Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2021-00257-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. 139 - 2024 Proceso: Verbal – Ley 54 de 1990 Demandante: Lina Marcela O. V. Demandado: Edgar de Jesús G.J. Radicado: 76-736-31-84-001-2021-00257-01 Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla Asunto: 1. Sociedad patrimonial de hecho. No se configura cuando uno de los compañeros tiene sociedad conyugal vigente con tercera persona. 2.

Perspectiva de género. Evidenciándose actos constitutivos de violencia de género dentro de un proceso de declaración de unión marital de hecho, debe habilitarse una vía incidental especial de reparación, para que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la víctima. MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Acta No. 92)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre del 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para la cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2.

2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: La demandante solicitó, a través de su apoderado judicial, que se declarara que entre ella y el señor EDGAR DE JESÚS G.J., existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, entre el 03 de junio de 1999 y el 20 de junio de 2021. 2 2.2. Para soportar lo pretendido, indicó que convivieron como marido y mujer, bajo el mismo techo, por más de veintiún años, hasta el día 20 de junio de 2021, cuando confirmó la infidelidad del convocado.

Además, la unión fue ininterrumpida y pública, fruto de la cual procrearon dos hijos. 2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 04 de diciembre de 20211, la cual fue debidamente enterada al demandado, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y ii) prescripción de la acción para demandar la unión marital de hecho con la consecuente declaración de la sociedad patrimonial.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 20232, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (V) declaró que entre la señora LINA MARCELA O.V., y el señor EDGAR DE JESÚS G.J., existió una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 20 de junio de 2021. En cuanto a la sociedad patrimonial, fue declarada desde el 11 de marzo de 2019, hasta el 20 de junio de 2021. 3.2.

Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, citó el marco normativo que gobierna el asunto e ingresó al fondo del litigio, encontrando acreditado, a partir de los interrogatorios de parte, pruebas documentales y testimonios recaudados, que entre la demandante y el encarado existió una unión marital de hecho desde 1999 hasta el 2021.

En torno a la sociedad patrimonial de hecho, concluyó que no podía coexistir con la sociedad conyugal conformada por el demandado y la señora LUZBY NOREÑA (Q.E.P.D), la cual estuvo vigente desde el 24 de noviembre de 1973, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 10 de marzo de 2019, día en que esta última falleció y quedó disuelta la sociedad conyugal.

Por tanto, consideró que sólo había lugar a reconocer la sociedad patrimonial entre los compañeros desde el 11 de marzo de 2019.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “…únicamente en relación con los 1 Archivo 020, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 056, Cuaderno Primera Instancia. 3 reparos concretos formulados por el apelante…”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. 4.2.

El apoderado judicial de la demandante apeló la sentencia, en cuanto declaró la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes a partir del año 2019 y no desde el inició de la unión marital de hecho. En concreto, adujo que el a quo interpretó erróneamente el artículo segundo de la Ley 54 de 1990, pues desconoció la inexequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013, así como las sentencias SC 4027 de 2021 y SC 5106 de 2021 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, lo cual implica el desconocimiento y discriminación de una de las formas legítimas de familia.

Enfatizó que el demandado no logró acreditar la convivencia con su cónyuge en el tiempo que fue declarada la unión marital, por lo que era viable el reconocimiento de la sociedad patrimonial. De otro lado, denunció que el a quo pasó por alto la conducta del convocado, quien reiteradamente desconoció la existencia de vida marital, pese a que las pruebas acreditaron que la unión inició cuando la promotora contaba tan sólo con 13 años, quedando embarazada a sus 14 años, conducta que por demás está tipificada como delito.

5. TRASLADO NO RECURRENTE: El apoderado de la parte demandada expuso que el fallo se basó en las pruebas legalmente recaudadas, bajo una aplicación estricta las normas sustantivas que rigen la materia. Por tanto, solicitó que se confirmara la decisión apelada. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2.

Preliminarmente, conviene anotar que, de acuerdo con los reparos planteados contra el fallo de primer grado, se encuentra fuera de discusión que el demandado contrajo matrimonio católico con la señora LUZBY NOREÑA (Q.E.P.D) el 24 de noviembre de 19734 y que previo al deceso de esta última no realizaron ningún trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni de separación judicial de cuerpos.

Tampoco se presentó objeción alguna frente a la declaración de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 20 de junio de 2021. 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4 Folio 31, archivo 37, Cuaderno Primera Instancia. 4 6.3. En este sentido, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centran en determinar: i) ¿Si la existencia de sociedad conyugal vigente, en cabeza de cualquiera de los compañeros permanentes, obstaculiza el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho?; y ii) ¿Si debe habilitarse una vía incidental dentro del proceso de unión marital de hecho, cuando se evidencian actos constitutivos de violencia de género? 6.3.1.

Para resolver el primer cuestionamiento, resulta pertinente anotar que, hasta ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha mantenido intacta la tesis según la cual, tienen carácter universal, tanto la sociedad conyugal, como la sociedad patrimonial, razón por la cual no pueden concurrir, coexistir, ni confundirse. 6.3.2.

Como antecedente relevante, la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013, declaró inexequible la exigencia de liquidar la sociedad conyugal como presupuesto para obtener el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho. En esta decisión, analizó la teleología del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, así como la interpretación que había fijado la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, concluyendo que, para cumplir el objetivo superior de evitar la coexistencia de sociedades universales, bastaba la disolución de la sociedad conyugal.

En concreto, anotó: Analizada esta hipótesis a la luz de la intención de la ley 54 de 1990, y según su texto y su historia, se puede concluir que la regulación de la unión marital de hecho ha considerado inconveniente la coexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho. Esta fue la fórmula adoptada por el legislador en el caso del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en el cual el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal (artículo 25 de la ley 1 de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil).

Aquí nuevamente el legislador evitó la concurrencia de una sociedad llamada conyugal y otra patrimonial. (…) Para la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la mera disolución de la sociedad conyugal le pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos. En el interregno hacia la liquidación la sociedad no subsiste porque la liquidación corresponde a simples operaciones aritméticas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer que es lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges. 6.3.3.

En esa misma línea, la alta Corte abordó el estudio de la demanda de inconstitucionalidad propuesta frente al requisito de disolver la sociedad conyugal para habilitar la presunción de existencia de sociedad patrimonial de hecho y su reconocimiento judicial, contenida en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, concluyendo en la providencia C-196 de 2016 que la norma era exequible por las razones que pasan a exponerse en detalle a continuación: 5 En primer lugar, consideró que la finalidad que perseguía la medida era legítima a la luz de la Constitución, por cuanto: La exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se puedan yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo.

La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

(Negrilla fuera del texto) En segundo orden, estimó que la exigencia era necesaria, dado que “no existe otra medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional”.

(Negrilla fuera del texto) En tercer lugar, fue enfática en señalar que la separación de hecho “NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio”. Por ello: “contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada (…)” (Resaltado de la Sala) Finalmente concluyó que “no se encontraron afectados los derechos a la protección integral de la familia natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, esta Corporación declarará exequible la exigencia de la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores en los términos establecidos en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, con base en lo expuesto anteriormente”.

(Negrilla de la Sala) 6.3.4. Vale la pena resaltar que esta tesis también ha sido defendida de antaño por la Corte Suprema de Justicia y fue reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil en sentencia SC 2429 del 08 de octubre de 2024, donde señaló: (…) cuando existe impedimento legal para contraer nupcias, la norma exige que se hayan disuelto las sociedades conyugales de los compañeros permanentes -para que opere la presunción de unión marital transcurridos dos años de vida en común-.

La finalidad de la norma contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 no es otra que evitar la coexistencia de 6 universalidades de bienes5. Este entendimiento es pacífico en la Sala, pues «… para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de esta más no su ‘liquidación’»6.

(Negrilla fuera del texto) 6.3.5. Hasta aquí, ha quedado claro que no es admisible la concurrencia de dos patrimonios de sociedades universales de gananciales y que, para el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, se exige la disolución de la sociedad conyugal anterior, cuyas causales se encuentran expresamente previstas en el artículo 1820 del Código Civil y son en principio: i) la disolución del matrimonio; ii) la separación judicial de cuerpos; iii) la declaración de nulidad del matrimonio; y iv) mutuo acuerdo. 6.3.6.

