TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil veinticinco Radicado: Ej. Mixto: Asunto: 11001 31 03 013 2025 00256 01 - Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito. Capital Mentor S.A.S. vs. Carlos Hermógenes Romero Valero y otros. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 17 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado 13 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago, tras considerar que no se allegó el título base de la ejecución, esto es: la escritura pública No. 6837 de 26 de diciembre de 2018.
En sus recursos, el demandante señaló: que el instrumento a ejecutar es la E.P. 6602 de 17 de diciembre de 2018, la cual aportó con la demanda; que en la E.P. 6837 de 26 de diciembre de 2018 solamente se solemnizó el acto “por medio de la cual tres (3) de los cuatro (4) deudores solidarios, a saber, [Carlos Hermógenes Romero Valero, John Kennedy Romero Valero y Diego Napoleón Valero] constituyeron, en favor de la Acreedora—mi Mandante, una (1) de las cuatro (4) garantías para el pago de la obligación”; y que para demostrar ese hecho aportó el certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula 50N-302144.
A pesar de lo anterior, el recurrente adjuntó con su escrito el documento echado de menos por el juez. Para mantener incólume su decisión, el a quo insistió en que el título base de la ejecución “es una garantía real contenida en la escritura pública de hipoteca 6837 del 26 de diciembre de 2018”; que ese documento no se aportó con la demanda, y por ende, no era viable proferir la orden de apremio; y que si bien éste se allegó con posterioridad, no podía ser tenido en cuenta por no corresponder a la primera copia (D. 960 de 1970).
CONSIDERACIONES 1. Al rompe se advierte que la decisión cuestionada habrá de revocarse, comoquiera que, analizada en detalle la actuación, y en el marco de lo planteado en la demanda en cuanto al título base de la ejecución, es evidente que el estudio efectuado en primera instancia sobre la 2 Apelación auto 11001 31 03 013 2025 00256 01 procedencia del mandamiento de pago no se ajustó, strictu sensu, a lo expuesto en la demanda. 2.
En efecto: 2.1. De la revisión de la demanda ejecutiva se observa que la sociedad demandante pretende el pago de las obligaciones dinerarias que aduce le adeudan los demandados, y que se derivan de lo pactado en las escrituras públicas 00770 de 21 de febrero de 2017 y 6602 de 17 de diciembre de 2018, refiriendo que éste último documento corresponde al título base de la ejecución 2.2.
No obstante lo anterior, el juzgado de primer grado efectuó el análisis de admisibilidad con base en la escritura pública No. 6837 de 26 de diciembre de 2018, en la que se formalizó la constitución del gravamen hipotecario sobre el inmueble con folio de matrícula 50N-302144, refiriendo que ante su no aportación con la demanda no podía librarse el mandamiento de pago. 2.3.
Desde esa perspectiva, no cabe duda de que el juez a-quo erró en el análisis del caso, pues aquel se circunscribió a la mencionada E.P. 6837, cuando, según lo indicado específicamente en la demanda, el título a ejecutar correspondía a la E.P. 6602, y en esa senda, era frente a ese documento que debía versar la verificación de los presupuestos para la procedencia del mandamiento.
Véase, en esa senda, que aunque el ejecutante pretende la solución de parte de la acreencia con el bien gravado con hipoteca, esa mera circunstancia no permite colegir que el documento de constitución de esa garantía corresponda en realidad al título a ejecutar, máxime cuando así se hizo saber el libelo. En esa línea, entonces, ante la confusión presentada en cuanto al instrumento respecto del cual se apoyó el análisis sobre la orden de apremio, es perentorio adoptar la medida correspondiente a fin de que el juzgado de primer grado efectúe el estudio del caso con base en el título en el que en realidad se sustenta la demanda: la escritura pública 6602 del 17 de diciembre de 2018. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 013 2025 00256 01 3.
Finalmente, resulta imperioso señalar que, dadas las particularidades del caso y la competencia del superior en materia de apelación de autos, no es viable resolver sobre la procedencia o no del mandamiento de pago, pues al descartarse la única razón que llevó al Juzgado a proferir la decisión cuestionada, corresponde a ese despacho realizar el análisis del asunto como le fue planteado, máxime que adoptar un pronunciamiento sobre el punto en esta ocasión, a manera de decisión sustitutiva, impediría a las partes promover los recursos legalmente autorizados en caso de desacuerdo con la determinación que se llegue a adoptar. 4.
Todo lo anterior impone revocar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado 13 Civil del Circuito. Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 013 2025 00256 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 964d73fd4517ba6601e84aa0ce217386256b0ac873a8f1ea725299eb6cf5af07 Documento generado en 09/10/2025 04:51:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3