Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-693 retroactivo pensional. Revoca y concede

Sala: SALA LABORAL

Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2024-00358-01, promovido por María Eugenia Sánchez Acelas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre el 19 de enero de 2023 y el 11 de marzo de 2024. En consecuencia, solicita se condene a Colpensiones al pago de dicho retroactivo junto con los intereses moratorios, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria depreca la indexación de las condenas. 1 Archivos 02DemandaOrdinariaAnexos del Cuaderno 01. 1 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 Adujo 1) Que el 8 de septiembre de 1997 suscribió contrato individual de trabajo con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 2) Que desempeñó el cargo de auxiliar de oficina en la agencia de San Vicente de Chucurí. 3) Que se encontraba afiliada como trabajadora particular al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. 4) Que el 19 de enero de 2023 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez. 5) Que 12 de octubre de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y allegó certificación expedida por su empleadora, en la cual se acreditó su condición de trabajadora particular, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994. 6) Que mediante Resolución No. 202317078350 del 10 de noviembre de 2023, la encartada le reconoció la prestación y dejó en suspenso su inclusión en nómina, para cuando se allegara el acto administrativo de retiro laboral. 7) Que el 10 de enero de 2024 la ESSA expidió certificación en la que indicó el inicio y la terminación del vínculo laboral. 8) Que el 27 de febrero de 2024 radicó ante Colpensiones solicitud de inclusión en nómina de pensionados. 9) Que el 04 de marzo de 2024, mediante Resolución No. 2023-170783506-2024 SUB-75004, Colpensiones dispuso su ingreso a nómina a partir del último día de abril de 2024. 10) Que el 11 de marzo de 2024 fue retirada como trabajadora particular de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 11) Que interpuso los recursos de ley y el acto administrativo de reconocimiento fue confirmada mediante Resolución No. 20248251209-2 DPE-14609 del 24 de julio de 2024. 12) Que los estatutos sociales de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en su artículo 63, reiteran que su personal tiene la calidad de trabajadores particulares conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 2 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 CONTESTACIÓN(ES): Colpensiones2 se opuso.

Aceptó como ciertos los hechos relativos a la solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez, así como la inclusión en nómina de la demandante de manera condicionada a la verificación del retiro del servicio. Sostuvo que, conforme los artículos 33, 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, el disfrute de la pensión de vejez solo procede después del retiro efectivo del servicio.

En respaldo de su posición, citó la Circular OAL–02 de 2021, que establece que, en tratándose de trabajadores dependientes, la pensión se hace exigible únicamente a partir del día siguiente al retiro laboral, y no desde el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas. Aclaró que, según información oficial reportada por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., la novedad de retiro fue registrada el 11 de marzo de 2024, razón por la cual no existía base legal para reconocer retroactivo anterior a dicha fecha.

Añadió que su actuación se ajustó a derecho, con observancia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad, al haber sido expedidos de conformidad con el debido proceso y la normativa vigente. Invocó como medios exceptivos inexistencia del derecho; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción y la innominada o la genérica.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. SENTENCIA. El 28 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la pasiva. 2 Archivo 011ContestacionDemandaColpnsiones ibidem. 3 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 Verificó que la demandante se vinculó laboralmente a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., desde el 08 de septiembre de 1997 y que cumplió con los requisitos legales para pensionarse el 19 de enero de 2023.

Así, distinguió entre la causación del derecho pensional y su disfrute efectivo. Explicó que la primera se produce cuando se reúnen los requisitos de edad y semanas, mientras que el segundo requiere la desafiliación del sistema para que se inicie el pago. Señaló que, según el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, la desafiliación es condición necesaria para disfrutar de la pensión, y que el artículo 33 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003, reitera dicha exigencia. A partir de la historia laboral y las certificaciones allegadas, concluyó que la demandante no registraba novedad de retiro, ni al momento de cumplir los requisitos en enero de 2023, ni al radicar su solicitud en octubre del mismo año. Estimó que tal situación impedía reconocer la prestación con anterioridad a su retiro efectivo en marzo de 2024.

Enfatizó que la jurisprudencia laboral ha previsto excepciones a la regla de desafiliación, por negligencia de la administradora, desvinculación sin reporte de novedad o mejora del monto pensional, pero ninguna de esas circunstancias se acreditó en el presente caso, pues incluso las semanas cotizadas con posterioridad fueron consideradas por Colpensiones al liquidar el derecho.

Consideró infundado el argumento de la actora según el cual Colpensiones no podía exigir la desafiliación por no tratarse de una trabajadora oficial, dado que el requisito aplica para todo afiliado al sistema sin distinción. APELACIÓN(ES) La demandante apeló la decisión, con miras a su revocatoria. Sostuvo que el juzgado cognoscente incurrió en un yerro de 4 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 interpretación al sostener que Colpensiones la obligaba a mantener la afiliación al sistema hasta tanto se produjera su retiro laboral.

Argumentó que dicha exigencia carece de fundamento, pues Colpensiones impone una obligación que no se aplica a los trabajadores del sector privado, a quienes no se les exige la renuncia para acceder al disfrute de su pensión. Añadió que la primera instancia confundió dos conceptos distintos: la desafiliación del sistema pensional y la renuncia del trabajador.

Precisó que la administradora puede solicitar que el afiliado marque la novedad de retiro una vez cumple los requisitos de edad y semanas, pero no puede exigirle que renuncie a su empleo, ya que son situaciones jurídicas diferentes. ALEGATOS: Colpensiones3 pide se confirme la sentencia apelada, reiterando los argumentos de su contestación de demanda.

La demandante4 depreca se revoque e insistió en sus argumentos de alzada. 3o. CONSIDERACIONES Atendiendo al marco trazado por la alzada, los problemas jurídicos a resolver son (i) determinar si le asiste o no a la demandante el derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional, teniendo en cuenta su calidad de trabajadora particular; en caso afirmativo, establecer (ii) la suma procedente bajo tal concepto y si se encuentra afectada o no por el fenómeno prescriptivo.

Del retroactivo pensional en tratándose de pensión de vejez. Según los artículos 31 de la ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, constituye 3 Archivo 07 del Cuaderno 02. 4 Archivo 09 ibidem. 5 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 requisito sine qua non para dicho disfrute, la efectiva desafiliación al régimen.

Acto que consiste -al igual que la afiliación- en una declaración de voluntad. La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente, en los casos en los que no obra prueba del acto de desafiliación, tal pueda inferirse de la concurrencia de varios hechos, por ejemplo (i) la terminación del vínculo laboral del afiliado, (ii) la cesación efectiva de las cotizaciones (iii) o cuando se presenta la solicitud pensional.

Ello en la medida en que, esas circunstancias no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema para procurar percibir la pensión de vejez. Sobre el particular mírese las sentencias de la Sala de Casación Laboral de octubre 20 de 2009, radicación 35.605, radicación 38.776 de 2011, SL 5603 de 2016 y SL 753 de 2019.

Así mismo, en sentencia del 1 de febrero de 2011, radicado 38776 expuso que “no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.” Se tiene (i) Que María Eugenia Sánchez Acelas nació el 22 de agosto de 1964, por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2021, tal y como se corrobora con la copia de su cédula de ciudadanía5.

(ii) Que mediante certificación del 10 de enero de 2024, la Electrificadora de Santander S.A., 5 Folio 17 del Archivo 02 del Cuaderno 01. 6 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 E.S.P., indicó que el contrato de trabajo sostenido tendría fin el 11 de marzo de 2024, de conformidad con la renuncia voluntaria por ella presentada6: (iv) Que el 12 de octubre de 2023, la demandante radicó ante Colpensiones, solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez7. 6 Folio 2 del Archivo 12ExpedienteAdministrativoColpensiones del Cuaderno 01. 7 Folio 393 ibidem. 7 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 (v) Que a través de Resolución No. 2023-17078350 del 10 de noviembre de 2023, Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor de María Eugenia Sánchez Acelas, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto allegara el acto de retiro definitivo del servicio.

(vii) Que mediante radicado 2024-3671649 del 27 de febrero de 2024, la demandante allegó solicitud de inclusión en nómina y aportó constancia emitida por la ESSA, donde se informó la terminación del contrato por renuncia voluntaria, a partir del 11 de marzo de 2024. Alega la demandante que Colpensiones incurrió en un error de derecho al asimilar su condición laboral a la de servidora pública, pues en todos los actos administrativos que profirió limitó el disfrute de su pensión a la fecha efectiva de su retiro del servicio, cuando lo cierto es que su vínculo con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se rige por el derecho privado.

De ahí que, dijo, al confundir los conceptos de desafiliación al sistema con retiro del cargo, la administradora impuso un requisito ajeno a su situación jurídica, propio únicamente de los servidores públicos, al supeditar el pago de la prestación a la terminación del vínculo laboral. 8 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 Sobre el particular, conviene traer a colación en su tenor literal el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que establece: “ARTÍCULO 41.

Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968”.

De su lectura, se concluye que, las personas que prestan sus servicios a sociedades privadas o mixtas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, son trabajadores particulares quienes laboran en empresas donde los particulares detentan la mayoría del capital social, o bien, donde la Nación, las entidades territoriales o los entes descentralizados poseen el 50 % o más de los aportes, sin que por ello se modifique la naturaleza privada del vínculo laboral.

Tal entendimiento armoniza con la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en las sentencias CSJ SL2854-2019 y CSJ SL, 4 de octubre de 2006 radicación 28456, en las cuales se reafirmó que el elemento determinante para definir la calidad de los servidores de las empresas de servicios públicos no es la participación pública en el capital, sino la naturaleza jurídica de la entidad conforme a la Ley 142 de 1994, se ilustra: 9 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 “En efecto, la Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 14, numerales 14.5 a 14.7, contempló tres clases de "Empresas" prestadoras de servicios públicos, así: "Empresas de servicios públicos oficiales", "Empresas de servicios públicos mixtas" y "Empresas de servicios públicos privadas", de acuerdo con el monto de la participación de la Nación en su capital, ya fuera este del 100%, igual o mayor al 50%, o menor al 50%, respectivamente.

A su vez, el artículo 41 ibídem, como se vio, estableció que "Las personas que presten sus servidos a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo" (subraya la Sala). Luego es la Ley 142 de 1994 la que permite que, en una empresa prestadora de servicios públicos, convertida en sociedad por acciones -mixta o privada, excluyendo la oficial- sus servidores puedan ser calificados como trabajadores particulares y no, como lo afirma el recurrente, que a todos los servidores de las empresas públicas domiciliarias se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo.

De estudio de la normatividad así transcrita, se deduce lo siguiente: -Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán ser, o sociedades por acciones, o Empresas Industriales y Comerciales del Estado; -Si las empresas se transforman en sociedades por acciones, podrán tener el carácter de oficial (si su capital pertenece a la Nación en un 100%), mixta (si su capital pertenece a la Nación en un 50% o más), o privada (si la Nación posee una participación en su capital inferior al 50%. -únicamente si la empresa adquiere la calidad de sociedad por acciones –mixta o privada-, sus servidores tendrán la calidad de trabajadores particulares, regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo”.

En certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se verifica que la entidad registra como “empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por 10 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 acciones del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantíl”.

Así las cosas, aun con mayoría accionaria pública, conserva el régimen laboral privado previsto en el artículo 41 de la Ley 142, y sus servidores son trabajadores particulares para todos los efectos laborales y pensionales. Importa destacar que constituye criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el goce simultáneo de la pensión de vejez y el salario es jurídicamente procedente, salvo en tratándose de servidores públicos., como se explicó en la sentencia SL4073-2020: “Importa también clarificar que, salvo las normas específicas para servidores públicos, el hecho de que se mantenga el vínculo laboral vigente no es óbice para que se pueda disfrutar la asignación pensional, pues se itera, lo trascendental es la desafiliación del régimen y así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4102–2017, en la que razonó de la siguiente manera: Ahora bien, la Corte ha entendido que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», sin que las reglas de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 impongan como condición para el disfrute de la pensión la terminación de la relación laboral, salvo lo previsto en forma específica para los servidores públicos y las regulaciones sobre la imposibilidad de percibir simultáneamente salario y mesadas pensionales.

Negrillas y subrayas propias. 11 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 Lo anterior, por cuanto, en efecto, en tratándose de un servidor público, conforme el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, para poder entrar a disfrutar de la prestación económica de índole pensional, debe optarse por dicho beneficio pensional, sin que sea dable hacerlo manteniendo el vínculo laboral con la entidad pública, pues, no es procedente que ambas situaciones se mantengan de manera concurrente.

(SL2541-2023 del 27 de septiembre de 2023). De modo que, encuentra razón el alegato de la actora en tanto Colpensiones, desde su solicitud primigenia limitó el disfrute de su prestación al retiro del servicio, por considerarla servidora pública, se ilustra: 12 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 Obsérvese, cómo la pasiva en sus actos administrativos señaló la prohibición destinada a los servidores públicos de recibir simultáneamente salario y pensión, indicando que el pago solo puede hacerse cuando termine el vínculo: Así las cosas, no cabe duda de que, el régimen aplicable a la situación pensional de la actora corresponde al de los trabajadores particulares, conforme a la naturaleza jurídica de su empleadora y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

En esa medida, debe precisarse que, con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, presentada el 12 de octubre de 2023, María Eugenia Sánchez manifestó de manera expresa ante Colpensiones su intención de acceder al disfrute de la prestación reconocida. En consecuencia, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional resulta procedente desde dicha calenda; momento en el cual la actora exteriorizó su voluntad de pensionarse y activó formalmente el derecho al disfrute de la prestación, así como a los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de las mesadas debidas.

Sobre la prescripción basta señalar que el retroactivo reconocido tiene origen en el reconocimiento de la pensión de vejez que debió efectuarse a favor de la demandante desde el 12 de octubre de 2023, fecha en la que manifestó formalmente su intención de acceder a la prestación. De conformidad con el acta de reparto, la demanda ordinaria fue radicada el 29 de noviembre de 2024, es decir, dentro de un lapso inferior al término trienal previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En 13 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 consecuencia, las mesadas causadas dentro de ese periodo no se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción en su acción, toda vez que, no transcurrió el término legal de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho y la interposición de la acción judicial, resultando procedente el pago íntegro del retroactivo pensional en favor de la accionante.

Cálculo del retroactivo pensional Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión la mesada reconocida a la actora, esto es, $3.606.448, el retroactivo pensional calculado desde el 12 de octubre de 2023 hasta el 11 de marzo de 2024 asciende a: $18.898.259 Fecha inicial del retroactivo 12 de octubre de 2023 Fecha inicial (incluida en nómina) 11 de marzo de 2024 Mesada base (2023) $3.606.448 Incremento anual 2024 9.28% Mesada ajustada 2024 $3.941.771 Período total retroactivo 4.33 meses.

Total retroactivo calculado: $18.898.259 Ahora, del retroactivo pensional, deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, porque así lo prevén los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –verbigracia sentencia SL 7061-2016 de mayo 18 de 2016, en la que reiteró su criterio en el sentido que los 14 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 pensionados asumen la obligación de cotizar en salud desde la fecha en que se causa el derecho pensional.

De otra parte, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la beneficiaria de la pensión a recibir el valor real de lo debido, se hace procedente la indexación de las condenas. Y es que la indexación no aumenta o incrementa estas, sino que garantiza el pago completo e íntegro de la obligación, pues, sin esta, las condenas serían deficitarias y el acreedor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda; premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

Postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 Radicación n.° 86405 SCLAJPT-10 V.00 20 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020. Adicionalmente, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, resulta procedente ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, independientemente de que tal pedimento hubiese sido pedido o no por las partes.

De conformidad con lo discurrido se revocará la sentencia de instancia para en su lugar declarar que María Eugenia Sánchez Acelas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2023. En consecuencia, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante $18.898.259 a título de retroactivo pensional. 15 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 Conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a la pasiva Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar Declarar que María Eugenia Sánchez Acelas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2023. Segundo.- Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de retroactivo pensional, las mesadas causadas desde el 12 de octubre de 2023 y hasta el 11 de marzo de 2024, que ascienden a $18.898.259, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

Tercero.- Autorizar a Colpensiones a efectuar los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, respecto del retroactivo. 16 Radicado 68001-31-05-006-2024-00358-01 PI 2025-693 Cuarto.- Declarar no prósperas las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido.

Quinto.- Condenar en costas de ambas instancias a Colpensiones. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750 a su cargo y a favor de la demandante. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso. Susana Ayala Colmenares 17