Decantado lo anterior, la Sala admite que en la actualidad, más específicamente a partir de la tesis propuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 4027 de 2021, no es pacífico en la doctrina, ni al interior del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, el punto relacionado con el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial de hecho, en los casos donde NO se ha disuelto la sociedad conyugal que uno de los compañeros conformó con tercera persona, por alguna de las causales contempladas en el artículo 1820 del Código Civil, pero se ha presentado una separación de hecho entre los cónyuges. 6.3.7.

Ciertamente, la providencia en cita, cuya aplicación procura la parte actora con su recurso de apelación, planteó la posibilidad de otorgarle prevalencia al derecho patrimonial de la unión marital de hecho, sobre la sociedad conyugal en los eventos allí especificados, en palabras de la Corte: Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la “convivencia, apoyo y soporte mutuo”;

(ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.

Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido «La finalidad de la normatividad que “define (…) las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, no fue crear “sociedades patrimoniales” paralelas a las sociedades conyugales” derivadas del “matrimonio” de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal».

CSJ SC7019-2014, reiterada en SC007-2021. 6 CSJ, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 2006-00173. 5 7 de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial. (…) Lo expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un beneficio económico que no es producto de la acción laboriosa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente (Subrayas del texto original). 6.3.8.

No obstante, debe dejar sentado este Tribunal que se aparta de la Sentencia SC 4027 del 14 de septiembre de 20217, tal y como lo ha venido realizando de manera consistente8 en múltiples providencias por las siguientes razones: (i) No nos encontramos frente a una doctrina probable del órgano de cierre, recordemos “[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho”9.

Lejos de ello, se trata de una única decisión, que ni siquiera logró una posición mayoritaria uniforme de la Sala de Casación Civil, con cuatro de siete votos disidentes -dos salvamentos y dos aclaraciones- sobre la temática planteada, de ahí que no resulte oportuno adoptarlo como criterio o precedente para cambiar para reglas sobre aplicación de las normas bajo examen.

(ii) No existe similitud fáctica entre lo resuelto en el proveído SC 4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 y el caso concreto, pues aquel versó sobre un juicio simulatorio, en el que el tópico de la disolución de la sociedad conyugal, se analizó a efectos de establecer la legitimación en la causa del cónyuge separado de hecho, para demandar un aparente contrato de compraventa, mientras que aquí tratamos la vigencia de la sociedad conyugal, como obstáculo para la consolidación de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Tal discrepancia, obstaculiza la aplicación irrestricta de la tesis allí planteada. Recuérdese que la Corte Constitucional, al precisar el valor normativo de la jurisprudencia, acotó que "la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos 7 Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 8 Sentencia S 037 del 31 de marzo de 2023.

Radicado 76-109-31-10-002-2021-00107-01; Sentencia 065 del 18 de junio de 2024. Radicado 76-622-31-84-001-2021-00065-02; Sentencia S 083 del 29 de julio de 2024.Radicado 76-834-31-84-001-2022-00085-01; Sentencia S 106 del 10 de septiembre de 2024. Radicado 76-520-31-84-0032023-00340-01. 9 Ley 169 de 1896, artículo 4° 8 precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión"10.

(iii) La interpretación normativa allá expuesta, a juicio de este juez colegiado, supone un desconocimiento a los designios del legislador, que estableció de manera taxativa, las causales de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 Código Civil), ninguna de las cuales opera sin intervención judicial o notarial. Cual si fuera poco, el artículo 42 de la Carta Política ordena que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil” y “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, trátese de una reserva legal, que impide al operador de justicia, reconocer causales de disolución diferentes a las contenidas en el citado canon, cualquier otra interpretación, resulta contraria a la Constitución. (iv) Finalmente, si bien en sentencia SC 2429 de 2024 la Corte Suprema de Justicia refirió en su obiter dicta que la providencia de la que viene haciéndose mención abrió la posibilidad de declarar disuelta la sociedad conyugal con ocasión de la separación de cuerpos por un lapso superior a dos años, lo cierto es que tampoco existe similitud fáctica entre lo resuelto en esta providencia reciente y el caso concreto, pues aquella tenía como particularidad que si se había declarado disuelta la sociedad conyugal anterior por mutuo acuerdo.

Incluso, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama aclaró su voto, en el sentido de señalar que era innecesaria la referencia a la SC4027-2021, la cual no constituía doctrina probable. 6.3.9. Decantada la postura de la Sala, consta en el plenario que el demandado contrajo matrimonio católico con la señora LUZBY NOREÑA (Q.E.P.D) el 24 de noviembre de 197311.

Además, no se acreditó, ni fue objeto de discusión en esta instancia, que previo al deceso de aquella no se había adelantado ningún trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni separación judicial de cuerpos. 6.3.10. En estas circunstancias, es diáfano que la sociedad conyugal conformada por el demandado y su excónyuge estuvo vigente hasta el día 10 de marzo de 2019, fecha en la que falleció la señora NOREÑA, configurándose así la causal primera de disolución de la sociedad conyugal prevista en el artículo 1820 del Código Civil, relacionada con la finalización del vínculo matrimonial, tal y como lo consideró el a-quo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 11 Folio 31, archivo 37, Cuaderno Primera Instancia. 9 6.3.11.

Sentado lo anterior, para el Tribunal no prospera el reparo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de la compañera permanente y la discriminación de la familia formada a partir de un vínculo consensual, con ocasión de la exigencia de disolución de la sociedad conyugal para el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial, por cuanto el asunto ya ha sido analizado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, encontrando ajustado tal requisito a la Carta Política. 6.3.12.

Igual suerte corre la objeción medular del recurso de apelación, relacionada con el desconocimiento de la sentencia C-700 de 2003, mediante la cual se declaró inexequible la exigencia de la liquidación de la sociedad conyugal. Lo anterior, por cuanto una vez verificados los fundamentos del fallo de primera instancia, se constató que el requisito que echó de menos el juez para definir el marco temporal de la sociedad patrimonial, fue la disolución de la sociedad conyugal que tenía vigente el demandado y no su liquidación, como lo reclamó de manera insistente el apelante. 6.3.13.

En cuanto al supuesto desconocimiento de la Sentencia SC 5106 de 2021, pronto se advierte que la objeción tampoco tiene éxito, pues dicha sentencia, contrario al alcance que pretende otorgarle el apelante, confirmó que: “dicho matrimonio, cuando no se encuentra disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido (…) como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma”12, tesis que fue precisamente la que sostuvo el a quo y comparte esta Sala de Decisión. (Resaltado de la Sala). 6.4.

Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, para la Sala la preexistencia de la sociedad conyugal sin disolver en cabeza del demandado, impidió que se conformara la sociedad patrimonial fundada en la convivencia con la promotora, por lo que no queda otro camino que CONFIRMAR la decisión impugnada, en tanto que declaró la existencia de la sociedad patrimonial, sólo a partir de la fecha de disolución de la primera, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 2019, con ocasión del fallecimiento de la cónyuge del convocado. 6.5.

Pasando al segundo problema jurídico, es propio anotar que el caso amerita un juzgamiento con perspectiva de género, fundamentalmente en procura de garantizar la no discriminación y la igualdad en el acceso a la administración de justicia por la que propende el artículo 13 de la Constitución Política, así como por el acatamiento estricto de los instrumentos de derecho público internacional integrantes del bloque de constitucionalidad ratificados por Colombia que protegen 12 Sentencia SC 5106 del 2021.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 a la mujer contra todo tipo de violencia, tras ser considerada una directa afrenta a los derechos humanos. 6.5.1. En el plano internacional existen varios tratados e instrumentos que por ser ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico interno, los cuales buscan la erradicación de la violencia contra las mujeres, además, consagran el principio de igualdad y no discriminación, dentro de los que se destacan, entre muchos otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)13 emanada de la ONU, y de la OEA, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"14.

La primera, tal y como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T- 012 de 2016,15 es uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer, y que es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado.

Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: (i) Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y;

(vi) derogar las disposiciones normativas que impliquen una discriminación contra la mujer16. Y la segunda, que en esencia propende por la garantía de una vida libre de violencia, entre otras cosas la definió como: "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico (…), tanto en el ámbito público como en el privado".

De otro lado, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 se documentó que "la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz", igualmente, impuso responsabilidades a los Estados por dichos actos. 6.5.2. En el ámbito nacional, se exalta el artículo 42 de la Constitución Política, que consagra: "Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995 15 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 16 Ibídem. 11 será sancionada conforme a la ley", y el 43 que establece: "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación". 6.5.3. De otra parte, en procura de promover la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia contra las mujeres, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008 que la define como "cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado". 6.5.4.

En este caso, el sujeto que integra la parte activa y que resultó menguada en sus derechos patrimoniales pertenece a un género que, de forma inocultable, debido a patrones socioculturales que se fueron construyendo y afianzado a lo largo de la historia en nuestra sociedad y que desafortunadamente no han logrado erradicarse en la época actual, ha sido discriminado, objeto de prejuicios y de violencia por la imposición de estereotipos, sumado a que, en la mayoría de los casos se encuentra en una posición de asimetría de poder que las hace vulnerables. 6.5.5.

Es notorio y de público conocimiento que la mujer hace parte de ese colectivo históricamente desventajado, primordialmente por conductas machistas que se han arraigado por la imposición de roles típicos y creencias que aún persisten en amplios sectores de la población, tales como, a modo de ejemplo: que es el hombre el que debe hacer de proveedor económico, y por contera, de referente simbólico de autoridad, de cabeza visible, respetable e intocable del hogar, el que tiene mayores ventajas en cuanto a comodidades, libertad y manejo del tiempo, en tanto que la mujer debe estar dispuesta para ocuparse de los quehaceres domésticos, mantener pendiente del cuidado de los hijos, atenderlos, además ser comprensiva con ellos y el marido, etc., sin que el arduo y gran aporte que ella hace al bienestar de la familia le sea reconocido realmente.

Por el contrario, ese rol que algunas asumen ha sido una gran puerta que le extiende la alfombra a la discriminación, principalmente y de forma lastimosa, por los propios integrantes del hogar, en la medida en que, en muchos casos debido a la cultura patriarcal, estos suponen que merece mayor consideración, respeto y honra quien los asiste económicamente, lo que, a no dudarlo, le genera cierto grado de poder frente a sus miembros. 6.5.6.

La Corte Constitucional, al estudiar un caso de violencia emocional y económica contra la mujer al interior de la familia, expuso: 12 Según la Organización Mundial de la Salud, existen conductas específicas de violencia psicológica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con su familia; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud.

Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja.

Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.

Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.

Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir. Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones.

De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles17. (Negrilla fuera del texto) 6.5.7. En el asunto bajo examen, la demandante LINA MARCELA O.V., manifestó en su declaración que conoció al demandado en el año 1996 cuando su padrastro, quien era el hermano de EDGAR DE JESÚS G.J., trabajaba en un vivero de su propiedad.

De manera textual, refirió que: “en el año 98 el empieza pues a cortejarme a ir más seguido a la casa (…) …empezamos a tener una relación, por decirlo, tenía yo 13 años y medio. Ya en el año 1999, que tengo mis 14 años, quedo en embarazo. A los 15 nace mi hijo. Él nació en el año 2000, el 24 de octubre.”. La anterior versión fue confirmada por el demandado y concuerda con el registro civil de nacimiento18 del primer hijo de la pareja, quien nació el 24 de octubre de 2000, cuando la demandante tenía tan sólo 15 años, mientras que el demandado contaba con 46 años.

La promotora también relató que en esa época se quedó viviendo con su señora madre, tras enfatizar: “yo estaba tan pequeña y pues no sabía, la verdad, cómo tratar a mi bebé. No tenía pues, así como mucho conocimiento de cambiar pañales, de criarlo y para terminar de estudiar, porque en ese tiempo pues 17 Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Ver archivo 09 cuaderno principal 13 estaba terminando mis estudios.

Cuando termino de estudiar, mis 17 años, ya me voy a vivir con Edgar.”19 (Resaltado de la Sala) Seguidamente, refirió que era EDGAR DE JESÚS G.J quien cubría todos los gastos del hogar, pues ella se dedicó al cuidado de su hijo, mostrando su inconformidad al señalar que el demandado “no quiso” que continuara estudiando20. Además, frente a la pregunta del juez ¿cómo fue su convivencia con Edgar?, respondió que: “desde el principio tuve muchos problemas con él por infidelidad y que tomaba mucho, pero pues siempre fue alguien muy responsable con nuestros hijos (…).”21.

Luego, el juez le preguntó normalmente a qué hora llegaba el demandado a la casa, a lo que contestó: “12, 1 de la mañana, 2 de la mañana, porque él tomaba mucho (…) siempre bajaba era borracho por decir a buscarme”. (Resaltado de la Sala) En cuanto al motivo de la ruptura de su relación con el demandado, señaló que: “…un día llegué a mi casa y el señor don Edgar estaba hablando por celular y pues me di cuenta que me estaba siendo otra vez infiel.

Entonces yo hice el reclamo, hablo con mis hijos y les expongo el caso de que otra vez su papá me estaba siendo infiel y que ya no quería seguirle aguantando más sus infidelidades”22. (Énfasis de la Sala) Agregó que el convocado no se divorció de su esposa porque “él no quería repartir con ella los bienes. Eso era lo que él me daba a entender”23.

Igualmente, cuando le indagaron sobre la venta de un inmueble que figuraba a su nombre y que fue comprado por su compañero permanente, explicó que “yo le entregué a él una casa que estaba a nombre mío para que el mejorara nuestra vivienda, el comprara otra vivienda mejor”24, sin embargo, afirmó que no recibió la totalidad del dinero de esa compraventa25.

Frente a este último punto, el abogado defensor le preguntó a la actora por qué razón había firmado la escritura pública de compraventa No. 186 del 2013, consignando que su estado civil era soltera, a lo cual contestó: “la verdad no sabría decirle, porque yo lo único que hice fue acceder a lo que él me pidió, que necesitaba que vendiéramos la casa para él poder hipotecar al banco y ya lo que él iba a hacer, pues no sé qué hizo con eso, no sé cómo hizo los documentos, yo lo único que hice fue firmar”26.

(Énfasis del Tribunal) 19 Escuchar audiencia en minuto 39:14 del archivo 046 del cuaderno principal 20 Escuchar audiencia en minuto 41:30 del archivo 046 del cuaderno principal. 21 Escuchar audiencia en minuto 45:37 del archivo 046 del cuaderno principal 22 Escuchar audiencia en minuto 1:00:06 del archivo 046 del cuaderno principal 23 Escuchar audiencia en minuto 0:35 del archivo 046 del cuaderno principal. 24 Escuchar audiencia en minuto 1:02:0 del archivo 046 del cuaderno principal 25 Ibidem 26 Escuchar audiencia en minuto 1:06 del archivo 046 del cuaderno principal. 14 6.5.8.

En este marco, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala advierte que la unión marital de hecho entre la señora LINA MARCELA O.V. y EDGAR DE JESÚS G.J., declarada en primera instancia, se caracterizó por una asimetría de poder, violencia emocional y económica, derivada de la posición de proveedor del hombre, la diferencia de edad – más de 30 años - y la vinculación emocional de la promotora con el convocado, cuando aquella era menor de edad, incluso menor de catorce años. 6.5.9.

Ciertamente, aunque dentro del plenario no existe ningún dictamen que lo demuestre en forma técnica, la misma declaración de la demandante deja ver que a sus escasos 15 años, no se sentía en la capacidad de asumir su rol de madre, lo cual es apenas lógico tratándose de una adolescente, sumado a que el demandado utilizó su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja, al punto que limitó la continuidad de sus estudios y dispuso sobre todos los asuntos económicos del hogar. 6.5.10.

De otro lado, en el interrogatorio surtido por el demandado, fue evidente que desconoció la calidad de compañera de la demandante, limitándose a señalar que ella sólo era la madre de sus hijos y que la visitaba de manera esporádica cuando “tenía tiempo”, aunque el a quo encontró reunidos los elementos para declarar la unión marital de hecho, punto que vale la pena resaltar, no fue recurrido por el extremo pasivo.

Nótese además que el convocado señaló en su declaración que una vez realicen la sucesión de su exesposa trataría de llegar a un acuerdo para “ofrecerle algo a la señora Lina”27, lo que deja al descubierto la asimetría de poder y económica de la cual fue víctima la demandante. 6.5.11. Además, a través de fotografías aportadas como prueba en el libelo introductorio, se evidencia la escasa edad que tenía cuando procreó su primer hijo, frente a lo cual el demandado simplemente señaló que tales evidencias no demostraban la unión marital de hecho reclamada.

Igualmente, al rendir el interrogatorio de parte, expuso diversas situaciones que constituyeron actos de violencia de género, como los que se detallaron en precedencia y que pasó por alto el juez de primera instancia, así como el demandado en su declaración, quien aceptó sin timidez las condiciones en las que inició el vínculo sentimental y luego se centró en desconocer la cohabitación, el proyecto de vida y hogar común que habían conformado. 6.5.12.

Con más firmeza, expuso la parte actora en su recurso de apelación, que el juez de primera instancia no tuvo en consideración la violencia de la cual 27 Escuchar audiencia en minuto 1:26:0 del archivo 046 del cuaderno principal 15 había sido víctima, tanto emocional, como económica, tras denunciar que el demandado “se aprovechó de que era la hija de sus trabajadores y haciendo alarde a sus 48 años de edad y de su capacidad económica la pretendió y la hizo su pareja contrario al ordenamiento jurídico (…) meses después la dejó en embarazo cuando esta escasamente tenía 14 años de edad (…)28. lo cual no fue desconocido en la réplica por el demandando29. 6.5.13.

Por tanto, en este caso, es aplicable la subregla jurisprudencial fijada en la sentencia SC 5039 de 2021, según la cual: Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.

Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana30, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.

Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuírse fáctica y jurídicamente a su conducta.

Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.

En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.

En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión 28 Archivo 06, Cuaderno Segunda Instancia. 29 Archivo 10, Cuaderno Segunda Instancia. 30 Por lo mismo, la duplicidad de acciones judiciales podrá solventarse sin dificultad acudiendo a las pautas de cosa juzgada y litispendencia, según el caso. 16 marital de hecho.

De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente. Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico.

En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias. De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes.

(Negrilla fuera del texto) 6.6. Siguiendo estos parámetros jurisprudenciales31 y legales, la Sala ADICIONARÁ la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR que la demandante LINA MARCELA O.V., fue víctima de violencia de género por parte de su compañero permanente EDGAR DE JESÚS G.J durante el término de su convivencia. En consecuencia, HABILITAR una vía incidental especial de reparación, ante el juez de primera instancia, con el propósito que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la demandante, teniendo en cuenta la subregla jurisprudencial citada. 6.6.1.

No sobra anotar que la anterior disposición no vulnera el principio de congruencia, por cuanto los actos de violencia de género no sólo fueron esbozados como reparo concreto contra el fallo de primer grado, sino que, además, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia está habilitado para fallar “ultrapetita y extrapetita cuando se necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente (…)” y propender la reparación efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar o de género. 6.7.

En cuanto a las costas, no se impondrá condena a la parte actora, puesto que en las consideraciones del recurso de apelación se evidenció la violencia de género sufrida por la parte demandante, la cual impide condena a favor del victimario. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 31 Sentencia SU 080 de 2020.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla (Valle), en el sentido de DECLARAR que la demandante LINA MARCELA O.V., fue víctima de violencia de género por parte de su compañero permanente EDGAR DE JESÚS G.J durante el término de su convivencia. En consecuencia, HABILITAR una vía incidental especial de reparación, ante el juez de primera instancia, con el propósito que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la demandante, teniendo en cuenta la subregla jurisprudencial citada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por las consideraciones previamente citadas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad 76-736-31-84-001-2021-00257-01 Firmado Por: 18 Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7d46c35609242e272780da28d9052f46edef148a0146 4d3f816e13aaae5d524 Documento generado en 26/11/2024 03:01:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica