Grabación de la reunión.mp4, min. 02:17:15 - 02:34:10 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 Lo contrario sostienen MARTHA LETICIA JEREZ MEDINA53, IRMA STELLA JEREZ MEDINA DE RODRÍGUEZ54, JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA55, NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA56 y NATHALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ57, quienes, afirman, que de hecho el lote comporta un activo independiente de la sociedad y de su actividad económica, al cual, nunca han renunciado como personas naturales ni cedido en modo alguno. A su turno, el testigo ARIOSTO FONSECA SOCHA58, quien dice haber trabajado con la sociedad desde 1995, corrobora la actividad económica de comercio de combustible y lubricantes, así como el servicio de lavadero y parqueo que se presta en la estación que funciona en el predio pedido en pertenencia por ser él el arrendatario de los parqueaderos y el lavadero, al tiempo que refiere que se encuentran dos locales arrendados al interior del inmueble para establecimientos de cafetería. Refiere que, si se hicieron unos ajustes al inmueble, pero no recuerda cuando y recalca un andén que cree arreglo, la Alcaldía municipal, aunque dice que sí le consta que la sociedad demandante es quien hace los los mantenimientos necesarios.

Aseguró que nunca presenció reclamo alguno por la posesión o propiedad del lote y que siempre ha visto ahí a la sociedad actora. MARTHA SUSANA FRANCO JEREZ59, hermana de las señoras FRANCO ROSELLI, informo que hace unos 20 años vendió la participación accionaria que le fue adjudicada en la sucesión de su padre LUIS CARLOS FRANCO, pero aduce ser nueva en el proceso entender que la controversia a la cual se contrae la presente actuación tiene su origen en que el predio en el que funciona la sociedad no hace parte de ella.

Aclaro que para el momento en que vendió sus acciones no tuvo que hacer ninguna manifestación respecto del lote y que mientras fue accionista las reuniones y demás giraban en torno a la persona jurídica y no al predio. También expresó que reconocía como dueños del inmueble donde funciona la sociedad a todos los que “hicieron parte de la sucesión de las dos cabezas” a los que se les adjudicó ese sitio y que si bien, por asuntos personales, inicialmente no se interesó mucho por el tema, considera que sí tiene derecho sobre el inmueble, dado que este nunca hizo parte de la sociedad. 53 157593153001-2015-00031-00-20250211_094940-Grabación de la reunión 1.mp4, min. 00:31:51.000 - 01:21:33. 157593153001-2015-00031-00-20250211_094940-Grabación de la reunión 1.mp4, min. 01:23:00.000 - 01:42:58 55 157593153001-2015-00031-00-20250211_094940-Grabación de la reunión 1.mp4, min. 02:10:34 - fin de la grabación 56 157593153001-2015-00031-00-20250211_094940-Grabación de la reunión 1.mp4, min. 01:44:08 - 01:59:20 57 157593153001-2015-00031-00-20250211_094940-Grabación de la reunión 2.mp4, min. 00:02:58 - 00:19:13 58 15759315300120150003100-20250219_160801-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:00:30 – 00:52:35. 59 15759315300120150003100-20250219_160801-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:58:55 - 01:43:07 54 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ RUEDA60 por su parte, narró que fue contratado por JORGE ALFONSO JEREZ para realizar diferentes trabajos técnicos en la estación de servicio y aduce que aquel se turnaba y compartía la administración con ESTELA FRANCO, aunque en su caso particular normalmente se entendía con JORGE, destaca el trabajo de los andenes que se efectuaron en el predio e indica que estos se hicieron hace muchos años y permanecen igual.

Asimismo, refiere que el señor JORGE JEREZ aun frecuenta la estación de servicio. También relata que tuvo en sus manos el recibo inmobiliario y por eso sabe que el señor JEREZ, sus hermanas y hermanos y los herederos FRANCO son dueños del inmueble. Finalmente, DANILO HUMBERTO SANCHEZ61 refirió conocer a JORGE JEREZ desde hace 40 años y dijo que le consta que en el predio objeto de pertenencia funciona hace muchos años la estación de servicio, pero que “el ingeniero JORGE” siempre se ha reputado poseedor del inmueble y que incluso “Don ALFONSO JEREZ” padre de este, en vida, alguna vez le ofreció en venta parte de ese inmueble, explicándole que el predio era “aparte” de la bomba.

De las declaraciones reseñadas en precedencia no se obtiene nada distinto a lo observado en las documentales, respecto a la falta de demostración de la posesión ejercida por la sociedad demandante, en la medida, que si bien no esta en gracia de discusión que, en el predio objeto de usucapión ha funcionado la estación de servicio desde la constitución de SOCIEDAD JEREZ FRANCO & ROSSELLI LTDA, esto no diluye el hecho de que la misma, no acredita haber entrado a detentar el bien a titulo de poseedora exclusiva y sin reconocer derecho ajeno a las personas naturales que han ostentado y ostentan la titularidad.

De ello dan cuenta no solo los negocios y actos jurídicos que constan en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al bien, los cuales no fueron objeto de acción alguna por parte de la sociedad, misma que, aun conociendo el contenido de las liquidaciones sucesorales que afectaron en el tiempo el dominio y con ello la posesión del lote, jamás intervinieron ni desplegaron ninguna acción posterior al conocimiento de esto, a lo que debe agregarse que las declaraciones de las que se duele el censor, provienen de los actuales socios de la actora, y por ende, tienen un interés concreto en el resultado del litigio, lo que resta credibilidad a sus afirmaciones, las que en todo caso se remiten principalmente a un entendimiento de que el predio hace parte de la sociedad, pero a la vez al reconocimiento de 60 15759315300120150003100-20250219_160801-Grabación de la reunión.mp4, min. 01:46:24 -- 02:20:12 61 15759315300120150003100-20250219_160801-Grabación de la reunión.mp4, min. 02:21:20 -- 02:46:48 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 que el mismo no hace parte de los activos de esta y de que los titulares de derechos reales incluidos ellos mismos derivan su derecho de la propiedad de sus padres y familiares como personas naturales por lo que era necesario adelantar las sucesiones correspondientes, como puede observarse del contenido de las actas de Asambleas generales de socios No 057 del 28 de junio de 2009 y No 058 del 13 de junio de 2010, en las que se indicó respectivamente: -.

El ingeniero Jorge Jerez menciona que la familia Franco Rosselli no ha dado respuesta a la solicitud hecha por la familia Jerez hace tres años, de legalizar a la sucesión del señor Luis Carlos Franco Vasquez (q.e.p.d) para que el lote de la estación de Sogamoso figure a nombre de los hijos sucesores. (…) Catalina Franco afirma que, aunque la familia Franco Roselli no dio respuesta a la carta enviada por la familia Jerez, iniciaron desde hace 15 días el trámite con el abogado Cesar Barrera, quien les informó que el proceso puede tardar de 2 a 3 meses; también comenta que cuando este caso sea solucionado y los lotes estén a nombre de todos los socios actuales, el paso a seguir es cederlos a la sociedad ya que los lotes fueron aportados por los socios fundadores (…) -.

La señora Catalina expresa que se debe transferir de manera urgente el predio que ya se encuentra a nombre de los socios Franco y Jerez, a propiedad de la empresa. (…) El ingeniero Jorge Jerez advierte que se requiere un tiempo amplio no definido para tramitar el traspaso del lote a nombre de la sociedad. (…) La señora Stella Franco comenta que en el certificado de libertad y tradición del lote de la estación vencedores tampoco se encuentra registrada la sucesión de Gladys Jerez.

(…) A lo que cabe adicionar que no se obtuvo ninguna declaración de reconocimiento de posesión en cabeza de la sociedad demandante, o similar confesión por parte de los opositores. Ahora bien, no es de recibo la interpretación del apelante relativa a que el contrato societario es ley para las partes y conforme a la cláusula 6ª de la escritura de constitución debe entenderse que el aporte del lote se refiere al dominio o al menos la posesión y que los sucesores de los contratantes están sujetos a tal designio, pues, los asuntos contractuales que pudieron presentarse, no son susceptibles de ventilarse a través de este proceso declarativo especial, resultando improcedente emitir un pronunciamiento al respecto o frente a cualquier tipo de disputa societaria.

Hasta el momento y según lo expuesto, resulta claro para esta Sala que la posesión que alega la actora, inclusive de aceptarse lo indicado por los actuales socios frente a la posesión, no ha sido todo el tiempo del 100% del bien que pretende se le reconozca a través de esta acción, pues con las pruebas practicadas y allegadas al Radicado No. 1575931530012015-00031-03 proceso, resulta evidente que hay herederos legalmente reconocidos con derechos reales frente al bien, que cada uno de los sucesores de los socios fundadores ha actuado y si bien no ejercen la posesión de la totalidad del mismo, han efectuado negocios sobre estos sin encontrar ninguna clase de resistencia y en modo alguno reconocen el predio como parte de la sociedad.

Decantado lo anterior, se advierte que, el dictamen pericial presentado 62 y sustentado63 en audiencia, cuya valoración extraña el recurrente, no se aboca a definir asuntos relativos a la posesión sino a verificar la coincidencia e identificación del inmueble descrito en la demanda con el inspeccionado por la juez de instancia, de manera que, sin estar probada la posesión en los términos exigidos por la ley para la estructuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por sustracción de materia se releva esta colegiatura de entrar a estudiar los aspectos técnicos relacionados con la pericia. Así las cosas, y ante la ausencia de los requisitos legales para la prosperidad de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal y como a bien tuvo resolverlo el Juez de instancia, razón por la cual, la sentencia será confirmada. 6.5.- Costas Ante el despacho desfavorable del recurso, se condena en costas a la parte apelante y a favor de la no apelante.

Para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de pertenencia de 62 142InformePericial.pdf 15759315300120150003100-20250219_105448-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:13:05.000 - 01:58:09 (sustentación); min. 02:12:07 - fin de la grabación (contradicción 1ª parte); 15759315300120150003100-20250219_105448-Grabación de la reunión 1.mp4, min. 00:00:00 – fin grabación (contradicción 2ª parte) 63 Radicado No. 1575931530012015-00031-03 la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.

TERCERO: En la oportunidad procesal pertinente, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

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