TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORA M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500920210013201 77.569-A ORDINARIO LABORAL ZULIA CENITH SEGOVIA DE LOBO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UGPP Barranquilla, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide solicitud de ratificación de interrogatorio y aclaración presentada por la parte demandante, ZULIA CENITH SEGOVIA DE LOBO, contra la sentencia judicial de fecha 19 de febrero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES ZULIA CENITH SEGOVIA DE LOBO, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- UGPP, a fin de que se reconociera a su favor una pensión de sobreviviente, debidamente indexada, junto a los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas procesales y aquello que se hallare en extra y ultra petita.
El conocimiento del presente asunto le fue asignado por reparto judicial al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien resolvió el fondo del asunto a través de proveído de fecha 22 de noviembre de 2024, en el que se absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con lo decidido, ZULIA CENITH SEGOVIA DE LOBO interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la A quo, posteriormente admitido por esta Corporación y finalmente desatado mediante providencia judicial de fecha 16 de febrero de 2026, en la cual se decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante”. El 25 de febrero de 2026, la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia judicial dictada en esta Corporación con base en los siguientes argumentos: “(…) para manifestar en el presente memorial; la Aclaración de la Sentencia del 19 de febrero del 2026 notificado el 20 de febrero del 2026 por estado.
Al encontrar pruebas que no fueron debidamente analizadas por los honorables Magistrados. Por lo siguientes: A folio 31 del expediente, pagina 3 de la resolución RDP033652 del 29 de agosto de 2017, expedida por la UGPP. Claramente indica que la señora DEYANIRA ISABEL ROBLES PEREZ, inicia la relación con el causante GABRIEL LOBO PEÑA (Q.E.D.P.) el año 1984.
Expresadas por Señores ARMANDO ALFONSO MONTERO GUERRERO y OSCAR ELICER URUETA TORREGROSA, nate el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla. Lo que claramente indica que mi mandante la señora ZULIA CENITH SEGOVIA DE LOBO tenía una relación de convivencia y dependencia de su cónyuge desde el 17 de diciembre del 1.966 hasta 1984. Que interviene la señora DEYANIRA ISABEL ROBLES PEREZ.
Lo cual son 17 años de convivencia, crianza de los tres hijos mencionados en la demanda y falla de en segunda instancia en mención. Reuniendo el requisito de minio 5 años de convivencia en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante. La señora ZULIA CENITH SEGOVIA DE LOBO y GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA (Q.E.P.D.) Convivieron mas de 40 años sin interrupción alguna.
Es suficiente acreditar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, para satisfacer la exigencia normativa. Como esta plenamente comprobado en el expediente.” CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de estudio, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De la lectura anterior, se tiene que la aclaración sólo resulta avante dentro del término de ejecutoria de la providencia cuyo contenido se presente oscuro.
En el caso bajo estudio, observa esta Sala de Decisión que la resolución judicial dictada en esta instancia procesal fue notificada mediante fijación de edicto de fecha 22 de febrero de 2026, el cual fue desfijado el día 27 de mismo mes y año; interregno dentro del cual fue radicada la solicitud de aclaración, objeto del presente pronunciamiento judicial.
En consecuencia, resulta procedente su estudio de fondo. Conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclarar es “explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución” (CSJ AL7056-2015).
En proveído AL3581-2025, expresó misma Corporación que “la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.
De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de este y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de lo resuelto”. Descendiendo lo expuesto al caso concreto, se advierte que la decisión objeto de aclaración, no enrosca concepto o frase alguna que genere motivo de confusión, obscuridad o contradicción como el solicitante lo argumenta.
De forma clara y concisa este cuerpo colegiado decidió confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, sin que se decante del acápite resolutivo una semántica que genere dudas en su interpretación, y, además, se resalta que esta conclusión devino de la valoración probatoria que, en un mismo sentido lógico, se desarrolló en el acápite considerativo.
Por tanto, no resulta dable que en uso de este remedio procesal se busque reconsiderar o cambiar una de las decisiones de fondo de la sentencia, pues ello se escapa al ámbito de una petición de aclaración. Así las cosas, y sin necesidad de mayores elucubraciones, no se accederá a la solicitud de aclaración. Frente a la solicitud de “Ratificación de la voluntad de mi mandante de ser interrogada para aclarar todos los hechos que estimen pertinentes de cada prueba en los tiempos de la convivencia de mi mandante ZULIA CENITH SEGOVIA DE LOBO y GABRIEL EUDORO LOBO PEÑA (Q.E.P.D.)”, parte esta Sala de Decisión por indicar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, de tal suerte que no podría decretarse pruebas para adoptar una decisión judicial en reemplazo.
Así las cosas, se negará este petitum y se proseguirá con las demás etapas procesales del presente juicio. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de ratificación de interrogatorio y aclaración que ZULIA CENITH SEGOVIA DE LOBO presentó frente a la sentencia judicial de fecha 19 de febrero de 2026.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, regrésese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia Justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c46d79b88b66c71e5f48f21b1aecf6e7f5b7485fd205f0f93c58733e384b560 Documento generado en 01/06/2026 06:03:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica