Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220170026101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Lisbeth Meza Conde: I.P.S. San José De Toluviejo S.A.S. En Liq.: 70001310500220170026101 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 031 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 2 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LISBETH MEZA CONDE contra I.P.S. SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el No. 2017-00261-01.

I.

ANTECEDENTES La señora LISBETH MEZA CONDE, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra la I.P.S. SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido que se extendió entre el 8 de junio de 2009 al 30 de abril de 2012, y como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar las siguientes acreencias laborales: salarios insolutos generados entre los meses de enero a marzo de 2012, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, reembolso de descuentos por estampilla, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, más las costas del proceso.

Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el 8 de junio de 2009 las partes celebraron contrato de prestación de servicios, con el objeto de que la actora prestara su fuerza de trabajo como bacterióloga. Que, la demandante cumplía una jornada laboral de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un salario mensual de $1.200.000.

Que, el vínculo contractual culminó el 30 de abril de 2012, sin justa causa y de forma unilateral por parte de la demandada. Que, la demandante estuvo sometida a la subordinación o dependencia de la entidad demandada. Que, la accionada no canceló las prebendas a que tenía derecho la actora. Que, no ha brindado una respuesta a la reclamación que hiciera la demandante en data 14 de noviembre de 2013.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda, se corrió traslado a la I.P.S. SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, sin embargo, la misma no logró ser hallada en su asentamiento comercial1. Ante ello, y previa solicitud del apoderado judicial de la actora2, se agotó el trámite de designación de Curador Ad-Liten y sucedáneo emplazamiento, que trajo consigo que la defensa de la demandada se ejerciera a través de un auxiliar de la justicia3, el cual básicamente se opuso a la prosperidad de las reclamaciones por estimar que, de acuerdo a los documentos incorporados en el libelo, las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo o falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de junio de 2021, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LISBETH MEZA CONDE y la IPS SAN JOSE DE TOLUVIEJO SAS EN LIQUIDACION existieron dos contratos de trabajo, los cuales tuvieron vigencia entre el 8 de junio y el 24 de agosto de 2009 y, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IPS SAN JOSE DE TOLUVIEJO SAS EN LIQUIDACION a cancelar a favor de la demandante LISBETH MEZA CONDE los aportes pensionales del periodo de vigencia de la relación laboral (entre el 8 de junio y el 24 de agosto de 2009 y, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010) que aún no haya cancelado, en la entidad de seguridad social escogida por la demandante, y en los porcentajes de ley. 1 Ver “06FormatoNotificacion” 2 Ver “07Memorial” 3 Ver “11ContestacionDemanda”

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción alegada por el curador ad litem designado en representación de la parte demandada, por lo anotado en precedencia.

CUARTO: ABSOLVER a la IPS SAN JOSE DE TOLUVIEJO SAS EN LIQUIDACION de las demás pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción antes indicada.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, e inclúyanse por la Secretaria al momento de liquidar las costas”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que con la prueba documental allegada al plenario y pese a no haberse escuchado los testimonios pedidos por la activa, quedó presumido por mandato legal que, los servicios prestados por la demandante en favor de la demandada estuvieron regidos por 2 contratos de trabajo, los cuales tuvieron vigencia entre el 8 de junio y el 24 de agosto de 2009 y, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, no quedando probado el extremo final y la unicidad contractual invocada en la demanda.

Sin embargo, antes de proceder a verificar la generación de las acreencias laborales adeudadas, la juez pasó a revisar la viabilidad de la excepción de prescripción postulada por la accionada. En ese sentido, estimó que de acuerdo a lo que informa la foliatura, el último contrato de trabajo entre las partes terminó el día 31 de diciembre de 2010, la reclamación ante el empleador respecto de los derechos laborales pretendidos fue presentada por la demandante el día 14 de noviembre de 2013 y la demanda fue finalmente radicada el día 18 de julio de 2017; cronología de actuaciones que indica que a la fecha de presentación de la reclamación (interrupción de la prescripción) ya habría transcurrido más de los 3 años que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, quedando por ende afectado “el pago de prestaciones sociales y vacaciones por toda la vigencia de la relación laboral, salarios, indemnización por despido injusto y las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 ”, salvo lo relativo a los aportes en pensión. En cuanto a los aportes en salud manifestó que ya no ameritaría su pago, puesto que ya terminó el contrato de trabajo, lo que no ocurre con los aportes en pensión pues ellos son generadores del derecho a la pensión de vejez o de jubilación, y tienen el carácter imprescriptible.

Finalmente, respecto a las demás excepciones de mérito planteadas por la demandada, las declaró no probadas por las resultas del juicio. IV. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con parte de la decisión adoptada, la vocera judicial de la demandante interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: Afirma que, su clienta al rendir interrogatorio de parte afirmó que laboró al servicio de la demandada del 8 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, situación que no fue desvirtuada por el R. Legal de la demandada, quien no se hizo presente a las audiencias, como tampoco por el Curador Ad-Litem al contestar el libelo.

De otra parte, asegura que el término de la prescripción quedó suspendido, pues la jurisprudencia tiene definido que mientras no exista un pronunciamiento de la entidad frente a la reclamación que recibe del trabajador, opera la suspensión de los términos, por lo que, aún se encuentra vigente la posibilidad de reclamo, de ahí que, se hayan salvado la totalidad de prestaciones sociales surgidas en favor de la activa.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, mediante auto 3 de septiembre de 2021 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, dentro del referido plazo ninguna de las partes allegó sus respectivas alegaciones. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas esgrimidas por el flanco demandante en su alzada (art. 66A CPTSS)4, corresponde a la Sala dirimir las siguientes incógnitas jurídicas: • ¿Entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo realidad, sin solución de continuidad, durante el lapso comprendido del 8 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, o tal como lo dispuso la a quo, mediaron 2 contratos de trabajo, los cuales tuvieron vigencia entre el 8 de junio y el 24 de agosto de 2009 y, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010? • ¿La excepción de prescripción postulada por el extremo demandado y decretada por el juez de primer nivel, no operó respecto de las prestaciones sociales y demás derechos diferentes a los aportes pensionales? Previo a disipar el primer interrogante planteado, deviene necesario poner de presente que, no es tema de debate en esta sede, ya que no fue apelado por la parte demandada, que los servicios prestados por la señora 4 “… la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”.

LISBETH MEZA en favor de la entidad accionada se rigieron por las reglas del contrato de trabajo. Lo que realmente genera diferendo, es si dicha vinculación estuvo gobernada por un único contrato laboral, ora por varios, y en qué momento cesaron tales servicios, esto es, cuándo terminó la relación contractual. Bajo ese marco, desde ya debe señalar esta Colegiatura que, en el plenario no milita prueba alguna que acredite la existencia de un único contrato laboral con fechas de ejecución: 8 de junio de 2009 al 30 de abril de 2012.

En efecto, la evidencia documental acopiada lo que revela es que, entre los litigantes -como con acierto lo estableció la Juez de primera instancia- mediaron 2 contratos de trabajo, el primero, protagonizado entre el 8 de junio y el 24 de agosto de 2009 y, el segundo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010. A esa conclusión se llega al analizar las certificaciones visibles en las págs. 8 y 10 del paginario, en las que la Gerente de la entidad demandada, informó (en el caso de la primera certificación) que la accionante prestó sus servicios como bacterióloga desde el 8 de junio de 2009 hasta la fecha de expedición de dicho documento (24 de agosto de 2009) y, en la segunda certificación, se lee que lo hizo igualmente desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2010; dato éste último que se corrobora con copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el día 1º de mayo de 20105.

Situación que acredita, la falta de continuidad de los servicios, pues entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo, transcurrieron más de 4 meses, es decir, un espacio temporal considerable. 5 Ver págs. 11 a 13 “01Demanda” Conviene señalar que, las referidas probanzas documentales, constituyen los únicos elementos idóneos que dan luces acerca de las circunstancias temporales en que se ejecutaron los servicios prestados por la demandante, pues recuérdese que, pese a que la actora solicitó en su demanda los testimonios de los señores Ludys Meza Martínez e Ingrid Pacheco Montes, y la juez decretó los mismos, tales deponentes no comparecieron a la audiencia en que se recibirían sus declaraciones.

Asimismo, si bien se escuchó el interrogatorio de parte absuelto por la demandante LISBETH MEZA, en donde ésta se ratificó en los extremos temporales invocados en la demanda, lo cierto es que su declaración carece de poder demostrativo por cuanto como lo tiene asentado la H. CSJ SC Laboral: a las partes no les es dable crear su propia prueba6.

Con base en estas breves reflexiones, se desestimará el primer ataque propinado por el recurrente y, en consecuencia, se RATIFICARÁ la determinación de primera instancia tendiente a declarar la existencia de 2 contratos de trabajo, los cuales tuvieron vigencia entre el 8 de junio y el 24 de agosto de 2009 y, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010.

Superado lo anterior, prosigue ese Corporativo a resolver el segundo dilema jurídico suscitado, el cual como se recuerda, se contrae a determinar si como lo entendió la a quo, la excepción de prescripción echó raíces sobre la totalidad de pretensiones elevadas por la activa, salvo los aportes de abolengo pensional. Sobre el particular, la Sala llama la atención, con base en las orientaciones del órgano encargado de unificar la jurisprudencia nacional de esta especialidad, que al Juzgador no le es dable válidamente pronunciarse sobre la extinción de una obligación que pende de la declaratoria de existencia de un estado jurídico o de la calificación jurídica de un hecho sin que previamente haya definido si estas existen o no, pues solo puede prescribir la obligación que en un tiempo tuvo 6 Ver CSJ SCL, SL1423-2024. vida jurídica.

Así puede leerse, por ejemplo, en las sentencias de la H. CSJ SC Laboral fechada 1º de marzo de 2011 (Rad. No. 39.396), SL6380-2015, SL2351-2018, entre otras. Se traen a colación esas reflexiones para dar cuenta de la equivocación hermenéutica en que incurrió la falladora de primer nivel, dado que, sin haber definido la existencia de los créditos económicos derivados de los relacionamientos laborales declarados, decretó la extinción de tales obligaciones por prescripción. Así las cosas y con apego al reseñado criterio jurisprudencial, que se repite, fue desatendido en primera instancia, es imperioso elucidar primeramente en este proceso (teniendo como eje el principio de congruencia –art. 281 del CGP, aplicable al rito laboral art. 145 del CPTSS-) si las pretensiones elevadas por la actora (y en cuyo reclamo se ratifica en su alzada) por concepto de pago de prestaciones sociales (numeral 3° pretensiones), indemnización por despido injusto (numeral 4°), reembolso por descuentos realizados por estampillas (numeral 8°), sanciones moratorias del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 (numeral 9° y 10°), se generaron con ocasión del contrato de trabajo realidad declarado entre las partes.

PRESTACIONES SOCIALES De inmediato habrá de indicarse que, salta a la vista la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la activa, puesto que al declararse la existencia de los 2 referidos contratos laborales, su generación es consecuencial a los mismos. En ese orden, y como quiera que en el dossier no reposa evidencia del pago de las primas de servicios (art. 306 CST), auxilio de cesantías (249 CST), intereses sobre las cesantías (art. 1º de la Ley 52 de 1975), ni tampoco de la compensación de las vacaciones (186 CST), derecho éste último que si bien no tiene la naturaleza de prestación social, resulta ínsito a la declaratoria de los contratos de trabajo, constituyendo un derecho mínimo e irrenunciable y, por tanto de forzosa verificación en la segunda instancia (Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003).

No obstante lo anterior, se advierte que las reseñadas garantías se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción en relación con ambos contratos declarados, tal como a seguir se explica: Conforme con lo estatuido en los arts. 151 del CPTSS, en concordancia con los arts. 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de ahí que, como lo ha enseñado la H. CSJ SCL en su jurisprudencia: quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, “… el acreedor puede interrumpir la prescripción con un simple escrito, con la reclamación administrativa y, o con la citación a audiencia de conciliación prejudicial …”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado -SL639-2021-.

En el sub-examine, atendiendo que, el primer contrato finalizó el 24 de agosto de 2009 y, el segundo el 31 de diciembre de 2010, emerge claro que, se debió reclamar la reivindicación de las prestaciones sociales dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (art. 151 del CPTSS), y en el caso de las vacaciones, en vista de que el trabajador tiene un año para reclamarlas –CSJ SCL Fallo SL 89362015-, dentro de 4 años.

Es decir, que a más tardar el 24 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se debieron pedir las prestaciones sociales y, hasta el 24 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, las vacaciones. Sin embargo, si bien la gestora de la Lid interrumpió la prescripción con escrito dirigido a la entidad demandada en fecha 22 de noviembre de 20137, renovándose el término por 3 años más, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2016, tenemos que solo vino 7 Ver págs. 14 y 15 “01Demanda” a radicar la presente acción judicial en data 18 de julio de 20178; esto es, después que se vencieran los 3 años con que (luego de interrumpida la prescripción) contaba para acudir a la vía judicial.

En este punto, impera indicar que, para la Sala no resulta de acogida el argumento de la impugnante atinente a que los términos de la prescripción quedaron suspendidos dada la falta de respuesta por parte de la demandada a la reclamación elevada el 22 de noviembre de 2013; puesto que, al ser la enjuiciada, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal9, una sociedad de derecho privado constituida como anónima simplificada, no le resulta aplicable el fenómeno de la suspensión de la prescripción derivado del art. 6 del CPTSS, norma que preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el “simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda” y la misma se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta10, lo que implica que mientras eso ocurre “se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.

Refuerza tal entendimiento, lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL9373-2017, en donde se lee: “Claro lo anterior, considera la Corte que el problema de derecho que le corresponde dilucidar consiste en determinar si, en efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social posee una laguna normativa en punto a la suspensión de la prescripción, la cual debe llenarse mediante la remisión a normas de estirpe civil. 8 Ver pág. 7 “01Demanda” 9 Ver págs. 20 a 25 “’01Demanda” 10 Aparte declarado exequible condicionadamente mediante sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.

Para este fin, conviene recordar que el instituto de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

A criterio de esta Sala, los citados preceptos no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al juez a remitirse a disposiciones civiles, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Por tal motivo, no puede predicarse una laguna normativa en el texto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, se repite, estas disposiciones se ocuparon, de lleno o íntegramente, de los efectos del simple reclamo, dentro de los cuales no se contempla la suspensión del término, sino su conteo de nuevo y por una sola vez.

Consecuente con ello, resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso (negrillas y subrayas propias). Corolario de lo anterior, aflora inconcuso que, ciertamente como lo estableció la primera instancia, operó plenamente la excepción de prescripción propuesta por el curador Ad-Litem de la entidad demandada en relación con las prestaciones sociales y vacaciones surgidas en los contratos de trabajo declarados judicialmente.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO En lo que atañe con esta pretensión, debe indicarse que la misma no está llamada a prosperar, comoquiera que la parte demandante no demostró -como lo exige la ley y jurisprudencia- que la finalización de sus contratos de trabajo hubiere obedecido a una decisión propiciada por el ente demandado, puesto que se desconoce de qué forma se dieron por terminadas tales vinculaciones, si se tiene en cuenta que no fueron allegados elementos probatorios en tal sentido y, la simple manifestación de la activa (hecho 5° del libelo) no resulta apta para dicho propósito, tampoco su declaración rendida al absolver interrogatorio de parte.

Con mayor razón si al replicar el libelo, incluso, el curador Ad-Litem al dar respuesta al referido hecho 5°, adujo no constarle el mismo. REEMBOLSO POR DESCUENTOS REALIZADOS POR ESTAMPILLAS Al rompe se observa la improsperidad de esta reclamación, pues la parte activa ni siquiera allegó al infolio qué montos o valores le fueron realizados por “estampillas”, o siquiera explicó a qué se refiere ello.

Ahora, si se entendiera que lo que persigue la accionante es que le sea devuelto por parte de la demandada los descuentos aplicados por concepto de retención en la fuente, conforme aparece relacionado en la planilla de pago de honorarios allegada como anexo de la demanda11, ello tampoco tendría visos de ventura, en la medida que según criterio inveterado de la H. CSJ SC Laboral12: la devolución de la retención en la fuente no es procedente, pues en caso dado debe reclamarse ante la DIAN.

SANCIONES MORATORIAS DEL ART. 65 DEL CST Y ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990. Importa rememorar que, la jurisprudencia laboral tiene establecido que la imposición de las sanciones moratorias derivadas de la falta de pago de las prestaciones sociales definitivas -art. 65 del CST- y, por el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador –art. 99 de la Ley 50 de 1990-, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del empleador.

Para esto, ha precisado la CSJ SC Laboral que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el patrono en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de determinar si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. 11 Ver pág. 16 “01Demanda” 12 Ver SL983-2023, SL807-2023, SL5397-2021, entre otras.

Significa lo dicho que, para la aplicación de estas sanciones el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del dador del laborío estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe (ver CSJ SC Laboral, SL6942019).

Descendiendo al caso bajo escrutinio, encuentra la Sala que la parte demandada ninguna evidencia incorporó al cartulario con miras a acreditar el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia y al finiquito del nexo contractual, tampoco demostró haber consignado ante un fondo de cesantías el respectivo auxilio en el transcurso de existencia del contrato de trabajo de la actora.

Mucho menos quedaron soportados los motivos o circunstancias que rodearon dicho actuar negligente. Empero, como ocurrió con las prestaciones sociales arriba estudiadas, las referidas penalidades se vieron afectadas por los efectos deletéreos de la prescripción, habida cuenta que su reclamación debía promoverse a más tardar 3 años después del finiquito de los contratos, y como atrás quedó sentado, la actora no hizo lo que le correspondía dentro de la oportunidad procesal pertinente.

Bajo ese norte, quedan resueltos los aspectos que dieron lugar a la impugnación del extremo demandante, debiéndose MODIFICAR el fallo de primera instancia con miras a efectuar las correcciones arriba advertidas. No se impondrá condena en costas en esta sede ante su falta de causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LISBETH MEZA CONDE contra I.P.S. SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, los cuales quedarán de la siguiente forma: “TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción alegada por el curador ad litem designado en representación de la parte demandada, en relación con las prestaciones sociales, vacaciones y sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 reclamadas por la activa.

CUARTO: ABSOLVER a la IPS SAN JOSE DE TOLUVIEJO SAS EN LIQUIDACION de las demás pretensiones de la demanda por no haberse configurado las mismas”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el referido veredicto en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9a4c37fcea556441b26d7fab9c4a00214d373408830a9cd25619c5c95cf53e2 Documento generado en 17/07/2024 03:05:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica